CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda instancia Radicación No. 18850 César Augusto Peña Rodríguez Segunda instancia Radicación No. 18850 César Augusto Peña Rodríguez Proceso No 18850 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.058 Bogotá D.C., mayo veintisiete (27) de dos mil tres (2003).
VISTOS: Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado CÉSAR AUGUSTO PEÑA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2001 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que lo condenó como autor responsable del delito de prevaricato por omisión en que habría incurrido durante su desempeño como Juez 1° Civil del Circuito de Melgar (Tolima), a las penas principales de dos (2) años de prisión, multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, así como al pago de la suma de $72’650.000.oo por concepto de indemnización de los perjuicios sufridos por los denunciantes Pedro José y José Teodulfo Prada Beltrán.
HECHOS: El 22 de octubre de 1991, Pedro José y José Teodulfo Prada Beltrán celebraron contrato de compraventa con Sofía Delgado Vda. de Garzón respecto de un lote ubicado en la calle 8ª No 27A - 06 de la ciudad de Melgar, pactándose un precio de $5’250.000.oo. Como posteriormente la vendedora se sintiera lesionada en su patrimonio por estimar muy bajo el precio de enajenación, el 12 de noviembre de 1993 inició, por medio de apoderado judicial, acción civil ordinaria de rescisión de contrato por lesión enorme en contra de los compradores.
Notificados de la demanda en legal forma, otorgaron poder a un abogado para que los representara quien la contestó oponiéndose a las pretensiones y reclamando las mejoras realizadas por ellos en el inmueble. El 23 de febrero de 1995 se llevó a cabo diligencia de conciliación, sin que se lograra ningún consenso, no obstante que la demandante aceptaba la fórmula propuesta por el Juez de recibir $2’.000.000.oo como adición al dinero inicialmente recibido.
Practicada inspección judicial en el bien objeto del litigio, realizado dictamen pericial y decretadas las pruebas solicitadas por las partes, de las que no pudieron practicarse las de los demandados por inasistencia suya, el 30 de enero de 1997 se dictó sentencia por el Juez CÉSAR AUGUSTO PEÑA RODRÍGUEZ ordenando la rescisión del contrato, la cancelación de la escritura pública No 1352 contentiva de la referida transacción comercial y condenó a los compradores a restituir a la demandante el inmueble objeto del contrato, libre de gravámenes, y al pago de intereses causados a partir de la fecha de celebración de la venta, omitiendo hacer cualquier consideración respecto del dinero pagado por el bien y de las mejoras realizadas por los vencidos en juicio.
Notificada esa providencia en legal forma, obtuvo ejecutoria y se procedió a la correspondiente diligencia de entrega. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 21 de abril de 1998 los compradores demandados y vencidos en juicio denunciaron al citado funcionario, señalando que éste en su sentencia nada dispuso respecto del dinero que ellos entregaron como pago del convenio, ni de las mejoras efectuadas sobre el inmueble.
Tampoco se pronunció acerca de la posibilidad de completar el precio dejado de pagar a la demandante, tal como lo establece el artículo 1946 del Código Civil. 2. La Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, por auto del 29 de abril de 1998 ordenó el inicio de investigación previa y escuchó en versión libre al imputado, el 8 de junio siguiente. 3.
Mediante resolución del 24 de junio de 1998 dispuso la apertura de instrucción, el 21 de julio escuchó en indagatoria al sindicado y resolvió la situación jurídica en providencia del 31 de julio de ese año, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de prevaricato por acción. 4. El 4 de enero de 1999 la fiscalía instructora dispuso el cierre de investigación y el 22 de febrero siguiente profirió resolución acusatoria en contra del Dr. CÉSAR AUGUSTO PEÑA RODRÍGUEZ como autor responsable del delito de prevaricato por omisión, al encontrar que la conducta del implicado se adecuaba a la descripción de ese punible y no a la del delito por el cual se le había proferido medida de aseguramiento.
Y, 5. Ejecutoriada la acusación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó el conocimiento de la causa el 3 de junio de 1999, admitió la demanda de constitución de parte civil instaurada por la Directora Ejecutiva de la Administración Judicial y decretó la práctica de las pruebas señaladas en el cuerpo de esa providencia. Celebrada la diligencia de audiencia pública, dictó el fallo de primer grado 25 de agosto de 2001, contra el cual la defensa interpuso el recurso de apelación que se procede a desatar.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: Para el Tribunal la sentencia del Juez acusado es manifiestamente contraria a la ley que prevé los derechos de los demandados que resultaron privados de ellos por el comportamiento de ese Funcionario Judicial, porque se omitió incluirlos dentro de la providencia que los condenó a devolver lo comprado, pero no dijo nada respecto del precio que ellos habían pagado, ni de las mejoras que habían realizado sobre el inmueble.
