CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION 18.855 JAIRO ALBERTO RODRÍGUEZ RAMIREZ CASACION 18.855 JAIRO ALBERTO RODRÍGUEZ RAMIREZ Proceso No 18855 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 54. Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002). Se resuelve sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIRO ALBERTO RODRIGUEZ RAMIREZ.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Aquellos fueron narrados por el tribunal de instancia de la siguiente manera: “Sucedieron el día seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en jurisdicción del municipio de Villa Caro, Norte de Santander. Allí, en la finca de propiedad de LUIS MORA, trabajaban los campesinos ROQUE RODRIGUEZ MORA (víctima de homicidio) y su hermano ALVARO RODRIGUEZ MORA (lesionado).
“El día ya mencionado los hermanos RODRIGUEZ MORA emprendieron el viaje desde la cabecera urbana del Municipio hasta la zona rural –Finca mencionada- y en un lugar del camino ya a la salida del pueblo, fueron interceptados por dos hombres que portaban armas de fuego en sus manos, disparándolas primero contra ALVARO que resultó herido en uno de sus brazos y luego contra ROQUE, quien de inmediato falleció como consecuencia de las lesiones recibidas, pudiendo el lesionado ALVARO RODRIGUEZ MORA reconocer a JAIRO ALBERTO RODRIGUEZ RAMIREZ como uno de los autores de los disparos que causaron la muerte de ROQUE RODRIGUEZ MORA su hermano, y sus propias lesiones.
“El procesado RODRIGUEZ RAMIREZ fue capturado, fugándose del centro de reclusión de la localidad de Villa Caro donde había sido internado”: Abierta la investigación por la Fiscalía 1ª de la Unidad especializada de vida de Cúcuta (fl. 31), fue indagado a través de juez comisionado JAIRO ALBERTO RODRIGUEZ RAMIREZ (fl. 63); posteriormente, al surgir indicios sobre la participación de MARCOS AURELIO MORA OCHOA, el fiscal instructor ordenó su captura, y lograda ésta el 28 de septiembre de 1998 (fl.86), procedió a vincularlo también mediante indagatoria (fl. 102).
La situación jurídica de los procesados fue resuelta en resoluciones de veintinueve (29) de septiembre y cinco (5) de octubre de ese mismo año (fl. 113 y 135, y ss.), con medida de aseguramiento de detención preventiva. Clausurada la investigación (fl. 325), el Fiscal procedió a calificar el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de los dos procesados por los delitos de homicidio simple, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, mediante determinación de ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La fiscalía 3ª delegada ante el Tribunal superior del distrito judicial de Cúcuta, al conocer por vía de apelación de la anterior resolución, la confirmó respecto del procesado JAIRO ALBERTO RODRIGUEZ RAMIREZ, y revocó a favor de MARCOS AURELIO MORA OCHOA al precluir la investigación, en la suya de diecisiete (17) de enero de dos mil (2000) –fl. 384 y ss.).
El trámite del juicio estuvo a cargo del Juzgado 2º penal del circuito de Cúcuta (fl. 400), quien con posterioridad al debate oral (fl. 439 y ss) puso fin a la instancia en sentencia de doce (12) de diciembre de dos mil (2000), condenando a JAIRO HUMBERTO(?) RODRIGUEZ RAMIREZ a la pena principal de veintisiete (27) años de prisión, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, al declararlo responsable penalmente de los delitos imputados en el pliego de cargos (fl. 461 y ss.).
Interpuesto el recurso de apelación por el defensor del procesado, el Tribunal superior confirmó en sentencia de mayo ocho (8) de dos mil uno (2001), aclarando que el nombre correcto del condenado era JAIRO ALBERTO, y no JAIRO HUMBERTO como fue mencionado en el fallo de primera instancia. Contra el fallo de segundo grado, en oportunidad, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 47), y dentro del término legal presentó el correspondiente escrito de sustentación (fl. 56 y ss.).
LA DEMANDA Luego de identificar los sujetos procesales y la sentencia objeto de impugnación, sintetizar los hechos y referirse a la actuación procesal, el actor postula dos reproches al fallo del Tribunal con apoyo en la causal primera, apartado segundo, en los que denuncia violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de haber incurrido en errores en la apreciación probatoria, desarrollándolos de la siguiente manera: 1.
Error de hecho respecto de los testimonios de VITERMINA ORTIZ ORTIZ, VITALIA ORTIZ ORTIZ, ALEJANDRINA OCHOA DE ORTIZ y ALVARO RODRIGUEZ MORA. Sostiene al efecto que los falladores de instancia incurrieron en graves defectos, yerros e inconsistencias en la apreciación de la prueba recaudada, al desconocer la presencia no incriminatoria de las citadas testigos, y otorgar credibilidad a la declaración de la víctima sobreviviente ALVARO RODRIGUEZ MORA.
Enseguida señala que la sentencia tergiversó los testimonios de las hermanas ORTIZ y doña ALEJANDRINA OCHOA DE ORTIZ, limitando su interpretación y acomodando su significado “cuando afirman que el lesionado no les dijo quién lo había herido y dado muerte a su hermano, porque estaba muy oscuro y no conoció a los atacantes”, y al contradecir abiertamente en este punto a RODRIGUEZ MORA.
Aclara el actor que no está tratando de imponer su propia valoración de la prueba, que sí reprocha al Tribunal que al enfrentar los testimonios de unas y otro haya distorsionado la prueba al restarle eficacia probatoria a las declaraciones de las citadas mujeres -a pesar de ser “claros, exactos, entendibles y veraces, y gobiernan el norte del proceso”- y otorgarle validez al dicho del ofendido, incurriendo de esta manera en error de hecho en su valoración. Después de transcribir apartes del fallo del Tribunal sobre la credibilidad del dicho del ofendido ALVARO RODRIGUEZ MORA en punto del reconocimiento del procesado, concluye diciendo que los falladores de instancia construyen una imputación objetiva-subjetiva sin piso probatorio, porque las condiciones de visibilidad existentes la noche de los hechos no le permitían reconocer al agresor, y el testigo se contradice sobre este aspecto en sus diferentes intervenciones procesales.
Considera que el error protuberante del Tribunal consiste en haber aceptado la mentira de RODRIGUEZ MORA, en el sentido de haber reconocido al procesado como uno de los agresores por las buenas condiciones de visibilidad existentes la noche de los hechos, y que la realidad probatoria niega. 2. Error de hecho por falso juicio de identidad al tergiversar los testimonios recaudados durante el trámite del proceso.
En similares términos que en el cargo anterior, señala el actor al respecto que el Tribunal distorsionó el sentido de la prueba recaudada, en cuanto a los testimonios de ALEJANDRINA OCHOA DE ORTIZ y las hermanas VITALIA Y VITERMINA ORTIZ ORTIZ frente a la declaración de la víctima, “o lo que es lo mismo, hizo caso omiso de estos testimonios”, en cuanto afirman que ALVARO RODRIGUEZ MORA les comentó que por razón de la oscuridad de la noche no identificó a los agresores, sin otorgar un argumento válido en ese sentido, pese a que se trata de tres campesinas honorables que carecen de interés en perjudicar a cualquiera de los sujetos procesales.
No obstante ello, afirma, el fallador otorgó validez y preponderancia a la prueba testimonial proveniente de la víctima sobreviviente contra toda evidencia, emanada de los testimonios de aquéllas mujeres y de los declarantes DARIO SOTO RINCON, ADAN FLOREZ AGUDELO, ALFONSO PEREZ ORTIZ, VICTOR JULIO FERRER y MARCOS AURELIO MORA. De otra manera –termina diciendo-, de haber realizado un análisis objetivo de la prueba recaudada, sin “distorsión ninguna, dándole a cada cual su valor y entidad”, el fallo hubiera sido absolutorio por existir duda sobre la responsabilidad del procesado.
Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar absolver a JAIRO ALBERTO RODRIGUEZ RAMIREZ de los cargos formulados, ordenando su libertad inmediata. SE CONSIDERA: 1. Los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación establecidos en el artículo 212 del código de procedimiento penal, no se encuentran satisfechos en este caso.
No obstante que el libelista cumplió con la carga de identificar los sujetos procesales y la sentencia que recurre, sintetizar los hechos debatidos en las instancias, e indicar el trámite cumplido, no acontece igual con la obligación de presentar los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya para solicitar la infirmación del fallo.
Con la pretensión por que la Corte revise la legalidad y acierto de la sentencia del Tribunal, el demandante formula dos cargos apoyado en las mismas razones, con menosprecio de la técnica que gobierna el instrumento al cual acude, y en el fondo termina postulando la duda probatoria a partir de consideraciones estrictamente personales relacionadas con el mérito persuasivo que a su criterio merecen los testimonios recaudados durante el trámite del proceso.
Al plantear los cargos, el actor falta a la claridad y precisión que debe regir la fundamentación de este instrumento extraordinario, pues no identifica nítidamente el tipo de desacierto en que se funda; y si bien individualiza los medios de prueba sobre los que predica el yerro, falta a la técnica requerida al no indicar de manera objetiva cuál es el contenido de las pruebas, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo y las normas de derecho sustancial que indirectamente resultaron violadas; y cómo, de no haber ocurrido el desacierto, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste.
Además, respecto de cada uno de los cargos incurre en las equivocaciones que se pasan a enunciar. 2. Con respecto al primero, no solo se abstiene de identificar claramente el tipo de error de hecho en que supuestamente incurrieron los falladores de instancia, sino que se contradice al proponer la censura. En efecto; no obstante advertir al principio que el fallo desconoce la existencia de los testimonios de ALEJANDRINA OCHOA DE ORTIZ, VITERMINA y VITALIA ORTIZ ORTIZ, con lo cual surgiría nítido que la propuesta invalidante se orienta por el camino del falso juicio de existencia por omisión, a renglón seguido abandona el planteamiento para decir que el Tribunal tergiversó o distorsionó el sentido de tales testimonios, proponiendo con ello un falso juicio de identidad.
Y al final, en lugar de demostrar el falso juicio de identidad, indicando qué fue lo que dijo el juez sobre la prueba, de qué manera la tergiversó o distorsionó, y cuál la repercusión del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo; inopinadamente abandona el enunciado para confrontar esos testimonios con la declaración del testigo de cargo, aludiendo a presuntos atentados a las reglas de la sana crítica (falso raciocinio), aunque en el fondo del argumento, así no lo reconozca, subyace una diversa óptica del casacionista en la apreciación de la prueba.
Esa manera de proponer la censura atenta contra el principio lógico de no contradicción, pues no es compatible dentro del mismo cargo y frente a la misma prueba mezclar indistintamente argumentos para defender la tesis del falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. Es que no cabe dentro de los parámetros de la razón que se diga que la prueba fue ignorada o desconocida, y al mismo tiempo tergiversada o apreciada erróneamente en el marco de la sentencia. La Corte viene en sostener que en punto de la causal primera, cuerpo segundo, puede demandarse en casación por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el Tribunal haya incurrido en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria.
El error de hecho, que es el postulado por el libelista, puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el fallador que se equivoca al contemplar materialmente el medio, ya porque omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso o porque la supone existente sin estarlo.
En ese caso corresponde al casacionista demostrar, si es por omisión, en qué parte del expediente se ubica la prueba; qué objetivamente se desprende de ella y cuál es el mérito probatorio que merece siguiendo las reglas de la sana crítica; y, si es por suposición, indicar en qué parte del fallo se alude al medio que sin obrar materialmente en el proceso no ha sido considerado.
En ambos eventos deberá además acreditar la trascendencia del desacierto. El error por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador si tiene en cuenta el medio probatorio, y no obstante al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de su expresión fáctica.
En tal evento, el censor tiene la obligación de confrontar por separado el tenor literal del medio probatorio con lo que el Tribunal estimó sobre su expresión fáctica; y así, demostrada la diferencia y el error, indicar la repercusión definitiva del yerro. Finalmente, en caso de denunciarse falso raciocinio se debe indicar qué dice de manera objetiva la prueba, qué infirió el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la sana crítica fue desconocido, debiendo indicar el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada o la máxima de experiencia que debió tomarse en consideración, para continuar hacia su trascendencia. En este caso, como se advirtió, además de no identificar el tipo de error al presentar el cargo, el demandante mezcla indistintamente argumentos de uno y otros, y, lo que es más, se queda en el simple enunciado, sin desarrollar y demostrar los postulados de que parte. 3.
Respecto del segundo cargo, en gran medida es reiteración del anterior, como se dijo antes, pues el actor se apoya en las mismas razones para decir que los testimonios de las hermanas ORTIZ ORTIZ y ALEJANDRINA OCHOA DE ORTIZ fueron distorsionados. Por lo demás; si bien identifica el tipo de error de hecho (falso juicio de identidad), incurre en iguales defectos, pues no indicó lo que dijo el fallador sobre los testimonios de las tres mujeres, ni cómo fueron tergiversados en orden a hacerles producir efectos que objetivamente no se establecen de su contenido; enfilando finalmente el planteamiento hacia el grado de credibilidad que mereció al Tribunal el dicho del ofendido, con lo cual pareciera ser que la pretensión se orienta por denunciar la transgresión de las reglas de la sala crítica, y con ello a demostrar un falso raciocinio en la apreciación probatoria, pero respecto de un medio probatorio distinto de aquéllos, planteamiento que tampoco desarrolla, ni por supuesto demuestra con el rigor exigido en casación. El censor, como se aprecia, se limita a transcribir apartes de esa prueba testimonial y a confrontarla con la manifestación del ofendido, persiguiendo que la Corte efectúe una nueva valoración de los medios de prueba, sin tomar en cuenta que el juicio feneció con el proferimiento del fallo de segundo grado y que éste se encuentra amparado por la doble presunción de legalidad y acierto, que siendo su deber lejos está de desvirtuar.
De manera que, resultando ostensibles los defectos que la demanda acusa, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, en razón a que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIRO ALBERTO RODRIGUEZ RAMIREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído; en consecuencia, se declara desierto el recurso. Contra este auto no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE. ALVARO O. PEREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 13