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18850(18-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. 18850 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.18850 Acta No.39 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por de ALFREDO PERDOMO SÁNCHEZ contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por el recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Y/O ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFE S.A.”.

I-.

ANTECEDENTES El demandante citado pretendió que se condenara a las entidades llamadas a este proceso -en cuanto atañe al recurso de casación- a pagarle la pensión de jubilación extralegal a partir del día siguiente a su retiro, al igual que las mesadas atrasadas y adicionales con sus correspondientes reajustes, los intereses moratorios y las costas.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Laboró para la Federación Nacional de Cafeteros entre el 24 de febrero de 1970 y el 30 de noviembre de 1991, es decir, por un lapso mayor a 21 años. Siempre estuvo afiliado y aportó al programa de bienestar social de la empresa, el cual tuvo diferentes nombres. Al finalizar su vínculo laboral solicitó su pensión de jubilación de conformidad con las normas internas de la empresa, convenciones colectivas de trabajo y legislación pertinente, pero ésta le ha sido negada, cuando en casos similares ha sido concedida y pagada (fls. 2 a 14).

La entidad en la contestación de la demanda aceptó unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones del actor, aclarando que éste no tiene derecho a las pensiones especiales de jubilación por no cumplir con los requisitos exigidos para esos efectos; además entre las partes existió una conciliación y el ex trabajador declaró a paz y salvo la empresa por todo concepto proveniente de la relación laboral.

Por último, propuso las excepciones de prescripción, buena fe, cosa juzgada, pago y compensación (fls. 41 a 50). El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2.001, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones instauradas en su contra. Impuso costas a la parte demandante (fls. 468 a 481).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del actor la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia del juzgado y no impuso costas en la segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario estimó el Tribunal que entre las partes hubo una conciliación la cual es válida porque no vulneró derechos ciertos e indiscutibles y por lo tanto produce los efectos jurídicos en ella contenidos y que fueron bien determinados por quienes intervinieron el ella.

Además, no se demostró en el proceso la estructuración de circunstancia alguna que hubiere viciado el consentimiento manifestado por el trabajador. El Tribunal en su decisión se apoya en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el instituto jurídico de la conciliación y decide confirmar la sentencia impugnada pero por motivos diferentes a los del a-quo al encontrar probada la excepción de cosa juzgada.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con el fallo del Tribunal, el apoderado del demandante interpuso este recurso extraordinario, con el cual pretende según el alcance de la impugnación, que la Corte case la sentencia, para que en sede de instancia revoque la de primer grado, “y en su lugar, condene a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reconocer y pagar al señor LUIS ALFREDO PERDOMO SÁNCHEZ la pensión de jubilación extralegal a partir del día siguiente a su retiro, junto con el pago de las mesadas atrasadas y adicionales con sus correspondientes reajustes y los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación y las costas procesales”.

Para tal fin formuló un único cargo que fue replicado, así: CARGO ÚNICO.- “La sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1°, 13, 14, 15, 16, 21, 259, 260, 467, 468, 20 y 78 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8°. De la ley 10 de 1972 y 60 y 61 del Acuerdo N° 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 del mismo año, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el fallador …”.

Denuncia como erróneamente apreciados el acta de conciliación levantada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el 26 de noviembre de 1991 (folios 37 a 39 del cuaderno principal); los comprobantes de pago efectuados por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA al señor LUIS ALFREDO PERDOMO SÁNCHEZ (folios 30 a 34, 36, 281, 286 a 293 del cuaderno principal); el registro de afiliación y tiempo de aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones (folio 294 del cuaderno principal); la partida de bautizo (folio 282 de cuaderno principal); el acuerdo 1 de 1948 (folios 323 al 329); el acuerdo 6 de 1954 (folio 332 al 335); el acuerdo 6 de 1970 (folios 343 a 344) y acuerdo 1 de 1993 del Congreso de Cafeteros (folios 345 a 31 de cuaderno principal); extracto de liquidación definitiva del señor LUIS ALFREDO PERDOMO SÁNCHEZ y reglamento interno de trabajo; documental relacionada con el fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones del fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones o programa de bienestar social (folios 28 a 29, 35, 295 y 296.

