18860-HOMOLOGACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 27 Recurso de Homologación No.18860 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 18860 Acta No.18 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002).
Se reconoce personería a los doctores OSCAR GAVIRIA MINOTAS y CARLOS MARIO GALLEGO CORDOBA, como apoderados, respectivamente, de la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL y de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE HOSPITALES, CLINICAS, CONSULTORIOS DEMAS ENTIDADES DEDICADAS A PROCURAR LA SALUD DE LA COMUNIDAD “ANTHOC”, en los términos y para los fines consignados en los respectivos poderes.
Los mencionados, en representación de las entidades descritas, interpusieron sendos recursos de homologación contra el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio, constituido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dirimir el conflicto laboral colectivo originado en el pliego de peticiones presentado por la señalada organización sindical al aludido hospital y la denuncia que éste hizo de la convención colectiva de trabajo.
En consecuencia, la Corte resuelve lo procedente.
ANTECEDENTES El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la Resolución No.02195 del 26 de octubre de 2000 y las Nos.00339 del 21 de marzo, 001114 del 13 de junio y 01987 del 21 de noviembre de 2001 (folios 4 a 14 C.1), constituyó un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para dirimir el conflicto colectivo de trabajo existente entre las partes.
Fungieron como árbitros los doctores ORLANDO MORA PATIÑO, designado presidente, LUIS FERNANDO OROZCO VELEZ por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, JUAN CARLOS GAVIRIA GOMEZ por la asociación “ANTHOC”, y como secretario JUAN GUILLERMO RIVERA GARCIA. Instalado el Tribunal, solicitó prórroga por veinte días para decidir (folio 73 C. 1), la cual fue aceptada.
(folios 68 a 70 C. 1) El pliego de peticiones obra de folios 12 a 17 del Cuaderno
2. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL El 21 de marzo de 2002, el Tribunal profirió el laudo arbitral (folios 83 a 91 C. 1). Inicialmente refirió que ANTHOC presentó a la Fundación hospitalaria San Vicente de Paul el pliego de peticiones que había sido aprobado en asamblea de socios el 27 de noviembre de 1998; que la etapa de arreglo directo duró del 5 al 24 de julio de 2000, sin llegar a ningún acuerdo “respecto de los puntos objeto del citado pliego ni de la denuncia de la convención presentada por la empleadora”.
Que instalado el Tribunal de Arbitramento, las partes presentaron sus planteamientos, luego de lo cual en varias reuniones se declaró la competencia para estudiar el pliego de peticiones, “por cuanto los actos administrativos con base en los cuales está funcionando el Tribunal gozan de la presunción de legalidad sin que sea dable a los árbitros cuestionar la misma.
Además considera el tribunal que la organización sindical estaba legitimada con base en los documentos que obran en le expediente para denunciar la convención y presentar el pliego de peticiones”. Seguidamente los arbitradores aceptaron la denuncia presentada por la empleadora, dejando constancia del salvamento de voto, en este punto, del árbitro designado por la organización sindical.
Luego expusieron las razones por las cuales negaron las peticiones que tienen que ver con el permiso para los negociadores, el reconocimiento sindical, los acuerdos, el programa médico y odontológico, la retención de la cuota ordinaria, la cooperación con el sindicato, la entrega de turno y tiempo extra. Por último resolvieron sobre los siguientes puntos:
1. DENOMINACIÓN DE LAS PARTES; 2. AGUINALDO;
3. BECAS PARA ESTUDIO;
4. FONDO DE VIVIENDA; 5. AUMENTO SALARIAL; 6. VIGENCIA Y DENUNCIA;
7. NORMAS NO MODIFICADAS;
8. TABLA DE INDEMNIZACIONES; 9. ASISTENCIA MEDICA. La anterior decisión fue recurrida por los representantes de las partes. Por razones de método inicialmente se estudiará el recurso de la Fundación. RECURSO DE LA EMPLEADORA Pretende que se declare la nulidad del laudo arbitral porque, dice, “ANTHOC NO ES TITULAR DEL CONFLICTO COLECTIVO y que por coexistir varias organizaciones sindicales en la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, el pliego presentado por ANTHOC y ahora dirimido por ese tribunal, tenía por fuerza de ley que haber sido aprobado en una asamblea conjunta de trabajadores del Hospital, lo cual no se realizó, violando así flagrantemente los principios constitucionales que orientan el derecho de negociación colectiva ”; además, porque el laudo se profirió en contravía del principio, “según el cual no puede existir mas de una convención colectiva de trabajo en cada empresa, norma contenida en el artículo primero del decreto 904 de 1951 y que no obstante el transcurso del tiempo no ha sido reformado por ninguna otra disposición” (folios 104 y 105 C.1); que el laudo es violatorio del principio de la convención única, teniendo en cuenta que todos los trabajadores a quienes debe aplicarse, tienen vigente en la actualidad un acuerdo expreso y escrito con la Institución mediante el cual y con vigencia hasta el 31 de enero del 2003, el Hospital les garantiza los beneficios individuales consagrados en la última convención que se celebró con el hospital en el año 1992.
Subsidiariamente solicitó la inexequibilidad del laudo porque considera que ANTHOC nunca ha sido titular de ninguna convención colectiva de trabajo y por ello no podía el Tribunal reconocerle a “dicha organización todos los beneficios que estuvieron consagrados en la convención colectiva de trabajo que hasta 1992 celebró el Hospital con el desaparecido sindicato de base de la institución”.
Que por esta razón se debe declarar inexequible el aparte del laudo que dice: “7. NORMAS NO MODIFICADAS: En cuanto no contradigan el presente aludo y las disposiciones legales, las normas de la convención colectiva continuarán vigentes. Las normas de cuál convención son las que siguen vigentes, si ANTOHOC jamás ha celebrado Convención Colectiva de Trabajo con el Hospital;” (folio 105 C.1); que en la Fundación hospitalaria sólo pueden tener vigencia las cláusulas normativas de la convención que se celebró entre el sindicato de base y el hospital para la vigencia 1992-1994, las cuales han sido respetadas por la institución y que, en cambio, no pueden tener vigencia y aplicación las cláusulas obligacionales, de las cuales pretende ser titular ANTHOC.
Que el Tribunal de Arbitramento no tuvo en cuenta la denuncia de la convención respecto de las cláusulas normativas de la misma, vigente entre el Hospital y sus trabajadores, quebrantando los principios de igualdad en la negociación y “por sobre todo crearle nuevas cargas que sobrepasan sus capacidades -el aguinaldo de quince días con efecto prestacional- concedido, y al no reconsiderarle otras que igualmente atentan contra su futuro”.
Que, “En concreto, debe ser devuelto al Tribunal para que este reconsidere la denuncia del Hospital en puntos tan sentidos como los denunciados así: Artículo Vigésimo Primero y Vigésimo Quinto auxilio de transporte y cotizaciones al ISS”. “Lo anterior por no estar ajustado al derecho de negociación que asiste también a la entidad empleadora, al negársele el derecho a reconsiderar los puntos denunciados, habrá de ser declarado inexequible y se devolverá al tribunal para su correspondiente pronunciamiento.
Finalmente se refiere al salvamento de voto presentado por el árbitro designado por la organización sindical. SE CONSIDERA Como son varias las razones de inconformidad de la empresa, se responderá separadamente, así: 1.- El Tribunal de Arbitramento declaró su competencia para conocer del conflicto colectivo, al sostener que “la organización sindical estaba legitimada con base en los documentos que obran en el expediente para denunciar la convención y presentar pliego de peticiones.” Evidentemente, dentro de la actuación obran las siguientes resoluciones expedidas por el Ministerio de Trabajo y seguridad Social: No.157 del 24 de mayo de 1999 (folios 97 a 103), mediante la cual se sancionó a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL a pagar una multa de cinco salarios mínimos, por “cada día de mora en la iniciación de las conversaciones del pliego de peticiones ”, luego de haber considerado, entre otras, que inicialmente se celebró una convención colectiva con vigencia de dos años que concluían el 30 de junio de 1994, entre la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul y “Sintrahosvicente”.
Que “Por resolución número 0832 del 24 de marzo de 1994 SINTRAHOSVICENTE se fusiona con ANTHOC Seccional Medellín adquiriendo los derechos y obligaciones de la organización sindical que absorbía”; que frente a la fusión, ANTHOC “pasó a ser titular de la convención colectiva de Trabajo y como tal está facultada por la ley para denunciarla, presentar y negociar pliegos de peticiones y la firma de capítulos convencionales con otras agremiaciones como lo es el caso de ANDEC, no impide iniciar conversaciones sobre el pliego de peticiones”; que “ ANTHOC tiene la representación sindical para efectos de la negociación colectiva, por tratarse de la agremiación que agrupa la mitad mas uno de los trabajadores del hospital, si se tiene en cuenta que la entidad certificó tener vinculada a la misma Mil seiscientos veintidós (1622) trabajadores activos y la Organización Sindical ANTHOC Seccional Medellín certificó tener afiliados Ochocientos ochenta y dos (882) trabajadores vinculados al servicio del hospital”.
Así mismo consideró que la convención colectiva 1992-1994 tenía prórrogas sucesivas de 6 meses.- La anterior decisión fue recurrida en reposición y en apelación, y confirmada por resoluciones Nos.227 del 23 de julio de 1999 y 770 del 24 de mayo de 2000. (folios 91 a 95 y 101 a 112 C.2) No.002063 de 2001, a través de la cual se ordena la inscripción en el Registro Sindical de la elección y designación de cargos de la junta directiva de la Organización Sindical de Primer Grado y de Industria denominada ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE HOSPITALES, CLINICAS, CONSULTORIOS Y ENTIDADES DEDICADAS A PROCURAR LA SALUD DE LA COMUNIDAD “ANTHOC” SECCIONAL DE MEDELLÍN (folios 151 y 152 C.2) Conforme con lo anterior, precisa señalarse que el cuestionamiento relativo a la falta de legitimidad de ANTHOC en este conflicto colectivo, así como el de que dentro de la Institución aparecen otros sindicatos y que con ANDEC se celebró una convención colectiva, ya fueron objeto de pronunciamiento por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de las resoluciones que atrás se detallaron, y que como tales tienen la presunción de legalidad, sin que a la Corte al desatar este recurso le esté dado dejarlas sin efecto, dada la aludida presunción de legalidad de que gozan dichos actos administrativos, a más de que su nulidad únicamente puede producirse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De esta suerte, no se equivocó el Tribunal de Arbitramento cuando se declaró competente para dirimir por laudo el conflicto colectivo y cuando, además, obraban de por medio otras resoluciones, como al comienzo de esta providencia se relacionaron, que dispusieron la convocatoria del Tribunal de Arbitramento Obligatorio. La Corte en otras ocasiones ya ha dilucidado este punto.
En sentencia del 25 de junio de 1996, radicación 9033, repetida en la 9735,del 26 de febrero de 1997, expresó: “Tampoco puede pasarse por alto que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, mediante acto administrativo en firme, resolvió ya lo referente a la naturaleza del conflicto y a su competencia para convocar un tribunal de arbitramento obligatorio en razón a las características del mismo.
Como lo recuerda el sindicato, para la Corte la competencia de los arbitradores no incluye la facultad de revisar la legalidad del ‘decreto de convocatoria’ del tribunal; control de legalidad que tampoco se tiene en sede de homologación por el tribunal que conoce del recurso” 2.- De otra parte, en los términos del artículo 357-2 del Código Sustantivo del Trabajo, en una misma empresa pueden coexistir un sindicato de base con uno gremial o de industria, de modo tal que la existencia de ANTHOC, que es de industria, como se le reconoció por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en su resolución 002063 de 2001, no resulta incompatible con la de ANDEC.
En primer lugar porque, como quedó establecido, ANTHOC agrupa a la mayoría de trabajadores (Art.26-2, D:L:2351/65); y, en segundo lugar, porque, como lo asegura la misma empleadora, con “La asociación Nacional de Enfermeras Certificadas ANDEC, ha venido celebrando su propio capítulo convencional con el Hospital”, ( ) “Con estos Gremios Profesionales se ha celebrado su propio Capítulo Convencional, en consideración a que ellos reúnen mas del 75% de los trabajadores del Hospital afiliados a tales gremios” (folio 52 C. 1), lo cual no se opone a que el Hospital celebre convención colectiva con ANTHOC, pues aquel capítulo hará parte de éste, tal como lo prevé el artículo 3º, numeral 5º de la Ley 48 de 1968, cuyo tenor es el siguiente: “No obstante lo dispuesto en el artículo 26 del decreto Legislativo 2351 de 1965, cuando el setenta y cinco por ciento 75% o más de los trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad al servicio de una empresa estén afiliados a un solo sindicato gremial el pliego de peticiones que éste le presente a la empresa deberá discutirse directamente con ese sindicato, y el acuerdo a que se llegue formará un capítulo especial de la respectiva convención colectiva de trabajo”. 3.- Así mismo, observa la Corte que obra la parte pertinente del acta del 27 de noviembre de 1998 (folios 56 a 63 C.2), que registra la asamblea general ordinaria llevada a cabo por delegados de la asociación nacional de la organización sindical ANTHOC, Seccional Medellín, donde al ponerse a consideración de los asambleístas, aprobaron “el Proyecto de Pliego en su totalidad”, el cual a su vez también fue aprobado por la Asamblea XXVI Nacional Ordinaria de Delegados de la Asociación Nacional Ordinaria de Delegados de ANTHOC, realizada durante los días 20 al 23 de enero de 1999 (folios 64 a 68 C.2); allí, el punto noveno trata de la “aprobación de pliegos, negociadores, asesores y árbitros”, destacándose el que tiene que ver con la seccional de Medellín, en donde se designaron los negociadores y asesores.
Por tanto, puede decirse, que el pliego sí tuvo la aprobación de los delegados de la organización sindical en representación de sus afiliados. 4.- El hecho de que la Fundación tenga un acuerdo expreso y escrito con sus trabajadores, sobre la aplicación de los beneficios pactados en la convención colectiva de 1992, de ninguna forma impide que los trabajadores, a través de la organización sindical que los representa, puedan intentar obtener mejores prerrogativas que las ya acordadas, puesto que precisamente la lucha sindical por esencia apunta a obtener nuevas o mayores prebendas económicas para los afiliados.
Lo contrario significaría que obtenida una conquista laboral a través de una convención, permaneciera estática e inmodificable, mostrándose así ajena a las necesidades que diariamente surgen para los trabajadores, en los órdenes económico, social, educacional, cultural, de salud, etc. En consecuencia, por las razones dichas no se accederá a la nulidad del laudo solicitada en forma principal por la empresa. 5.
En lo que tiene que ver con la petición subsidiaria, para que se declare inexequible el laudo, habida cuenta de que ANTHOC no ha sido titular de ninguna convención colectiva y por ello no podía concedérsele los beneficios consagrados “hasta la convención de 1992”, según lo expresado en el artículo 7, que dice: “ NORMAS NO MODIFICADAS. En cuanto no contradigan el presente Laudo y las disposiciones legales, las normas de la convención colectiva continuarán vigentes” (folios 89 y 90 C.1), precisa decirse por la Corte que, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante resolución 000832 de 1994 (folios 4 a 5 y 32 a 35 C.1), canceló el registro de inscripción del Sindicato de Trabajadores del Hospital Universitario San Vicente de Paul “SINTRAHOSVICENTE”’, como “consecuencia de la fusión con la organización sindical denominada “ANTHOC”, y resolvió que los trabajadores afiliados a SINTRAHOSVICENTE quedaban integrados como tales, con “las mismas obligaciones y derechos consagrados en los estatutos y en la ley de la asociación “ANTHOC”.
La anterior razón es más que suficiente para aseverar que el acto administrativo que la contiene, por gozar de la presunción de legalidad es, por consiguiente, de plena aplicación. Así las cosas, mal podría esta Corte declarar que de los derechos que se consagraron en la convención colectiva de 1992 que el hospital suscribió con SINTRAHOSVICENTE, no son beneficiarios los afiliados a ANTHOC.
Además, si no se suscribieron otras convenciones con posterioridad a la que rigió durante los años 1992-1994, es claro que la misma tiene plena vigencia, con arreglo a lo previsto por el artículo 474 del CST. Este reconocimiento lo ha otorgado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia del 20 de marzo de 2001, radicación 16359, en la que se dijo lo siguiente: “ consulta cabalmente el espíritu del artículo 474 del código, conforme al cual, disuelto el sindicato, la convención celebrada continúa rigiendo los derechos y obligaciones del patrono y los trabajadores, sin perjuicio de que hacia el futuro pierda su vigencia si se convienen con las nuevas organizaciones sindicales otros acuerdos colectivos que en conjunto sean más favorables para los respectivos trabajadores”. 6.- Respecto del aguinaldo, el Tribunal de arbitramento expuso que para fijarlo tuvo en cuenta “los beneficios percibidos por los trabajadores no beneficiados de esta convención”.
(folio 86 C. 1)., y resolvió: “2. AGUINALDO. Dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada anualidad, la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl dará a cada uno de los trabajadores beneficiarios de la convención un aguinaldo equivalente a quince (15) días de salario básico. Este beneficio tendrá efectos salariales.” (folio 88 C. 1) En el escrito que el Director General le dirigió al Tribunal de Arbitramento, previamente a su decisión, en torno al aspecto que se debate (folios 51 a 60 c.19), le hizo saber que además de las razones jurídicas -tema ya analizado-, existían otras de orden administrativo y económico, “que por su monto y sus incidencias prestacionales, amenazan seriamente la estabilidad del Hospital”, y que por tanto pedía “Eliminar el efecto salarial ”.
Considera la Corte que la aseveración del Director General del Hospital en cuanto a que la incidencia prestacional del aguinaldo amenazaba seriamente la estabilidad del hospital, no es motivo suficiente para declarar la inexequibilidad de este aparte del laudo, pues por sí sola no muestra una manifiesta inequidad o un desbordamiento de sus funciones por parte de los arbitradores, que es lo que la jurisprudencia ha consagrado como la causa para dejar sin efectos una decisión de ese orden.
A juicio de la Sala, debió la impugnante soportar con alguna prueba su alegación relativa al perjuicio que eventualmente causa la incidencia prestacional del aguinaldo y no aspirar a que e forma oficiosa esta Corporación lo haga en su reemplazo. Tampoco se accede a la solicitud de que se devuelva la actuación al Tribunal para que reconsidere la denuncia del Hospital “en puntos tan sentidos” como los artículos Vigésimo Primero y Vigésimo Quinto que tratan el auxilio de transporte y las cotizaciones al ISS, ya que el Tribunal sí hizo pronunciamiento, tanto que para negarlos junto con otros puntos adujo que “la fundamentación presentada por la entidad empleadora no aparece clara la protuberante inequidad que justificaría que el Tribunal entrara a modificar las normas convencionales denunciadas.” (folio 87 C.1) En el anterior orden de ideas no habría razón lógica ni legal para disponer la devolución al Tribunal para que examine puntos que ya estudió. Con todo, en seguida, al estudiar el recurso del Sindicato se aclarará lo pertinente en relación con los requisitos de la denuncia de la convención. RECURSO DEL SINDICATO Manifiesta su inconformidad el representante de la organización sindical respecto de los puntos octavo y noveno de la parte resolutiva del laudo.
Alega que el Tribunal decidió modificar la tabla de indemnización por despido sin justa causa establecida en la convención colectiva de trabajo y la asistencia médica, en forma ilegal, sin observar, según lo afirma, que estos puntos no fueron objeto de denuncia por parte de la organización sindical, que es la única titular del derecho de negociación colectiva, por lo que al Tribunal le estaba vedado pronunciarse respecto de ella; que la empresa realizó la denuncia de la convención colectiva de trabajo pero en forma general sin especificar los puntos sobre los cuales aspiraba a que se concretara la negociación colectiva; que además, en relación con el punto octavo, no se presenta la inequidad que ha exigido la jurisprudencia de esta Corte como requisito para que los árbitros puedan suprimir beneficios convencionales otorgados a los trabajadores y que tampoco puede decirse que con la cláusula se alteren las condiciones económicas o sociales existentes en la empresa, porque las indemnizaciones son consecuencia sancionatoria de una conducta antilaboral; y respecto del punto noveno, además, que pese a que la jurisprudencia ha admitido que los tribunales de arbitramento tienen competencia para pronunciarse sobre aspectos relacionados con seguridad social en salud, lo han hecho con el propósito de armonizar las disposiciones de la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios con las convenciones y pactos colectivos, pero que eso no quiere decir que puedan suprimirse las conquistas de los sindicatos para sus afiliados en esa materia; que los beneficios convencionales en este caso son complementarios de dicha ley.
