34 31 Expediente 18853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 18853 Acta No. 52 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDMUNDO CASTRO ESCAMILLA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de diciembre de 2001, en el proceso instaurado por el recurrente contra la CORPORACIÓN DE ESTUDIOS GANADEROS Y AGRÍCOLAS - CEGA -.
I.
ANTECEDENTES El proceso fue iniciado por EDMUNDO CASTRO ESCAMILLA para que se declarara que con la demandada existió un contrato de mandato desde el 20 de diciembre de 1984 hasta el 19 de abril de 1988 y, como consecuencia de esa declaración, se la condenara a pagarle “los honorarios y remuneraciones que le corresponden por las actividades realizadas como mandatario que fue de la demandada, los cuales ascienden como mínimo y salvo error u omisión al 10% sobre las rentas producidas por los bienes administrados, al 25% sobre los recaudos de los créditos a cargo de terceros y a favor de la mandante y al 20% sobre las utilidades obtenidas en los negocios de la mandante y el 10% sobre los créditos a cargo de la mandante y a favor de terceros” (Folio 31), más los intereses y la corrección monetaria desde la fecha en que ha debido hacer el pago de la remuneración debida.
Pretensiones que fundó, en síntesis, en los siguientes hechos: Por virtud del contrato de compraventa por medio del cual el Banco Ganadero vendió a la Compañía Nacional de Crédito S.A. COVINOC la titularidad sobre los créditos correspondientes a las obligaciones vencidas que constan en títulos valores, teniendo en cuenta sus conocimientos, experiencia y capacidad, esa sociedad le dio poder verbal para el manejo y administración de los bienes adquiridos por ese contrato, actividades que comenzaron el 20 de diciembre de 1984, y posteriormente le confirió poderes especiales, amplios y suficientes el 18 de octubre de 1985 y el 20 de agosto de 1986, en ejercicio de los cuales adelantó gestiones en beneficio de su mandante, que detalló en la demanda, informándole permanentemente sobre el desarrollo de su gestión, el manejo de los dineros recaudados y el estado de los créditos.
Sostuvo que el 18 de octubre de 1985 la Compañía de Vigilancia Nacional de Crédito S.A. le vendió a la demandada la titularidad sobre los créditos correspondientes a las obligaciones vencidas y que constan en títulos valores, contraídas a favor del Banco Ganadero, en razón de lo cual la sociedad enjuiciada asumió la totalidad de los derechos y obligaciones que tenía COVINOC en relación con la cartera adquirida al Banco Ganadero, que era manejada por él en su carácter de apoderado especial de COVINOC, decidiendo continuar con sus servicios, confiriéndole poder en los mismos términos que el otorgado por COVINOC y más adelante le entregó poder para que, por su cuenta y representación, celebrara contratos relativos al cobro de créditos de los que la demandada era titular.
Según lo afirmó en su demanda, informó a la demandada sobre la ejecución del mandato y la administración, manejo y recaudo de la cartera adquirida, incluyendo el manejo de los dineros recaudados y durante el lapso comprendido entre el 18 de octubre de 1985 hasta el 19 de abril de 1988, en ejercicio del mandato recaudó cartera, vendió bienes y obtuvo rendimientos por depósitos a término, con los que atendió los gastos ocasionados por el manejo y administración de los créditos.
Adujo que el 19 de abril de 1988 manifestó por escrito su decisión de renunciar al mandato a él conferido, solicitando la liquidación del contrato y el pago de la remuneración, sin obtener respuesta hasta el momento de presentar la demanda. Sostuvo que en los contratos de mandato suscritos con la demandada y COVINOC se estableció que ellos se rigen por las normas pertinentes de los Códigos Civil y de Comercio y dado que actuó según su prudencia y en armonía con las costumbres de los comerciantes diligentes, es merecedor del pago de la remuneración que legalmente le corresponde.
Al contestar el libelo, la demandada, sin aceptar ninguno de los hechos afirmados por CASTRO ESCAMILLA, se opuso a sus pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Mediante fallo del 16 de diciembre de 1999, el Juzgado de Descongestión Primero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones de la demanda incoada por el actor, a quien condenó en costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de alzada concedido al demandante, con la sentencia aquí acusada el Tribunal confirmó la sentencia apelada, imponiéndole las costas de esa instancia. En lo que al recurso extraordinario concierne, basta anotar que una vez relacionó lo que surge de los documentos de folios 3, 7 y siguientes, 11 a 15, 17 y siguientes, el interrogatorio de parte formulado al representante legal de la demandada, los documentos de folios 146, 147 y siguientes, los testimonios de Jesús Enrique Villamizar Angulo, Edgar Alfonso Lozano Rojas, Víctor Manuel López Páramo, Alvaro Hernando Otálora, Carlos Eduardo Vergara y Jesús Antonio Sánchez, la diligencia de inspección judicial y los informes de folios 1002 a 1070, asentó que “todas las pruebas relacionadas indican que el actor fue trabajador del Banco Ganadero como Coordinador de cartera y en virtud de esa calidad manejó el recaudo de la cartera vendida por dicho Banco a COVINOC y luego por ésta última a la demandada.
Los testimonios presentados, salvo el del abogado López Páramo, son unánimes al decir que las funciones que realizó el actor en relación con la cartera mencionada se derivaban de su contrato laboral con el Banco y las desempeñó recibiendo instrucciones de los directivos del Banco empleador” (Folio 1154). Refiriéndose a los testigos Villamizar Angulo y Vergara Gómez, señaló que declararon ellos sobre un acuerdo entre el banco y las compradoras de la cartera en el cual esa entidad se comprometió a efectuar el cobro de las deudas utilizando su infraestructura, incluyendo los empleados que se requirieran.
Aludiendo a lo depuesto por Lozano Rojas y Otalóra Chaquea, dijo que explicaron que la función del actor no fue solitaria, pues lo hacia con la colaboración de empleados del Banco Ganadero, dependientes de él, quien desempeñaba las funciones relacionadas con la cartera vendida en su horario de trabajo, utilizando elementos de trabajo del Banco y en sus instalaciones.
Seguidamente, afirmó que de ninguna de las pruebas del proceso se desprende que las partes hubieren pactado honorarios por el mandato conferido ni que entendieran que el actor prestaría un servicio independiente de su relación laboral, pues lo que aparece es que aquel hacía siempre constar su calidad de coordinador de cartera del banco ganadero y enviaba informes a sus superiores, en los que aludía a la cartera vendida.
Sostuvo que el hecho de que la cartera que manejaba el demandante perteneciera a la demandada no es óbice para considerar que realizó esas actividades no de manera independiente o por un contrato con ella sino por virtud de las instrucciones recibidas de su empleador y en cumplimiento del contrato de trabajo celebrado con ese banco, pues “nada se opone a que un trabajador deba realizar las mismas funciones propias de su cargo en beneficio de una entidad distinta cuando así lo ordena el empleador y siempre y cuando esas funciones se relaciones (sic) con la materia del contrato como es evidente que sucede en este caso” (Folio 1155) y “tampoco se opone a esta conclusión el hecho de que tanto la demandada como COVINOC confirieran poder general al actor ya que este poder constituye un simple instrumento para que el actor pudiera desempeñar adecuadamente las funciones que le fueron asignadas por su empleador, sin que de estos poderes o mandatos se desprendiera obligación alguna de pagar honorarios” (Ibídem).
Finalmente asentó que “el actor no demostró tener derecho a los honorarios reclamados, ya que las labores relacionadas con la cartera vendida por el Banco Ganadero obedecieron a su contrato de trabajo y no a una relación distinta con la demandada o con COVINOC” (Folio 1156). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (Folios 5 a 27 del tercer cuaderno), cuya réplica obra de los folios 32 a 39, en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada para que en sede de instancia revoque la del juzgado y en su lugar imponga las condenas que demandó en el libelo mediante el cual dio inicio al proceso.
Con ese propósito, le formula un cargo en el que por la vía indirecta la acusa por la aplicación indebida de los artículos 1849, 1851, 1866, 1959, 1960, 1969, 2142, 2143, 2146, 2149, 2150, 2156, 2184, 2189 del Código Civil; 1262 a 1254 del Código de Comercio y 223, 23, 25 y 26 del Código Sustantivo del Trabajo, “en concordancia con arts. 65, 174, 175, 194, 213, 217, 232, 246, del Código de Procedimiento Civil, y arts. 54 A, 55, 69, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo” (Folio 13 del cuaderno 3).
Quebranto normativo que atribuye a los siguientes desaciertos de hecho: “ 1. Dar por demostrado, que TODAS LAS PRUEBAS relacionadas en la parte considerativa del fallo (folios 1146 a 1151) indicaban que en el manejo y administración de cartera vendida a COVINOC y a la demandada Cega, que hizo el recurrente doctor EDMUNDO CASTRO ESCAMILLA, lo hizo en calidad de funcionario del Banco Ganadero. 2.
No dar por demostrado, estándolo, la existencia de un contrato de mandato regido por las normas del derecho civil y comercial. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el mandato conferido al recurrente fue por cuenta y en representación del mandante. 4.No dar por demostrado, estándolo, que el mandato conferio (sic) al actor por la demandada lo fue en su calidad de persona natural y no como funcionario del Banco Ganadero. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes hubieran actuado bajo el entendimiento de que el actor prestaría un servicio en desarrollo de su función como funcionario del Banco Ganadero. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante manejó el recaudo de la cartera vendida por el Banco Ganadero a Covinoc y a la demandada, en su calidad de trabajador del Banco Ganadero. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la cartera vencida y castigada del Banco Ganadero, era la misma cartera vendida por éste a Covinoc y Cega. 8. Dar por demostrado sin estarlo, que en las faltas temporales del actor, el funcionario que lo reemplazó, también ejerció las funciones de manejo de la cartera vendida a Covinoc- Cega. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes no hubieran pactado honorarios por el mandato conferido. 10.
Dar por demostrado, que el actor cumplió con el mandato de manejo y recuperación de cartera y abstenerse de decretar el pago de los correspondientes honorarios. 11. Concluir que por el hecho de aparecer comunicaciones con sello de ‘original firmado’ a nombre del actor, estas correspondían al manejo de la cartera vendida a la demandada, sin serlo ” (Folios 13 y 14 del tercer cuaderno ).
Afirma que esos desaciertos se produjeron por la errónea apreciación de los poderes conferidos por Covinoc y la demandada (folios, 3, 7, 11 y 14), los contratos de compraventa de folios 15 y 17, su contrato de trabajo con el Banco Ganadero, los interrogatorios a las partes y la inspección judicial y los testimonios, que no identifica. Como pruebas dejadas de apreciar indica la certificación de la Cámara de Comercio de folios 157 a 160, la circular de la Superintendencia Bancaria de folios 164 a 169 y la carta de renuncia del poder de folio 52.
Al iniciar el desarrollo de su argumentación demostrativa afirma que no corresponde a la realidad procesal que las pruebas del proceso demuestren que manejó la cartera vendida a Covinoc y Cega en calidad de funcionario del Banco Ganadero, pues los poderes de folios 2 a 7, 13 y 14 le fueron conferidos como persona natural, pactándose que el mandato conferido se regiría por las normas de los Códigos Civil y de Comercio y el que le otorgó la demandada fue por cuenta y en representación de ella, de modo que de las declaraciones de voluntad asociadas a un negocio jurídico que regla las relaciones, esto es, el propósito de la gestión, que está acreditada en el plenario, no puede concluirse la errada apreciación del Tribunal, consistente en no darle a los poderes elevados a escritura pública el carácter de contratos de mandato, que en efecto tienen por emanar de su contenido los elementos constitutivos de ese contrato, en los términos de los artículos 2142, 2184, 1264 y 1277 del Código Civil.
A continuación asevera que el contrato de mandato es intuitu personae y bilateral, cuya remuneración se hace por la gestión y no por el resultado, el cual no puede ser garantizado por el mandatario, parámetros bajos los cuales debe entenderse celebrado el que él acordó con Covinoc y la demandada, contrato que se reputa perfecto, por haber sido expresa su aceptación y contener los elementos necesarios para su formación, esto es, consentimiento, capacidad, objeto y causa lícita, además de estar contenido en un medio probatorio idóneo.
Afirma que es reiterado el error del ad quem al concluir que todas las pruebas indicaban que él manejó la cartera vendida a Covinoc y Cega como coordinador de cartera del Banco Ganadero, pues el contrato de compraventa de folio 15 señala que la única obligación que adquirió ese banco al transferir a Covinoc la titularidad sobre créditos, de obligaciones vencidas, fue la de responder por la existencia de tales créditos al tiempo de la cesión, contrato que también demuestra que la cartera vendida salió del patrimonio del banco, por lo que recibió un precio, configurándose una compraventa que no obliga a terceros.
Aduce que de haber existido el pacto que con error señala el Tribunal, que consideró que las partes habían actuando bajo el entendimiento de que él prestaría un servicio en cumplimiento de su función de empleado del banco, ese entendimiento debe constar por escrito y comparecer al mismo quienes ostenten la representación legal por crear obligaciones patrimoniales y por ello la apreciación errónea de la documental consistió en inferir que él prestaría un servicio en desarrollo de su función como trabajador del banco, y “tampoco se evidencia en su texto un pacto o acuerdo respecto a que el Banco a través de su funcionario prestaría el servicio de administración y manejo de la cartera que estaba vendiendo” (folio 20 del cuaderno tres).
Manifiesta que de no haber llegado a esa desacertada deducción, la conclusión correcta sería que su gestión fue por virtud de un contrato de mandato celebrado con la accionada y que no estaba incluida en el objeto del contrato de compraventa, por lo que se debía generar la remuneración por el servicio prestado. Enrostra el impugnante al ad quem haber apreciado mal su confesión, en la que explicó por qué el contrato de mandato se celebró con él como persona natural, ya que no tenía ninguna representación legal del Banco Ganadero y “de haber sido cierto el hecho dado como demostrado por la Honorable Sala del Tribunal, existiría un convenio entre los representantes legales de Cega y el Banco Ganadero, comprometiéndose en el manejo de la cartera vendida, documento que nunca existió” (Ibídem).
Y el error en la apreciación de esa prueba, fue afirmar que todos los medios de convicción indican que el manejo de la cartera vendida por el banco lo fue por virtud de su calidad de trabajador, pues en su interrogatorio no hizo esa afirmación y lo que sostuvo fue que su gestión la realizó como persona natural. Señala que el juez de la alzada también apreció con error la confesión del representante legal de la enjuiciada, al tener por cierto que actuó él en desarrollo de un convenio entre esa sociedad y el Banco Ganadero, pues en ese momento la cartera no era de ese banco, de modo que no tenía esa entidad interés en ella, por haber salido de su patrimonio, motivo por el cual, de haber apreciado el Tribunal esa prueba en conjunto con las demás, habría calificado de dudoso ese interrogatorio, concluyendo que por una declaración de parte no pueden desvirtuarse contratos celebrados conforme a la ley.
Prosigue su demostración afirmando que la relación de dependencia que surge del contrato no es dable traducirla en instrucciones para realizar el objeto del contrato laboral de mandato que él celebró con COVINOC y la demandada, pues el sentido obvio del contrato es el de una autorización dada a él para desarrollar la gestión contratada por un tercero y no dar aplicación a las consecuencias de una cláusula de exclusividad pactada en el contrato de trabajo; y aunque acepta que el presidente del Banco Ganadero y otros empleados hacen esa afirmación, las pruebas calificadas dan cuenta de lo contrario, por lo cual esas versiones son dudosas ya que la evidencia que existe en el proceso indica que su gestión lo fue por virtud de la ejecución del contrato de mandato, lo que acepta la demandada y era conocido por su empleador, hecho que, dice, de haber dado por demostrado el Tribunal, le hubiera impuesto la revocatoria del fallo de primer grado.
Enrostra error en la valoración de la diligencia de inspección judicial, que se equivocó el fallador al inferir que las comunicaciones relacionadas con el pago de las obligaciones adquiridas por el Banco Ganadero y obligaciones internas fueron suscritas por él, cuando las copias aportadas al proceso sólo aparecen con un sello que dice “original firmado”, que no da certeza de su autoría, máxime cuando aparecen elaboradas y a veces suscritas por terceras personas; como también es equivocado concluir que por tener el cargo por él desempeñado en el Banco Ganadero y el membrete de esa entidad, actuaba como empleado del banco manejando la cartera, sin tener en cuenta que por autorización del banco ejercía las funciones de coordinador de cartera y apoderado general de COVINOC, inicialmente, y luego de la demandada, “sin determinar si los negocios a que hacen referencia las citadas comunicaciones pertenecían o correspondían a negocios propios del Banco Ganadero o a créditos que ya habían sido vendidos a Covinoc y Cega” (Folio 23 del tercer cuaderno).
Argumenta que, en cuanto a las comunicaciones aportadas a la inspección judicial, dirigidas a COVINOC durante 1986 cuando la cartera vendida ya no estaba en poder de ella, sino en el de la demandada, se trataba de otra clase de cartera que se manejaba bajo convenios con el Banco Ganadero, diferente a la administrada bajo el mandato debatido en el proceso.
Cita como ejemplo las vistas a folios 791,792 y 795, que fueron valoradas erradamente dentro de la vendida a la demandada, sin que ello sea cierto, como surge de los documentos de folios 300, 301, 308, 309 y 315; y si se hace ese ejercicio con cada una de las documentales que cita el fallo en su folio 17, se encuentra el mismo error de apreciación que llevó al Tribunal a concluir que eran prueba de que la gestión por él cumplida fue como coordinador de cartera.
Señala que el Tribunal fue inducido a ese error de apreciación porque el Banco Ganadero sólo aportó los documentos que a su arbitrio quiso entregar. Refiriéndose a los testimonios de Jesús Villamizar, Carlos Vergara, Edgar Lozano y Alvaro Otálora, indica que allí se afirma que su labor de manejo y administración de cartera para CEGA y COVINOC fue en su condición de funcionario del banco, pero tales aseveraciones se desvirtúan con las pruebas calificadas que analizó y si bien el fallador se apoyó en esas declaraciones, ha debido estimar que entre ellos y tal documental existía contradicción y por lo tanto eran dudosas; mas la declaración de Víctor López, respaldada en los documentos de folios 281 a 290, 469 y 470 corresponde a la de una persona que brinda más credibilidad, que afirmó que el contrato de mandato fue celebrado no como funcionario del Banco Ganadero sino como persona natural y que las reuniones que en desarrollo de los poderes hacía el demandante, se efectuaban en su apartamento en diferentes horas y días.
A continuación, se ocupa de las pruebas no apreciadas, expresando que en la certificación de la Cámara de Comercio de folios 157 a 159 y 169 se precisa la forma como se pagan las comisiones y remuneraciones a los administradores, de acuerdo con la costumbre mercantil y que su carta de renuncia al poder, de folio 52, es prueba de la autonomía que tenía para disponer cuando cesaba el mandato y que su condición de empleado del Banco Ganadero no le imponía la obligación de consultar a sus superiores para terminar ese contrato; documento que de haber apreciado el Tribunal, “habría tenido un elemento de juicio más para llegar a la convicción de la independencia que tenía el recurrente doctor Edmundo Castro Escamilla, para desarrollar la gestión propia del contrato de mandato” (Folio 26 del tercer cuaderno).
A su turno, la sociedad opositora manifiesta, frente al primer desacierto de hecho que el cargo le imputa al fallo impugnado, que el Tribunal no lo cometió porque del acta de folio 319 se desprende que el cobro de la cartera sería hecho por el Banco Ganadero, lo que se halla en concordancia con los interrogatorios de las partes y los testimonios del presidente de COVINOC y funcionarios del Banco Ganadero.
En relación con los desaciertos dos a cuatro, asevera que analizados con esas mismas pruebas, no podían ser declarados por el Tribunal, pues está plenamente demostrado que el mandato que se le confirió al demandante lo fue por razón de las funciones que desempeñaba en el Banco Ganadero. Señala que si el demandante afirma que no existía relación entre su vinculación laboral como coordinador de cartera del Banco Ganadero y el contrato de mandato, no se entiende por qué cuando terminó su contrato de trabajo renunció al mandato, “quedando absolutamente claro que el actor no podía desarrollar las actividades concernientes al mandato sino únicamente en su carácter de Coordinador de Cartera del Banco Ganadero, en el que disponía de la estructura del mismo por haber sido una función que le habían asignado sus superiores” (Folio 35 del tercer cuaderno).
Por esa misma razón, para la replicante los errores quinto a octavo no fueron cometidos por el fallador. Refiriéndose al noveno y décimo yerros, afirma que no existe dentro del expediente una sola prueba que permita deducir que las partes pactaron honorarios por el mandato y menos que hubieran señalado algún valor. Y sobre el undécimo, aduce que del acervo probatorio debe concluirse que las comunicaciones con sello de original firmado a nombre del demandante corresponden al manejo de cartera vendida a la demandada y en su totalidad se encuentran dirigidas al coordinador de cartera del Banco Ganadero o firmadas por él, quien actuaba en esa condición, “sin perder de vista que en las varias etapas en que se desarrolló la diligencia de Inspección Judicial, nunca el apoderado del actor las objetó ó hizo alusión alguna respecto de ellas y solo en esta etapa se pretende descalificar dichas documentales, así como la prueba testimonial” (Folios 38 y 39 del tercer cuaderno).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para dilucidar si asiste la razón al recurrente en sus argumentos tendientes a demostrar que el juez de segunda instancia se equivocó al no haber dado por sentado que el actor de manera autónoma e independiente desarrolló contratos de mandatos con la demandada, ello de manera concomitante con el contrato de trabajo con el Banco Ganadero, se procede al examen objetivo de los medios de convicción que se citan en el cargo, con el siguiente resultado: 1.
En cuanto hace a los poderes conferidos al actor por la demandada y por la sociedad COVINOC, que obran a folios 2 a 8 y 11 a 14, acota el recurrente que en ellos no se encuentra la conclusión que halló el Tribunal de haber prestado servicios en razón de las instrucciones dadas por el Banco Ganadero en cumplimiento de contrato de trabajo celebrado con esa entidad, porque según él realizó las funciones en forma independiente o por un contrato de mandato, pues de ellos surge que le fueron otorgados en su condición de persona natural, para adelantar actuaciones por cuenta y representación de esas sociedades y pactándose que se regirían por las normas pertinentes del Código Civil y el Código de Comercio.
Advierte la Corte en primer término que la conclusión que reprocha el impugnante no la obtuvo el Tribunal exclusivamente de los referidos poderes sino del análisis conjunto de las pruebas que relacionó en su fallo, particularmente la prueba testimonial, por manera que, aún en el evento de existir un desacierto en la valoración de esa documental, tal inferencia seguiría firmemente soportada en los restantes medios de convicción, cuyo análisis, en el caso de los testimonios, no le es posible a la Corte por tratarse de un medio que no es hábil para estructurar un desacierto evidente en la casación del trabajo.
No obstante, cabe anotar que el ad quem una vez relacionó las facultades otorgadas en los referidos poderes, que le fueron otorgados a EDMUNDO CASTRO ESCAMILLA como persona natural, no hizo alusión a estar él actuando en representación de alguna persona jurídica, ya que señaló que le fueron conferidos a él directamente. En cuanto al desacierto que imputa el cargo a la valoración de los poderes elevados a escritura pública, al no darles a estos el carácter de un contrato de mandato, es claro que el Tribunal no negó a esos documentos la condición de verdaderos mandatos, pues textualmente asentó: “tampoco se opone a esta conclusión el hecho de que tanto la demandada como COVINOC confirieran poder general al actor ya que este poder constituye un simple instrumento para que el actor pudiera desempeñar adecuadamente las funciones que le fueron asignadas por su empleador, sin que de estos poderes o mandatos se desprendiera obligación alguna de pagar honorarios” (Folio 1155 del segundo cuaderno).
Lo anterior quiere decir que, contrariamente a lo que afirma la censura, el Tribunal sí le dio a los poderes conferidos al actor la calidad de mandatos, pero consideró que ellos simplemente eran una herramienta para que pudiera cumplir las funciones que le encargó su empleador. Y aun en el evento de establecerse que efectivamente, como lo afirma la acusación, en este caso se reunieron todos los elementos necesarios para la estructuración del mandato, no sería ello suficiente para desquiciar la conclusión del Tribunal, al que, ya se dijo, no le fue inadvertida la existencia de los mandatos, pero que consideró que eran un instrumento para el cumplimiento de obligaciones laborales, por cuanto “nada se opone a que un trabajador deba realizar las funciones propias de su cargo en beneficio de una entidad distinta cuando así lo ordena el empleador y siempre y cuando esas funciones se relaciones (sic) con la materia del contrato como es evidente que sucede en este caso, por cuanto precisamente la labor que desempeñaba el actor en el Banco Ganadero estaba relacionada con el manejo y recaudo de cartera” (Ibídem).
Y determinar si el contrato de mandato puede estar válidamente inmerso en el de trabajo, como lo concluyó el Tribunal, es cuestión estrictamente jurídica que no puede ser dilucidada por la vía de los hechos escogida para el ataque. 3. Es cierto que el juzgador de alzada afirmó que de las pruebas que analizó surge que en virtud de su calidad de trabajador del Banco Ganadero como coordinador de cartera, el actor manejó el recaudo de la cartera vendida por dicho banco a COVINOC y luego a la demandada.
Y a pesar de que, como lo afirma la censura, esa inferencia no se desprende del contrato de compraventa de cartera de folios 15 a 18, en que ninguna alusión se hace a CASTRO ESCAMILLA, ello no es suficiente para constituir un desacierto de hecho ostensible con la entidad suficiente para afectar el fallo impugnado, por cuanto esa conclusión seguiría soportada en el análisis de los restantes medios de convicción a que aludió el Tribunal.
Y en cuanto al argumento del censor de no constar en ese documento el entendimiento de que él prestaría un servicio en desarrollo de su vínculo laboral en el Banco Ganadero, entendimiento que a su juicio debía constar por escrito, advierte la Corte que lo que asentó el Tribunal fue que no había prueba en el proceso que acreditara que las partes actuaran bajo el convencimiento de que el actor prestaría un servicio independiente de su relación laboral con ese banco, cuestión, que, desde luego, es diferente a la argumentada por la acusación. Con todo, señaló el ad quem, para llegar a esa inferencia que, por el contrario, existen copias de la correspondencia enviada y recibida por el actor, que, así las cosas, vendrían a ser los documentos de donde es dable concluir obtuvo la deducción que cuestiona el cargo, mas no de los contratos de compraventa de folios 15 a 18. 4.
En relación con el interrogatorio de parte practicado al recurrente (folios 150 s.s.), el censor considera que el absolvente confesó los contratos de mandato primero con COVINOC y luego con CEGA, pero lo allí expresado en este medio de prueba, no reúne las exigencias del artículo 195 del C.P.C., para que se estructure realmente una confesión, como sería que lo declarado le produzca consecuencias jurídicas adversas a él o que favorezcan a la parte contraria. 5.
Frente al interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (folios 94 a 100), le increpa el recurrente al juez de segundo grado que no lo haya calificado como dudoso, crítica que no es suficiente para desquiciar lo que basado en esa prueba concluyó el Tribunal, en cuanto los reproches los dirige a la validez y eficacia que pueda tener como medio probatorio, pero no a lo que en realidad encontró acreditado el fallador, no puede por tanto, estarse frente a un error ostensible de valoración probatoria. 6.
Sobre los documentos allegados a la inspección judicial, relacionados con el pago de obligaciones adquiridas por el Banco Ganadero y obligaciones internas, de folios 392 a 430, afirma el censor que se equivocó el juez de alzada al concluir que fueron suscritas por él, pues simplemente aparece en ellos un sello que dice “original firmado”, lo que no da certeza de su autoría. Sobre el particular, advierte la Corte que el demandante no cuestionó la autenticidad de esos documentos en las oportunidades procesales viables y, por otra parte, la presencia de ese sello hace que no resulte descabellado concluir que quien los suscribió es la persona a la que alude el sello; por manera que no se está en presencia de un desacierto que sea dable calificar como protuberante, con mayor razón si de tal documental no surge ningún elemento de juicio que permita concluir, como sin razón lo sostiene el impugnante, que hayan sido elaborados o suscritos por terceros.
Y frente a la crítica que le hace el ataque al Tribunal por haber concluido que “como las citadas comunicaciones conllevan el nombre desempeñado por el actor como empleado del Banco Ganadero y aparecer el membrete del Banco Ganadero, ello era indicativo de que estaba actuando como empleado del Banco en el manejo y administración de la cartera vendida a Covinoc y luego a la demandada Cega” (folio 22 del tercer cuaderno), es claro que el juzgador de la alzada no obtuvo esa conclusión en los términos presentados por la acusación, puesto que, como ya se ha dicho, para inferir que el actor manejaba el recaudo de la cartera vendida por el Banco Ganadero a Covinoc y a la demandada no hizo una alusión puntual a la circunstancia de tener tales documentos el membrete de la citada entidad bancaria, sino en general a “todas las pruebas relacionadas”.
Por tal razón, aún de ser cierto que la documental en cuestión estaba relacionada con negocios propios del banco y no a créditos vendidos, no cabe duda que la inferencia del ad quem seguiría sustentada en los restantes medios de convicción en que se apoyó. 7. Ya quedó dicho que teniendo en cuenta que el cargo no demuestra un desacierto evidente en la apreciación de los medios de convicción calificados, no puede la Corte estudiar los testimonios, atendiendo la restricción establecida por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. 8.
La carta de folio 52 por medio de la cual el actor renunció al poder general al él otorgado y relacionado con la compra de cartera entre la demandada y COVINOC, cuya falta de valoración se denuncia, carece del alcance que le atribuye la acusación, por cuanto que simplemente acredita esa renuncia, mas no que su condición de empleado del Banco Ganadero no le imponía el deber de consultar o pedir aprobación a sus superiores para terminarlo, pues no ofrece ningún elemento de juicio sobre las facultades que surgieron para el demandante del mandato ni sobre las condiciones en que este se ejerció, máxime que en el mismo se anuncia enviar copia de la misma al Presidente y Vicepresidente del Banco Ganadero. 9.
En lo que concierne con las certificaciones de la Cámara de Comercio y la Superintendencia Bancaria, pruebas que el cargo cita como dejadas de apreciar, encuentra la Corte que no guardan ellas relación con la conclusión del Tribunal sobre la naturaleza de los servicios prestados por CASTRO ESCAMILLA a la demandada, de modo que su valoración no tendría ninguna incidencia en la decisión impugnada ya que, como la acepta el propio impugnante, principalmente permitirían probar la forma de remunerar el mandato, hecho que sería pertinente de haberse probado el derecho a esa remuneración, pero que es irrelevante dada la conclusión a la que llegó el juez de segundo grado.
Por cuanto el cargo le endilga al Tribunal la comisión de once desaciertos de hecho, los cuales no logra demostrar, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por EDMUNDO CASTRO ESCAMILLA contra la CORPORACIÓN DE ESTUDIOS GANADEROS Y AGRÍCOLAS- CEGA-.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO ADOLFO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario