Micelio
18856(24-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 100 de 1980Ley 190 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 18.856 Marco Fidel Collazos Fajardo Corte Suprema de Justicia 1 22 República de Colombia Casación N° 18.856 Marco Fidel Collazos Fajardo Corte Suprema de Justicia Proceso No 18856 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 47 Bogotá, D.C., veinticuatro de abril de dos mil tres VISTOS La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado MARCO FIDEL COLLAZOS FAJARDO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 31 de mayo de 2001, por medio de la cual modificó la sentencia de primer grado dictada el 13 de marzo del mismo año por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, en el sentido de fijar la suma de $167.596,oo como monto de los perjuicios causados; la condena a 58 meses de prisión, multa por $552.705,oo e interdicción de derechos y funciones públicas que se le impuso a aquél como autor responsable del concurso de conductas punibles de falsedad material de servidor público en documento público, falsedad en documento privado y peculado por apropiación, fue objeto de confirmación. Respecto de la absolución por el delito de prevaricato por acción ningún sujeto procesal expresó inconformidad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Como miembro del Consejo Municipal de Pitalito (Huila), corporación de la cual se posesionó como Presidente el 5 de diciembre de 1995, MARCO FIDEL COLLAZOS FAJARDO realizó las siguientes conductas: 1. Como miembro de una coalición mayoritaria, en sesión del 4 de agosto de 1995, aprobó la modificación del orden del día para tratar la elección de una nueva mesa directiva, contraviniendo el período de un año consagrado en la Ley 136 de 1994, artículo 28, pues los integrantes de aquélla habían asumido el 4 de enero de 1995.

Por estos sucesos, la Fiscalía 26 Seccional del mencionado municipio lo acusó por el delito de prevaricato por acción con providencia del 20 de enero de 1998, la cual fue confirmada por la Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva el 8 de junio del mismo año 2. Para pagar un agasajo que COLLAZOS FAJARDO le hizo al alcalde de Pitalito en la finca de la señora Yolanda Londoño Grajales, presentó unas facturas del almacén ‘Papel y Punto’ de Neiva por el cobro de unos suministros que nunca fueron despachados, obteniendo así de las arcas del municipio el giro de la suma de $915.117,oo, que fueron a parar a manos de la mencionada señora.

Estos hechos dieron lugar a que la citada Fiscalía 26 de Pitalito acusara a COLLAZOS FAJARDO por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público y privado, según proveído del 18 de febrero de 1999, el cual fue avalado por el superior jerárquico al desatar la apelación interpuesta, el 12 de mayo de 1999. 3. COLLAZOS FAJARDO, el 11 de diciembre de 1996, se autocomisionó para desplazarse a Bogotá los días 16 y 17 de ese mismo mes, con el fin de adquirir equipos de oficina, para lo cual ordenó el pago anticipado de $2.500.000,oo.

Luego, para legalizar la erogación de esas sumas, presentó dos facturas, una por la compra de un fax por $1.293.600,oo, y otra por la de 8 ventiladores por la cifra de $1.206.400,oo, cantidades que sumadas coincidían con la del anticipo. Posteriormente se pudo establecer que el valor comercial de esos ventiladores era menor de $305.000,oo, mientras que un fax se podía adquirir en el mercado por $680.000,oo, antes del iva.

Además, a COLLAZOS se le autorizó la suma de $991.200,oo por concepto de viáticos, que para justificarlos, presentó unos recibos del hotel Dann Colonial de esta ciudad, documentos que en realidad eran unas simples cotizaciones. También COLLAZOS llevó ante la Secretaría de Hacienda una factura por $572.679 por concepto de mantenimiento del vehículo oficial a su cargo, estableciéndose que el valor comercial de los servicios prestados a ese automotor no superaba la cantidad de $150.000,oo.

Por estos acontecimientos, MARCO FIDEL COLLAZOS FAJARDO fue acusado el 30 de agosto de 1999 por la Fiscalía 19 Seccional de Pitalito, por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva asumió el conocimiento luego de que se ordenara un cambio de radicación. Mediante providencia del 2 de junio de 1999 ordena la acumulación de las causas atinentes a los hechos de los puntos 1 y 2; luego, el 24 de septiembre de 1999 ordena la acumulación de la que se seguía contra el procesado por el concurso de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado.

Por haber mediado aceptación explícita de todos los cargos formulados, el a quo dicta la sentencia de primera instancia, en la fecha y términos mencionados, la cual fue confirmada, con la modificación señalada, por medio de la que es objeto de este recurso extraordinario. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El casacionista, con fundamento en el artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal, acusa la sentencia de segundo grado por haber violado de manera directa la ley sustancial.

A su modo de ver, ese fallo, confirmatorio del de primer grado con el cual se encuentra en unidad inescindible, quebrantó el artículo 26 del Código Penal derogado, debido a que fue interpretado de manera errónea. De esa manera, el censor procede a transcribir el segmento de la sentencia de primera instancia dedicado a la dosificación punitiva, así como el contenido de la preceptiva que pregona conculcada.

Luego, afirma que si bien tal disposición fue seleccionada con acierto, se le dio un entendimiento equivocado, porque “ en manera alguna la referida normativa contempla dentro de sus ingredientes, que la figura concursal respecto de una misma disposición per se sirva de soporte para partir, no de un mínimo, sino de un monto superior ”. A su modo de ver, al tener el a quo 40 meses de prisión como pena base, considerando que se configuraban varias falsedades en documento público, no percibió que la citada disposición permitía aumento hasta en otro tanto, pero no para desconocer el límite mínimo básico para dosificar la pena, porque el concurso de delitos no es una circunstancia de agravación punitiva.

De otra parte, el juzgador de primera instancia efectuó una sumatoria de penalidades por fuera del esquema de dosificación previsto en el artículo 26 del Decreto 100 de 1980, porque después de fijar el monto del cual iba a partir, en forma aritmética adicionó el de 15 meses por los delitos contra la administración pública y el de 12 por la falsedad en documento privado.

Así, el ad quem se apartó de la literalidad del precepto en cuestión haciéndole producir efectos que no corresponden a su verdadero contexto, lo cual tuvo como resultado un incremento de pena en perjuicio de la situación del procesado. Siendo evidente el error in iudicando postulado en el cual incurrieron los juzgadores, es necesario casar el fallo impugnado para que se proceda a realizar una nueva dosificación de la pena impuesta a MARCO FIDEL COLLAZOS FAJARDO, sin que se aumente el tope mínimo como producto de la concurrencia de varios delitos, ni con la suma de incrementos efectuada.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 1ª Delegada para la Casación Penal comienza sus consideraciones con una exposición acerca de las críticas provenientes de la doctrina y de la jurisprudencia sobre la forma como los jueces dosifican la pena. Siguiendo orientaciones teóricas, trae a colación los diferentes fundamentos incidentes en el proceso de determinación cuantitativa de la pena: reales, teleológicos, internos o lógicos, destacando que para la problemática propuesta los que interesan son los primeros, que pueden ser reales no modificadores y reales modificadores, y que entre éstos se encuentra el concurso de hechos punibles.

Luego, precisa cuáles eran las formas que el Código Penal derogado utilizaba para alterar los límites legales de la pena, es decir, con base en dos proporciones determinadas, hasta en una proporción determinada, y en una proporción determinada, ejemplificando como operaban las dos primeras frente al delito de peculado en la codificación de 1980, con su reforma específica de la Ley 190 de 1995 (artículos 133 y 139).

Ese ejercicio le sirve a la señora Procuradora para concluir que el juzgador dedujo con acierto los intervalos punitivos tanto para el peculado como para las falsedades. De cara al tema del concurso de hechos punibles, la Delegada cita doctrina nacional (Velásquez Velásquez y Sandoval Huertas) atinente a la manera como opera el rango modificador de hasta otro tanto previsto en el artículo 26 de la derogada codificación sustantiva.

Sobre el problema de concurrencia de delitos sancionados con pena de prisión, pero uno con un mínimo superior a aquél que tiene señalado un máximo mayor, la agente del Ministerio Público se inclina, en principio, por la tesis consistente en que el más grave es el que tiene consagrado un mínimo de sanción más alto, así su máximo, que en esa condiciones se incrementa en otro tanto, no supere al fijado para la conducta punible con la cual concurre.

Sin embargo, opina que este criterio, que venía sosteniendo la Corte, entre otros, en fallo del 15 de diciembre de 1994 con ponencia del Magistrado Torres Fresneda, fue objeto de modificación jurisprudencial, en virtud de la sentencia del 7 de octubre de 1998, cuyo ponente fue el Magistrado Mejía Escobar. Según el primero, al cual denomina sistema de extremos, en la hipótesis de concurso de delitos entre uno sancionado con prisión de 2 a 8 años con uno con la misma especie de penalidad oscilante entre 1 y 10 años, el más grave será el primero, con mínimo más alto, sin que el incremento de otro tanto se supedite a su máximo, de modo que el marco quedaría entre 2 y 20 años.

De acuerdo con la novedosa óptica de la jurisprudencia de esta Corporación, prosigue la Delegada, en la cual se instituye un sistema individualizador, la determinación de la pena más grave es el resultado de calcular de manera individual la correspondiente a cada uno de los delitos en concurso, la cual se dobla para fijar el hito máximo. En otras palabras, ahora “ la posible pena máxima en materia de concursos no es del doble del máximo del rango de pena legalmente fijado para el delito ‘más grave’ (sin olvidar claro está los otros límites), sino el duplo de la más grave, individualmente considerada ”.

Este último precedente lo considera la Delegada vinculante y, en consecuencia, aplicable al caso en estudio. Opera, de conformidad con su perspectiva, en los eventos de acumulación jurídica de penas al quedar abolida en la reforma procesal de 2000 la acumulación de procesos. Frente al evento bajo examen, en vista de que concurrieron varias falsedades y peculados, de conformidad con ese último precedente de la jurisprudencia el juzgador debió tasar la pena que correspondía a cada uno de los delitos para identificar la que resultaba más grave, la cual sería la base mínima y el doble de ésta, el límite superior.

Para la Procuradora, la interpretación que el actor le da al artículo 26 del Decreto 100 de 1980 es equivocada, porque de acuerdo al pronunciamiento de la Corte, después de individualizar las penas para cada uno de los delitos y seleccionar la más gravosa, el juez podía concretar el respectivo tope mínimo sólo si confluían fundamentos atenuantes, al tenor del artículo 67 ibídem.

En ese orden de ideas, estima que si alguien ha sido autor, como en este caso, de numerosas falsedades en documento público en su calidad de servidor público, sería insensato que el juzgador partiera de modo imperativo del hito mínimo, pues el responsable de una sola falsedad resultaría penado de la misma manera que aquél. Por eso encuentra, habiendo sido varias las falsedades, en extremo benigno el aumento de 4 meses sobre el mínimo de 36.

Ahora, si el delito de falsedad en documento público fue estimado como el de mayor gravedad y habida cuenta que la pluralidad de conductas que lo actualizaron mereció una fijación de pena de 40 meses, ésta es la base para calcular el límite superior de acuerdo con el citado artículo 26, el cual sería, entonces, de 80 meses. Dentro de ese rango, no observa error en el proceso de dosificación realizado por el fallador, ya que la pena definitiva la fijó en 67 meses de prisión. La Procuradora tampoco alcanza a percibir quebranto al límite de la suma aritmética, porque considera equivocadas las sumas operaciones por el casacionista.

Hace ver, en efecto, que el fallo partió de la base de 40 meses de prisión, monto al cual agregó 15 meses por el concurso de los peculados, pese a que había estimado que a uno de ellos le correspondía 4 meses y 15 días y al otro 13 meses y 15 días, lo que habría dado como resultado 18 meses, circunstancia que refleja, en la práctica, una rebaja por esta especie delictiva en virtud del sistema de individualización de penas adoptado por la que señala como “ última línea jurisprudencial de la Corte ”.

Advierte, igualmente, que el extremo numérico no fue sobrepasado al considerarse la falsedad en documento privado, porque habida cuenta de los numerosos documentos de esta naturaleza que en su calidad de concejal el procesado aportó para minar los caudales públicos, el incremento de 12 meses que se hizo resultó benévolo, pues corresponde a la penalidad que recibiría el autor de la facción espúrea de un solo documento de esa clase.

Añade que el a quo no tuvo en cuenta la posición distinguida que el reo tenía dentro de la comunidad, circunstancia por la cual habría merecido sanción más drástica. Solicita, en virtud de los anteriores planteamientos, no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La violación directa del artículo 26 del Código Penal de 1980, por interpretación errónea, es el núcleo de la censura formulada por el demandante.

Aunque el actor fue muy cuidadoso al no inmiscuir en el desarrollo del cargo ninguna crítica a la valoración de la prueba, ni cuestionar los hechos declarados en el fallo, con lo cual, en principio, habría satisfecho la exigencia formal propia de la vía de ataque seleccionada, los razonamientos expuestos en apoyo de su denuncia resultan insuficientes para conmover los cimientos de la sentencia. Obsérvese, en efecto, que el motivo de su insatisfacción está en que el juzgador de primer grado al realizar la tarea de dosificación punitiva no partió del monto mínimo señalado para el delito que estimó más grave, el de falsedad en documento público, sino de uno superior, luego de lo cual hizo una suma de penalidades al adicionar las correspondientes a los peculados y a la falsedad en documento privado.

El casacionista entiende que el anterior proceder desconoce que la posibilidad de aumentar la pena hasta en otro tanto prevista en el artículo 26, no excusa para desconocer el tope mínimo, porque la figura del concurso de delitos no es causal de agravación. De esa manera, hubo una incorrecta interpretación de esa normativa, haciéndole producir efectos que no se desprenden de la misma.

Semejante forma de argumentar plantea una evidente petición de principio, porque el actor del enunciado pasa a la conclusión sin demostrar de qué manera se produjo el error hermenéutico postulado en el reproche. Consistiendo la interpretación errónea de la ley sustancial, como especie de su quebranto directo que permite el ataque de la sentencia en sede casacional, en asignarle a la norma que en realidad gobierna el problema un sentido jurídico que no se deriva de su contenido, o en asignarle efectos o consecuencias que no causa, era cargo del impugnante explicar por qué el artículo 26 del Decreto 100 de 1980 impedía que frente a un concurso de hechos punibles se partiera, al tasar la pena, de una base punitiva superior al mínimo correspondiente a la disposición que preveía la más grave.

Del mismo modo, debía enseñar que en la graduación final de la pena considerándose la asignada judicialmente para cada uno de los delitos concurrentes con el que mereció la más severa, el fallador excedió el límite de hasta otro tanto permitido por la preceptiva en cuestión o la suma aritmética de éstas. A pesar de que el casacionista transcribió el aparte del fallo de primer grado, integrado al de segundo por recibir el beneplácito del tribunal, relacionado con la labor de mensura de la sanción privativa de la libertad, omitió ensayar argumento demostrativo de desatino alguno, limitándose a dejar explícito, como ya se dijo, su desacuerdo.

Ahora bien, la Corte tiene sentado que la dosificación de la pena en el concurso de hechos punibles debe efectuarse a partir de la individualización de la que corresponde a cada una de los delitos en concurso, con el fin de detectar cuál es la que resulta más grave, convirtiéndose ésta en la base que permite llevarla hasta el otro tanto de que habla el comentado artículo 26.

En sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar (radicación 10.987), cuyas directrices ahora reitera, dijo esta Corporación lo siguiente: “ En materia de concurso de hechos punibles, (art. 26 del C.P.) la ley dispone que el condenado quedará sometido a la disposición que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto.

Ello implica entonces, que el fallador, de entre los varios ilícitos concurrentes, deba seleccionar cuál fué (sic) en concreto el hecho punible que ameritaría pena mayor, y para éste efecto debe proceder a individualizar las distintas penas, con el fin de escoger la más gravosa y, posteriormente, decidir en cuánto la incrementa habida consideración del número de delitos concursantes, su gravedad y sus modalidades específicas.

En ese ejercicio debe tener en cuenta no solamente que la pena final no debe exceder el doble de la individualmente considerada como más grave, sino además que ella no puede resultar superior a la suma aritmética de las que corresponderían en el evento de un juzgamiento separado de las distintas infracciones, ni de 60 años de prisión, siguiendo siempre, en el proceso de dosificación individual de cada una de las penas, los criterios que sobre el particular ha venido sentando la Sala en torno a los factores modificadores de los límites legales (menor y mayor) previstos para cada delito, y a las reglas que, a la luz del artículo 61 del C.P., le dan un margen de movilidad racional dentro de los límites mínimo y máximo así deducidos.

Entendidas de ese modo las cosas, cuando concurren delitos cuyas penas mínimas y máximas difieren, la fijación de cuál es el que tiene establecida la sanción más grave no puede quedar reducida a la fórmula de seleccionar el de pena mínima más severa o el de mayor pena máxima. El problema se debe resolver dosificando la pena de cada hecho punible en el caso concreto conforme a los criterios de individualización del artículo 61 del C.P., y escogiendo como punto de partida el que resulte con la mayor sanción; es sobre ésta pena sobre la que opera el incremento autorizado por el artículo 26 del Código Penal, y su mayor o menor intensidad depende del número de infracciones y de su mayor o menor gravedad individualmente considerados..

Puede suceder perfectamente que en un caso como el examinado (donde los delitos concursales tienen penas de 1 a 10 y de 2 a 8 años) el segundo, es decir el de pena mínima más grave, no ostente la gravedad del primero; y que, aisladamente considerado, amerite la pena mínima de 2 años o una ligeramente superior, al tiempo que el primero merezca una mayor sanción que el anterior.

Resultaría absurdo en dicha situación, y es lo que quiere puntualizar la Sala, partir para la dosificación correspondiente de la sanción del delito cuya pena mínima (o máxima) en abstracto, esto es la señalada en el tipo penal, sea la mayor. Esto porque, como se vio, existe la posibilidad de que tasadas las penas por los dos hechos punibles, el de menor pena mínima pueda resultar en concreto mayormente penalizado.

En conclusión, es la pena individualizada de cada uno de los delitos en concurso la que conduce a determinar la base de construcción de la pena total a imponer, sin importar para el caso las sanciones mínimas y máximas previstas en abstracto por los respectivos tipos penales. Ahora bien, se repite, establecida la pena más grave, ésta es incrementable hasta en otro tanto al tenor del artículo 26 del Código Penal.

Pero el límite a la pena aplicable no está supeditado al máximo del hecho punible sometido a la sanción más grave, como equivocadamente lo señala la defensa, sino a que no desborde la suma aritmética de las penas que correspondan a los respectivos hechos punibles en concurso, de conformidad con lo que prescribe el artículo 28 del mencionado Código y a que nunca supere los 60 años de prisión. ” De acuerdo con esta doctrina, el fenómeno del concurso de hechos punibles (hoy, de conductas punibles), se concibe dentro de la sistemática de la dosificación punitiva de acuerdo con su verdadera naturaleza jurídica, esto es, no como un fundamento real modificador de los límites punitivos legales, como de manera equivocada lo afirmó la Procuradora, sino como instrumento apto para tasar la pena de manera proporcional al daño causado con las conductas concurrentes, buscando, en todo caso, un trato atemperador de la severidad de la sanción que a cada una de éstas le hubiera correspondido de haber sido juzgadas de manera separada.

Se sostiene que el diseño dado por el legislador al concurso de hechos punibles no tiene el alcance de fundamento real modificador de los límites legales de la pena, porque este mecanismo adoptado por el Código Penal de 2000, acogiendo jurisprudencia y doctrina anteriores que lo explicaban frente al de 1980, ya sea que esté ubicado en la parte general o especial de la codificación sustantiva, opera cuando la circunstancia contenida en la norma que prevé esa clase de fundamento real modificador tiene una relación específica, concreta y directa con la conducta descrita en el tipo penal, con la virtualidad de extenderlo o ampliarlo.

Piénsese, verbi gratia, en el instituto de la tentativa (artículo 27 de la Ley 599), aplicada frente al delito de homicidio (artículo 103 ibídem). En este evento se estaría frente a un claro fundamento real modificador, porque interesa, o afecta, como sostiene un sector de la doctrina, la descripción de la conducta hecha en el tipo, pues en todo caso en que se inicie la ejecución de un homicidio “ mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas ” a la voluntad del sujeto agente, incurrirá en pena no menor de 6 años y 6 meses (la mitad de 13 años, mínimo para el homicidio simple), ni mayor a 18 años y 9 meses (las ¾ partes del máximo de 25 años).

En cambio, no se concreta esa afectación a la descripción típica y, por ende, tampoco incide en la modificación de los hitos punitivos, la circunstancia de atenuación de la pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, común para todos los delitos contra el patrimonio económico, por la reparación, habida cuenta que ésta se considera como una conducta postdelictual, que tiene incidencia sobre la sanción ya dosificada, y cuyas proporciones obrarán en consideración al momento en que se produce la reparación e indemnización de los perjuicios ocasionados.

Algo semejante ocurre con el concurso de conductas punibles, porque su estructura normativa no da lugar a la afectación o modificación de la forma como un tipo penal específico describe un comportamiento. En ese orden de cosas, la teleología del concurso de conductas punibles comprende dos aspectos basilares: el primero, concretar entre los comportamientos concurrentes aquél que merece una penalidad más grave, la cual será base del posible incremento de hasta otro tanto; el segundo, permitir la dosificación específica de la pena correspondiente para ese concurso, sin que desborde el límite máximo previsto en la ley para cada clase de pena, es decir, 40 años si se trata de prisión, o ese hasta otro tanto si éste resulta menor, o la sumatoria de las individualmente consideradas en caso de que sea inferior al otro tanto de la signada como más grave.

De acuerdo con esto, es de tener presente que como para dosificar la pena en el concurso de conductas punibles se debe concretar la que individualmente corresponda a cada una de ellas para encontrar la más drástica, ese proceso individualizador ha de hacerse con arreglo a la sistemática que señala el Código Penal para el efecto, esto es, fijar los límites mínimos y máximos de los delitos en concurso dentro de los cuales el juzgador se puede mover (artículo 60); luego de determinado el ámbito punitivo correspondiente a cada especie concursal, dividirlo en cuartos, seleccionar aquél dentro del cual es posible oscilar según las circunstancias atenuantes o agravantes de la punibilidad que se actualizaron y fijar la pena concreta, todo esto siguiendo las orientaciones y criterios del artículo 61.

En el presente caso, aunque lo hizo en vigencia del Código Penal de 1981, debe observarse que el a quo no siguió de manera estricta el proceso de individualización de la pena correspondiente a cada una de las conductas concurrentes, el cual había sido explicado en el antecedente jurisprudencial que atrás se citó, pues para establecer cuál era la más grave acudió al criterio de la previsión legal de la misma, encontrando que resultaba más severa la prevista para el delito de falsedad material de servidor público en documento público por tener una penalidad de 3 a 10 años.

Además, debe observarse que de modo equivocado aplicó a los delitos de peculado por apropiación concurrentes, una circunstancia de atenuación punitiva que no opera como fundamento real modificador de la pena, esto es, la relacionada con el reintegro total o parcial de lo apropiado antes de iniciarse la investigación o durante el transcurso de la misma, de la cual se ocupaba el artículo 139 del Decreto 100 de 1980.

Como ya se dijo, aquí el reintegro es un comportamiento del reo posterior a la realización de la conducta peculadora, de modo que este dispositivo no tiene la virtualidad de modificar, ampliar o extender la descripción que de la misma hace el tipo de peculado. Tiene injerencia, como en el caso de la reparación frente a los delitos contra el patrimonio económico, en su carácter de factor que reduce la pena debidamente dosificada.

De otra parte, recuérdese que el juzgador consideró que la pena del delito de falsedad material de servidor público en documento público era la más grave, ateniéndose al mojón mínimo de 3 años que preveía el artículo 218 del Código Penal derogado, pero sin especificar a cuál de esas falsedades concurrentes de manera homogénea era a la que le correspondía tal sanción. Empero, asumiéndose que esos 3 años de prisión fue la pena asignada a una de tales falsedades en documento público y que se estimó como la individual más drástica, era la que podía ir hasta otro tanto, es decir, hasta 6 años o 72 meses, alinderando de esa forma el espectro punitivo dentro del cual el fallador podía sancionar en forma legítima el concurso, tanto homogéneo como heterogéneo, que tuvo a su consideración. De tal modo que si finalmente el a quo dio como respuesta punitiva al fenómeno concursal entre las falsedades en documento público, los peculados y la falsedad en documento privado la de 67 meses de prisión, surge con claridad que no desbordó el límite de 72 meses, que corresponde al doble de la que tomó como base, es decir, la de 36 meses prevista para una de las falsedades materiales de servidor público en documento público.

Es bueno aclarar que ese rango que se crea en sede del concurso de conductas punibles entre la pena base –la más grave individualmente tasada- y su duplo, o entre aquélla y la suma de las sanciones particularizadas, no genera un nuevo ámbito punitivo que deba ser objeto de la segmentación en cuartos, pues este ejercicio ya se hizo al dosificar por separado la pena correspondiente a cada uno de los delitos materia del concurso.

Lo que se configura son los límites mínimo y máximo dentro de los cuales el juzgador puede entrar a sancionar el concurso materializado, dentro de la discrecionalidad reglada cuyos baremos se encuentran en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal. Como no se encuentra en las sentencias el yerro denunciado en el cargo, éste no prospera.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia de fecha, origen y naturaleza mencionadas en las anteriores consideraciones. Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GÁLAN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruiz Nuñez Secretaria