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18861(18-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Proceso No 18861 COLISION 18.861 NELSON GALVIS TORRES COLISION 18.861 NELSON GALVIS TORRES Proceso No 18861 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 200. Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Sala la colisión de competencias presentada entre los Juzgados 1º penal del circuito especializado de Cundinamarca y 10º de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá D.C., para conocer del proceso adelantado contra NELSON GALVIS TORRES.

ANTECEDENTES 1. En sentencia de mayo quince (15) del presente año, el Juzgado 1º penal del circuito especializado de Cundinamarca condenó a NELSON GALVIS TORRES a las penas principales de treinta (36) meses y veinte (20) días de prisión, y multa en cuantía de mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales, como coautor responsable del delito definido en el artículo 43 de la ley 30 de 1986, y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la de prisión, al tiempo que negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. 2.

Al ser apelado el fallo, una sala de decisión del Tribunal superior de Cundinamarca lo confirmó en el suyo de veintisiete (27) de julio de la anualidad que transcurre. 3. El condenado actualmente descuenta la pena de prisión en la Cárcel municipal de Cajicá (Cundinamarca). 4. En auto de veintiocho (28) de septiembre siguiente, el Juez 1º penal del circuito especializado de Cundinamarca declara su incompetencia para ejecutar la sanción irrogada al condenado, aduciendo que una vez ejecutoriada la sentencia corresponde esa tarea al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, y que como en Bogotá, sede de “este estrado judicial, también se cuenta con el asiento de varios de ejecución,..es a uno de ellos que le corresponde vigilar se cumpla la sentencia”.

Apoyado en pronunciamiento de esta Sala (auto de abril de 2001. Rad. 17784), dispuso la remisión del expediente al reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá D.C., proponiendo colisión negativa de competencias en caso de no compartir sus razones el funcionario a quien le fueran asignadas las diligencias. 5.

La Juez 10º de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, a quien fue asignado el asunto, aceptó el conflicto al disentir del criterio del remitente, aduciendo que en tratándose de procesos donde exista persona privada de la libertad la competencia se rige no sólo por el artículo 79 del código de procedimiento penal sino también por los acuerdos 054 de 1994 y 548 de 1999, conforme a los cuales los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen de la ejecución de la sentencia de los condenados que se encuentren en cárceles ubicadas en el respectivo circuito donde estuvieron radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido el fallo, y en caso de no existir juez de ejecución de penas la competencia corresponde al juez que dictó el fallo de primera o única instancia. Sostiene, en esa medida, que como la competencia de ese despacho se circunscribe únicamente a la ciudad de Bogotá, su conocimiento se limita a los procesos con personas privadas de la libertad y que estén recluidas en cárceles ubicadas en el distrito capital.

Por manera que, al estar recluido el condenado en la Cárcel municipal de Cajicá (Cundinamarca), opera la cláusula residual de competencia señalada en el parágrafo del artículo 1º del acuerdo 054 de 1994 emitido por la Sala administrativa del Consejo superior de la judicatura y por el parágrafo transitorio del artículo 79 del nuevo código de procedimiento penal, para señalar el conocimiento del asunto en el juez que profirió la sentencia de primera instancia, que no es otro que el remitente.

En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte para que dirima el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En presencia de un conflicto de competencias presentado entre el Juzgado 1º penal del circuito especializado de Cundinamarca y el Juzgado 10º de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá D.C., ambos pertenecientes a distritos judiciales diferentes, la Corte es la llamada a dirimirlo, de conformidad con el artículo 75-4 del actual código de procedimiento penal. 2.

Le asiste razón a la Juez 10º de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá D.C., cuando sostiene que la competencia para asumir el conocimiento de la ejecución punitiva en este evento está radicada en el Juzgado 1º penal del circuito especializado de Cundinamarca. Dos son los supuestos que llevan a la Sala a dirimir el conflicto, en el sentido de señalar que es éste juzgado el competente para conocer del proceso, a saber: 2.1.

Que el procesado se encuentra purgando la pena de prisión en la Cárcel municipal de Cajicá. 2.2. Que en el circuito judicial de Zipaquirá (Cundinamarca), al cual pertenece el municipio de Cajicá, no existe juez de penas y medidas de seguridad. No tuvo en cuenta el juez proponente de la colisión, que el artículo 79 del código de procedimiento penal debe interpretarse en armonía con el artículo 1º del acuerdo 54 de 1994, el cual señala que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Al indicar los alcances de esta disposición, la Sala reiteradamente viene juzgando que el precepto establece un factor de competencia de índole personal distinto a los establecidos para los restantes despachos de la jurisdicción ordinaria, de acuerdo al cual la competencia para asumir el conocimiento de la ejecución punitiva depende de que el respectivo condenado se encuentre recluido en uno de los establecimientos carcelarios del circuito sede del funcionario (cfr. autos de nov. 22/96, Rad.

C 12451. Mag. Ponente Juan Manuel Torres F, reiterado, entre otros, auto nov. 20/01, Rad. 18193) Ese factor de competencia, conforme al parágrafo contenido en la misma preceptiva, se mantiene aún el evento que el condenado sea trasladado a otro establecimiento carcelario, pues de ser así el expediente debe ser remitido al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con jurisdicción en el lugar del centro de reclusión o, en su defecto, al juez que hubiera dictado el fallo de primera o única instancia. Qué hacer entonces en el caso que en el lugar donde esté recluido el condenado no exista juez de ejecución de penas y medidas de seguridad? El parágrafo transitorio del artículo 79 del actual código de procedimiento penal suministra la solución al problema, al señalar que en “aquellos distritos judiciales donde no se hayan creado las plazas de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, cumplirán estas funciones, mientras tanto, los jueces de instancia respectivos”.

Se trata de una competencia residual, que opera únicamente en el evento que el condenado se encuentre recluido en un centro penitenciario localizado por fuera del circuito sede de un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad 3. El juez proponente del conflicto tendría razón si el condenado GALVIS TORRES se encontrara privado de su libertad en un centro carcelario o penitenciario con sede en la capital de la república, pues en tal evento cualquier juez de ejecución de penas con jurisdicción en el distrito capital sería el competente para asumir el conocimiento del asunto.

Sin embargo, el expediente informa que el sentenciado purga la pena de prisión en la Cárcel municipal de Cajicá, población que pertenece al circuito judicial de Zipaquirá y donde no se encuentra asignado ningún juez de esa especialidad, por lo que en este evento opera la cláusula residual de que es el juez que profirió la sentencia de primera instancia el competente para asumir el conocimiento de la ejecución punitiva.

Bajo ese contexto es que deben interpretarse los alcances de la providencia de esta Corporación, que cita el juez proponente del conflicto, en donde expresamente se señaló que en los sitios donde no existan jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, la sentencia debe ser ejecutada por el despacho que la profirió. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1. Declarar que la competencia para conocer de la ejecución de la sentencia condenatoria proferida en contra de NELSON GALVIS TORRES corresponde al Juez 1º penal del circuito especializado de Cundinamarca, a quien se remitirá el expediente. 2. Comuníquese esta determinación al procesado y al Juzgado 10º de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá D.C. CUMPLASE.

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8