CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 18862. Recurso de Queja 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia Rad. 18862. Recurso de Queja Proceso No 18862 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 28 Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil dos (2002). V I S T O S Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por el defensor del procesado FELIPE ORDOÑEZ GÓMEZ, condenado por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas.
A N T E C E D E N T E S 1. De acuerdo con las copias aportadas a este diligenciamiento, se sabe que el Tribunal Superior de Pamplona, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001, confirmó el fallo de condena que el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad dictó contra el citado procesado, en el cual le impuso como penas principales la de 4 años de prisión, multa de $4.000,oo y suspensión en la conducción de vehículos automotores por el lapso de 3 años, por los delitos culposos de homicidio y lesiones personales. 2.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación que, mediante providencia del 4 de septiembre de 2001, fue inadmitido por la citada Corporación, por cuanto los delitos imputados no contemplaban pena privativa de la libertad cuyo máximo excediera de 8 años. 3. Interpuesto el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de “apelación” contra aquella decisión, el Tribunal Superior de Pamplona, el 28 de septiembre siguiente, negó el primero y declaró improcedente el segundo. No obstante, a solicitud del defensor, dispuso la remisión de las correspondientes fotocopias a esta Corporación. 4.
El citado profesional del derecho, manifiesta que acude al recurso de queja contra el auto del 28 de septiembre de 2001, por medio del cual el Tribunal Superior de Pamplona le negó “el recurso de apelación”, al tenor de lo dispuesto en los artículos 195 y 196 del nuevo C. de P. Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Observa la Sala que la inconformidad del memorialista se centra en que el Tribunal Superior de Pamplona le negó el recurso extraordinario de casación interpuesto oportunamente contra la sentencia fechada el 13 de agosto de 2001, mediante la cual condenó a su defendido Felipe Ordoñez Gómez por los delitos culposos de homicidio y lesiones personales, con el argumento de que el quantum punitivo, como requisito de procedibilidad, no se reunía, ya que las conductas punibles no excedían los ocho años de prisión. 2.
Conforme a lo decidido por la Sala, en el auto de octubre 22 de 2001, con la declaratoria de inexequibilidad de varias normas de la ley 553 de 2000 (que extendió sus efectos a las pertinentes de la Ley 600 del mismo año, al ser reproducción de aquellas), recobraron su vigencia algunos preceptos del Decreto 2700 de 1991 que habían sido derogados por la citada Ley 553.
Al tenor de lo allí resuelto, en los fallos proferidos después de la declaratoria de inexequibilidad, el recurso de casación, excepcional o no, debe interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia, debiendo decidir el ad quem, mediante auto de sustanciación, si lo concede o no, pudiendo negar la “concesión sólo en cuanto se interponga de manera extemporánea, pues las demás condiciones de viabilidad atañe analizarlas a la Corte en el momento en que proceda a calificar el libelo, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000”.
También precisó la Sala, en dicha providencia, que contra el auto que niega la concesión del recurso extraordinario, sólo procede el ordinario de reposición, por cuanto el de queja quedó excluido, al tenor de los artículos 195 y 210 de la Ley 600 de 2000. En conclusión, para las sentencias dictadas bajo la vigencia de la Ley 553 de 2000, no era procedente interponer el recurso de casación ni, consecuencialmente, concederlo o negarlo, sino que se presentaba directamente la demanda ante el ad quem, bien se tratara de la casación común o de la discrecional, dentro de los treinta (30) días siguiente a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Presentada oportunamente, sin ningún otro análisis, y surtido el traslado a los no recurrentes, se remitía el original del expediente a la Corte para que calificara el libelo y decidiera sobre su admisibilidad, según que cumpliera o no los requisitos de procedibilidad de la casación. En cambio, si la sentencia fue emitida después de la declaratoria parcial de inexequibilidad de la Ley 553 o después de haber entrado a regir la Ley 600 de 2000, se debe interponer el recurso de casación dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y concederse o negarse por el ad quem, bien se trate de la casación común o de la discrecional, en la forma antes prevista, reiterando que lo único que se debe considerar para no conceder el recurso es la extemporaneidad y que contra el auto que niega la concesión únicamente procede el recurso de reposición. 3.
Pero puede ocurrir que el ad quem, que sólo debe tener en cuenta si el recurso se interpuso oportunamente, por inadvertencia e invadiendo la competencia de la Corte, valore otros requisitos de procedibilidad, como la naturaleza de la providencia, la cuantía de la pena señalada para el delito, el interés, la legitimidad, etc., y que, al estimar que alguno o algunos faltan, no conceda el recurso.
En este evento, es procedente acudir al recurso de queja, antes llamado de hecho, previsto en los artículos 207 y siguientes del Decreto 2700 de 1991, los que para el caso se reviven, pues como se expuso en el auto fechado el 22 de octubre de 2001, citado, “en principio la declaratoria de inexequibilidad de una norma, que había subrogado otras disposiciones, tiene como efecto revivir los contenidos normativos derogados siempre que ello se requiera para asegurar la supremacía del texto fundamental”.
En síntesis, si el ad quem no concede el recurso extraordinario de casación por haber sido interpuesto extemporáneamente, contra el auto en que así lo dispone sólo procede el de reposición. Si, excediendo su competencia, lo niega por motivos distintos, contra la providencia respectiva procede el recurso de queja, antes llamado de hecho. 4.
No hay duda que el inciso 2° del artículo 6° de la Ley 553 de 2000 (reproducido por el inciso 2° del artículo 210 de la Ley 600 de 2000) derogó tácitamente las normas del Decreto 2700 de 1991 que permitían acudir al recurso de hecho (hoy llamado de queja), cuando se negaba la concesión del recurso de casación, pues, como se vio, la demanda se presentaba ante el ad quem, sin previa concesión del recurso, por lo que al ser declarado inexequible tal inciso y tener que nuevamente interponerse y concederse el recurso de casación, previamente a la presentación de la demanda, hay que entender que recobraron vigencia los preceptos del Código de 1991 que permiten acudir al recurso de queja contra el auto que no concede el de casación, siempre que la denegatoria sea por motivos distintos a la extemporaneidad. 5.
En el mismo sentido, también fue derogado tácitamente por el citado inciso 2° del artículo 6° de la ley 553 de 2000, el último inciso del artículo 224 del Decreto 2700 de 1991, que ordenaba al ad quem declarar desierto el recurso de casación cuando no se sustentaba, esto es, cuando concedido no se presentaba la demanda o se presentaba extemporáneamente, contenido que hay que considerar que recobró su vigencia, por las mismas razones expuestas.
Por lo tanto, en lo atinente a las sentencias dictadas después de la declaratoria parcial de inexequibilidad de la ley 553 de 2000, si se concede el recurso de casación pero no se sustenta, el ad quem debe declararlo desierto. 6. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el Tribunal Superior de Pamplona negó la concesión del recurso extraordinario, en razón a que los delitos por los cuales fue condenado Ordoñez Gómez no contemplan pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aspecto cuya valoración compete a la Corte, es procedente el recurso de queja.
En consecuencia, el ad quem debió conceder el recurso de casación interpuesto, a lo que procederá la Sala, por lo que, devuelta la actuación, aquél deberá correr los traslados de rigor. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. CONCEDER el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado FELIPE ORDOÑEZ GÓMEZ, contra la sentencia fechada el 13 de agosto de 2001.
En consecuencia, devuelta la actuación, el Tribunal Superior de Pamplona correrá los traslados de rigor. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aclaración de voto HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria ACLARACION DE VOTO: Como la situación que aquí se debate tiene íntima relación con lo expresado en mi aclaración en el recurso de queja No. 18.631, magistrado Dr. Gálvez Argote, me permito reproducir lo entonces dicho: “Comparto en lo esencial la tesis por que opta la Sala de reconocer vigencia al Decreto 2700 de 1991 para restaurar la desintegración del régimen de casación en materia penal producida por la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 553 de 2000, y extendida por virtud de unidad temática a las disposiciones del nuevo Código de Procedimiento penal, Ley 600 de 2000, donde se le reproducía. Disiento, sin embargo, del argumento a que se acude de manera prioritaria de ser la legalidad en sí misma la que impondría el restablecimiento de la ley derogada, “porque entonces habría que concluirse que esa específica materia (procedimiento de casación), que atañe a la actividad del Estado y a la manera como el sujeto procesal ejerce su derecho, quedaría sin reglamentación”.
Sin que pueda sostener que este tipo de razón resulta infundada, a mi criterio se ofrece débil. La legalidad en los términos de la decisión no estaría en capacidad de justificar de modo exhaustivo el restablecimiento de la ley derogada. La necesidad porque el procedimiento de casación en materia penal cuente con una reglamentación, no sería de por sí problema única e imprescindiblemente a ser resuelto con el restablecimiento de la vigencia de las disposiciones al respecto contenidas en el Código de Procedimiento de 1991.
De hecho, durante este interregno ha habido aplicaciones prácticas del procedimiento civil por integración sobre el punto, o propuestas como la expresada por los magistrados Lombana y Pinilla en sus aclaraciones al voto en esta decisión, aunque en élla, los problemas de constitucionalidad resultarían mayores, si se toma en cuenta el criterio básico reconocido de manera expresa por la jurisprudencia constitucional y la de esta misma Sala acerca de la unidad de la ley penal no obstante se encuentre en estatutos independientes (Cfr. entre otras, C-399-95, Corte Constitucional, y radicación 12.926, Corte Suprema, Sala Penal).
Todo esto se debe, me parece, a la falta de fuerza con que se asume el principio constitucional que sustenta la fórmula aplicada en el contexto de la decisión, a pesar de transcribirse una de sus enunciaciones más depurada a través de la remisión al fallo de constitucionalidad C-501/01, según la cual la reincorporación al ordenamiento jurídico de disposiciones que habían perdido vigencia, por efecto de la declaratoria de inexequibilidad de la ley que las derogó, procederá, siendo imperativa, siempre que ello sea menester para la supremacía del texto fundamental.
Define este enunciado un ámbito para el fenómeno de gran espectro. No sólo por el juicio que entraña sino por el referente constitucional a que acude, de donde se establece que lo decisivo de la cuestión trasciende la legalidad sin que resulte satisfactorio el argumento de que ella es también principio de raigambre constitucional, todo lo cual conlleva un sinnúmero de estimaciones que en sus fundamentos, procedimientos metodológicos y el alcance de las conclusiones a que da lugar, revelan de por sí el nivel de complejidad que la cuestión reviste.
Como tuve ocasión de expresarlo en las sesiones de Sala respecto del tema, soy de la creencia que asuntos como éste no son susceptibles de resolución sin el compromiso explícito de un concepto de constitución, control de constitucionalidad, modulación de fallos, juicio de casación, etc. En ese sentido, ha de tomarse en cuenta que la carta política estatuye el juzgamiento en casación de las sentencias de los tribunales en casación como razón de ser de la Corte Suprema de Justicia, y su carácter de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.
Por las particularidades de este juicio, pero principalmente por los cometidos institucionales a que corresponde y su significado políticojurídico, que lo distingue de ser un trámite más en el curso de los procesos regulares donde resulte posible proponer y adelantar cualquier tipo de debate acerca del caso juzgado y fallado - como se sostiene por equivocada creencia-, es él una categoría de proceso independiente y extraordinario con reglas, objeto y sentido propios.
Por lo mismo, el debido proceso que lo rige no puede confundirse con el que ha sido previsto para el proceso regular en las instancias de manera que él pueda suplirlo; o el establecido para la casación en otra especialidad, que aunque de manera amplia puede responder a la misma finalidad de estado, realiza valores de diferente estirpe. Esa independencia y especificidad demandan del ordenamiento la provisión de reglas propias que doten de racionalidad a la institución en el logro de las finalidades cuya procuración le ha sido adscrita.
No se trata, por tanto, de acudir a cualquier reglamentación por afín que parezca, o invocar algún motivo sin la debida demostración de que esa racionalidad queda suficientemente resguardada. Por los trascendentes cometidos institucionales que a la casación penal corresponden, de los cuales ya se dio cuenta, y ante la desarticulación en que el sistema quedó a consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y su reiteración en el Código de procedimiento del mismo año, se hacía necesario reconocer el restablecimiento de la vigencia del Decreto 2700 como única vía por la cual el sistema alcanza constitución, y la supremacía de la carta política queda garantizada en el anhelo porque haya un juicio de reglas claras a la labor de los jueces por la aplicación que del derecho hacen en sus fallos.
El fundamento de esta fórmula, como puede verse, resulta de mayor profundidad que aquel porque opta la decisión de mayoría, e involucra aspectos organizacionales y funcionales del Estado de derecho como éstos del juicio al juez, la objetivación del derecho, y, por supuesto, la garantía debida a las personas que intervienen en el proceso penal.
Implica este entendimiento, en consecuencia, la reintegración del sistema; como tal, no admite él interpretaciones ni aplicaciones donde pueda prescindirse de este referente para insistir en comprensiones aisladas de las normas que le hagan perder significado y funcionalidad al restablecimiento del orden. Esto para hacer ver cómo la propia decisión de la Corte que motiva esta aclaración, auspicia sesgos en ese sentido y con ello la desestructuración del sistema.
Me refiero, por ejemplo, al criterio que deja sentado con apoyo en la reproducción que de la ley declarada inexequible hace el nuevo código sobre la negativa del tribunal a conceder la casación, y respecto de la cual, según el pronuncimiento, se tiene que sólo procede la reposición. Que así hubiera sido previsto por las disposiciones retiradas del ordenamiento, se explica en cuanto en ellas la casación no aparece definida como recurso.
Pero al recobrar vigencia la normativa derogada por aquella, y si como antes se precisó, en términos de integrar un sistema, su sentido y alcance deben ser fijados en clave de racionalidad sistemática. A mi juicio, por tanto, a estos efectos, la casación ha recobrado su carácter de recurso y su trámite el de proceso. De acuerdo con ello, entonces, la interposición que de ella se haga ante el tribunal en el término establecido por el Decreto 2700 y antes de la ejecutoria del fallo impugnado, faculta a aquel a negar su concesión no sólo tomando en cuenta la oportunidad en que ha sido interpuesta, sino otros aspectos propios del recurso como la ausencia de interés. En estos eventos a más de la reposición procederá el recurso de hecho o queja, tal cual se prevé en la normativa cuya vigencia se reconoce restablecida.
Son estas las consecuencias de asumir sistemáticamente las regulaciones propias de la institución, como la misma Sala lo ha hecho, por ejemplo, en el caso de la declaratoria de deserción del recurso en casos de inadmisión de la demanda. Esta figura tampoco aparecía prevista en las disposiciones halladas inexequibles y las que subsistieron a tal declaración, y no podía estarlo precisamente por la razón antes expuesta de no haber sido caracterizada la casación como recurso en la ley 553, pero sí en el código del 91 cuya vigencia ahora se reconoce.
Estas, pues, las razones de mi aclaración”. fernando e. arboleda ripoll magistrado fecha ut supra � Recurso de queja N° 18631, M. P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote. PAGE 14