Por último cita y transcribe aparte pertinente de lo dicho por esta Corte en sentencia del 19 de noviembre de 2001, radicación 15926. SE CONSIDERA En escrito dirigido al Tribunal de Arbitramento, del 18 de febrero de 2002 (folios 1 a 11 C.2), la comisión negociadora en representación de los trabajadores le informa, entre otras, que “El día 30 de diciembre de 1998, el representante de “ANTHOC” Seccional Medellín, procedió a denunciar parcialmente la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el Hospital y correspondiente al periodo 1992-1994.
Igual procedimiento realizó el doctor Oscar Gaviria Minotas el día 31 de diciembre de 1998, obrando en su calidad de apoderado general del hospital presentó denuncia total de la Convención Colectiva de Trabajo antes mencionada”; de suerte que si ambas partes denunciaron la convención, lo hicieron porque estaban facultadas legalmente para ello, acorde con lo previsto por el artículo 479 del CST, pues de la redacción literal de este precepto no se desprende que únicamente sea el sindicato el legítimo autorizado para denunciar la convención colectiva de trabajo, sino que también puede hacerlo el empleador.
No obstante lo anterior, es decir, si inicialmente los arbitradores por la razón ya dicha estaban habilitados para asumir el estudio del conflicto, el que la denuncia de la empleadora se hubiera planteado en forma general, les impedía entrar a considerarla de manera indeterminada y, desde luego, modificar puntos de la convención. En efecto, se observa que OSCAR GAVIRIA MINOTAS, aduciendo ser el apoderado general de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, con fecha 31 de diciembre de 1998, envió comunicación a la Directora Regional del Trabajo y Seguridad Social, Seccional Antioquia (folio 74 C.2), en la que le hace saber que denuncia “ INTEGRAMENTE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, celebrada, suscrita y vigente entre la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl de Medellín y el Sindicato de Trabajadores Hospital Universitario San Vicente de Paul, ” Conforme a este documento, queda palmariamente demostrado que la denuncia de la Fundación Hospitalaria fue genérica, y no específica, como la jurisprudencia lo ha venido exigiendo, para de esta forma el Tribunal poder tener competencia y decidir sobre el punto o los puntos que la empresa considerara debían modificarse o desaparecer dentro del convenio colectivo del año 1992.
En el sentido antes expuesto, esta Corte ya ha tenido ocasión de pronunciarse. En sentencia del 28 de marzo de 2000, radicación 13338, se reiteró lo sostenido en la proferida el 4 de marzo de 1998, cuyos términos son del siguiente tenor: “Corresponde entonces a un proceso de diálogo que se inicia formalmente solo con la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores consecuente con la denuncia que deben hacer para señalar su propósito de finalizar el acuerdo vigente, proceso dentro del cual resultan legítimas y admisibles las consideraciones y posturas que el empleador expresa tanto sobre el conjunto de peticiones de los empleados como sobre el convenio vigente susceptible de modificaciones y adiciones, respecto de lo cual debe orientar su postura partiendo de la denuncia a la que tiene derecho y en la que debe señalar en forma concreta y sustentada los aspectos pertenecientes al régimen convencional vigente que estima necesario reestudiar”.
Queda entonces advertido que el Hospital al no haber cuestionado los puntos concernientes a la indemnización por despido sin justa causa y a la asistencia médica, o pedido en concreto que fueran modificados por las razones que estimara procedentes, el Tribunal no tenía competencia para modificarlos. Resulta conveniente aclarar que a pesar de que el Tribunal de Arbitramento estudió puntos de la convención colectiva, atendiendo el escrito que el Representante del Hospital le dirigió (folios 51 a 60 C.1), no era su obligación hacerlo, habida cuenta que la denuncia de la convención fue en forma general y abstracta, como ya quedó visto.
Así mismo, si al despachar la impugnación de la empresa en lo relacionado con el punto que trató el aguinaldo, se consideró el aludido escrito, ello obedeció a que el tema hizo parte del pliego de peticiones, más no de los que pretendía la Institución ser sustento de la denuncia. Por consiguiente, se anularán los puntos 8 y 9 del Laudo Arbitral.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ANULAR en su integridad los puntos 8 y 9 del laudo arbitral, que llevan por título “ TABLA DE INDEMNIZACIONES” y “ASISTENCIA MEDICA”, respectivamente.
SEGUNDO: HOMOLOGAR el laudo en todo lo demás. COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y ENVIESE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, PARA LO DE SU CARGO. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario