CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 18.854 ZOILO VARGAS CONTA y otros 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 18.854 ZOILO VARGAS CONTA y otros Proceso No 18854 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 058 Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de ZOILO VARGAS CONTA, contra el fallo del 22 de mayo de 2001, mediante el cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó con aclaraciones la sentencia de primera instancia, dictada el 12 de febrero del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (Huila), condenando a dicho señor por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, a la pena principal de cinco (5) años de prisión, al pago de multa por valor de $ 5.250.000 a interdicción de derechos y funciones públicas, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
En el mismo fallo se produjeron condenas contra otros autores y partícipes.
HECHOS El Departamento del Huila, a través de un convenio interadministrativo, asignó una partida por valor de $ 20.000.000 destinados a empedrar la calle principal de la vereda Ricabrisa del municipio de Tarqui. Por orden del señor ZOILO VARGAS CONTA, entonces alcalde municipal de Tarqui (Huila), el 30 de diciembre de 1997, se giró un cheque por valor de $ 10.864.965, a favor de Roque Cardozo Cuéllar, por concepto de compra de cemento; y otro cheque por $ 495.000 a favor de Jhon Fredy Cardozo, por el transporte –en volqueta- de material de playa hasta la Inspección de Ricabrisa.
No obstante, el adoquinado de la calle principal de Ricabrisa no se llevó a cabo, por lo cual, un ciudadano de dicho lugar formuló la denuncia penal que dio origen a este proceso. Adelantadas a cabalidad las fases de investigación y de la causa, el ex alcalde ZOILO VARGAS CONTA fue condenado por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público;
Roque Cardozo Cuéllar y Jhon Fredy Cardozo, en calidad de cómplices de los mismos delitos. LA DEMANDA Cuatro cargos propone el defensor de ZOILO VARGAS CONTA contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, con fundamento en las tres causales de casación contempladas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal. Luego de relatar los acontecimientos desde su particular óptica, según la cual ZOILO VARGAS CONTO, entonces alcalde del municipio de Tarqui (Huila), sí compró 1.000 bultos de cemento y sí contrató unos viajes de arena -material de playa- para una obra civil, la que sí fue contratada; y de referirse a la actuación procesal en lo que le resulta conveniente, el libelista postula los siguientes reproches.
PRIMER CARGO: Incongruencia Acudiendo a la causal 2ª, el libelista afirma que el fallo no está en consonancia con la resolución de acusación, en cuanto al delito de falsedad en documento privado; y pese a ello, en la sentencia de primera instancia se extendió la condena por ese delito, siendo confirmada por el Tribunal Superior; por lo cual solicita a la Corte casar y proferir la decisión de reemplazo a que hubiere lugar.
Se refiere al contenido de la resolución acusatoria, destacando que si bien menciona una facturas de compra de cemento expedidas por Roque Cardozo, documentos privados que se dicen falsos, dicha providencia en la parte motiva adecua la conducta de VARGAS CONTA en los artículos 133 (peculado por apropiación) y 219 (falsedad ideológica en documento público) del Código Penal anterior; y que en la resolutiva lo acusa por un delito contra la administración pública y un delito contra la fe publica.
Sin embargo, dice, el Juez de primera instancia tuvo en cuenta para efectos de la punibilidad el delito de falsedad en documento privado (artículo 221 ibídem). Para hacerlo el A-quo acudió a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia según la cual –en vigencia del Código Penal anterior- era factible que el juez variara la calificación dentro del mismo título y capítulo, si ello era más favorable al procesado; y entonces como en criterio de dicho Juez se habían falsificado documentos públicos y documentos privados, dividió la acusación, y para efectos de punibilidad del concurso tuvo en cuenta además del peculado, la falsedad ideológica en documento público y la falsedad en documento privado.
Piensa que, por su parte el Tribunal Superior convalidó el discernimiento del A-quo, dejando la misma pena; y, sin embargo, compulsó copias para que se investigara la posible falsedad en documento privado, que recaía sobre los mismos y únicos documentos privados que se menciona en el expediente. SEGUNDO CARGO: Nulidad En subsidio el anterior, con fundamento en la causal tercera de casación, el libelista solicita a la Corte anular la condena contra ZOILO VARGAS CONTA por el delito de falsedad en documento privado y se redosifique la pena, siempre que subsista otro delito; o que la Sala adopte la decisión que estime conveniente.
Asegura que la condena por el delito de falsedad en documento privado, pese a que no fue imputado en la resolución de acusación, vulnera el derecho a la defensa, puesto que VARGAS CONTA no pudo suministrar explicación alguna al respecto; el debido proceso, por cuanto la imputación debe efectuarse en las connotaciones jurídica y fáctica; y desconoce el deber de motivar los fallos, pues no se precisó la manera cómo él resultaría autor en ese ilícito.
TERCER CARGO: Violación directa de la ley. A manera de reproche “principal”, siguiendo los lineamientos del cuerpo primero de la causal primera de casación, el libelista afirma que el Tribunal Superior de Neiva violó directamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 219 (falsedad ideológica en documento público) y por falta de aplicación del artículo 221 (falsedad en documento privado), del Código Penal, Decreto 100 de 1980.
Recuerda que la Fiscalía le formuló un cargo como determinador de falsedad en documento público, por haber conseguido que el señor Hermen Núñez, Inspector de Policía de la Inspección Brisarica – municipio de Tarqui (Huila)- faltando a la verdad, expidiera una certificación en el sentido de que el alcalde municipal ZOILO VARGAS CONTA había enviado a ese lugar seis viajes de arena (material de playa) supuestamente destinada a la obra civil consistente en el empedrado de esa inspección. Sostiene que la certificación expedida por el Inspector no es un documento público, porque “sabido es” que ese funcionario no tenía labores funcionales relacionadas con la celebración ni ejecución del contrato.
Por tanto, ese documento no era oficial sino privado, de suerte que el delito a imputar tenía que ser el de falsedad en documento privado. Se refiere a las atribuciones constitucionales de la Policía Nacional, relativas con el orden público y la convivencia ciudadana, e insiste en que ninguna prueba indicaba que el Inspector de Policía de Brisarica tuviese alguna relación con el contrato para empedrar esa localidad.
Solicita a la Corte casar la sentencia para que se adecue correctamente la conducta y que se redosifique la pena en cuanto corresponda a la calificación correcta, que es falsedad en documento privado. CUARTO CARGO: Violación indirecta de la ley sustancial El libelista se propone demostrar que el Tribunal Superior transgredió indirectamente los artículos 133 (peculado por apropiación ) y 219 (falsedad ideológica en documento público), los cuales resultaron indebidamente aplicados por la incursión en “graves y ostensibles errores” en la valoración de las pruebas que adelante se indican.
En un acápite que denomina “Precisiones Previas” asevera que no se podía predicar el peculado por apropiación por no estar demostrado el detrimento para el municipio de Tarqui, toda vez que las pruebas señalan que el entonces alcalde ZOILO VARGAS CONTA sí pago la suma de $10.000.000 a Roque Cardozo Cuellar (coprocesado) por la compra de 1.000 bultos de cemento destinados a la obra civil; solo que ese material fue dejado en el “Depósito Nachín” ante la imposibilidad de iniciar trabajos; y que pese a ello, se asegura en el fallo que el contrato de la compra de cemento fue ficticio.
Así, dice el libelista, siendo cierto ese contrato, desaparece el peculado y también se desvirtúan la falsedad ideológica que se hizo recaer sobre los documentos elaborados para el cobro y el pago del precio. A continuación, postula nueve errores graves y ostensibles sobre diversas pruebas, a su juicio, todos trascendentes porque incidieron en el sentido de la condena. 1.
Violación de las reglas de la sana crítica Atribuye al Tribunal Superior un abierto y absurdo error de lógica, cuando resta eficacia probatoria a las facturas de compra del cemento, que se dicen falsas, por lo cual no acepta que Roque Cardozo (coprocesado) hubiera comprado el cemento, por encargo del alcalde ZOILO VARGAS CONTA, para luego vendérselo al municipio; y, no obstante, dice la compra del cemento ya estaba probada con la inspección judicial al Depósito Nachín, donde fueron encontrados 1.000 bultos de cemento. 2.
Error de hecho al valorar la inspección judicial al Depósito Nachín El Tribunal dedujo que Roque Cardozo había comprado el cemento a crédito, el 29 de septiembre, y por ello no aceptó que hubo compras posteriores que se hicieron de contado, todo lo cual llevó a la Corporación a colegir que la compra del cemento era inexistente. En el fallo tampoco se tuvo en cuenta lo dicho en la inspección judicial por Alberto Perdomo, dependiente del Depósito, quien dijo que en ese lugar se encontraban 1.000 bultos de cemento comprados por Roque Cardozo. 3.
Error al apreciar el testimonio de José Ignacio Silva Meñaca (Nachín) Para el censor, el Ad-quem incurrió en falso juicio de identidad al no valorar esa declaración, en cuanto “Nachín” afirma que Roque Cardozo era cliente de su depósito de cemente desde hacía 10 años, y que le había realizado ventas de contado y también a crédito. De la apreciación completa de ese testimonio, dice, surgía la credibilidad a la explicación de Roque Cardozo sobre las compras de cemento que iba almacenando en el Depósito Nachín, para luego venderlas al municipio, conforme se lo había encargado el alcalde ZOILO.
También protesta porque se descalificó la declaración de Nachín, debido a que él no entregó facturas a Roque Cardozo, porque según el Tribunal los comerciantes deben proferir facturas para liquidar el impuesto al valor agregado IVA; pues con ese pensamiento el Juzgador desconoció que los colombianos somos dados a evadir impuestos. 4. Error de la ciencia matemática y de lógica Señala que en el fallo se incurrió en error al asegurar que Roque Cardozo hubiera perdido dinero si llegase a ser cierto que vendió el cemento al municipio de Tarqui, pues el valor de la supuesta venta era inferior al invertido en la compra.
Propone unas cuentas, sumando facturas y restando descuentos, y concluye que Roque Cardozo ganó $161.962 al venderle 1.000 bultos de cemento al municipio; y por ello se faltó a la lógica, pues en las compras de contado, que si existieron aunque el A-quo no lo acepte, se hacían descuentos que incrementaban la ganancia de Roque. 5. Error en el indicio de ausencia de información al nuevo alcalde El Tribunal, entre los argumentos para no creer en la compra del cemento por parte de Roque Cardozo, observó que el alcalde ZOILO VARGAS CONTA al finalizar su periodo no le informó sobre la existencia de ese material al alcalde entrante.
Dice el censor que el fallo se distancia de la lógica, puesto que de la no información, no se puede colegir que la compra del cemento no existió, puesto que no era obligatorio que el alcalde saliente suministrara esa información al nuevo mandatario; aunque sí se lo dijo al almacenista. 6. Error en el indicio de no comunicar el proyecto del empedrado por administración directa frente al contrato a todo costo con José Gelmo Cuellar.
“Afirma la sentencia acusada como uno de los argumentos para desechar la realidad de la compra del cemento a Roque Cardozo, que habiéndose contrato 295 mts. cuadrados del empedrado (con Cuellar Silva) resulta contradictoria la adquisición del cemento con Cardozo Cuellar. Y que si este cemento era para ejecutar el municipio “directamente dos mil metros más”, tal proyecto jamás se puso de presente en el proceso” El error consiste en que el T ribunal Superior confundió el contrato a “ todo costo ” celebrado con el ingeniero José Gelmo Cuellar Silva, con la obra que pretendía realizar el municipio de Tarqui por administración directa, que era donde se iba a invertir el cemento que el alcalde ZOILO le había encargado a Roque Cardozo.
Explica que como el contrato de Cuellar Silva era “todo costo”, él tenía que poner el cemento para cubrir 295 metros; en cambio los 1.000 bultos de cemento comprados a Roque Cardozo eran para la obra directa que iba hacer el municipio; pero el Tribunal no aceptó que existiera un proyecto de administración directa por estimarlo argumento de última hora; lo cual contradice las declaraciones de Jhon Jairo Montes y Gloria Medina, y el contrato interadministrativo de obra, suscrito con el Departamento del Huila, donde se dice que el municipio aportaría “bienes y servicios” y ello es precisamente administración directa. 7.
Error en la valoración del testimonio de Albenys Torres El Tribunal dijo que el alcalde ZOILO VARGAS CONTA llamó a la señora Albenys Torres, empleada de la administración municipal de Tarqui (Huila), para pedirle que declarara en la Fiscalía que el cemento iba a quedar en la bodega de Nachín; de lo cual dedujo que esa declaración era convenida.
El error, consiste, según el censor, en que no fue en la declaración sino en la indagatoria donde la señora Albenys relató que ZOILO VARGAS le pidió “que dijera que yo había ido con él donde NACHÍN y que allá habíamos recibido el cemento los dos, pero eso era falso…y yo le dije que no hacía esto porque eso era mentira y no estaba de acuerdo con eso.”.
Por tanto, en la primera declaración de Albenys Torres no se refirió a insinuación de ninguna clase, luego no se podía descalificar esa primera versión. 8. Error en el indicio de entrega del cemento Para el libelista, la lógica y la experiencia indican que el cemento que entregó José Ignacio Silva a la comunidad de Ricabrisa por medio de la Junta de Acción Comunal, fue el mismo que compró Roque Cardozo y que estaba almacenado en el Depósito Nachín. Así se demuestra con la inspección judicial a ese depósito, con la declaración de José Ignacio Silva y con la indagatoria de Roque Cardozo.
Lo que sucede, dice el casacionista, es que la obra de administración directa no se pudo iniciar por ausencia de una motoniveladora; y al finalizar el periodo de ZOILO VARGAS CONTA, el nuevo alcalde no hizo nada por continuar los trabajos, pero el cemento seguía donde Nachín, y fue la demora en la ejecución del proyecto lo que llevó a que se elevara la denuncia penal por estos acontecimientos. 9.
Error en el indicio de contradicciones entre los procesados Roque Cardozo y ZOILO VARGAS CONTA Recuerda que el A-quo destaca que los mencionados se contradicen con relación a la época de las transacciones relacionadas con la compra de cemento. Afirma que ello se debe a la errónea valoración de las indagatorias. Asegura que ZOILO, al sustentar la apelación, aclaró que la expresión “a mediados de octubre” se refería a la época en que recibió la carta de la guerrilla, por lo cual no aparece ninguna contradicción con la afirmación de Roque Cardozo cuando dice que el negocio del cemento lo celebró en los meses de noviembre y diciembre.
Por ello, y por cuanto el cemento se adquirió por partes, son ciertas las cuatro cuentas de cobro y, por ende, no existen los delitos de falsedad ni peculado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el defensor de ZOILO VARGAS CONTA no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 del Código de procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), equivalente al artículo 225 del régimen anterior; debido a ello, será inadmitida y se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen.
La admisión de la demanda de casación está condicionada al interés jurídico para impugnar y al cumplimiento de las exigencias impuestas por el citado precepto, que establece requisitos meramente enunciativos y otros inherentes a la esencia de la impugnación. Como se verá, en el presente asunto el libelista carece de interés jurídico con relación a los dos primeros cargos; y en los demás, se distanció del rigor inherente a la esencia del recurso extraordinario; falencias que se aprecian desde el inicio, al no cumplir los requisitos enunciativos de la demanda de casación, puesto que, en lugar de presentar una síntesis de los hechos materia de juzgamiento, como lo exige la norma en comento, se dio a la tarea de presentar los acontecimientos de modo que se acomodaran a sus intereses.
SOBRE LOS CARGOS PRIMERO (Incongruencia) y SEGUNDO (Nulidad) El censor asegura que el ex alcalde del municipio de Tarqui (Huila), ZOILO VARGAS CONTA, fue condenado por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, pese a que en la resolución de acusación no se le imputó la falsedad en documento privado.
Con tal convicción aduce que el fallo es incongruente (primer cargo); o en subsidio, que es parcialmente nulo por violación del derecho a la defensa, al debido proceso y por falta de motivación (segundo cargo). En casos como el presente, donde se torna indispensable estudiar las sentencias de instancia en búsqueda del interés jurídico para impugnar en casación, se observa a primera vista que el censor carece de ese interés, y que sólo un error suyo de lectura o interpretación del fallo lo conduce al equívoco de pensar que ZOILO CONTA fue condenado también por falsedad en documento privado.
Como una de las fesetas del interés jurídico consiste en que la impugnación se dirija a remover una fuente de perjuicio para el procesado, al analizar la cuestión, -y sin que esto constituya en modo alguno respuesta de fondo-, se descarta in límine la existencia de esa fuente de perjuicio, y con ello se concluye en la carencia de interés jurídico en sede de casación. Basta para corroborar el anterior aserto leer la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, donde el Tribunal Superior de Neiva, decidió: “ CONFIRMAR la sentencia revisada en apelación con la aclaración de que en relación con ZOILO VARGAS CONTA y ROQUE CARDOZO CUÉLLAR son responsables de Peculado por apropiación en concurso homogéneo –autor y cómplice en su orden- a su vez, en concurso heterogéneo y sucesivo con Falsedad Ideológica en documento público en calidad de coautores.” (Las negrillas pertenecen al texto) Como si fuera poco, para que no quedara ninguna duda, en cuanto no se procedía por el delito de falsedad en documento privado, en la misma parte resolutiva del fallo, el Ad-quem decidió compulsar copias para que se investigue a ZOILO VARGAS CONTA y a ROQUE CARDOZO CUÉLLAR “ por un posible delito contra la fe pública en relación con las facturas que obran a folios 80, 84, 87 y 91 de este proceso ”, que son precisamente los documentos privados a los que hace referencia el asunto.
Con todo, no sobra explicar que como en la resolución de acusación no se elevaron cargos por falsedad en documento privado, sino exclusivamente por falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, el Juez de primera instancia al observar que en la resolución de acusación se endilgó un concurso de falsedades como si todos los documentos fueran públicos, entonces decidió “variar la calificación”, como se había admitido en la jurisprudencia relativa al Código de Procedimiento Penal anterior, para aclararla en el sentido que unas falsedades recaían sobre documentos públicos y que otras recaían sobre documentos privados.
Apelada la sentencia de primer grado, el Tribunal Superior observó que el discernimiento del A-quo no comportaba irregularidad alguna, puesto que esa aclaración en cuanto a las falsedades era lícita, y sirvió para una correcta y proporcional tasación de la pena; y por ello le impartió confirmación, aclarando definitivamente, como viene de verse, que los delitos por los cuales quedaron condenados ZOILO VARGAS CONTA y ROQUE CARDOZO CUÉLLAR eran peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público; y para que no quedara al menos un resquicio de duda, compulsó copias para que se investigara la posible falsedad en documento privado.
Así las cosas, refulge la ausencia de interés jurídico con relación a los cargos primero y segundo, ante la realidad objetiva y cierta de que los procesados no fueron condenados por falsedad en documento privado. SOBRE EL TERCER CARGO “PRINCIPAL”: Violación directa El libelista reprocha la violación directa de la ley sustancial, con relación a la constancia –sobre la recepción de material de playa- proferida por el Inspector de Policía de la Inspección de Brisarica, municipio de Tarqui (Huila), argumentando que ese documento no era público, sino privado, y que por ende resultó aplicado indebidamente el artículo 219 (falsedad ideológica en documento público), y dejó de aplicarse el articulo 221 (falsedad en documento privado) del Código Penal anterior. 1.
Como ya se había postulado una censura por incongruencia, el tercer cargo no podía presentarse en la categoría de principal, sino que ha debido ser subsidiario, para no contrariar la lógica casacional. En efecto, como se ha reiterado en la jurisprudencia de esta Sala, pertenece a la esencia de la causal segunda (incongruencia), que quien la postule acepte, sin cuestionamientos, el cargo o los cargos plasmados en la resolución acusatoria, porque la denuncia por incongruencia apunta a que el juzgador respete el marco de la acusación y que retorne la imputación al ámbito dentro del cual fue formulada.
Ni la calificación jurídica, ni las pruebas que le sirvieron de fundamento, pueden ser objeto de impugnación cuando se invoca la causal segunda. Si ello es así, sólo a través de un cargo subsidiario podía alegarse la indebida calificación del delito frente a la constancia proferida por el Inspector de la vereda Brisarica; pues no se puede acepar inicialmente que la acusación estuvo bien formulada y por ello se pide a la Corte que reestablezca la congruencia entre la acusación y la sentencia; y luego, también a título de cargo principal, criticar por desacertada la misma resolución acusatoria. 2.
Con la salvedad anterior, en principio, fue bien seleccionada la causal primera de casación, pues si la queja es porque se endilgó falsedad en documento público, cuando ha debido ser falsedad en documento privado, lo que se denuncia es un error en la calificación jurídica, que al no implicar cambio de competencia, tocaba al censor presentarlo y desarrollarlo con arreglo a la causal primera.
En lo que no acierta, es en la escogencia del cuerpo primero (violación directa), para después rebatir aspectos netamente probatorios (violación indirecta). En el marco del cuerpo primero de la causal primera de casación es requisito de técnica insoslayable que el cuestionamiento contra el fallo impugnado se desarrolle en estricto derecho, es decir, no se trata de una discusión probatoria sino circunscrita a la norma penal que se hizo corresponder a los hechos probados.
Si, como ocurre en el caso presente, se cuestiona el alcance dado por el Tribunal a un documento que forma parte del proceso y se discute sobre la competencia funcional de un Inspector de Policía, la censura se traslada al terreno de la valoración probatoria y, entonces, abandona la lógica propia de la violación directa, para ubicarse en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, vale decir, la vía indirecta de vulneración de la ley sustancial.
Aquella simbiosis atenta contra lógica de la postulación, al punto de tornarla ininteligible, pues si se parte del supuesto que se aceptarán los hechos y la valoración de las pruebas sobre ellos, es evidente la contradicción cuando a renglón seguido se protesta porque el Tribunal erró en la apreciación de una prueba documental. Como el tema realmente planteado consiste en que el Tribunal erró en la apreciación de la prueba documental, bien porque la tergiversó en su contenido material o porque en punto de su valoración desconoció los postulados de la sana crítica, lo adecuado era dirigir el ataque con arreglo al cuerpo segundo de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley, por alguna de las modalidades de error de hecho, vale decir falso juicio de identidad, falso juicio de existencia, o falso raciocinio.
Dado que lo anterior no se hizo, quedando la sustentación reducida a expresar el pensamiento del libelista –no a confrontar errores de hecho o de derecho-, la impropiedad del reproche es manifiesta y en consecuencia la Sala lo inadmitirá. SOBRE EL CUARTO CARGO: Violación indirecta de la ley sustancial. En esta oportunidad, la censura tampoco satisface los requisitos inherentes a la esencia de la casación, y por ello será inadmitida, pues aunque menciona la existencia de pluralidad de errores de hecho, no se alcanza a comprender cuál es el juicio lógico jurídico contra el fallo, y no es factible desentrañar la formulación sistemática del cargo, ni su fundamentación “ en forma clara y precisa ”, según exige el numeral 3° del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. 1.
A decir del libelista, el Tribunal Superior vulneró indirectamente la ley sustancial, al incurrir en errores de hecho en la apreciación de las pruebas que soportan el fallo. No obstante, acude una y otra vez a la edificación aparente de los errores que postula, comparando la prueba con la convicción que de ella obtuvo el Juzgador, para descalificar la reflexión jurídica vertida en el fallo, so pretexto de que la comprensión adecuada del asunto es la que el casacionista propone. 2.
La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el Tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho El error de hecho puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. 2.1 Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido incorporado. 2.2 El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.
En este evento, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Tribunal pensó que ellas decían; y así, demostrada la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. 2.3 Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio.
En esta hipótesis, el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido. 3.
En cualquiera de las hipótesis anteriores, no es la constatación objetiva de algún defecto de apreciación lo que eventualmente podría erigirse en motivo de casación, sino su trascendencia en el fallo. Ahora bien, la trascendencia exigida no se satisface insistiendo en que el A-quem con su modo de entender las cosas perjudicó al procesado; sino demostrando que si el error no se hubiese cometido, el sentido de la sentencia habría sido diferente. 4.
Así, por ejemplo, en cuanto a la Violación de las reglas de la sana crítica por abierto y absurdo error de lógica al restar eficacia probatoria a las facturas de compra del cemento, no se observa más que la postura personal del censor contra la conclusión del Tribunal en el sentido que ese negocio era ficticio. Igual ocurre en el error de hecho al valorar la inspección judicial al Depósito Nachín, aparte en que el libelista se empeña en hacer creer que hubo unas compras a crédito y otras de contado, sin que de ello pueda inferirse alguna trascendencia. En cuando a los errores al apreciar los testimonio de José Ignacio Silva Meñaca (dueño del Depósito Nachín) y de Albenys Torres (empleada de la administración municipal de Tarqui), no se elabora algún falso juicio de identidad, contrastando lo que cada uno declaró con lo que el Tribunal Superior leyó en los testimonios, para especificar la contradicción, el recorte o la adición en su texto, sino que, a conveniencia, la censura deviene en una protesta porque al primero no se le creyó y a la segunda sí, en cuanto dijo que el procesado ZOILO VARGAS CONTA intentó persuadirla para que faltara a la verdad.
El error de la ciencia matemática y de lógica, se erige a partir de unas cuentas que el censor elabora, sin comparación correlativa con las mismas operaciones aritméticas que el Tribunal hubiese hecho, si es que las hizo; todo para exponer la idea del casacionista según la cual el coprocesado ROQUE CARDOZO, de todas manera iba a obtener ganancias comprando cemente a un precio, para luego vendérselo al municipio a mayor valor.
En lo que toca a los errores en el indicio de ausencia de información al nuevo alcalde, en el indicio de no comunicar el proyecto del empedrado por administración directa frente al contrato a todo costo con José Gelmo Cuellar; en el indicio de entrega del cemento, y en el indicio de contradicciones entre los procesados Roque Cardozo y ZOILO VARGAS CONTA, si bien el libelista en algunos casos menciona y trata de disgregar el hecho indicador y la inferencia, culmina expresando su particular visión del asunto, como si continuase litigando en las instancias, pues no logra especificar si el posible desatino habría recaído en el hecho indicador (por inexistente, o por mal apreciado etc.), ni explica en forma coherente si el defecto se percibe en la inferencia lógica (no señala alguna regla del recto pensamiento que hubiese sido vulnerada); ni señala si el defecto radica en el análisis aislado o conjunto de las mismas pruebas, caso en el cual la verificación de la trascendencia sería distinta. 5.
Esa manera de postular el cargo lo relega a la inadmisión, en tanto le hace perder consistencia jurídica, lo ubica en términos distantes de la técnica que requiere el recurso extraordinario, donde lo exigible es precisar y demostrar el error del juzgador con reflexiones que revistan la suficiente entidad para desquiciar la solidez de un fallo, que ha cobrado la doble presunción de acierto y legalidad; no siendo suficiente, por el contrario, la simple oposición al criterio del juzgador con discrepancias genéricas.
Debe recordarse una vez más que el recurso extraordinario no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente igual que en las instancias, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.
El principio de limitación que impera en el trámite del recurso extraordinario impide a la Sala de Casación Penal tener en cuenta causales no postuladas en debida forma, e igualmente enmendar o corregir las imprecisiones de la demanda. En consecuencia, no será admitida. De conformidad con los artículos 213 y 187 inciso 2° del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita y contra ella no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de ZOILO VARGAS CONTA. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Impedido TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 375 cdno. 1 � Folio 146 cdno. 1 � Folio 138 cdno. 2 � Sentencias del 19 de diciembre de 2000, 14 de agosto de 2000 y 11 de diciembre de 1999, Radicaciones Nos. 15.941, 15.946, 14.655 y 14.796, respectivamente. _1120657976.doc _1120657978.doc