Tratándose de un conflicto por lesión enorme, la declaratoria de la misma por parte del Juez PEÑA RODRÍGUEZ imponía la restitución del bien objeto del contrato, pero no podía hacerlo al margen de los derechos de los compradores vencidos en juicio para retrotraer la actuación, como lo hizo, “en beneficio exclusivo de la demandante, quien se quedó con todo, dejando a los demandados compradores con nada”.
Al a quo le parece que las consecuencias jurídicas de la rescisión del contrato son tan elementales que tienen asiento en el concepto primario de justicia que se aprende en la formación secundaria, en las nociones mínimas de derecho y en la simple razonabilidad que señala el deber de restablecer el equilibrio entregando a cada quien lo suyo, solamente lo suyo.
Como el Juez no obró de esa manera, el Tribunal estima que ahí “deja palpable su elemento subjetivo en el cual abandonó la serenidad del Juez para favorecer totalmente a una parte, o interesado, y, al contrario, fulminar inmisericordemente al contrario”. Igualmente encontró que con esa conducta el Juez causó un empobrecimiento injustificado a los demandados pues no sólo debieron devolver el bien que habían comprado, sino que no se dispuso nada respecto del precio que pagaron por él, ni sobre las mejoras que había levantado allí. Adicionalmente es del parecer que el conocimiento necesario para resolver ese conflicto jurídico era de tal manera elemental que su inaplicación no encuentra otra explicación que en el querer violar la norma legal.
Hace ver que el artículo 1746 del Código Civil referente a la nulidad de los contratos manda que una vez declarada, da a las partes el derecho a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiera existido el acto, pero contrariando esa preceptiva, “el funcionario retrotrajo la situación en beneficio exclusivo de la demandante, quien se quedó con todo, dejando a los demandados compradores con nada”.
Semejante fórmula de solución –dice el Tribunal— no sólo contradijo la ley, sino “la mínima sensación de equilibrio, aún entre niños” pues que al deshacerse una transacción cada quien recoge lo que aporta, es una respuesta social que no requiere altos conocimientos científicos. Súmase que el acusado es un veterano servidor judicial, que ha tramitado miles de procesos y de ellos cientos sobre los mismos temas de la rescisión y la lesión enorme contractuales.
También se ignoró la alternativa para los compradores, contenida en el artículo 1948 del Código Civil, de consentir en la rescisión o completar el justo precio con deducción de una décima parte, lo que para el fallador implica que el funcionario enjuiciado conoció el punible y quiso su realización. A pesar de que conocía con suficiencia el texto legal que se maneja con frecuencia en la actividad judicial, se pronunció desatendiendo el texto escrito de la norma.
Corrobora lo anterior el encartado con su comportamiento paralelo a la presente actuación, pues mostró total indiferencia frente al daño que causó a los compradores. Destaca también que dentro del proceso civil, el titular del derecho tiene la disposición de sus pretensiones, pudiendo acudir o no a la jurisdicción; una vez integrada la relación procesal, el juez tiene el deber funcional de intervenir sin desplazar a las partes quienes conservan su iniciativa probatoria.
Finalmente en cuanto a las cargas que la ley impone a los sujetos procesales, considera que el comportamiento de los afectados no desdibuja la corrección o incorrección de las decisiones en el proceso, pues si una sentencia ilegal no es recurrida, no por ello dejará de serlo, así se expidan las copias para los averiguatorios penales. En este caso los demandados dieron poder para ser representados en el proceso, creyeron en la Administración de Justicia y se limitaron a esperar noticias de su apoderado, quien simplemente expresó que por haber desatendido el proceso le expidieron copias para que lo investigaran disciplinariamente.
Era a éste a quien le correspondían las cargas procesales, no a los compradores vencidos, quienes no tenían la vocería procesal.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: Sostiene el recurrente que son fines principales del recurso, que la Corte estudie la actuación en su totalidad, a manera de control de legalidad y revoque integralmente la sentencia recurrida; en forma subsidiaria, que reforme la sentencia y se modifique en cuanto al reconocimiento del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se rebaje o elimine la suma de dinero en que se concretó la indemnización de perjuicios: 1.
Estima el señor defensor del procesado que la sentencia recurrida dejó de resolver el aspecto principal del asunto, resultó carente de motivación y sin fundamento probatorio que señale, razonadamente, el grado de convicción de los medios de prueba allegados al proceso, de los que simple se hicieron tangenciales referencias. En primer lugar, estima que no se reúnen los requisitos sustanciales para dictar sentencia condenatoria, pues tal decisión es contraria a la ley y a la justicia, con la que se busca solucionar un problema que afecta, por su propia desidia a los presuntos ofendidos Pedro José y José Teodulfo Prada Beltrán, lo que implica un verdadero daño antijurídico en los términos que precisa la Ley 270 de 1996.
En segundo lugar, la decisión recurrida es contestataria y polemizante, que dista mucho de ser una sentencia judicial, en la que se debía definir si el sindicado CÉSAR AUGUSTO PEÑA RODRÍGUEZ en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Melgar había quebrantado la ley penal, es decir, si había realizado la conducta de prevaricato por omisión. 2.
En cuanto hace a la existencia real del hecho materia de investigación, señala que si bien su representado profirió el fallo del 30 de enero de 1997 dentro del proceso civil ordinario de mayor cuantía de Sofía Salgado de Garzón contra los señores Prada Beltrán, no significa que constituya la materialización de una conducta punible, ejecutada con el exclusivo propósito de causar daño, especialmente a la parte vencida en dicho juicio. 3.
Frente a la tipicidad del hecho, señala, entre otros aspectos, que de la lectura de la sentencia impugnada, más concretamente de las consideraciones, no se encuentra ninguna precisión acerca de si la conducta punible que se le imputa al sindicado la llevó a cabo mediante la acción de omitir, retardar, rehusar o denegar un acto propio de sus funciones.
En la sentencia se hizo un esfuerzo por concretar el significado de la palabra resolución desde el punto de vista jurídico, pero olvidó que la norma penal presuntamente violada por el sindicado habla de acto que es muy distinto y que no tiene ninguna concordancia con el cargo que se le formuló en la resolución de acusación. Además, el mismo procesado Doctor PEÑA RODRIGUEZ explicó que al no aparecer en la parte resolutiva de la sentencia que dictó el 30 de enero de 1997, la concreción de la obligación de la demandante Sofía Salgado de Garzón de devolver el dinero recibido y los frutos civiles a los demandados y de pagar las mejoras que éstos le habían introducido al inmueble, se trató de una omisión no querida y tampoco deseada.
Se le pasó por alto, constituyéndose en un lapsus intelectual, sin trascendencia penal ni disciplinaria, que bien pudo haberse resuelto si los demandados hubiesen hecho uso de las cargas procesales que se les ponían a su disposición, actitud displicente de la que no puede ser responsable el sindicado. En consecuencia, para el recurrente el hecho que se le imputa al Juez procesado se concreta en una omisión culposa que no aparece en el Código Penal como conducta delictiva y por ello no se le puede condenar porque se estaría violando el principio de legalidad.
El delito de prevaricato por omisión, es de aquellos denominados de comisión por omisión que son esencialmente dolosos, aspecto que no aparece acreditado en la sentencia. En su criterio, la sentencia de condena se profirió con violación a los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal vigente, porque carece de sustento probatorio y no indica el grado de convicción que se le otorgó a cada medio probatorio como tampoco existe un solo elemento de juicio del cual se pueda establecer con certeza que el sindicado obró dolosamente y que por tal razón sea responsable de la conducta imputada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Cuando un Fiscal de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió resolución de acusación en contra de CÉSAR AUGUSTO PEÑA RODRÍGUEZ, señaló que uno de los actos prevaricadores había sido el de omitir “( ) otorgar la posibilidad, en este caso al comprador, de aceptar sin miramientos la determinación judicial o, que éste realice un esfuerzo económico adicional para conservar el bien, dando al vendedor el dinero que reste para completar el justo precio determinado en la prueba pericial.
“Viola la ley, entonces, el Juez que omita en estos eventos brindar tal opción”. Posteriormente al intervenir en la audiencia pública ese mismo Fiscal decidió “retirar” ese cargo, fundado en que ahora había realizado una “ponderada consideración”, que expresó así: “( ) tiene que ver con la omisión del Doctor PEÑA, de no haber brindado a los vencidos opción para continuar o insistir en el contrato o resignarse a la rescisión del mismo.
En la calificación del mérito del sumario, se tuvo en cuenta la forma en que la Corte Suprema de Justicia, aborda el tema al momento de sentencia, pero encuentra ésta delegada que tal obligación no está escrita en forma expresa como obligación funcional del funcionario judicial, y no se podría llenar el vacío de la ley en contra del sujeto pasivo de la acción penal.
“Obsérvese que el artículo 1948 del C.C. hace relación en todo momento a los contratantes, no dejando expresa manifestación de que lo deba hacer el funcionario judicial. César Gómez Estrada tratadista en la materia dice que: ‘ la opción debe señalarse por el vencido en el proceso, una vez pronunciada la sentencia ”, entonces no podría censurarse al funcionario que no lo haya hecho al momento de dictarla.
Por su parte, José Alejandro Bonivento, dice que: ‘ ni las normas adjetivas ni las sustantivas civiles señalan el momento de la opción, el cual sería en su sentir, el de la ejecutoria de la sentencia, porque la figura de la cosa juzgada, impediría volver a estudiar los aspectos contractuales ’. Por tal razón, ésta Delegada no advierte mandato imperativo para el funcionario judicial en el artículo 1948 del C.C., razón por la cual conserva la acusación únicamente respecto de los iniciales cargos, los cuales son la omisión de la aplicación de la figura de las restituciones mutuas, regresando a los compradores Prada Beltrán, el dinero que invirtieron en la compra del bien, y, el desconocimiento de las mejoras que en esta oportunidad son más significativas que el mismo monto del bien inmueble”. 2.
El Tribunal Superior de Ibagué condenó al acusado CÉSAR AUGUSTO PEÑA RODRÍGUEZ por el delito de prevaricato por omisión con fundamento en que dentro de la sentencia dictada en el proceso ordinario de rescisión de contrato por lesión enorme, promovido por Sofía Delgado Vda. de Garzón contra los señores Pedro José y José Teodulfo Prada Beltrán, omitió incluir los derechos de los demandados, a quienes condenó a devolver el inmueble objeto de la compra y los intereses causados a partir de la fecha en que se celebró la venta, pero nada señaló en cuanto al precio que éstos pagaron a la demandante y las mejoras plantadas sobre el mismo. 3.
Según lo describe el artículo 414 de la Ley 599 de 2000, el delito de prevaricato por omisión se configura cuando el servidor público omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones. Evidentemente y como corresponde a la definición del tipo básico de prevaricato, omitir, retardar, rehusar o denegar, deben ser actos realizados deliberadamente al margen de la ley, esto es con violación manifiesta de ella.
Por tanto, la simple demostración objetiva de la adecuación aparente del hecho en alguno de los verbos que alternativamente configuran la ilicitud, no es suficiente para pregonar su punibilidad. 4. Con fundamento en lo que se viene de exponer y en lo que a continuación se expondrá, la Corte revocará la sentencia condenatoria impuesta por la Sala Penal del Tribunal al doctor CÉSAR AUGUSTO PEÑA RODRÍGUEZ. 5.
El proceso ordinario civil de rescisión del contrato por lesión enorme es, ciertamente, un proceso sui generis, cuya particularidad, como bien anota el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, radica en que decretada la misma: “el comprador contra quien se pronuncia la rescisión podrá, a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo precio con deducción de una décima parte ( )”.
“No se deberán intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en razón de las expensas que haya ocasionado el contrato” (Artículo 1948 del Código Civil) El texto es meridiano en señalar que el consentimiento o la oposición no pueden hacerse sino cuando se ha pronunciado la rescisión, valga decirlo, cuando la sentencia ha sido proferida.
La doctrina civil es coincidente en ese punto y en establecer la diferencia que encarna con el 1407 del mismo Código que permite “atajar” la acción rescisoria iniciada contra algún partícipe en la propiedad de un bien sometido a partición. 6. El derecho que consagra el artículo 1948 del Código Civil a favor del vencido en juicio de rescisión es, evidentemente, de carácter dispositivo, como quiera que la norma se lo brinda “a su arbitrio”, sin que la ley –como lo anota el Fiscal– disponga nada en torno a la participación del Juez para su ejercicio por parte del sujeto procesal al que le corresponda hacerlo.
En tal orden de ideas, no resulta manifiestamente contrario a la ley que el Juez PEÑA RODRÍGUEZ aquí acusado dejara de reconocer expresamente las prestaciones en favor del demandado (comprador), habida cuenta que por ser éste el derrotado en el juicio era quien podría ejercer el derecho para “consentir en ella” (la rescisión del contrato) o para “completar el justo precio”.
Siendo esas las opciones de los compradores vencidos en el juicio de rescisión, el reconocimiento expreso de sus prestaciones económicas en la sentencia resultaba irrelevante, o por lo menos no determinante para el ejercicio de sus opciones. Así, si decidieren consentir en la rescisión, al expresarlo así, el Juez podría haber ordenado el pago de las compensaciones que les correspondieran como restitución, pues frente a su monto no había ninguna duda, comoquiera que el dictamen pericial calculó el precio del lote para la época de la pericia (1996) en $41.000.000.oo.
Pero, si en lugar de consentir en la rescisión del contrato, optaran por “completar el justo precio”, en tal evento era aún menos importante el reconocimiento de sus restituciones, pues en tal caso lo único que podían hacer era pagar ese guarismo que ya había sido determinado en el texto de la sentencia y para lo cual ninguna importancia tenía decretar como punto de la sentencia el precio exacto de lo que serían sus propias pretensiones.
Tasado por los peritos y acogido por el Juez que el precio del bien al momento de la venta era de $17.940.000.oo, surge que la diferencia entre lo pagado por ellos –$5.250.000.oo— y aquella cifra, menos el 10%, era la que debían completar (folio 8 cuaderno anexo). Es en esa secuencia procesal donde surge relevante la inactividad de la parte demandada, pues por su incuria es que se termina en la aparente consolidación de una situación jurídica supuestamente irregular derivada dizque de la imperfección del contenido de la sentencia proferida por el Juez acusado. 7.
Ese tema –el de la inactividad de la parte— no podía abordarlo el Tribunal a quo desde la exclusiva perspectiva del deber ser de calidad que se espera de una sentencia judicial, dejando exclusivamente en cabeza del Juez de la República la responsabilidad de la certeza de su decisión, pues, si bien es cierto, la existencia de los recursos o la actividad de los sujetos no tienen la virtud jurídica de purgar el prevaricato, tampoco puede desconocerse que: de una parte, el establecimiento de los medios de impugnación está sustentado sobre el reconocimiento implícito de la falibilidad del Juez, que por eso hace necesaria la corrección de sus yerros por parte del superior funcional; y, de otra, que tratándose de procesos adversariales el abandono de la causa genera consecuencias jurídicas solo atribuibles a ese irresponsable comportamiento procesal.
Así las cosas, se repite, la providencia del entonces Juez 1° Civil del Circuito de Melgar no es manifiestamente contraria a la ley, por cuanto si bien no corresponde al deber de calidad que se espera de una providencia judicial adoptada por un Juez con experiencia suficiente para desempañarse en ese rol y en esa categoría específica, tampoco de su contenido resulta apreciable la infracción directa de norma legal alguna por omisión. 8.
No obstante lo anterior, es fácilmente perceptible tanto en la acusación como en la sentencia de primera instancia, que el juicio de prevaricato omisivo no surge de la omisión propiamente dicha de incluir en el texto de la sentencia civil el monto y clase de las restituciones a favor del demandado, sino de la aparente injusticia que con ello se generó al –dice el Tribunal— entregarle todo a una parte y dejar a la otra sin nada.
Esa motivación, aunque presentada como accesoria y sólo importante para destacar que se causó un verdadero daño a los usuarios de la administración de justicia, es, en esencia, la que termina explicando la condena que se le impuso al Juez acusado. Sin embargo, tal percepción es también equivocada, porque para llegar a ella el Tribunal no parte del texto de la norma legal pertinente, para señalarla infringida y de tal manera construido el prevaricato, sino que –como bien se queja el defensor— por la sola fuerza del discurso, termina enlazando conceptos de “justicia primaria”, que define como todo aquello que cualquiera estima como justo, con los de antijuridicidad material, que anota como daño tanto a una ley –que no identifica— como al patrimonio de los demandantes, y con culpabilidad, porque el “olvido” era sobre un punto tan elemental que no podía pasarse por alto, sino de manera dolosa.
Especial atención le merece a la Corte que el Tribunal al abordar en la sentencia el tema de la culpabilidad refiera que: “En la sentencia debería imponerse la rescisión y, consecuencialmente la restitución del objeto del contrato, pero recibiendo, a su vez, el precio pagado, más al comprador no se le dio algo, mientras al vendedor se le satisfizo en la rescisión, se le devolvió el objeto del contrato y no regresó el precio que hubo de recibir, se le dejó con todo” (folio 290 cuaderno del Tribunal).
El a quo continúa afirmando que ese es un tema básico de la cátedra de obligaciones y especialmente del Título XX del Libro IV del Código Civil, señalando que “dentro de él está la noción primaria que desconoció el imputado”, transcribiendo el artículo 1746 que trata de la nulidad. Esa conclusión del Tribunal es equivocada, pues la nulidad y la rescisión por lesión enorme son figuras civiles de caracterizaciones notoriamente diversas e inaplicables, tal como lo ha clarificado suficientemente la jurisprudencia: “La verdad es que la Corte ha enseñado que, en tratándose de las prestaciones mutuas que siguen al aniquilamiento de un vínculo contractual, es procedente ordenar el reajuste monetario de las sumas de dinero que entonces han de restituirse.
Incluso ha pregonado la oficiosidad del fallador en el punto. “Significa lo anterior que frente a la lesión enorme declarada judicialmente, nadie discute que el predicado rescisorio de la misma comprende la devolución del precio que haya recibido el vendedor, con la corrección monetaria correspondiente, como quiera que en tal supuesto se está precisamente dentro del ámbito jurisprudencial anotado.
“Empero, si el comprador vencido en la llamada acción de ultra mitad, antes que consentir en la destrucción del contrato, prefiere mantenerse en él completando el excedente del justo precio deducido en una décima parte, no sólo escapa del criterio que viene de exponerse, pues no se trata ya de las predichas restituciones recíprocas, sino que también encuentra el escollo insalvable de lo normado en el artículo 1948 del Código Civil que no permite reclamar cosa distinta de intereses y frutos.
“Precisamente en un caso similar de lesión enorme, frente a idéntico cargo, explicó esta Corporación que el correcto entendimiento de la citada disposición no concebía que pudiera corregirse monetariamente el saldo para completar el justo precio, cuando el comprador elegía ese camino. Dijo entonces: ‘una vez producida la declaratoria de rescisión, puede la parte demandada, compradora o vendedora, según el caso, evitar los efectos de tal declaratoria o consentir en ella, como convenga a sus intereses, haciendo valer la opción que le otorga el artículo 1948 del Código al establecer que «el comprador contra quien se pronuncia la rescisión, podrá, a su arbitrio consentir en ella o completar el justo precio con deducción de una décima parte y el vendedor, en el mismo caso, podrá a su arbitrio consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte» ‘Como se infiere de lo que se acaba de observar, los efectos de la rescisión por lesión una vez declarada difieren fundamentalmente de los de otras figuras como de la nulidad, por ejemplo, diferencias que se explican por su carácter excepcional con que se le concibió en el derecho romano y que aún conserva, al menos en el derecho francés, chileno y el nuestro y que al mismo tiempo, indican que no pueden recibir un mismo tratamiento. ‘Un rápido parangón de las normas que regulan la nulidad y las propias de la rescisión pone de presente que entre una y otra existen las siguientes diferencias: a) que en tanto la primera puede pronunciarse cualquiera que haya sido la suerte de la cosa sobre que se contrató, la rescisión no procede si dicha cosa se perdió en poder del contratante que la recibió si éste la enajenó (art. 1951); b) mientras la nulidad procede aún en el caso de que el demandado ofrezca pagar lo que debe, la segunda puede evitarse completando el justo precio o restituyendo el exceso en los términos del artículo 1948 del Código: y c) finalmente, en lo que concierne a la restitución de frutos o intereses, especialmente cuando la nulidad se pronuncia frente a un poseedor de mala fe, también se presentan notorias diferencias. ‘Dados, pues, su naturaleza tan especial y los efectos que a la declaratoria de rescisión atribuye el artículo 1948 del Código, al haber dispuesto el Tribunal que se incrementara con la corrección monetaria el valor de las prestaciones sobrevinientes por el acogimiento de la pretensión rescisoria, resulta indiscutible que infringió dicha norma atribuyéndole un alcance que no tiene y eso lo llevó a aplicar indebidamente otras.
Obsérvese cómo al precisar los efectos de la rescisión respecto de los intereses y frutos, en su inciso segundo previene que éstos no se deben sino desde la fecha de la demanda, para finalizar diciendo que «fuera de tales conceptos no podrá pedirse cosa alguna en razón de las expensas que haya ocasionado el contrato». ‘En tales condiciones, si a pesar de la terminante prohibición legal el Tribunal impuso a las partes como consecuencia de la prosperidad de la rescisión una prestación no autorizada por el referido artículo 1948 que, se repite, no permite dar cosa distinta de intereses y frutos, ciertamente incurrió en el yerro hermenéutico que la censura le endilga y, por tanto, el cargo está llamado a prosperar’ (sentencia 20 de agosto de 1985).
“Como las conclusiones entonces deducidas, conservan hoy toda su validez, la Corte las prohíja íntegramente en esta oportunidad, declarando también la prosperidad del cargo; la sentencia por tanto habrá de casarse en esa parte”. No podía entonces el Tribunal predicar la supuesta existencia del prevaricato omisivo sobre la base de la vulneración del artículo 1746 del Código Civil, razón que se suma a lo anteriormente expuesto sobre la no violación del artículo 1948 del mismo Código, todo lo cual impone la revocatoria de la sentencia condenatoria para en su lugar absolver al doctor CÉSAR AUGUSTO PEÑA RODRÍGUEZ. 9.
Sin perjuicio de lo anterior y atendiendo a que evidentemente la parte vencida en el juicio rescisorio soporta –hasta hoy— la pérdida de lo que pagó por el bien que debió devolver y la de las mejoras construidas en el mismo, la Sala atendiendo al criterio no sólo jurisprudencial sino de derecho natural pues “nadie discute que el predicado rescisorio de la misma comprende la devolución del precio que haya recibido el vendedor, con la corrección monetaria correspondiente”, y a la evidencia procesal que pone de presente la ejecutoria de la sentencia civil de rescisión, entiende que los aquí denunciantes –Pedro José y José Teodulfo Prada Beltrán—aún hoy tienen la potestad de acudir ante el mismo Juez que dictó esa providencia para exigir que en ejecución de la misma y con vista en la solicitud que el abogado de la demandada hizo en la diligencia de entrega (folio 59-60, cuaderno anexo), se compense la suma de dinero que ellos debieron pagar por la sentencia, con la del precio actualizado del inmueble de que da cuenta el dictamen pericial.
No puede oponerse a esa solución la naturaleza de cosa juzgada de la sentencia del 30 de enero de 1997 de rescisión del Juez 1° Civil del Circuito de Melgar, por cuanto esa petición deberá hacerse sobre la base de las declaraciones hechas en ella y el “predicado rescisorio de la misma que comprende la devolución del precio que haya recibido el vendedor, con la corrección monetaria correspondiente”.
Y, 10. En fin: Demostrado que el doctor CÉSAR AUGUSTO PEÑA RODRÍGUEZ no incurrió en el ejercicio de su alto cargo de Juez de la República en violación manifiesta del artículo 1948 del Código Civil y que no podía vulnerar el 1746 del mismo Código por no ser norma pertinente al caso -como equivocadamente lo afirmó el Tribunal-, debe revocarse la sentencia condenatoria dictada en su contra por el A quo, a causa de no encuadrar la conducta imputada en el tipo penal que registra el tantas veces mencionado artículo 150 del Código Penal de 1980 (414 del Estatuto Penal del 2000).
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia objeto del recurso apelativo interpuesto y desatado. 2. ABSOLVER, como natural y jurídica consecuencia de la anterior determinación, al doctor CÉSAR AUGUSTO PEÑA RODRÍGUEZ en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima) del punible de Prevaricato por Omisión por el cual se le formuló resolución acusatoria, por atipicidad objetiva. 3.
Ordenar la devolución de la caución prestada por el Doctor PEÑA RODRÍGUEZ, una vez en firme esta sentencia. Y, 4. Por la secretaría de la Sala, infórmese esta determinación a las autoridades pertinentes. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 14 y 70 C.1. � Folios 97, 115 y 138. � Folios 27, 187 272 y 343 C.2. � Folio 329, cuaderno 1. �.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Cas. 26 de julio de 1982. M.P., JOSÉ MARÍA ESGUERRA SAMPER. �. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. 22 de julio de 1987. 10 10