Micelio
18858(04-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.18858 23 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No.18858 Acta No.35 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO VILLOTA GALVIS contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por el recurrente contra la INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION “INTERCOR”. I.

ANTECEDENTES FRANCISCO VILLOTA GALVIS convocó a proceso a la sociedad INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION “INTERCOR”, con el fin de que fuera condenada a reconocerle indemnización por despido injusto y por despido indirecto, cesantías, vacaciones, indemnización moratoria e indexación. Como fundamento fáctico de sus pretensiones el actor expuso, en síntesis, que laboró para la sociedad demandada entre el 16 de mayo de 1983 y el 15 de enero de 1991.

Fue despedido sin justa causa el 3 de diciembre de 1990, pero “A solicitud de la empresa laboró desde el 4 de diciembre de 1990, fecha esta en que renunció, trabajando hasta el 15 de enero de 1991”. La liquidación de prestaciones sociales comprendió todo el tiempo trabajado, habiéndosele descontado por pago de cesantías parciales la suma de $7.375.867.oo, y por vacaciones compensadas en dinero la cantidad de $203.433.oo (fls. 16 a 18).

La sociedad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo y como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción. Aceptó los extremos de la relación laboral pero negó que el contrato de trabajo hubiere terminado sin justa causa, pues en su concepto el despido quedó sin efecto al mantenerse el vínculo laboral más allá del día 3 de diciembre de 1990.

Agregó que el demandante renunció voluntariamente el 4 de diciembre de 1990 a partir del 15 de enero de 1991. Admitió el descuento por concepto de cesantías parciales pero no el de vacaciones. (Fls. 43 a 46). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 4 de marzo de 1998 absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones del libelo.

No condenó en costas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del actor, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en sentencia de 5 de diciembre de 2001 confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó el ad quem que con los documentos aportados al proceso, concretamente, la carta de despido que la empresa le envió al demandante el 3 de diciembre de 1990, la misiva de renuncia suscrita por el trabajador el 4 de diciembre de ese mismo año y la de aceptación de la dimisión proveniente del patrono, parte de la sociedad demandada, era posible establecer que “si bien es cierto que la empresa demandada despidió al actor el 3 de diciembre de 1990 invocando para ello una justa causa, también es cierto que al día siguiente de haberse producido tal despido, esto es el 4 de diciembre de 1990, el actor le presentó a la empresa una carta de renuncia a partir del 15 de enero de 1991, la cual fue aceptada en esa misma fecha, razón por la cual el contrato de trabajo no finalizó el 3 de diciembre de 1990 sino el 15 de enero de 1991, es decir que la causal de terminación del vínculo laboral no fue el despido sino el mutuo acuerdo, ya que la aceptación del empleador convierte la renuncia en un acto bilateral de acuerdo, que en este caso permitió que la relación laboral se prorrogara hasta el 15 de enero de 1991.

Por lo tanto, mal puede interpretarse que el contrato de trabajo a término indefinido que existía entre las partes desde el 16 de mayo de 1983 (fls. 2-3), finalizó el 3 de diciembre de 1990 con la carta de despido, y que del 4 de diciembre de 1990 al 15 de enero de 1991 las partes acordaron un nuevo contrato de trabajo que en esa oportunidad sería a término fijo, pues como ya se explicó anteriormente lo que ocurrió en esta (sic) caso fue que el despido que la demandada le comunicó al actor no se materializó, sino que con la renuncia y su aceptación las partes acordaron prorrogar el contrato más allá de la fecha en la cual la empresa lo iba a dar por terminado de manera unilateral”.

Concluyó el juzgador de segundo grado, que el contrato a término indefinido que existía entre las partes desde el 6 de mayo de 1983 terminó por mutuo acuerdo el 15 de enero de 1991. Finalmente, aseveró que no existía prueba de que el actor hubiera sido presionado a renunciar al día siguiente de haber sido despedido ni que se hubiere ejercido sobre él fuerza sicológica que viciara su consentimiento.

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio del libelo. No se presentó escrito de réplica. Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia proceda a revocar la de primer grado para disponer: “a).

Declarar que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término indefinido y que tal contrato fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por la parte demandada. “b) Condenar a la empresa demandada a pagar la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, y a la indexación monetaria correspondiente sobre dicho valor.

“b) Condenar a la demandada al pago de los salarios caídos por la petición anterior. “c) Costas a cargo de la parte demandada.” Para tales efectos formuló dos cargos, así: PRIMER CARGO.- “Acuso la sentencia … de ser violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales: Art. 19 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo numerales 4° y 6° (Subrogado por la ley 50 de 1990, art. 6° No. 1°, 2°, 4° literal c) art. 8 de la Ley 153 de 1887 en relación con los artículos 29 y 53 de la Constitución Política; 55, 61 (subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990), 65, 104, 107, del Código Sustantivo del Trabajo, 7°, aparte a), numerales 4° y 6° y su parágrafo único, y artículo 8° numeral 2°, ordinal c) del Decreto Ley 2351 de 1965; lo cual ocurrió a través de errores de hecho, manifiestos y evidentes en los autos”.

Las transgresiones legales obedecieron a los siguientes yerros fácticos: “1. No dar por establecido, estándolo, que mi mandante fue despedido unilateralmente y sin justa causa de la empresa demandada. “2. No dar por demostrado, siendo una realidad que la parte demandada no probó la ocurrencia de los hechos imputados al actor en la carta de despido.

“3. No dar por demostrado estándolo que hubo despido indirecto lo cual conllevo (sic) a la carta de diciembre 4 de 1990. “4. No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo no se reanudó en los mismos términos y condiciones que lo regían en la fecha de su ruptura”. Los errores evidentes de hecho fueron consecuencia de la errónea apreciación de la carta de despido, de la supuesta renuncia voluntaria, del contrato de trabajo y del reglamento interno de trabajo.

En la sustentación del cargo, respecto de la carta de despido sostiene el recurrente que en ella claramente se manifiesta la voluntad del empleador de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo y como la causal de despido alegada no se probó dentro del proceso se ha debido ordenar la indemnización establecida en los artículos 1° y 6° numeral 4° de la ley 50 de 1990 de conformidad con el cual en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.

Añade que el ad quem, “ha debido limitar su actividad al establecimiento de los hechos aducidos al actor en la misiva de despido, y no ocuparse de estudiar misivas posteriores como la carta de supuesta renuncia del trabajador de un contrato ya expirado cuando el marco fáctico ha debido ser los hechos señalados en la carta de despido y no otros diferentes”.

En relación con la “carta de supuesta renuncia voluntaria” plantea el censor que fue apreciada de manera equivocada porque se le dio la connotación de renuncia voluntaria cuando “no se puede renunciar a un contrato ya terminado” por tanto la misiva es ineficaz. Sostiene que la aceptación de la supuesta renuncia viene es a confirmar la terminación del contrato de trabajo y su fecha definitiva de finalización que fue el 15 de enero de 1991.

Añade que la única forma de restablecer un contrato de trabajo terminado es restableciéndolo en las mismas condiciones como lo ordena el ordinal 6° del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, el cual resultó violado por la indebida apreciación de la carta en mención. Afirma la censura que debe entenderse que el trabajador renunció a un nuevo contrato de 15 días porque se vio compelido a ello para no verse perjudicado en su vida personal como era el estudio de su hija.

Una persona que de un momento a otro se encuentra sin la fuente de subsistencia firma cualquier memorial o misiva que le ofrezcan para mejorar su situación económica. En lo que atañe al contrato de trabajo argumenta que se incurrió en error en su apreciación porque a pesar de que en la cláusula 6ª se estableció que era de duración indefinida y que las partes podían darlo por terminado unilateralmente sin justa mediante el pago de una indemnización o dando los preavisos de ley, en este caso no se dio “preaviso ni se ordenó indemnización alguna a pesar de no haberse demostrado la presunta justa causa para darlo por terminado…”.

Referente al reglamento interno de trabajo asevera que en su artículo 31 numeral 8, parágrafo literales a) y b) se exige requerir al trabajador por parte de la empresa en caso de rendimiento deficiente, procedimiento que no fue cumplido en esta caso por lo que el despido es ilegal. Además, también está previsto que cuando el trabajador es despedido en forma injusta debe ser reintegrado a su ciudad de origen, lo cual demuestra que no es mera liberalidad de la demandada, sino su obligación. IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El error de hecho de carácter manifiesto en casación laboral de acuerdo con el artículo 87 del C.S.T. modificado por el D.R. 528 de 1964, artículo 60, proviene de la equivocada apreciación de un determinado medio de convicción o de su falta de estimación, lo cual lleva al juzgador a la transgresión de una norma de carácter sustancial.

En el sub examine se observa que la censura le enrostra al Tribunal el haber apreciado varias pruebas que en su criterio debieron ser dejadas de lado limitando su actividad “al establecimiento de los hechos aducidos al actor en la misiva de despido”. Es así como la acusación considera que el Tribunal debió juzgar el asunto tomando en cuenta únicamente la carta de despido y sin apreciar otras pruebas documentales aducidas al proceso como la posterior misiva de renuncia y la de su aceptación por parte del patrono, lo cual no es otra cosa que pedirle al juez que decida un pleito distinto al que fue sometido a su conocimiento.

Tal planteamiento es impropio a la luz del recurso extraordinario, pues no se estructura un error de hecho con el carácter de manifiesto porque el juzgador aprecie los medios de convicción obrantes en el proceso conforme a lo que ellos acreditan. La obligación del juez laboral es la de analizar los hechos tal como aparecen demostrados en el proceso y su objetivo final es averiguar la verdad real para de esa manera cumplir con la función de impartir una justicia material; para tan específicos fines la ley le permite formar libremente su convencimiento “atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito”.

Es por esa razón que el Tribunal en el fallo acusado se refirió a los elementos probatorios que fueron determinantes en la formación de su convencimiento e hizo referencia a la carta de despido de 3 de diciembre de 1999 (fl. 4), a la de renuncia presentada por el actor al día siguiente (fl. 7) y a la de aceptación de la dimisión (fl. 8). El análisis de esos medios de convicción lo condujo a dar por probado que la empresa demandada despidió al actor el 3 de diciembre de 1990 invocando una justa causa; que al día siguiente de haberse producido tal despido el actor le presentó a la empresa una carta de renuncia a partir del 15 de enero de 1995 y que en esa misma fecha, el patrono aceptó la dimisión, estas conclusiones fácticas del fallo no fueron controvertidas. 2.- En relación con las pruebas que se denuncian como mal apreciadas, se observa lo siguiente: 2.1.

No es cierto que el juzgador hubiera apreciado erróneamente la carta mediante la cual la empresa dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo del actor, lo que sucede es que luego del análisis concatenado de otros medios de convicción como la renuncia presentada por éste al día siguiente y la aceptación por parte del patrono, derivó la conclusión de que en últimas la causal de terminación del contrato no fue el despido sino el mutuo acuerdo.

Para el fallador de segunda instancia la continuidad del vínculo durante un tiempo después del despido, la renuncia posterior del trabajador y la circunstancia de que hubiera sido admitida por el patrono dejó sin efectos a aquél. Este aserto por su naturaleza eminentemente jurídica no puede ser objeto de estudio en un cargo enderezado por el sendero de los hechos. 2.2.

De la misma estirpe son las razones que aduce el censor para sustentar la errónea apreciación de la misiva de renuncia del trabajador y su aceptación por parte del patrono, pues pretende refutar es la eficacia de la dimisión con posterioridad al despido; si por esa sola circunstancia indiscutida se trata de un nuevo contrato o de la prórroga del anterior, son alegaciones de puro derecho que no son de recibo en la vía indirecta. 2.3.

Referente al contrato de trabajo y al reglamento interno de la empresa no se entiende cómo pudieron ser mal apreciados por el juzgador si en el fallo no hizo referencia a ellos. Debido a los graves desaciertos de índole técnica que se perciben en el cargo, resulta oportuno recordar que la casación es un recurso de carácter extraordinario, riguroso y formalista, que contiene exigencias muy determinadas producto de su consagración legal y de su continua evolución jurisprudencial.

Por lo tanto se reclama a quien acude a este medio de impugnación que los cargos planteados con destino a quebrantar la sentencia de segunda instancia la cual está amparada por las presunciones de acierto y legalidad, sean estructurados en forma lógica y exhiban claridad en su presentación y desarrollo, sin que esté permitido como aquí ocurrió que una acusación elevada por la vía indirecta se sustente a manera de alegato de instancia acudiendo indiscriminadamente a argumentos fácticos y de puro derecho, o que se denuncien como erróneamente apreciados medios de convicción a los cuales no hizo referencia el sentenciador o peor aún, que se pretenda fundamentar un yerro fáctico acusando al Tribunal de apreciar determinadas pruebas del proceso.

Es por las anteriores razones que el cargo se desecha. SEGUNDO CARGO.- “Acuso la sentencia … de violar directamente los artículos 19 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo numeral 6°, (subrogado por el articulo 6° de la Ley 50 de 1990 en sus numerales 6°); art. 8 de la Ley 153 de 1887 en relación con los artículos 29 y 53 de la Constitución Política; 55, 61 (subrogado por el art. 5° de la ley 50 de 1990), 65, 104, 107, del Código Sustantivo del Trabajo, por aplicación indebida y consecuencialmente del artículo 6° numeral 4° literal c del artículo 6° de la Ley 50 de 1990 (subrogado por la Ley 50 de 1990 en su art. 64 numeral 4, ordinal c) y el artículo 8° numeral 2°, ordinal c) del Decreto Ley 2351 de 1965 por falta de aplicación”.

En la sustentación del cargo afirma la recurrente que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos cuestionados y en especial el numeral 6° del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, que establece que luego de la terminación unilateral del contrato de trabajo no habrá lugar a su reanudación a menos que sea en los mismos términos del contrato original; al pretender que con la carta de “renuncia voluntaria” y su aceptación se podía enervar la terminación unilateral efectuada por parte del patrono aplicaron indebidamente la norma y consecuencialmente “se inaplicó la indemnización a que tiene derecho el trabajador por despido injusto”.

Agregó que era necesario para que la supuesta renuncia tuviese el valor de invalidar la carta de despido que se hubiera dado cumplimiento al art. 64 del C.S.T., subrogado por el art. 6° de la Ley 50 de 1990 en su numeral 6°, cuando expresa: “No habrá lugar a las indemnizaciones previstas en este artículo si las partes acuerdan restablecer el contrato de trabajo en los mismos términos y condiciones que lo regían en la fecha de su ruptura” (negrillas de la recurrente).

Al no haberse observado esta disposición, no se reanudó el contrato continuando válida en consecuencia, la carta de despido unilateral por parte del patrono. Luego de transcribir la parte pertinente de los fundamentos del Tribunal, estimó que su razonamiento le restó toda eficacia jurídica a la carta de despido y aceptó restablecer el contrato en términos diferentes a los inicialmente pactados, con una duración de sólo 15 días transgrediendo las normas aludidas.

Se aplicó también indebidamente el artículo 6° numeral 6° de la Ley 50 de 1990, porque esta norma exige que el contrato de trabajo se reanude en los mismos términos, lo cual no ocurrió “puesto que supuestamente se reanudó solo por quince (15) días y al aplicar indebidamente dicho artículo dio lugar para que también se violara el numeral 4°, ordinal c del mismo CST por falta de aplicación”.

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente cargo construido por la vía directa se acusa al Tribunal de haber aplicado indebidamente el numeral 6° del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo que según dice el censor, señala que “luego de la terminación unilateral del contrato de trabajo… no habrá lugar a la reanudación del contrato de trabajo a menos que sea en los mismos términos del contrato original…”.

Al respecto se observa que el numeral 6° de la citada disposición prescribe que “No habrá lugar a las indemnizaciones previstas en este artículo, si las partes acuerdan restablecer el contrato de trabajo en los mismos términos y condiciones que lo regían en la fecha de su ruptura”. El Tribunal en el fallo acusado no aplicó ese mandato legal, pues si se abstuvo de fulminar condena por la pretendida indemnización se debió no a la consideración del restablecimiento del contrato en las condiciones que lo contempla el numeral 6° del artículo 64 en referencia, sino porque estimó que la real voluntad de las partes fue poner fin a la relación laboral de mutuo acuerdo, descartando cualquier decisión unilateral precedente.

Esta conclusión no resulta desacertada, pues es evidente que la continuidad del contrato durante 15 días después del despido original y la renuncia del trabajador aceptada por el patrono varió el modo de terminación del contrato laboral dejando sin efecto el anterior. Se trata de la misma relación laboral que inicialmente se iba a dar por terminada unilateralmente por parte del empleador a partir de una fecha determinada pero que por haber llegado las partes a un acuerdo derivó en la existencia de un mutuo consentimiento en relación con su vigencia que desdibujó jurídicamente el despido.

No se trata entonces de un nuevo contrato ni del restablecimiento del anterior, pues al no tener efectos el despido por el consenso de los contratantes que se manifestó en la renuncia y su aceptación, debe entenderse que no hubo interrupción de la relación laboral y que ésta terminó por mutuo acuerdo. Por las razones anteriores, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por FRANCISCO VILLOTA GALVIS contra INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION “INTERCOR”.- Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario