18852 EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 21 Rad.No18852 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.18852 Acta No.60 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C, trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GENARO MOLINA DAZA Y OTROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C, el 30 de enero de 2002, en el juicio que le sigue a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES GENARO MOLINA DAZA, ALCIBIADES ROSAS GOMEZ y RAFAEL SANCHEZ BELTRAN llamaron a juicio ordinario laboral a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S. A. E. S. P, para que se declarara que las pensiones de jubilación convencionales que la demandada les otorgó, carecen de vocación para ser compartidas con la de vejez concedida por el ISS; que se condene al pago del monto total de aquella pensión y a la devolución indexada de los descuentos efectuados por concepto de la compartición que hizo con la de vejez del ISS, más los aumentos de ley y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmaron que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá les otorgó pensión de jubilación convencional en marzo de 1977, por haber laborado más de 20 años para esa empleadora o para entidades oficiales y por tener 50 años de edad; que los valores de las mesadas inicialmente reconocidas fueron de $7.145.52, a GENARO MOLINA DAZA y de $6.732.95, a ALCIBIADES ROSAS GOMEZ; no se precisa el correspondiente a RAFAEL SANCHEZ BELTRAN.
A todos les fue reconocida la pensión por vejez a cargo del ISS, así: desde diciembre de 1984 al segundo de los aquí nombrados y a partir de abril de 1985, a RAFAEL SÁNCHEZ BELTRÁN; mientras que el primero de los citados desconoce la fecha del reconocimiento; que la demandada dispuso compartir las pensiones jubilatorias y las de vejez, de ROSAS y SÁNCHEZ, desde enero de 1993, y que lo mismo ocurrió respecto a la de MOLINA, quien tampoco conoce la fecha de tal acto.
Que solamente a partir del Acuerdo 029 de 1985 el ISS empezó a compartir la pensiones voluntarias y convencionales de jubilación con la de vejez; que los accionantes se beneficiaban de la convención colectiva vigente en la Empresa al momento de la finalización de sus contratos de trabajo; que la moneda colombiana sufre continua pérdida de su valor adquisitivo; que agotaron la vía gubernativa; que no se ha verificado audiencia de conciliación entre las partes con anterioridad a la presentación de esta demanda; que desconocen el valor descontado mensualmente por la compartición de pensiones; que la demandada sustituyó a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá. La accionada, al responder la demanda (fls. 63 a 68, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones de los actores; señaló que otorgó las pensiones “legales” de jubilación, en las cuantías iniciales indicadas, y que el ISS les reconoció las de vejez; anotó que la empresa fue transformada a una de servicios públicos como sociedad por acciones; que los demandantes siempre estuvieron afiliados al ISS y como contaban más de 10 años de labores al 1° de enero de 1967, la demandada les reconoció pensión legal según los arts. 72 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 y por ello esa prestación dejaría de ser obligación de la empleadora, para en su lugar asumirla la entidad de seguridad social, quedando a su cargo sólo la diferencia. Adicionalmente afirmó el apoderado de la accionada que en las resoluciones de reconocimiento pensional se dejó constancia de la incompatibilidad con toda asignación proveniente de entidades de derecho público, prohibición que, dijo, obedece a la convención y a la ley y que así lo entendieron los accionantes, tanto así que sorprende su reclamo después de 22 años después de otorgada la pensión por la empresa, y más de 14, luego del reconocimiento por el ISS.
Y resaltó que las pensiones no fueron de carácter convencional que “nunca en ninguna convención, se dispuso expresamente que las pensiones en ellas reconocidas, no serían compartidas con el ISS..” fol.66), y que ningún sentido hubiera tenido afiliar a los trabajadores a esa institución, sólo tenía la finalidad de compartir la pensión. Para sustentar su criterio citó apartes de sentencias de la Corte sobre el punto y en su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago, cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de las obligaciones, buena fe, y las que resulten probadas y puedan declararse oficiosamente.
El Juzgado Noveno Laboral de este Circuito, mediante sentencia del 5 de octubre de 2001 (fls. 242 a 249, C. Ppal.), absolvió a la demandada; impuso costas a los demandantes. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora, y el Tribunal de Bogotá, por fallo del 30 de enero de 2002 (fls. 257 a 264, C. Ppal.), confirmó el de primera instancia e impuso costas a los demandantes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que estaba plenamente demostrado en el proceso que los accionantes prestaron servicios así: Alcibiades Rosas Gómez, del 5 de julio de 1956 al 9 de enero de 1977; Rafael Sánchez Beltrán del 1º de enero de 1959 al 31 de enero de 1977, y Genaro Molina Daza, entre el 7 de febrero de 1957 y el 16 de enero de 1977; que de las convenciones colectivas de trabajo de 1975 y 1977 (fls. 93 a 158) se desprende el derecho pensional disfrutado por los demandantes; que “..las Resoluciones de otorgamiento mediante las cuales se les reconoció la citada pensión advierten que esta (sic) serán incompatibles con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualquiera que sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1ª de 1963 (Art. 77 Decreto 1848 de 1969) tal como se indica en cada en el art. 3 de cada una de las resoluciones..”; que también se acreditó que los 3 accionantes obtuvieron la pensión de vejez del ISS (fls. 193 a 200 y 235 a 236), las cuales resultaron inferiores a las otorgadas por la empresa, en 86%, motivo por el cual ésta continuó pagando la diferencia, situación que dice fue la que “..llevó al juzgado del conocimiento a absolver de todas las súplicas a la demandada pues advierte que ‘ Queda debiendo la empresa ese mayor valor, pues nunca esa parte podrá ser asumida por el Seguro Social, pues mal podría la convención colectiva obligar al ente asegurador a reconocer una pensión en condiciones distintas de las que la ley y los acuerdos prevén ’..”.
Entonces, concluyó el sentenciador que “..Las apreciaciones hechas por el Juzgado para absolver a la demandada en razón a que ésta ha venido cancelando a los demandantes las diferencias entre los dos valores y no otorgar doble pensión plena, son acorde (sic) con la reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el sentido de si bien las normas de seguridad social no eran obligatorias para los trabajadores oficiales (Decreto 3041 de 1966), cierto es que al haber sido afiliados voluntariamente por el riesgo de vejez es posible la compatibilidad –sic- de la pensión con fundamento en lo señalado en forma general en la Ley 90 de 1946 y el Decreto Ley 433 de 1971.” (fl. 263, C. Ppal.).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada y que en sede de instancia sea revocada la de primer grado y en su lugar se hagan las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda principal, proveyendo sobre costas.
Con tal propósito formula tres cargos. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente la ley, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1, 9 (numeral 2), 47, 72, 73 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1 y 3 del Acuerdo 189 de 1965 del ISS, aprobado por el Decreto 1824 de 1965; 1, 11, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto No. 3041 del mismo año; 467, 468 y 476 del C. S. T; a consecuencia de lo cual asegura se infringieron también los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad; 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 12 y 17 (literal b) de la Ley 6ª de 1945; 14 (literal h) y 27 del Decreto 3135 de 1968; 14 y 16 del Decreto Ley 1650 de 1977; 13, 16, 19, 259 y 260 del C. S. T, y 58 de la Constitución Política.
En la demostración, luego de hacer un recuento de las normas sobre Seguridad Social dice que: “El error de entendimiento en que incurrió el ad-quem frente a la normatividad citada consistió en darle una mayor cobertura a la misma. Todo lo referido en esas normas sobre sustitución pensional se circunscribe a la pensión de jubilación plena establecida en la Ley a cargo de los patronos. Esta fue la inicialmente sustituida por el Instituto de Seguros Sociales.
Su alcance no cubrió a las pensiones extralegales, cualquiera que fuese su origen: convencional o voluntario. “El error de –sic- indicado de las normas legales aludidas llevó al juzgador de segunda instancia a tomar como suya la afirmación del ad-quem -sic-, de que la entidad demandada ha cumplido las normas legales sobre compartición pensional al reconocer y pagar la diferencia entre la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales y la de jubilación que les dio y –sic- la de vejez del Instituto de Seguros Sociales.
Puesto que esa diferencia es la que no podrá ser sustituida en razón de que ‘nunca esa parte podrá ser asumida por el Seguro Social, pues mal podría la convención colectiva obligar al ente asegurador a reconocer una pensión en condiciones distintas de las que la ley y los acuerdos prevén’. “Las normas vigentes a la fecha en que le fue concedida la pensión de jubilación a cada uno de los actores, referidas a la sustitución de esa pensión por la de vejez y a la posibilidad de su compartición para quienes tuviesen más de diez años continuos o discontinuos al servicio del mismo patrono, no hacen relación alguna a las pensiones extra-legales.
Estas quedaron por fuera de lo sustituido o de lo que tenía posibilidad para ser compartido o sustituido. “Es una falla en el entendimiento de la norma que le hace producir efectos más allá de lo que en ella se contiene. Toda vez que le hizo abarcar en la sustitución asumida por el Instituto de Seguros Sociales a las pensiones extralegales.
“Tan clara es la situación planteada que fue, posteriormente, en el Acuerdo número 029 de 1985, cuando el Instituto de Seguros Sociales reglamentó la sustitución y compartición de la pensión de vejez con las de origen convencional o voluntarias. “El error de entendimiento condujo al ad-quem a no estimar que las normas reglamentarias del Instituto de Seguros Sociales anteriores al 17 de octubre de 1985, no se referían para nada a la compartición de las pensiones extra-legales. ” (fls. 9 y 10, C. Corte).
Habla de la contratación colectiva y, refiriéndose a los arts. 467 y 468 del C. S. del T, asegura “..el entendimiento del ad quem de las normas referidas a la convención colectiva de trabajo es equívoco, en razón de que limita sus posibilidades reales de superación de la ley. La afirmación recogida por el juzgador de primera instancia y compartida por el Tribunal de que ‘mal podría la convención colectiva obligar al ente asegurador a reconocer una pensión en condiciones distintas a las que la ley y los acuerdos prevén es errónea, por la siguiente razón de fondo: El ente obligado a otorgar la pensión de jubilación en la fecha en que le fue reconocido ese beneficio a los actores, era el propio empleador..” mientras el ISS la asumía, e indica que no fue propósito convencional imponer al Instituto ninguna condición, sino establecer una pensión diferente a la legal, que era obligada para los contratantes.
Que constitucionalmente se respetan los derechos adquiridos, los que no pueden ser vulnerados y que se “incurrió en la infracción de las normas citadas relacionadas con el derrotero y efectos de la contratación colectiva de trabajo y con los derechos dados en la Ley para las pensiones de jubilación de los trabajadores oficiales, al hacer extensiva la subrogación de las pensiones de vejez del Instituto de Seguros Sociales a las pensiones extra-legales reconocidas con anterioridad a la fecha del Acuerdo 049 (sic) de 1985 de ese Instituto citado.” (fl. 11, C. Corte).
LA REPLICA Dice el opositor que la demanda no satisface las exigencias propias de técnica, ya que la sentencia no se ocupa del alcance de las normas que el recurrente entiende mal interpretadas; que el recurso denuncia violación de normas que tanto el recurrente como el juez consideran inaplicables en la solución del caso, por lo que este cargo se debe desestimar.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violación directa de la ley, por aplicación indebida de los artículos 1, 11, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en relación con lo dispuesto en los artículos 1, 9 (numeral 2), 47, 72, 73 y 76 de la Ley 90 de 1946, y 1 y 3 del Acuerdo 189 de 1965 del ISS, aprobado por el Decreto 1824 de 1965; infringiendo también lo dispuesto en los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad; 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 0758 de 1990; 12 y 17 (literal b) de la Ley 6ª de 1945; 14 (literal h) y 27 del Decreto 3135 de 1968; 14 y 16 del Decreto Ley 1650 de 1977; 13, 16, 19, 129, 260, 467, 468 y 476 del C.S.T.; y 58 de la Constitución Política.
En la demostración dice que el Tribunal le dio aplicación a normas que no correspondían en la solución del caso. Que la pensión de jubilación fue puesta por la ley a cargo de los empleadores mientras el ISS asumía ese riesgo, asunción que no derogó la ley en materia pensional sino que la subrogó. Que para preservar esos derechos adquiridos, la inscripción en el ISS no podía conducir a recibir pensiones inferiores a las indicadas en la ley para merecerla a cargo del empresario, por lo que se dispuso la compartibilidad de la pensión, por medio de la cual el patrono lo pensionaba y mantenía la afiliación al ISS para que éste, al cumplir los requisitos exigidos, lo pensionara por vejez, subrogando la primera y liberando al patrono de su cumplimiento, salvo cuando la cuantía de la de jubilación fuere superior a la de vejez, protección que se dio para aquellos trabajadores con más de 10 años de antigüedad y surgió la pensión compartida entre el empleador y el ISS.
Que en un principio el ISS no subrogó las pensiones voluntarias o convencionales pactadas entre patronos y trabajadores, carga que posteriormente fue asumida conforme al Acuerdo 029 de 1985, cuya vigencia se inició el 17 de octubre del mismo año; por lo anterior, las pensiones de origen voluntario o convencional reconocidas con anterioridad a dicha fecha nacieron sin vocación para ser compartidas con las de vejez del ISS.
Que al aplicar a este caso las normas: “..sobre compartición pensional entre el patrono y el Instituto de Seguros Sociales se incurrió en el error señalado en este cargo. Comparto con el ad-quem cuál fue el tiempo efectivo de servicios de los accionantes a la demandada. Únicamente para Alcibiades Rosas el tiempo reconocido es superior a los veinte años.
Rafael Sánchez Beltrán y Genaro Molina Daza lo hicieron por un período menor (fl. 262, C. Ppal.). Y la norma que les era aplicable, vigente en la época en que se pensionaron, era la Ley 6ª de 1945, que dice en su art. 17 letra B) … O sea que la pensión plena legal de jubilación que el Instituto de Seguros Sociales sustituyó inicialmente fue la que exigía como requisitos fundamentales dos condiciones: 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad.
Esa fue la pensión legal de jubilación que el Instituto subrogó. Y sea cuál –sic- fuere el tiempo de servicios de los accionantes al momento de su inscripción al Seguro Social, lo cierto es que la entidad empleadora pensiono –sic- a Rafael Sanchez –sic- Beltran –sic- y Genaro Molina Daza, cuando no habían cumplido con el requisito de los veinte años de servicios.
Esto es, que el reconocimiento que se les hizo fue de una pensión de jubilación con características extra-legales. La subrogación es una figura jurídica diferente a la compartibilidad. Por la primera es preciso entender que un tercero se hace cargo de la obligación de otro. Por la segunda, aparece la coexistencia de dos obligaciones para diferentes personas.
“En el evento de la subrogación pensional el Instituto de Seguros Sociales reemplaza al patrono en forma total en la atención del riesgo de vejez. Con criterios de protección al derecho adquirido, el legislador abrió la posibilidad de la compartición pensional para quienes tuviesen diez o más años de servicios continuos o discontinuos a un mismo patrono, a la fecha en que éste lo inscriba en el Seguro Social.
Se le dejó el derecho a recibir la pensión patronal de jubilación cuando cumpliese los requisitos exigidos en la ley para esa prestación. Y al patrono la obligación de otorgarsela –sic-, con la opción de mantenerlo afiliado al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando esta entidad le otorgase la pensión de vejez. Opción que le permite a ese patrono liberarse de la obligación pensional o de solo –sic- continuar pagando el mayor valor que tuviese la pensión de jubilación que venía cancelando sobre la de vejez que el Seguro reconozca.
“Al verificar la operación lógica correspondiente para toda sentencia, el ad-quem equivocó la premisa mayor del silogismo en razón de haber tomado en cuenta normas jurídicas que no corresponden y en las cuales no es posible subsumir los hechos litigiosos debidamente comprobados. … “El ad-quem, incurrió en los errores de aplicación indebida lo que lo llevó a hacer a un lado la vocación de no compartibilidad de las pensiones voluntarias o convencionales de jubilación nacidas antes del 17 de octubre de 1985, También lo condujo a violar las normas sobre pensión de jubilación citadas en este cargo, que son las que correspondían aplicar al caso sometido a juzgamiento.” (fls. 13 y 14, C. Corte).
LA REPLICA Dice el opositor que el recurrente acusa en su cargo la aplicación indebida de unas disposiciones, pero en su discurso plantea la interpretación errónea de las mismas. Que a “estos errores, suficientes para desestimar el cargo, se agrega otro fatal y consistente en la distinción fáctica hecha por el recurrente respecto de uno de sus poderdantes cuando la acusación, enderezada por la vía directa, es genérica para todos: … Es claro, entonces, que si los presupuestos fácticos cambian para uno de los demandantes, esa diferencia ha debido reflejarse en el alcance de la impugnación, carga técnica que al ser incumplida por el demandante debe conducir al rechazo de su libelo.” (fls. 25 y 26, C. Corte).
TERCER CARGO Acusa la sentencia por infracción indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 1, 11, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 224 –sic- de 1966, en relación con lo dispuesto en los artículos 1, 9 (numeral 2), 47, 72, 73 y 76 de la Ley 90 de 1946, 12 y 17 (literal b) de la Ley 6ª de 1945; 14 (literal h) y 27 del Decreto 3135 de 1968; 14 y 16 del Decreto Ley 1650 de 1977.
Que violó también los artículos y 1 y 3 del Acuerdo 189 de 1965 del ISS, aprobado por el Decreto 1824 del mismo año; 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad; 13, 16, 19, 129, 260, 467, 468 y 476 del C.S.T; 56 de la C. P. y 61 del C.P.L. Denuncia los siguientes errores de hecho: “1º) Dar a las pensiones reconocidas por la demandada a los señores Rafael Sanchez –sic- Beltran –sic- y Genaro Molina Daza, la connotación de pensiones de jubilación plenas legales siendo que aparece demostrado en autos su carácter extra-legal.
“2º) Omitir, estándolo demostrado, que las pensiones de jubilación extra-legales reconocidas por la demandada a Rafael Sanchez –sic- Beltran –sic- y Genaro Molina Daza, fuerón –sic- otorgadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de vigencia del Acuerdo número 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto número 2879 de ese mismo año. “En relación con las pruebas los errores se cometieron así: “Al valorar las documentaciones referidas a las pensiones de jubilación de Rafael Sánchez Beltran –sic- y Genaro Molina, el ad-quem no hizo la completa apreciación de la totalidad de su contenido, especialmente en lo que identifica su condición extra-legal.
“La valoración correcta de la prueba no hace referencia unicamente –sic- al reconocimiento de lo que en ella surge de manera destacada, inobjetable. El sentido exacto de la libertad que tiene el juzgador para decidir el caso que le es sometido, conduce a la apreciación de la prueba para saber si fue aportada legalmente y a la consideración probatoria que de la misma se desprende.
Para lograr ese objetivo se requiere de un análisis lógico que se hace al través de una operación de raciocinio. “En el caso de autos el ad-quem, al tener en cuenta la documental referida al reconocimiento de las pensiones de jubilación concedidas por la demandada a Rafael Sanchez –sic- Beltrán (Folios 17 a 20 del Cuaderno principal) y a Genaro Molina Daza (Folios 159 a 162 del Cuaderno principal), tuvo en cuenta el tiempo real de servicios de cada uno de éllos –sic- para la demandada.
Para Rafael Sánchez Beltrán ese período va del 1 de enero de 1959 al 31 de enero de 1977 y para Molina Daza del 7 de febrero de 1957 al 16 de enero de 1977. “La apreciación incorrecta de estos documentos condujo al ad-quem a pasar por alto que para completar los veinte o más años de servicio de Sánchez y de Molina, la entidad accionada les sumó el tiempo laborado con élla –sic- al prestado a la Compañía inmobiliaria de Bogotá. Que fue para el primero de ellos del 26 de enero de 1963 –sic- al 31 de marzo de 1954 y para el segundo del 25 de octubre de 1951 al 6 de febrero de 1957.
“De manera voluntaria la Empresa de Energía les reconoció el beneficio pensional de jubilación, sin haber cumplido el requisito de tiempo de servicio, para un mismo patrono o para el Estado, establecido en la Ley. Lo que autómaticamente –sic- dio una característica extra-legal a esas pensiones de jubilación. “Omitió el ad-quem el análisis del Certificado de Constitución y Gerencia de la entidad demandada, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, D.C. (Folios 54 a 60 del Cuaderno principal).
Este documento demuestra cuál es el objeto social de la demandada y en él no aparece que tuviese o hubiese tenido como uno de sus objetivos el efectuar labores de tipo inmobiliario. Que no se menciona que la Compañía Inmobiliaria de Bogotá hubiese hecho parte de la demandada. “La inobservancia de ese documento asi –sic- como la ausencia de prueba sobre el caracter –sic- oficial de la Compañía Inmobiliaria de Bogotá impidió al ad-quem considerar que el tiempo de servicios reconocido por la demandada a los actores Rafael Sanchez –sic- Beltran –sic- y Genaro Molina Daza por sus servicios a la citada Compañía Inmobiliaria de Bogotá corresponde al trabajo realizado para una persona jurídica diferente, no oficial.
Lo que refuerza el caracter extra-legal de esas pensiones. “Incurrió en error de derecho al apreciar también de manera insuficiente las Convenciones Colectivas de Trabajo, vigentes a la –sic- fecha –sic- en las cuales los actores finalizaron su relación laboral con la entidad demandada (Folios 93 a 162 del Cuaderno principal). Frente a esa documental se cometió el error de derecho consistente en la no valoración de los articulos –sic- treinta de la Convención Colectiva de Trabajo de 1975 (Folios 170 –sic- a 152 del Cuaderno principal).
“La demandada se comprometió convencionalmente al reconocimiento de una pensión de jubilación para quienes hubieren laborado para élla –sic- por veinte años continuos o discontinuos y tuvieren 50 cincuenta –sic- de edad. Este acuerdo reprodujo los mismas –sic- condiciones exigidas por la Ley 6ª de 1945, por lo que puede colegirse que la pensión de jubilación otorgada bajo sus parámetros se asimila a la legal.
“También se pactó el compromiso de pensionar a quienes hubieren cumplido veinticinco o más años de servicios, sin consideración a su edad. “Si se analizan individualmente las pensiones de cada uno de los actores, ya se ha evidenciado que Rafael Sanchez –sic- Beltran –sic- y Genaro Molina Daza laboraron por menos de veinte años para la entidad accionada.
Y que a su tiempo de servicios la demandada les sumó el trabajado para la Compañía Inmobiliaria de Bogotá. “Si en grecia –sic- de discusión fuere aceptable el compromiso de acumular el período trabajado por la Empresa de Energía de Bogotá con el de la Compañía inmobiliaria de Bogotá del 25 de octubre de 1951 al 6 de febrero de 1957 y a la Empresa Energía –sic- del 7 de febrero de 1957 al 16 de enero de 1977 (Resolución que concede pensión de jubilación Folios 159 a 162 del Cuaderno principal).
“No habiendose –sic- demostrado que la Compañía Inmobiliaria de Bogotá fuere entidad oficial y que, por consiguiente, el tiempo trabajado para élla –sic- fuese por Ley acumulable con el servido para la demandada, el reconocimiento hecho de ese tiempo de trabajo fue voluntario y si ese proceder revistiese caracteristicas –sic- de legalidad, entonces el periodo reconocido para la pensión de jubilación de Genaro Molina Daza sobrepasó los veinticinco años de servicios.
Lo que enmarca a su pensión de jubilación dentro de lo pactado en el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1975.” (fls. 15 a 17, C. Corte). Dice, que de lo anteriormente expuesto se concluye que las pensiones otorgadas tienen origen extralegal; que los actores Sánchez y Molina no cumplían exactamente los requisitos exigidos en la ley para obtener la pensión de jubilación plena, como tampoco los previstos por el ISS para la compartibilidad de ellas con las de vejez, pues nacieron sin esa vocación; que para la época en que les fueron concedidas las pensiones de jubilación, el ISS solamente sustituía las pensiones empresariales plenas de origen legal, y si patronos y trabajadores acuerdan prestaciones superiores a las establecidas en la ley, como en el presente caso, no puede obligarse a un tercero, el SS, sin su consentimiento.
LA REPLICA Dice que los presuntos errores de hecho denunciados requieren calificación jurídica, que no puede debatirse en un cargo formulado para rebatir aspectos fácticos, además de no demostrarse que dichos errores fuesen manifiestos y protuberantes, ni que fueron determinantes en la sentencia acusada; que el simple disenso respecto a la valoración de las pruebas dada por el juez no es suficiente para que el cargo prospere.
SE CONSIDERA Se analizan conjuntamente los tres cargos formulados puesto que presentan una deficiencia común que definitivamente los hace desestimables. En efecto, el juzgador tuvo como primer fundamento para no hallar viable la compatibilidad entre las pensiones reconocidas por la empleadora a los demandantes y las otorgadas por el ISS, por argumento que extrajo de las resoluciones expedidas por la empresa.
Así lo señaló expresamente: “..las Resoluciones de otorgamiento mediante las cuales se les reconoció la citada pensión advierten que esta (sic) serán incompatibles con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualquiera que sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1ª de 1963 (Art. 77 Decreto 1848 de 1969) tal como se indica en el art. 3 de cada una de las resoluciones..” No obstante, en ninguno de los cargos se controvierte esa inferencia y por lo tanto sobre ella se mantiene la decisión acusada, puesto que en casación goza de la presunción de acierto y legalidad que sólo puede ser destruida por la censura.
De este modo, se observa que no resulta desvirtuada la aludida consideración del sentenciador con las argumentaciones contenidas en los dos primeros cargos enderezados por la vía directa, pues ellos tienen el propósito final de acreditar que no procedía la compartibilidad de las pensiones extralegales reconocidas a los accionantes con las otorgadas por el ISS y que por lo tanto eran compatibles, sin tener en cuenta que para el Tribunal resultó primeramente de recibo la incompatibilidad reseñada con fundamento en la prohibición establecida en las resoluciones de reconocimiento pensional, de recibir 2 asignaciones provenientes en general de entidades públicas.
De otro lado, la tercera acusación dirigida por la vía indirecta parte del supuesto de que el juzgador concluyó que la empleadora otorgó pensiones de naturaleza legal y aspira a demostrar lo contrario, principalmente, con las resoluciones reseñadas. No obstante, podría entenderse que el Tribunal halló probado que las pensiones reconocidas por la empresa a los accionantes fueron de carácter extralegal, puesto que consideró que conforme con los ejemplares de las convenciones colectivas de trabajo de 1975 y 1977, allegadas a folios 93 a 158 “..se acredita el derecho pensional que vienen disfrutando los demandantes en especial la de 1977 cuando en su art. 23 (FL 115) señala: “La empresa pensionará a los trabajadores de la siguiente forma: a) “en la cuantía determinada por la ley a los trabajadores que hayan adquirido ese derecho, es decir, 20 años de servicios en entidades oficiales y 50 años de edad, siendo reemplazados preferentemente por los trabajadotes de la empresa que reúnan los requisitos indispensables en cuanto a la idoneidad y capacidad, siempre y cuando sea necesario proveer esas vacantes” B) A los trabajadores que cumplan 50 años de edad y hayan prestado exclusivamente sus servicios a la Empresa en forma continua o discontinua por más de 20 años, de acuerdo a los porcentajes establecidos en la siguiente tabla: años cumplidos 82.5% ” (folio 262).
De esta forma, tampoco se hallaría viable el cargo por la vía indirecta, además que se reitera que deja incólume el corolario del sentenciador inicialmente trascrito, pero también el otro inherente a la procedencia de la compartibilidad pensional por el hecho de la afiliación de los accionantes a la seguridad social. Los cargos se desestiman.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de enero de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GENARO MOLINA DAZA Y OTROS a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario