Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Alco Ltda. Corte Suprema de Justicia Vs. Edgar Enrique Iglesias Barros Rad. 18861 Alco Ltda. Vs. Edgar Enrique Iglesias Barros Rad. 18861 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 18861 Acta No. 39 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, ALCO LTDA., en liquidación, contra la sentencia del Tribunal de Cartagena, dictada el 13 de febrero de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió EDGAR ENRIQUE IGLESIAS BARROS contra la recurrente.
ANTECEDENTES Edgar Enrique Iglesias Barros demandó a Alco Ltda. con el fin de obtener, en lo que importa al recurso, el reconocimiento de una pensión restringida de jubilación. Para fundamentar la pretensión afirmó que prestó servicios a la demandada, mediante contrato a término indefinido, desde el 10 de marzo de 1978 hasta el 26 de febrero de 1993; que fue despedido sin justa causa y que agotó la vía gubernativa.
Alco Ltda. se opuso a la reclamación y propuso como excepciones pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa, compensación y buena fe. El Juzgado 4° Laboral de Cartagena, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2000, condenó a la demandada a pagar al actor la pensión sanción de jubilación para cuando el actor cumpliera los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya hubiere cumplido esa edad.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandada interpuso apelación contra la providencia anterior, y el Tribunal de Cartagena, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El Tribunal decidió de esa manera la impugnación diciendo que según la jurisprudencia de la Corte, para los trabajadores oficiales la pensión sanción de jubilación se mantuvo vigente después de la reforma que estableció la ley 50 de 1990.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena impuesta por el Juzgado. Con esa finalidad formula dos cargos contra la sentencia, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por interpretación errónea de la ley sustantiva, en relación con los artículos 8 de la ley 171 de 1961, 1 de la ley 33 de 1985, 68 y 75 del decreto 1848 de 1969, la ley 3135 de 1968, los artículos 1, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 59-1, 127, 145, 193, 259 y 260 del CST, 1, 2, 11, 12, 59 y 60 del acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, 1 del acuerdo 08 de 1983 del Seguro Social, aprobado por el decreto 1900 de 1983, 6 del acuerdo 029 aprobado por el decreto 2879 del 4 de octubre de 1985, 59, 61, 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 1 de la ley 4ª de 1976, 1, 2, 5 y 7 de la ley 71 de 1988, 8 de la ley 10 de 1972, 6 del decreto 1672 de 1973, 47 a 49 y 51 del decreto 2127 de 1945, 48 y 53 Constitución Nacional, 10, 11, 12, 14, 21, 31, 36, 50, 141 y 142 de la ley 100 de 1993 y 3 de la ley 48 de 1968”.
Para demostrar la violación de la ley dice: “No es materia de discusión en el presente cargo el hecho de haber trabajado el demandante al servicio de la entidad demandada; los extremos de la relación laboral, es decir las fechas de ingreso y retiro; el último salario básico y promedio devengado; que la terminación del contrato de trabajo lo fue por decisión unilateral basada en la liquidación de la Empresa demandada; su condición de Empleado oficial y que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde su inicio hasta su desvinculación. “Por el contrario si es materia de controversia la conclusión a la que llegó el Ad Quem respecto de la obligación que tiene la entidad demandada de tener que asumir la pensión sanción de jubilación. “Dice a este respecto el juzgador Ad Quem refiriéndose al artículo 8° de la ley 171 de 1961: “.
“Al hecho del despido, el H. Tribunal no analizó la situación.- “Es entendido que el modo legal de terminación del contrato de trabajo en mención no constituye justa causa para fenecer el vínculo de acuerdo con lo normado en los artículos 248 y 49 del decreto 2127 de 1945. “De acuerdo con la ley 90 de diciembre 26 de 1946, por medio de la cual se estableció el Instituto de Seguros Sociales, quedó claro en su artículo 72 que.
(Lo que está entre paréntesis y negrilla no hace parte del texto). “Concordante con esta norma, el Art. 76 de esta misma ley, textualmente determinó:. (Lo subrayado y en negrilla no hace parte del texto). “Con la expedición del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de esa misma anualidad, por medio del cual se aprobó el reglamento general del Seguro Social obligatorio de Invalidez, Vejez y muerte, expresamente se dispuso en su artículo 1°: “ “c) Los trabajadores que mediante contrato de trabajo presten servicios a entidades de derecho público en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas e institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o forestales, que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de los cuales sean accionistas o copartícipes>.
“Conforme con la ley anterior y el decreto citado, era y es evidente, en primer término, que en la medida que el Instituto de seguros sociales asumiera la pensión de vejez, dejarán de estar a cargo de los empleadores las pensiones de jubilación que se venían causando, aún tratándose de los trabajadores oficiales. “Ahora dentro de las normas que reglamentaron las pensiones de jubilación a cargo de los patronos e igualmente se hizo lo propio para las del Seguro Social, quedó claro, o por lo menos así lo ha aceptado innumerable jurisprudencia de esa H. Corporación, por ejemplo en la sentencia de casación de noviembre 8 de 1979, radicación 6508, que se creó un régimen de transición entre las pensiones bajo el sistema patronal directo y el de la seguridad social, distinguiéndose cuatro clases de pensiones: a) las pensiones de jubilación a cargo exclusivo de los patronos; b) las pensiones compartidas entre el patrono y el Instituto de Seguros Sociales; e) las a cargo exclusivo de los Seguros Sociales y d) las especiales concurrentes con la pensión de vejez.
“De acuerdo con lo anterior serían de cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales situación en la que encaja perfectamente el caso del demandante. “De ahí que no se pueda hablar de una pensión sanción con cargo a la demandada como lo declaró el juzgado de conocimiento y lo confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sino de una prestación pensional a cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales.
“No había razón jurídica alguna para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, hubiera confirmado la condena a mi representada a pagar la pensión sanción de jubilación, en la cuantía señalada, pues es contundente a través de las consideraciones precedentes haberse demostrado que la pensión restringida de jubilación del demandante desapareció al haber cotizado durante toda su relación de trabajo (folios 132 afiliación al ISS, 174 interrogatorio demandante y 218 declaración testimonial) y por tanto la pensión es de cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales.
(El paréntesis es prueba de afiliación al ISS). “Esa conclusión equivocada del Ad Quem derivó de la interpretación errónea de la norma que cita el cargo de manera principal y en relación con las restantes, por cuanto mal podía obligarse a pagar la pensión restringida de jubilación con cargo exclusivo a mi representada. “Acreditada como está la violación que se atribuye al honorable tribunal superior del Distrito judicial de Cartagena, esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala laboral, deberá casar la sentencia en la forma solicitada, para en su lugar absolver a Alcalis de Colombia Limitada, en Liquidación y disponer la absolución total de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con el alcance de la impugnación que se propone, haciendo la correspondiente variación en costas a cargo de la parte demandante”.
SEGUNDO CARGO “Acusa la sentencia impugnada por aplicación indebida de la ley sustantiva en relación con los artículos 8 de la ley 171 de 1961, 1 de la ley 33 de 1985, 68 y 75 del decreto 1848 de 1969 y la ley 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 11, 12, 59 y 60 del acuerdo 224 de 1966 del Seguro Social, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, 1 del acuerdo 08 de 1983 del Seguro Social, aprobado por el decreto 1900 de 1983, 6 del acuerdo 029 aprobado por el decreto 2879 del 4 de octubre de 1985, 59, 61, 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 1 de la ley 4ª de 1976, 1, 2, 5 y 7 de la ley 71 de 1988, 8 de la ley 10 de 1972, 6 del decreto 1672 de 1973, 47 a 49 y 51 del decreto 2127 de 1945, 48 y 53 Constitución Nacional, 10, 11, 12, 14, 21, 31, 36, 50, 141 y 142 de la ley 100 de 1993 y 3 de la ley 48 de 1968”.
Para la demostración dice: “No es materia de discusión en el presente cargo el hecho de haber trabajado el demandante al servicio de la entidad demandada; los extremos de la relación laboral, es decir las fechas de ingreso y retiro; el último salario básico y promedio devengado; que la terminación del contrato de trabajo lo fue por decisión unilateral basada en la liquidación de la Empresa demandada; su condición de Empleado oficial y que estuvo afiliado al instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde su inicio hasta su desvinculación. “Por el contrario si es materia de controversia la conclusión a la que llego el Ad Quem respecto de la obligación que tiene la entidad demandada de tener que asumir la pensión sanción de jubilación. Prestación que tendrá el carácter de compartida con la pensión de vejez que en el futuro le debe ser otorgada por el Instituto de seguros Sociales.
“De acuerdo con la ley 90 de diciembre 26 de 1946, por medio de la cual se estableció el Instituto de Seguros Sociales, quedó claro en su artículo 72 que. (Lo que esta entre paréntesis y negrilla no hace parte del texto). “Concordante con esta norma, el Art. 76 de esta misma ley, textualmente determinó: “. (Lo subrayado y en negrilla no hace parte del texto).
“Con la expedición del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de esa misma anualidad, por medio del cual se aprobó el reglamento general del Seguro Social obligatorio de Invalidez, Vejez y muerte, expresamente se dispuso en su artículo 1° “ “. “Conforme con la ley anterior y el decreto citado, era y es evidente, en primer término, que en la medida que el Instituto de seguros sociales asumiera la pensión de vejez, dejarán de estar a cargo de los empleadores las pensiones de jubilación que se venían causando, aún tratándose de los trabajadores oficiales.
“Ahora dentro de las normas que reglamentaron las pensiones de jubilación a cargo de los patronos e igualmente se hizo lo propio para las del Seguro Social, quedó claro, o por lo menos así lo ha aceptado innumerable jurisprudencia de esa H. Corporación, por ejemplo en la sentencia de casación de noviembre 8 de 1979, radicación 6508, que se creó un régimen de transición entre las pensiones bajo el sistema patronal directo y el de la seguridad social, distinguiéndose cuatro clases de pensiones: a) las pensiones de jubilación a cargo exclusivo de los patronos; b) las pensiones compartidas entre el patrono y el Instituto de Seguros Sociales; c) las a cargo exclusivo de los Seguros Sociales y d) las especiales concurrentes con la pensión de vejez.
“De acuerdo con lo anterior serían de cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales situación en la que encaja perfectamente el caso del demandante. “De ahí que no se pueda hablar de una pensión sanción con cargo a la demandada como lo declaró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sino de una prestación pensional a cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales.
“No había razón jurídica alguna para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, hubiera condenado a mi representada a pagar la pensión sanción de jubilación, en la cuantía señalada, pues es contundente a través de las consideraciones precedentes haberse demostrado que la pensión restringida de jubilación del demandante desapareció al haber cotizado durante toda su relación de trabajo (folios 150 y 502 afiliación al ISS, 174 ) y por tanto la pensión es de cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales.
(El paréntesis es prueba de afiliación al ISS). “Esa conclusión equivocada del Ad Quem derivó de la interpretación errónea de la norma que cita el cargo de manera principal y en relación con las restantes, por cuanto mal podía pagar pensión de jubilación alguna. “Acreditada como está la violación que se atribuye al honorable tribunal superior del Distrito judicial de Cartagena, esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala laboral, deberá casar la sentencia en la forma solicitada, para en su lugar absolver a Alcalis de Colombia Limitada, en Liquidación y disponer la absolución total de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con el alcance de la impugnación que se propone, haciendo la correspondiente variación en costas a cargo de la parte demandante.
“DECLARACION DEL ALCANCE DEL IMPUGNACION SUBSIDIARIA. “Se pretende que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto hace referencia a la condena impartida por concepto de la pensión restringida de jubilación en cuantía de $ 385.109.77, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, para que una vez hecho lo anterior, constituida esa honorable Corporación en Tribunal de Instancia, modifique el fallo proferido por el juzgador de conocimiento absolviendo a la demandada de esta suplica subsidiaria”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada la comunidad de vía y de normas incluidas en la acusación, se estudian conjuntamente los dos cargos, que solo difieren en cuanto al concepto de violación que en forma generalizada se propone, el cual es la interpretación errónea en el primero y la aplicación indebida en el segundo. Fácilmente se observa que el Tribunal no realizó una labor de exégesis sobre la totalidad de los preceptos incluidos en la proposición jurídica, lo cual le resta acierto al primer cargo y lo deja huérfano de señalamiento sobre la forma como pudo producirse la violación de las normas que no fueron materia de interpretación, en el supuesto de que el Tribunal en realidad hubiera realizado tal ejercicio sobre algunas de las disposiciones acusadas.
Pero aún superando tales imprecisiones, encuentra la Sala que el argumento del Tribunal sobre la improcedencia de aplicar tal disposición a los trabajadores oficiales es acertada, y corresponde a la orientación que reiteradamente ha dado esta Corte al asunto, tal como se plasma en las sentencias que citan y parcialmente transcriben los falladores de instancia, que precisamente por obrar en el expediente, no es del caso repetir ahora.
Algo similar sucede en el segundo ataque pues se atribuye al Ad-quem la aplicación indebida de un amplio conjunto de disposiciones, la mayoría de las cuales evidentemente no fueron aplicadas por el Tribunal, lo cual se deduce incluso de las explicaciones del recurrente que se duele de que no se hubieran tenido en cuenta, por ejemplo, los principios consignados en la Ley 90 de 1946 y en el Decreto 3041 de 1966, lo cual conduce a concluir que, por lo menos frente a los artículos de estos conjuntos normativos, se equivoca el censor en el modo de violación denunciado.
Aún más, la estructura del ataque se construye bajo el supuesto de ser aplicable al caso la normatividad de la Ley 50 de 1990, pero se omite la mención a su artículo 37 que sería la norma dejada de aplicar según la orientación que en el proceso se le dio a la defensa que propuso la demandada. Por lo dicho inicialmente, se rechazan los cargos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Cartagena, dictada el 13 de febrero de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió Edgar Enrique Iglesias Barros contra Álcalis de Colombia Limitada, Alco Ltda., en liquidación. Sin costas en casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 15