CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18857 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18857 Acta Nro. 60 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad Ponce de León Hermanos S.A Impresores de Valores contra la sentencia del 23 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por Edgar Montaño García a la recurrente.
ANTECEDENTES Edgar Montaño García demandó a la sociedad Ponce De León Hermanos S.A., Impresores de Valores, para que, de manera principal, sea condenada a reintegrarlo al cargo de contralor que desempeñaba cuando fue despedido, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato y hasta que se le reintegre definitivamente.
En subsidio reclamó que se le paguen: salarios sin prestación del servicio, en el marco del artículo 140 del CST y 25 del decreto 2351 de 1965; salarios por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos; reajuste de prestaciones sociales; indemnización por despido injusto, sanción moratoria; lo que resulte probado ultra y extra petita.
Como fundamento de las relacionadas súplicas se adujo: que el demandante laboró para la demandada del 1º de septiembre de 1992 al 26 de mayo de 1995, cuando fue despedido injustamente; que cuando se le despidió estaba afiliado al sindicato y se encontraba en trámite un pliego de peticiones presentado por éste a la empresa; que el petitorio lo presentó el sindicato al que pertenecía el 8 de febrero de 1995; que el 9 de marzo siguiente la organización sindical radicó copia del pliego de peticiones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; que al momento de la terminación unilateral del contrato laboral el pliego de peticiones estaba a consideración de un tribunal de arbitramento; que su último cargo fue el de contralor, en el que devengaba un salario mensual de $300.000.oo; que la acción que impetra es de restitución del contrato laboral, y es diferente a la de reintegro del numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965 (fls 4 – 8).
La sociedad llamada al proceso al contestar la demanda aceptó como ciertos los hechos relativos a la fecha de presentación de un pliego de peticiones y el cargo desempeñado por el demandante, y de los demás expresó que no son ciertos, que no le constan o que no son tales sino pretensiones del actor; alegó que no hubo despido sino terminación del contrato por culminación de la obra o labor contratada.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de título y falta de causa y pago (fls 20 - 25). El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D. C., a través de sentencia del 29 de junio de 2000, en la que condenó a la demandada reintegrar al demandante al cargo desempeñado al momento del despido injusto y a pagarle todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el despido y hasta el reintegro, junto con sus incrementos legales y convencionales, además del pago de todas las obligaciones de seguridad social, y la declaratoria de no solución de continuidad en el vínculo laboral (fls 223 – 231).
La anterior providencia fue apelada por la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., la confirmó con fallo del 23 de noviembre de 2001 (fls 254 – 262). En su sentencia argumentó el Tribunal: que no es objeto de discusión la existencia del contrato laboral, la remuneración y el cargo desempeñado por el actor, pues tales hechos aparecen demostrados en la contestación de la demanda (fl 21), así como en las probanzas de folios 31, 32 y 36 del expediente; que el debate estriba en la modalidad del nexo que vinculó a las partes, pues la empleadora sostiene que el contrato laboral estuvo regido por la duración de la labor contratada; que este tipo de contrato es en últimas uno de plazo fijado por las partes, que se entiende celebrado por el tiempo que dure la realización de la obra o labor precisada, lo que impone que este no sea prorrogado, dada la naturaleza de su objeto, pues una vez ejecutado termina; que para definir la controversia, encuentra que conforme el documento de folio 30, las partes pactaron como objeto de la labor el control de papel de seguridad durante el proceso de impresión desde su ingreso en el taller hasta su entrega en bóveda, dentro de la modalidad de un contrato de duración por labor contratada; que no obstante la denominación anterior, la gestión encomendada al trabajador no puede determinarse en forma concreta respecto a su inicio y culminación, pues esas actividades, conforme lo describe el objeto social de la demandada, corresponde precisamente a la impresión y distribución de toda clase de valores de acuerdo con las leyes, y a la explotación de la industria editorial y litográfica en general, por lo que no es equivocado concluir que el control sobre el ingreso de papel durante el proceso de impresión que se le encargó al actor, es una actividad que determina la existencia misma de la sociedad demandada, pues con ello procura satisfacer el objeto social para el que fue constituida.
Así mismo, el Tribunal, agrega: que la cláusula sobre el objeto de la labor lo que consagra es la actividad o labor que debe ejecutar el trabajador, más no la duración del contrato; que por ello es intrascendente la denominación dada a la relación laboral existente entre las partes, pues, como se dijo, no es posible concretar la duración de la actividad descrita en el contrato, pues considerada la gestión habitual que desarrolla la empresa demandada, no es difícil concluir que siendo del giro ordinario de sus negocios la impresión gráfica, la función asignada al accionante no es ajena a ese proceso productivo y por ser continua esa actividad no es posible precisar los términos y condiciones de terminación; que tales omisiones no permiten verificar hasta que grado se ejecutó el contrato, como tampoco se previó en el texto del documento que sus efectos y duración lo determinarían las obligaciones suscritas por la sociedad demandada con las empresas citadas en la comunicación de terminación del vínculo contractual (fl 3), pues basta ver la cláusula referida y allí no se observa que esa actividad sería cumplida en esas específicas sociedades y que el nexo tendría vigencia hasta cuando subsistiera el contrato entre la demandada y esas instituciones financieras.
También, el juzgador, aduce: que aparece que la justa causa invocada como sustento de la terminación del contrato no fue determinante en el fenecimiento de la relación, pues a pesar de la rescisión de los contratos con el Banco Cafetero y Concasa, respecto a los trabajos de impresión, el actor continuó prestando sus servicios con posterioridad a ese suceso, lo que desvirtúa la afirmación de la empresa en torno a que el contrato laboral del demandante dependía de la existencia de contratos comerciales como los citados en la documentación de despido; que la Corte ha proferido sentencia en la que se ha referido a la imposibilidad de las partes para modificar las condiciones de duración de los contratos de trabajo, por ser esa una facultad reservada al legislador; que por ello es acertada la conclusión del Juez de primera instancia en cuanto definió que las partes estaba atadas por un contrato de trabajo a término indefinido y no por uno de duración de obra o labor, pues eso es lo que enseña la documental incorporada al proceso.
Finalmente, el Tribunal, concluye: que en relación con el reintegro, es menester tener en cuenta que el artículo 25 del decreto 2351 de 1965 busca proteger a los trabajadores que han presentado un pliego de peticiones, impidiendo que mediante el despido sin causa justa se trunque no solo la negociación sino las aspiraciones que sustentan esa controversia; que la anterior circunstancia y la naturaleza misma de la protección, son las que determinan que el juez decida la controversia atendiendo la inexistencia de causa justa en el despido y ante la ilegalidad de esa clase de terminaciones, que enervan la protección de los trabajadores en conflictos colectivos, razón por la que debe imponer todas las medidas para restablecer las condiciones salariales de quien en forma ilegal es despedido con trasgresión del artículo 25 ibídem; que para desvirtuar el argumento de la demandada, resultaría inane la protección si únicamente y en aplicación de las demás circunstancias previstas como ilegales, simplemente se indemniza al trabajador dentro de la generalidad de condiciones previstas como causas no justificadas de terminación del contrato laboral, pues ello ya está previsto en forma general, para cuando el vínculo cesa sin causa legal o injusta; que lo que en la norma se establece es una protección especial para los trabajadores que han presentado un pliego de peticiones y que se aprestan a iniciar un proceso de negociación con el empleador, como un derecho primordial derivado de la asociación sindical contemplado en el artículo 39 constitucional y que en consonancia con lo anterior se remite a la sentencia del 5 de octubre de 1998 que definió el criterio actual de la Corte sobre el tema que se debate.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “Pretendo con esta demandada de Casación Laboral, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, de fecha 23 de noviembre de 2001, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia (…), declarando no probadas las excepciones propuestas y condenando a mi representada a reintegrar al extrabajador y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como todas las obligaciones frente a la seguridad social.
“Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá revocar los numerales primero, tercero y cuarto del fallo de primera instancia, absolviendo a la empresa demandada de todas las pretensiones de la demanda.“ Con fundamento en la causal primera de casación, el censor dirige contra la sentencia de segundo grado los siguientes tres cargos, de los cuales se examinarán conjuntamente los dos primeros y por separado el último, así: PRIMER CARGO Dice que la sentencia es violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación, de los artículos 5 literal d) de la ley 50 de 1990; 45 del CST y 210 del código de procedimiento civil, lo cual condujo a la violación, por aplicación indebida, de los artículos 25 del decreto 2351 de 1965; 10 del decreto 1373 de 1966 y 36 del decreto 1479 de 1968, en concordancia con los artículos 194 y 195 del código de procedimiento civil.
También plantea que la violación de los artículos 5 d) de la ley 50 de 1990, 45 del C.S. del T y 210 del código de procedimiento civil, se produjo en forma indirecta, por no haberlos aplicados el ad quem en el caso. Para el recurrente, el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1. Dar por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo del demandante terminó sin justa causa.
“2. No dar por demostrado, estándolo que el contrato de trabajo con el actor terminó por culminación de la obra o labor contratada“ Como pruebas mal apreciadas por el ad quem, señaló el censor: la carta de terminación del contrato laboral (fl 3), la contestación de la demanda (fls 20 – 25); las cartas remitida por el Banco Cafetero y Concasa a la demandada (fls 33 y 39).
Como medios de prueba no apreciados por el Tribunal, indicó el recurrente: la liquidación de prestaciones sociales (fls 2 y 31); el acta de audiencia pública del 2 septiembre de 1996 en la que consta la inasistencia del demandante (fl 45); el acta de audiencia pública del 18 de noviembre de 1996, en la que se declara confeso al demandante de los hechos de la contestación de la demanda susceptibles de confesión (fls 47 – 49).
DEMOSTRACION DEL CARGO Para el efecto argumentó el impugnante: que para sus conclusiones el ad quem omitió apreciar el acta de folio 45 del expediente en la que consta la inasistencia del demandante a absolver el interrogatorio de parte, como también omitió valorar que entre folios 47 y 49 aparece acta de audiencia pública en la que el juzgador declaró confesó actor; que la falta de apreciación de estas actas condujo al Tribunal a inaplicar el artículo 210 del código de procedimiento civil, que tiene relación con el artículo 195 ibídem; que si el ad quem hubiera apreciado las actas en comento y hubiera aplicado las anteriores normas procesales, habría observado correctamente el escrito de contestación de la demanda, encontrando que por estar confeso el demandante se presume cierto que el contrato laboral fue por duración de la labor contratada, que labor del actor estaba condicionada al volumen de contratos para la elaboración de chequeras y títulos valores, que uno de los contratos más importantes de la empresa era con el Banco Cafetero, y que el contrato, por estas y otras circunstancias terminó por el modo legal del artículo 5 literal d) de la ley 50 de 1990, norma esta que fue inaplicada por el Tribunal, como también lo fue el artículo 45 del C.S. T; que este juzgador dejó de apreciar en la sentencia el documento de liquidación de prestaciones sociales de folios 2 y 31, en el cual el demandante con su firma acredita, sin reparo alguno, que el retiro se produjo por terminación de la obra o labor contratada, declarando a paz y salvo a la demandada, todo lo cual confirma la confesión ficta.
Así mismo, el censor, aduce: que en esta perspectiva, los documentos de folios 3, 30, 33 – 35, lejos de demostrar la ausencia de justicia en la terminación del contrato, confirman frente a la confesión ficta del actor y al paz y salvo de la liquidación de prestaciones, que el ad quem incurrió en error manifiesto, violando abiertamente las normas sustanciales que ha mencionado, pues la prohibición del artículo 25 del decreto 2351 de 1965 hace referencia a que desde la fecha de presentación del pliego de peticiones y durante los términos legales de las etapas para el arreglo del conflicto, no podrá el empleador despedir a los trabajadores sin justa causa comprobada; que, no obstante, si la razonabilidad jurídica del despido se encuentra demostrada, como en el caso, no cabe predicar incumplimiento alguno del empleador respecto a aquél precepto, por lo que la conclusión del Tribunal sobre el despido del demandante lo condujo a aplicar sin razón el artículo 25 en comento, cuando lo correcto era aplicar los artículos 45 del CST y 5º de la ley 50 de 1990; que si el ad quem hubiera aplicado tales normas, por virtud de la prueba obrante en el proceso que dejó de apreciar o apreció con error, habría concluido que el empleador no vulneró la prohibición del artículo 25 del decreto 2351 de 1965.
LA REPLICA El opositor cuestiona el cargo con estos argumentos: que el cargo presenta deficiencias técnicas pues de unas normas afirma falta de aplicación del Tribunal y de otras dice aplicación indebida, lo cual, según la jurisprudencia es excluyente; que la proposición jurídica, además es incompleta; que en el mismo primer extravió que acaba de señalarle incurre el censor en relación con las pruebas, pues de unas dice que fueron apreciadas erróneamente y de otras manifiesta que no fueron apreciadas; que el impugnante carece de razón al imputar al Tribunal errónea apreciación de las pruebas que cita; que a folio 49 del expediente el a quo si declaró confeso al actor de los hechos susceptibles de confesión y como se observa en la contestación de la demanda, los hechos y razones de la defensa no son susceptibles de confesión, amen de haber sido desvirtuados por otros medios de prueba; que la anterior fue la razón por la cual la demandada apelante no hizo reparo alguno en la alzada ordinaria en relación con los autos de folios 45 y 47 – 49, que ahora pretende considerar como no apreciados; que es obvio que el ad quem no podía apreciar pruebas que no fueron objeto de inconformidad dentro del recurso de apelación. SEGUNDO CARGO Plantea que es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 25 del decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 5 d) y 6 de la ley 50 de 1990; 1, 18 y 45 del C.S. del T; 194, 195 y 210 del código de procedimiento civil; 10 del decreto 1373 de 1966 y 36 del decreto 1469 de 1978.
El censor endilga al ad quem haber incurrido en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1. Dar por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo del demandante terminó con posterioridad al 5 de octubre de 1998, fecha de expedición de la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que modificó el criterio jurisprudencial vigente desde la sentencia expedida 8 de Septiembre de 1986.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del demandante terminó cuando estaba en vigencia el criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 8 de Septiembre de 1986.” Para la acusación, el Tribunal apreció con error la, contestación de la demandada (fls 20 – 25) y la carta de terminación del contrato de trabajo (fl 3).
Como pruebas no apreciadas por el juzgador se indican en el cargo las actas procesales de folios 45 y 47 a
49. DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal finalidad alega la censura: que en su sentencia el Tribunal hizo referencia a sentencia de la Corte del 5 de septiembre de 1998, pero no apreció correctamente que según la carta de terminación contractual y el escrito de contestación de la demanda, dicha resciliación se produjo el 26 de mayo de 1995 cuando estaba en vigencia el criterio jurisprudencial del 8 de septiembre de 1986, tal como se expresó al contestar el gestor; que lo anterior significa que la empresa demandada actuó, como lo dijo en la contestación de la demanda, siguiendo la aplicación debida en concordancia con el criterio hermenéutico de actualidad que estaba vigente para la fecha de culminación del contrato; que por otra parte el Tribunal omitió apreciar que a folios 45 y 47 a 49 del expediente obran actas de la inasistencia del demandante a absolver el interrogatorio de parte y su declaración de confeso por el a quo en el marco de lo dispuesto por el artículo 210 del código de procedimiento civil, norma esta que también tiene relación con lo que dice el artículo 195 ibídem; que como el ad quem no apreció las pruebas que demuestran la confesión del demandante, y apreció erróneamente la carta de terminación del contrato así como la contestación de la demanda, dio al artículo 25 del C.S. del T. un alcance que la misma Corte no le concedía cuando se terminó el contrato laboral, con lo cual vulneró la ley sustancial y desconoció que en un marco de seguridad jurídica los criterios reiterados de una Corporación tal constituyen doctrina probable orientadora de la conducta de los particulares, por lo que resulta contrario a la finalidad del proceso y a la justicia condenar a un particular por haber aplicado el criterio que la Corte compartía plenamente al momento de ocurrir el hecho; que en esta perspectiva, existiendo prueba, por vía de la confesión ficta, en concordancia con la carta de terminación del contrato y el escrito de contestación del gestor, que la empresa pagó al actor la indemnización de ley, y que dicha terminación tuvo lugar en vigencia del criterio de la Sala sobre el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, violó el ad quem las normas sutanciales mencionadas.
LA REPLICA El oponente enfrenta el cargo con estos planteamientos: que presenta las mismas falencias que identificó en el primer ataque; que la Corte ha dicho que la contestación de la demanda no es una prueba documental, por lo que el Tribunal no estaba en la obligación de darle valor probatorio; que en todo caso, el Tribunal no menciona tal contestación y que lo que sería criticable no es una apreciación errónea sino una falta de apreciación; que la documental de despido fue apreciada correctamente por el ad quem; que en relación con las pruebas presuntamente no apreciadas por el ad quem se remite a lo que expresó a propósito del primer cargo; que en la contestación de la demandada no se planteó ninguna controversia en relación con las consideraciones que ahora se hacen en la demostración del cargo, por lo que la demandada no puede pretender la confesión de hechos inexistentes en la contestación de la demanda.
SE CONSIDERA Se examinarán conjuntamente los dos primeros cargos porque están dirigidos por la misma vía, comparten básicamente similar proposición jurídica y tienen idéntico objetivo: que se anule la sentencia, que confirmó la de primera instancia en cuanto halló que el contrato laboral que ligó a las partes era a término indefinido y que el mismo fue extinguido de manera injusta por la sociedad demandada, mientras estaba en trámite un conflicto colectivo de trabajo, consecuencia de lo cual dispuso que el actor debe ser reintegrado a su empleo, con el pago de los salarios y prestaciones sociales, legales y/o convencionales, dejadas de percibir, incluidos sus incrementos, más todas las obligaciones frente a la seguridad social del demandante.
La Sala, en primer lugar, anota que no encuentra que los cargos que se examinan presenten las deficiencias de orden técnico que les increpa el replicante, pues no se evidencia que los submotivos de trasgresión normativa referidos en cada uno de ellos sean excluyentes entre sí, en la medida que no recaen sobre las mismas normas, sino sobre disposiciones legales diferentes.
Conclusión semejante emerge del estudio de las pruebas en que se sustentan las acusaciones, ya que las falencias de apreciación aducidas se predican de medios de convicción también distintos, en ningún caso respecto a una misma probanza. Ahora bien, en lo que al fondo de los ataques atañe, el recurrente esencialmente cuestiona la calificación que el Tribunal efectuó de la naturaleza del contrato laboral que ató a empleadora y trabajador, de la cual dedujo la existencia de un despido injustificado en el marco de un conflicto colectivo laboral (primer cargo), así como objeta la referencia jurisprudencial que hizo dicho juzgador en su proveído (fls 260 – 261), respecto de la cual afirma que no le es oponible a la empleadora, pues no era el criterio vigente al momento del finiquito contractual, debido que en la calenda de este acto tenía vigencia un pronunciamiento de la Corte del 8 de septiembre de 1986, al que se acogió aquélla (segundo cargo).
Cotejada la sentencia gravada con los ataques, no hay lugar a quebrarla por estas razones: 1. El Tribunal infirió que el despido del demandante fue injusto de la apreciación conjunta que realizó de la documental de despido (fl 3), los certificados de existencia y representación legal de la demandada (fls 9 – 13 y 26- 29), el contrato de trabajo de folio de 30 y las misivas dirigidas a la empleadora por sus clientes Banco Cafetero y Concasa, fechadas el 28 de noviembre de 1994 y el 5 de mayo 1995, respectivamente (fls 33 y 34 - 35).
En efecto, de las pruebas calificadas en comento dedujo el juzgador que el contrato laboral pactado entre las partes no fue de duración por la labor contratada, como formalmente se lee a folio 30, sino que lo fue realmente a término indefinido, pues la función encomendada al actor, según este mismo documento, consistente en el “ control de papel de seguridad durante el proceso de impresión desde su recepción en taller hasta la entrega final en bóveda.
Será de su responsabilidad el control del papel en impresión a través del diligenciamiento del formato “secuencia de impresión”, no puede asimilarse como determinante de la duración del nexo contractual laboral, ya que la actividad ordinaria de la empleadora, que según los certificados de folios 9 -13 y 26 - 29 ibídem, tiene que ver con “ A) LA IMPRESIÓN Y DISTRIBUCION DE TODA CLASE DE VALORES CONFORME A LAS LEYES.
B) LA EXPLOTACIÓN DE LA INDUSTRIA EDITORIAL Y LITOGRÁFICA EN GENERAL", no es posible tenerla como ajena a la actividad para la que fue enganchado el accionante, aparte de que visto el texto del contrato laboral suscrito por trabajador y empleadora, efectivamente por parte alguna aparece que su efecto y duración estuvieran determinados por las obligaciones de ésta con las entidades Banco Cafetero y Concasa, al punto que si no hay contratos de impresión con éstas también desaparece el nexo contractual laboral.
Para la Sala no existe dislate fáctico alguno en las anteriores aseveraciones del ad quem, al ser incuestionable que a la literalidad de las probanzas en comento se atiene que las labores encomendadas al demandante en el contrato que firmó con la empleadora no están exclusivamente relacionadas con la impresión de valores para el Banco Cafetero y Concasa, así como que las mismas razonablemente encajan en el giro ordinario de los negocios de la sociedad demandada, dedicada a la impresión y distribución de valores y a la industria editorial y litográfica en general.
Así se afirma porque por parte alguna del contrato laboral de folio 30 se constata que el empleador haya condicionado la existencia del vínculo a la realización de trabajos de impresión de valores para las entidades financieras mencionadas, como tampoco es posible deducir que por las comunicaciones de folios 33 y 34 – 35 la demandada cesó en la realización de las actividades de que dan cuenta los literales A) y B) de los certificados de existencia y representación legal en comento, por fuera de que también es razonable colegir que las labores para las que se contrató al actor encajan en las de estos literales, aún después de que la empresa terminó sus vínculos comerciales con el Banco Cafetero y Concasa.
De ahí que no sea atendible que la empleadora extinga el contrato laboral del actor, como lo hizo a través del documento de folio 3, bajo el predicamento que el mismo era por duración de la obra o labor contratada y que ésta estaba incidida por los contratos que tenía con las entidades del sector financiero que se han mencionado, los cuales éstas rescindieron.
De las anteriores conclusiones no desdice ni que el contrato de trabajo de folio 30 esté nominado de duración por la labor contratada, ni que el demandante haya sido declarado confeso por el a quo, como parece entenderlo el censor. Ello, por cuanto por encima de las formalidades prevalece lo que enseñe la realidad, como lo establece el principio de igual denominación, tutelar del derecho del trabajo en Colombia, según el artículo 53 superior, y porque, además, la confesión ficta en la que se apoya el acusador para atacar la sentencia recurrida, admite prueba en contrario, por no constituir presunción de derecho, conforme lo ha explicado la jurisprudencia. De otra parte, ningún pronunciamiento de fondo realiza la Sala en relación con la objeción que plantea el censor en torno al acogimiento por parte del ad quem de la sentencia de casación del 5 de octubre de 1998, relativa a las consecuencias del despido de un trabajador en el marco de un conflicto colectivo de trabajo, pues un debate semejante, que comporta examinar los efectos de las sentencias de la Corte y, aún más, los de las variaciones de la jurisprudencia, es eminentemente jurídico, por ende extraño a la vía de ataque optada por el recurrente, que fue la indirecta.
Por tanto, los cargos no prosperan. TERCER CARGO Dice que la sentencia viola en forma directa, por interpretación errónea, el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 5º literal d) y 6º de la ley 50 de 1990; 1, 18, 45, 230, 249 a 253 y 306 del código sustantivo del trabajo; 10 del decreto 1373 de 1966; 36 del decreto 1469 de 1978; 6, 16, 1519, 1740, 1741 y 1742 del código civil; 17 a 24 y 204 de la ley 100 de 1993; 19, 20, 21, 25, 27, 36 a 39 del decreto reglamentario 692 de 1994; 4 del decreto 695 de 1994; 1 y 2 del decreto 314 de 1994; 15 a 19 del decreto 1295 de 1994; 65, 67 a 73 del decreto 806 de 1998; 2 del decreto 1814 de 1994; decretos 1831 de 1994 y 1406 de 1999; artículo 1º del decreto 2926 de 1994; decreto 2280 de 1994.
DEMOSTRACION DEL CARGO Para el efecto dice el acusador: que el ad quem condena a la demandada a pagar salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el despido injusto hasta cuando el trabajador sea reinstalado en el cargo, así como todas las obligaciones frente a la seguridad social del demandante; que el artículo 25 del decreto 2351 de 1965 únicamente consagra la prohibición para despedir sin justa causa comprobada a los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones, pero en parte alguna del precepto se consagra el efecto consecuente en que se considere que el empleador ha vulnerado esa prohibición; que cuando la norma no establece la consecuencia, el despido, de acuerdo con las normas generales del código civil, deviene nulo, y la aplicación de estas disposiciones al orden laboral no facultan para hablar de reintegro y mucho menos para imponer condenas como las que refiere el Tribunal en su providencia, por no haber durante el período materia de condena prestación efectiva del servicio, ni hay lugar a imponer condenas por el pago de la totalidad de los aportes a la seguridad social; que, efectivamente, carece de razón material pretender el pago de aportes a salud y riesgos profesionales por situaciones que ya no son susceptibles de ser protegidas retroactivamente por las entidades administradoras respectivas, como tampoco hay lugar a imponer aportes a pensiones desconociendo la proporcionalidad que en aporte establece el sistema de seguridad social; que si en gracia de discusión se admitiera la cotización en pensiones, no habría base sobre la cual liquidarla, según el artículo 17 de la ley 100 de 1993, pues es evidente que no hay salario debido a la ausencia de prestación del servicio; que por ello el ad quem incurrió en la violación directa del artículo 25 del decreto 2351 de 1965 contrariando el postulado general del derecho según la cual no hay condena sin ley que la establezca; que la interpretación errónea del artículo 25 del decreto 2351 de 1965 ha generado una condena violatoria de normas sustanciales, que excede en todo el propósito de dicha norma.
LA REPLICA El oponente enfrenta el ataque con estos argumentos: que el cargo es deficiente técnicamente porque la jurisprudencia ha dicho que la infracción directa y la interpretación errónea son conceptos incompatibles; que la misma también enseña que la formulación de un cargo por la vía directa implica aceptación del recurrente de las deducciones fácticas de la sentencia; que el censor está desconociendo lo anterior al objetar el fallo gravado en cuanto a las condenas salariales y prestacionales que impuso a la demandada, pues está expresando inconformidad con las conclusiones fácticas del ad quem.
SE CONSIDERA No le asiste razón a la réplica en el cuestionamiento de orden formal que le atribuye al cargo, pues el impugnante alude claramente a que la sentencia viola directamente las normas que enlista, en la modalidad de interpretación errónea, lo cual es técnicamente acertado, ya que, además, la discrepancia que blande el acusador no tiene que ver con la forma como el ad quem valoró las probanzas, ni con las conclusiones de hecho que de ellas extrajo, sino con los alcances que le otorgó al artículo 25 del decreto 2351 de 1965.
A partir de la premisa indiscutida de que el actor fue despedido injustamente por la empleadora mientras estaba en desarrollo un conflicto colectivo de trabajo, la acusación controvierte la decisión del ad quem de confirmar el fallo de primer grado, que dispuso la reinstalación del actor en el empleo que ocupaba al momento de la terminación contractual, con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, y sus aumentos, causados desde entonces, así como con el reconocimiento de las obligaciones frente a la seguridad social a favor del accionante.
Sostiene la censura que los efectos que el Tribunal otorgó en su sentencia al despido del demandante, en el contexto de un conflicto económico, no se atienen a lo que dispone el artículo 25 del decreto 2351 de 1965. Carece de asidero jurídico la impugnación, pues las consecuencias que el juzgador dio al despido injusto del actor, acaecido mientras en la demandada se desarrollaba un conflicto colectivo de trabajo - aspecto que no se discute -, son las que la Sala ha entendido se desatan a favor de todo trabajador al que le es finiquitado injustamente su contrato en una especial coyuntura como la que se describe, con claro desconocimiento del fuero circunstancial que contiene el artículo 25 del decreto 2351 de 1965.
Al respecto en reciente sentencia del dos de mayo del año en curso, radicación No. 17417, se dijo: “( ) Lo anterior significa que no es equivocada la afirmación del Tribunal en cuanto a que habiéndose establecido que el trabajador fue despedido el 24 de mayo de 1988, y que el acuerdo convencional entre las partes se suscribió el 28 de mayo de 1998 y depositado el 1º de junio del mismo año significa que el despido del trabajador se produjo estando amparado por el denominado fuero circunstancial del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que otorga a los trabajadores protección de no ser despedidos sino con justa causa desde el momento en que se inicia el conflicto hasta su culminación, coyuntura que como se ha dicho de manera reiterada va desde la presentación del pliego de peticiones al empleador, hasta el depósito de la convención colectiva de trabajo, o hasta cuando quede ejecutoriado el laudo arbitral.
“En tal sentido se ha expresado esta Sala de Casación en sentencia del 5 de octubre de 1998, radicación 11017, con criterio reiterado el 31 de julio de 2001, radicación 16186, en las que se asentó: “Entiende la Sala que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 contempla una situación especial y por ello el tratamiento no puede corresponder a los parámetros generales que fija la ley para las circunstancias ordinarias.
Esa coyuntura particular corresponde al período de negociación colectiva, vale decir, desde la presentación al empleador del pliego de peticiones hasta el depósito en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del pacto o convención colectiva o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral correspondiente, lapso en el que se genera un enfrentamiento de propuestas entre el empleador y los trabajadores que han promovido tal negociación, durante el cual la permanencia de los mismos como tales adquiere gran importancia por diversos aspectos, comenzando por el simple respaldo numérico, pasando por la proporcionalidad de estos empleados frente a la totalidad de los que laboran para el correspondiente empleador o sector y concluyendo en los aspectos rigurosamente económicos o de costos derivados del resultado del conflicto colectivo.
“Por ello no comparte el criterio de asignarle al despido injusto sucedido dentro de estas circunstancias particulares, las mismas consecuencias derivadas de ocurrir fuera de ellas, pues esto entraña la inutilidad de la disposición especial y ello no resulta comprensible, particularmente cuando las dos normas, la de la regulación general y la del tratamiento especial, surgieron del mismo estatuto, que en su momento correspondió solo al decreto 2351 de 1965.
“Además, se encuentra más apropiado concluir que la expresión “no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada”, comporta una prohibición dirigida al empleador que, por tanto, éste debe respetar en forma absoluta por encontrarse establecida en norma de obligatorio cumplimiento por ser de orden público, por lo que su decisión de terminar el contrato en contra de ella no puede producir tal efecto dado que no puede primar sobre la expresa voluntad del legislador de impedir el despido injusto de los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo.
“Nuestro ordenamiento jurídico laboral, aún en vigencia de la Constitución de 1991, consagra la posibilidad del despido sin justa causa con el pago de la indemnización contemplada en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965. Por eso cuando el artículo 25 establece la prohibición legal expresa de despedir sin justa causa comprobada a los trabajadores, desde que presentaron el pliego hasta que se resuelva el conflicto, el efecto no puede ser la indemnización, pues se estaría frente a la repetición del resultado previsto en la disposición consagrada en el artículo 8º, lo que resulta a todas luces impropio, por lo que debe interpretarse la norma de manera que produzca un resultado diferente, que corresponde al expresado anteriormente de no producir la decisión patronal el efecto natural de todo despido, aun injusto, que es la terminación del contrato.
Esa situación, que bien puede entenderse originada en la nulidad absoluta o en la ineficacia, que es la figura jurídica que se encuentra plasmada específicamente en diversas disposiciones de naturaleza laboral, supone la continuidad del vínculo contractual con todas sus consecuencias, lo que apareja el pago de los salarios dejados de percibir con fundamento en el artículo 140 C.S.T. debido a que la ausencia del servicio se origina en una determinación del empleador, con los aumentos y reajustes que se produzcan en el interregno, pago de salarios que se proyectará hasta que se presente la reinstalación física del trabajador en su cargo.
También, consecuencialmente y por la misma razón, se generarán los derechos prestacionales que la ley señala a cargo directamente del empleador y las obligaciones de éste frente a la Seguridad Social en relación con el trabajador correspondiente”. Por lo tanto, como no hay razón para variar el criterio jurisprudencial contenido en el aparte de la providencia antes transcrita, el cual se adoptó en sentencia del 5 de octubre de 1998, cuya aplicación tampoco depende de la época en que ocurrieron los hechos, el cargo no prospera.
Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 23 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por Edgar Montaño García a la sociedad Ponce De León Hermanos S.A. Impresores de Valores.
Costas en casación a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 35