Los errores manifiestos de hecho que se endilgan al Tribunal son los siguientes: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, es una prestación extralegal diferente a la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. a aquellos trabajadores que cumplen los requisitos previstos a (sic) sus reglamentos.

“2. No dar por demostrado, estándolo que el señor LUIS ALFREDO PERDOMO SÁNCHEZ al haber prestado servicios por más de 20 años a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del Acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión extralegal es independiente y compatible con la que una vez el I.S.S. reconozca por vejez al señor LUIS ALFREDO PERDOMO SÁNCHEZ a cargo de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como consecuencia de la simultaneidad de las cotizaciones hechas ante el Seguro Social y los aportes hechos por Almacafé y/o Federación a nombre del trabajador ante el programa de bienestar social o caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación de Cafeteros y Almacafé S.A. “4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos 1 de junio 3 de 1948 y 6 de agosto 12 de 1954 fue incluida en el acta de conciliación celebrada entre las partes el 26 de noviembre de 1991. “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación se concilió lo relacionado con la pensión extralegal a cargo de la Federación de Cafeteros, a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y ALMACAFE S.A. “6.

No dar por demostrado, estándolo, que los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. y Federación Nacional de Cafeteros de Colombia aportó a nombre del trabajador las sumas y aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACAFE S.A. “7. No dar por demostrado, estándolo, que los dineros que los Almacenes Generales de Depósito de Café y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia obtuvieron del Fondo Nacional del Café ‘erario público’ y pasó al programa de bienestar social o caja de ahorros como aportes y a nombre de cada uno de estos, se encuentran en arcas y en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia”.

Advierte el censor, en primer lugar, que si el Tribunal hubiese analizado correctamente el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954 del Congreso y Comité Nacional de Cafeteros y el acuerdo 6 de 1970 habría concluido, sin el menor asomo de duda, que en tales normas se consagró una pensión de jubilación extralegal, a la que tienen derecho todos los empleados que hayan prestado servicios a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA por espacio de 20 años, cualquiera que sea su edad al momento de retirarse, sin condicionarlo a la prestación de servicios por 25 años y sin interesar el modo de terminación de la relación laboral.

(Acuerdos que obran a folios 323 a 329, 332 a 335 y 343 a 344). Añadió que “El acuerdo 1 de 1993 del Congreso Nacional de Cafeteros en el artículo 1° literal f) dice que en consecuencia con cargo a la Federación quedarán vigentes las pensiones extralegales vigentes ya decretadas y las de quienes las soliciten por haber cumplido los requisitos establecidos por la empresa como consecuencia de la disposición relacionada con la suspensión de la apropiación de los recursos que mensualmente hace la Federación y ALMACAFE con destino al fondo 5 de bienestar social o caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la Federación y Almacafé a partir del 01 de enero de 1994”.

Imputa al sentenciador de segunda instancia el haberse limitado a hacer una alusión al acta de conciliación sin reparar que ella hace referencia a pensiones legales que son la consecuencia del cumplimiento de la norma legal respecto de su afiliación a la entidad de seguridad social, mientras que el caso que ocupa la atención es atinente a la pensión extralegal, diferente de aquellas que llegare a reconocer el I.S.S..

Hoy en día quedan únicamente a cargo del empleador a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones las de carácter extralegal. Insiste en que el Tribunal simplemente expresa que el señor LUIS ALFREDO PERDOMO SÁNCHEZ no tenía derecho a la pensión de jubilación por cuanto firmó el acta de conciliación afirmándose en ella que la pensión legal sería a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, sin observar y analizar que la demanda hace relación a la pensión de carácter extralegal que es independiente de las cotizaciones hechas para el Seguro Social, pues la Federación en cumplimiento a lo señalado en el artículo 4° del acuerdo 1 de 1948 tomó dinero del Fondo Nacional del Café y con imputación al Fondo de prestaciones sociales para acreditar a favor de la denominada caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones valores permanentes y mensuales durante toda la vida laboral, ratificándose estas sumas en el artículo 1° literal c) del acuerdo 1 de 1993, dineros que se encuentran en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

De lo anterior resulta que al haber prestado la demandante sus servicios por más de 20 años a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, pues cumple con el requisito de tiempo de servicios, que es la única exigencia de la norma.

No obstante no ser aplicable al demandante el acuerdo 1 de noviembre 30 de 1993, pues el contrato de trabajo con aquel terminó el día 30 de noviembre de 1991, llama la atención que el literal F del artículo 1° disponga que la FEDERACION seguirá asumiendo las pensiones ya decretadas y las solicitadas por aquellas personas que ya hubieran cumplido los requisitos exigidos por la empresa; además se les concedería sin condicionamiento alguno la bonificación por retiro que corresponde a su desvinculación del Fondo de Ahorros, siendo la pensión extralegal a cargo de la Federación de Cafeteros a pagarse con dineros del Fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones del programa de bienestar social o caja de ahorros de la empresa y los trabajadores.

El acuerdo 1 de 1948 en su artículo 19 establece el procedimiento a seguir cuando un afiliado se retire de la FEDERACION, caso en el cual tendrá derecho a que se le reintegre la totalidad de los ahorros y sus correspondientes utilidades. El artículo 39 ibidem, con claridad meridiana, permite establecer que los dineros de la Caja de Ahorros y los del fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones son sumas diferentes, pues la primera se nutre con el porcentaje descontado a cada trabajador de su salario y con los aportes que realizan ALMACAFE y la FEDERACION y el segundo con aportes de ALMACAFE y la FEDERACION exclusivamente para el reconocimiento y pago de la pensión extralegal a cargo de los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S. A. y la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, con dineros del programa de bienestar social, caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones, aportes extraídos del erario público, es decir, del Fondo Nacional del Café, y puestos a nombre de cada uno de los trabajadores de las empresas para la caja de ahorros recompensas, pensiones y jubilaciones como programa de bienestar social interno de la empresa.

En los comprobantes de pago visibles a folios 28 a 29 y 35 en el expediente, se relacionan las sumas descontadas al demandante por concepto del aporte mensual al programa de ahorros como lo establece el artículo 19 del acuerdo 1 de 1948, norma que en ningún momento expresa que el recibo de tal dinero implique la pérdida del beneficio pensional.

Por tal razón resulta irrelevante el hecho de haber sido devuelto en su totalidad el aporte efectuado por la trabajadora al programa de ahorros de la Federación, porque la obligada a la pensión extralegal es la Federación como consecuencia de la relación laboral y los aportes para la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones a nombre de la trabajadora las mismas sumas del 5% mensual durante un periodo superior a 20 años de servicios, independientemente de las cotizaciones hechas al Seguro Social.

Estima lógica la devolución de los ahorros efectuados por el trabajador y el acceso a la recompensa que el mismo fondo creó, diferente de la pensión extralegal consagrada en el artículo 33 del acuerdo 1 de 1948, 6 de 1954 y especialmente el artículo 4° del acuerdo 6 de 1970 que el fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones concede cada uno de estos derechos por separado, en especial la resolución 009 de 1989 de la caja de ahorros, fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en el que se repite lo relacionado al derecho pensional como consecuencia de la prestación de los servicios superiores a 25 años y la afiliación hecha por la empresa a nombre de la trabajadora a través de los aportes realizados mensualmente para la caja de ahorros como programa de bienestar social.

De otra parte, el actor ya tenía causado su derecho pensional extralegal, al momento de la terminación de su contrato de trabajo, por lo tanto mal podía conciliar un derecho cierto e indiscutible. Lo que sí se establece del contenido del acta de conciliación que obra a folios 37 a 39, es que en dicho documento se precisó que como el trabajador ha estado afiliado al I.S.S., lo relacionado con la eventual pensión corre por cuenta de esa entidad sin conciliarse la pensión extralegal como derecho inalienable e “irreconciliable” dispuesto en las normas descritas y allegadas al proceso a cargo de la Federación de Cafeteros con dineros del Fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones del que no se mencionó para nada en el acta conciliatoria.

Esta consideración en nada afecta el reconocimiento de la pensión extralegal por contar la demandante con más de 20 años de servicios pues el hecho de reconocer el I.S.S. la pensión de vejez, únicamente implicará a cargo de Almacafé y/o la Federación el pago de un mayor valor si lo hubiere para un futuro. Por su parte el opositor sostiene que el cargo no ataca el pilar fundamental del fallo relacionado con la declaración del Juez de estar inhabilitado procesalmente para pronunciarse sobre la existencia del derecho pretendido por mediar la cosa juzgada, en cuanto se celebró una conciliación entre las partes.

Tampoco se atacó la validez del acta de avenimiento. Por lo demás, no incurrió el Tribunal en errores fácticos manifiestos. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los yerros que endilga el impugnante a la sentencia se fundamentan en la errónea valoración de varias pruebas diferentes al acta de conciliación, cuando en realidad, como acertadamente lo señala el opositor, el pilar único del fallo del tribunal lo constituyó dicho documento.

Por lo tanto, los demás medios de convicción no pudieron ser estimados de manera equivocada por el ad quem y si tenían alguna incidencia en la resolución judicial gravada, lo procedente era denunciar su falta de apreciación. Ahora bien, el acta de conciliación visible a folios 37 a 39 del expediente, que la censura considera vista con error, demuestra, tal y como lo expone la decisión impugnada, que “De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio, el señor LUIS ALFREDO PERDOMO SÁNCHEZ declara a PAZ Y SALVO por todo concepto laboral a la FEDERACION NACIONAL CAFETEROS DE COLOMBIA, y demás entidades afiliadas o que hacen parte del grupo, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, intereses de las cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, dominicales y festivos, horas extras, recargos nocturnos, indemnizaciones de cualquier índole y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a Entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.” (Resalta la Sala).

Como lo dedujo el ad quem, el funcionario competente, teniendo en cuenta que no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles, le impartió su aprobación al avenimiento consignado en tales términos y ambas partes firmaron luego de ser advertidas de que el acuerdo conciliatorio hacía tránsito a cosa juzgada. En consecuencia, no surge del acta ningún yerro, al menos de carácter manifiesto de apreciación por parte del tribunal, en su aserto de que lo reclamado en este juicio había sido objeto de conciliación entre los ahora contendientes.

Adicional a lo expresado, nótese que en la demanda no se solicitó la nulidad del referido acuerdo conciliatorio. Por el contrario, no desconoce el ataque, al menos de manera ostensible, que la conciliación cubrió la pensión extralegal que la parte actora cree tener en su favor. Pone énfasis la censura en que a su juicio “ ya tenía causado su derecho pensional extralegal, al momento de la terminación de su contrato de trabajo, por lo tanto mal podía el actor conciliar un derecho cierto e indiscutible ”.

Esta última posición argumental cambia el rumbo de la acusación situándola, en este aspecto medular, en el campo de lo meramente jurídico, porque determinar si causada una pensión extralegal –en el evento en que existiera claridad acerca de ello- es posible o no conciliarla, es asunto de puro derecho. No estando acreditado un desacierto palmario de apreciación del acta de conciliación, no prospera el cargo.

Las costas en casación serán a cargo de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 25 de enero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por LUIS ALFREDO PERDOMO SÁNCHEZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Y/O ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFE”.

Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario