Micelio
1885(29-07-88)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1988

Magistrado ponente: Manuel Enrique Daza Álvarez

Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 57 de 1887

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Magistrado Ponente Dr. MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ Radicación 1885 Aprobado Acta No. 27. Bogotá D. E., veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Aida Cardona Botero, identificada con la cédula de ciudadanía número 21.066.640 expedida en Usaquén, mediante apoderado judicial demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para que previos los trámites de un juicio ordinario de trabajo se la condenara a reintegrarla al cargo de Facturadora en el Departamento de Suministros, que desemp​eñaba cuando fue despedida, o a otro de superior categoría; así como al pago de los salarios con los incrementos legales y convencionales, dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta cuando ​se produzca el reintegro.

Igualmente solicita que se declare que no ha existido solución de continuidad en la ejecución del contrato de trabajo. En subsidio pide el reconocimiento y pago de la pensión sanción y las costas del proceso. La demanda se fundamenta en los hechos siguientes: “1º. La señorita Cardona Botero, prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, durante 10 años y 19 días en forma discontinua así: Entre el 18 de noviembre de 1974 y el 7 de enero de 1975;

Entre el 30 de julio de 1975 y el 17 de septiembre de 1975; Entre el 29 de septiembre de 1975 y el 17 de noviembre de 1975; Entre el 21 de noviembre de 1975 y el 8 de enero de 1975, y Del 22 de enero de 1976 al 25 de julio de 1985, fecha en la cual fue despedida sin que mediara justa causa. “2° De acuerdo a la liquidación de prestaciones sociales el último cargo desempeñado por mi mandante, fue el de Facturadora en el Departamento de Suministros.

“3° El sueldo promedio mensual devengado por la actora, fue el de $55.064.79 en el último año de servicios, según liquidación de prestaciones sociales. “4° Mediante comunicación número 572 del 25 de julio de 1985, la entidad demandada, dio por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral y sin justa causa. “5° La determinación de despedirla del trabajo, obedeció a políticas administrativas de la entidad demandada, pero en ningún momento a comportamiento irregular de mi mandante.

“6° La conducta de mi mandante, durante el tiempo que estuvo al servicio fue intachable, distinguiéndose por su colaboración y el fiel cumplimiento de sus deberes. “7° El artículo 43 ordinal d) de la convención colectiva, da cabida a la acción de reintegro por decisión del juez, en los términos del artículo 51. “8° La actora refine los requisitos del artículo 51, pues trabajó más de 10 años al servicio de la Caja Agraria.

“9° Las relaciones entre mi mandante y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, se rigen por las normas especiales de los trabajadores oficiales, pues la entidad demandada es una sociedad de economía mixta, con capital de más de 90% por parte del Estado. “10. Se agotó la vía gubernativa”. La parte demandada dio respuesta a la demanda por intermedio de apoderado, oponiéndose a las pretensiones de la actora; aceptando parcialmente el hecho 1°; aceptando el 2º, 4º, y 9°; manifestando respecto al 5° que es una apreciación errónea de la demandante; diciendo en cuanto al 6° y al 10, que no le constan; negando los demás y proponiendo las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y prescripción. Cumplido el trámite de la primera instancia el juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo de fecha 28 de mayo de 1987 resolvió condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de $20.752.54 “mensuales por concepto de pensión sanción de jubilación, a partir de la fecha en que cumpla o haya cumplido la edad de 60 años, advirtiéndose que esta pensión no puede ser inferior al salario mínimo legal”; absolvió a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de las demás pretensiones formuladas en la demanda, declaró no probadas las excepciones propuestas y la condenó a pagar las costas del proceso.

Los apoderados de las partes interpusieron el recurso de apelación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante sentencia de 14 de julio de 1987, decidió confirmar la de primera instancia y no profirió condena en costas. Recurrieron en casación los apoderados de ambas partes. Concedidos los recursos por el Tribunal y admitidos por esta Sala de la Corte, únicamente se decidirá el interpuesto por la parte actora, pues la parte demandada desistió de dicho recurso (fls. 25 y 26, C. C.).

El alcance de la impugnación se señaló en los siguientes términos: “Solicito la casación parcial de la sentencia impugnada en cuanto al confirmar totalmente la decisión de primer grado mantuvo la absolución declarada en el numeral segundo de la parte resolutiva de ésta y la condena subsidiaria incluida en el numeral primero, para que el sede de instancia revoque dichos numerales y en su lugar disponga en favor de mi representada las condenas que se pidieron como principales en el libelo de demanda inicial”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral presenta un cargo, ​el cual se estudiará a continuación. Cargo único: “Proposición jurídica “La sentencia viola por vía directa y por interpretación errónea los artículos 43 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 25 de mayo de 1984, lo cual condujo a aplicar indebidamente los artículos 1º, 18, 21, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623 y 1624 del Código Civil; 2° y 5° de la Ley 153 de 1887; 8° Ley 171 de 1961; 46 y 11 Ley 6ª de 1945.

“La Convención Colectiva que fue aportada al expediente, dada la orientación del cargo, obra como norma sustancial y por ello se incluye dentro de ​la proposición jurídica acogiendo lo dispuesto jurisprudencialmente ​para el efecto. “El cargo acepta en consecuencia, todas las conclusiones fácticas y los análisis probatorios del ad quem, pues la discrepancia con la sentencia recurrida corresponde solamente al entendimiento que ella tuvo de las normas convencionales anteriormente reseñadas.

Demostración del cargo: “Dice el Tribunal en el aparte pertinente “ ‘…y esos ((diez años o más)) deben ser ((continuos)) pues así se entiende tanto desde el punto de vista del espíritu de la norma convencional, como de su sintaxis, ya que esta segunda parte del inciso 1º del artículo 51 es una contraposición al derecho esclusivo (sic) de una indemnización si el tiempo de servicios que venía contemplado para aquella -servicios continuos- fuere igual o superior a los diez años, y la redacción de la norma está indicando que estos diez años o más son continuos’.

“El Tribunal, al interpretar los artículos 43 y 51 la Convención Colectiva de Trabajo incurre en un error consistente en considerar que las normas están regulando simultáneamente un mismo derecho nacido de la terminación del contrato por decisión de la empleadora sin justa causa. “Pero resulta que en estas normas se regulan dos derechos diferentes: uno es el tocante con la indemnización y otro el relacionado con el reintegro y sus consecuencias.

“En efecto, en el artículo 43 se regula específicamente el tema de las indemnizaciones por despido injusto y por ello su título se refiere exclusivamente a este derecho. La alusión que se hace en el literal d) al reintegro es sólo para remitir al artículo 51 en donde se encuentra la regulación correspondiente. “Por ello cuando en el literal d), en su parte enunciativa se habla de ‘trabajadores con 10 o más años de servicios continuos’ se está definiendo la base fáctica de la indemnización que allí se consagra, mas no la del reintegro.

“Por tal razón no puede tenerse este artículo (43) como argumento para sostener que para la operancia del reintegro deben prestarse los servicios durante diez o más años continuos. “En el artículo 51 se reglamenta la figura del reintegro dentro de la siguiente expresión: “ ‘ pero cuando hubiere cumplido diez años o más, el juez del Trabajo podrá, mediante demanda del trabajador, ordenar su reintegro en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización en dinero prevista en la presente Convención’.

“Debe anotarse lo siguiente: “a) En este aparte no se habla de años continuos. Simplemente se exige que se hubieran cumplido diez años o más. Esta es la expresión clara de este aparte y por tanto incluir la obligación de ser continuos significa una adición no prevista en la norma y, además, perjudicial para el trabajador; “b) Cuando se habla de la indemnización no se remite específicamente al literal d) del artículo 43, lo cual posiblemente hubiera generado la duda sobre la intención de las partes, empresa y sindica, al pactar estas normas convencionales, pues tal remisión traería a la reglamentación del reintegro la obligación de los años continuos.

“Pero lo cierto es que solamente habla de las indemnizaciones, es decir, deja abierto el campo para que se aplique la indemnización que corresponda al número de años continuos que se hubieran trabajado pues para la liquidación de la dicha indemnización sí se toman solamente los años continuos trabajados; “c) En este aparte se ha tomado no sólo la figura sino también buena parte de la reglamentación del reintegro contemplado en el artículo 8°, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965.

Inclusive su redacción es idéntica en buena parte. “En tal norma sí se exigen claramente los diez o mas años continuos y, cuando se habla, de la indemnización, se remite al aparte en que se consagra el pago que corresponde a quien ha trabajado diez o más años seguidos. “Luego la omisión de la palabra ‘continuos’ en la norma convencional que se analiza no puede ser simplemente casual ni puede atribuirse gratuitamente a un olvido, especialmente si se tiene en cuenta que al hablar de la indemnización opcional no se especifica que se está refiriendo a la que nace después de diez años continuos de servicios.

“Pero en forma adicional, al leer detenidamente el artículo 51 en su integridad debe destacarse que en su primera parte, cuando habla de la indemnización pactada en el artículo 43 de la Convención para quienes han servido por menos de diez años de servicios, sí exige claramente que sean continuos. Si las partes hubieran querido que para el reintegro se requirieran 10 o más años continuos, simplemente lo hubiera dicho claramente y no hubiera prescindido de esta palabra precisamente al consagrar este derecho, cuando dentro del contexto del artículo venía exigiendo la continuidad en los años de servicios.

Si eliminó tal continuidad cuando llegó al reintegro fue simplemente porque no la estaba exigiendo. Mal podría ahora argumentarse que fue una omisión accidental. “Pero todavía más. En el inciso segundo del artículo en cuestión (51) se habla nuevamente de la opción del juez entre ordenar el reintegro o la indemnización y cuando se alude a ésta no se remite el literal d) del artículo 43 que es en donde se exigen diez o más años continuos.

Esto significa que las partes, empresa y sindicato, tenían claro que la indemnización opcional podía caber dentro de diferentes literales del artículo 43 dependiendo del número de años continuos que hubiera acumulado el trabajador. “Pero por otra parte debe tenerse en cuenta que la exigencia simplemente de diez años de servicio, sin necesidad de que sean continuos, guarda perfecta armonía con el espíritu del reintegro que ante todo defiende la estabilidad de una relación laboral bastante antigua y que por ello supone un adecuado conocimiento entre patrono y trabajador.

En este caso, cuando no se exigen los años continuos pero sí la suma de un número mínimo de diez años se está cumpliendo perfectamente con esos supuestos de antigüedad y conocimiento de las partes, antes en mejor forma porque la discontinuidad hace que el origen de la primera relación laboral sea todavía anterior, como en efecto sucede en el presente caso.

“El Tribunal dice que el artículo 51 remite al artículo 43 pero no advierte que ello sólo lo hace cuando habla de los casos de trabajadores despedidos sin justa causa con menos de diez años de servicios continuos. “Cuando reglamenta el reintegro y cuando habla de diez años o más de servicios no remite al artículo 43. Pero además ello no debe generar la conclusión a que llega el ad quem, pues aunque remita al artículo 43, mientras no lo haga específicamente al literal d) que es donde se exigen diez o más años continuos, no puede concluirse la continuidad como exigencia de la norma para la consolidación del derecho al reintegro.

“Es pauta de exégesis la de atenerse al tenor literal de la norma cuando es claro, como sucede en el presente caso en el cual simplemente no aparece la palabra ‘continuos’ y por tanto no puede crearse tal exigencia interpretativamente. “También lo es la prevalencia de la norma posterior sobre la anterior y por ello, si del artículo 43 de la Convención surgía alguna duda, debe resolverse con la claridad del artículo 51 que por posterior y más favorable debe ser el que regule la solución que debe adoptarse.

“La equivocada interpretación de las normas convencionales condujo a la aplicación indebida de las normas que regulan la eficacia de los derechos convencionales de los trabajadores, como también las que rigen los principios generales de interpretación de las normas laborales, de los contratos e igualmente se produjo la indebida aplicación de la pensión sanción dado que ésta no ha debido prosperar por ser una petición subsidiaria que no puede alcanzar eficacia ante la claridad de la causación del derecho al reintegro impetrado. 10 “Con base en lo anterior, solicito respetuosamente acoger favorablemente lo solicitado en el alcance de la impugnación” A su turno el opositor replicó así: “1° El recurrente estima que el artículo 51 de la Convención Colectiva establece el derecho al reintegro del trabajador despedido si ha cumplido 10 años de servicios, sean estos continuos o discontinuos.

“Esta apreciación es equivocada, conclusión a la cual puede llegarse de tres maneras, o mediante tres tipos de reflexiones: “a) Gramaticalmente, el atributo ‘continuos’ que se predica de los 10 años, no era necesario repetirlo en el segundo pasaje de la cláusula 51, puesto que ya en el primero habíase señalado con toda claridad que los diez años debían haberse servido continuamente.

“En efecto: El idioma español permite que los atributos sean eliminados en una frase que subsigue a otra, por una especie de acto de economía del lenguaje, sin que sea permitido deducir de tal eliminación que el predicado no sigue rigiendo el modo de ser del sujeto. “Ejemplo: ‘La cátedra de derecho laboral individual se dicta durante el tercer año en el Colegio del Rosario; pero la cátedra de derecho Laboral en la Universidad de la Sabana tiene lugar durante el cuarto año’.

“Queda claro que en el segundo segmento del anterior pasaje, el narrador se refiere a la cátedra de derecho laboral individual en la Universidad de la Sabana, sin que le sea permitido al lector deducir que el narrador se refiere, esta vez, al derecho colectivo. “Lo mismo ocurre en la cláusula 51: “ ‘…cuando el trabajador no hubiere cumplido 10 años de servicios continuos y fuere despedido sin justa causa, se le pagará la indemnización pactada en el artículo 43, pero cuando hubiere cumplido 10 años o más, el juez podrá, mediante demanda del trabajador, ordenar su reintegro ’ “Es claro que el predicado ‘continuos’ continua aplicándose al lapso de los diez años, porque de lo contrario la frase sería inarmónica y carecería de sentido;

“b) Otra vía es plantear el tema en términos de lógica formal: Es claro que la cláusula contiene, una alternativa radical: “Caso a (primer conjunto): Menos de 10 años continuos. “Caso b (segundo conjunto alternativo): 10 o más años. Se entiende que deben ser continuos, a fin de impedir que la disyunción quede sin sentido. “Que la cláusula tiene carácter disyuntivo, lo señala claramente la expresión ‘pero’, que alude necesariamente a una hipótesis contraria a la primeramente enunciada;

“c) Una tercera reflexión es jurídica: La cláusula quiso regular el efecto del despido sin justa causa. Para ello, señaló dos hipótesis: Menos de 10 años continuos, se pagará la indemnización de que habla la cláusula 43 (que invariablemente se refiere a años continuos). En caso contrario, hay lugar al reintegro, pero en todo caso, si el lapso mencionado ha sido servido continuamente, ya que, como lo dice el Tribunal, el reintegro ‘es una contraposición al derecho exclusivo de una indemnización si el tiempo de servicios que venía contemplando para aquella -servicios continuos- fuere igual o superior a los diez años…” Por otro lado, como también lo recuerda el Tribunal, al remitir la regla 51 a la regla 43, es indiscutible que la interpretación de ambas debe ser armónica.

Y resulta inocultable, que la cláusula 43 expresamente prevé el reintegro cuando el trabajador ha laborado por más de 10 años continuos. No hay incongruencia en ambas reglas, de modo que no es válida la aplicación de las normas sucedáneas de interpretación a que alude el casacionista, como las de ubicación posterior de la cláusula 51, etc.

Ambas cláusulas constituyen un todo armónico. “2º Respecto de la proposición jurídica: Lamento señalar que di​cha proposición es equivocada, dicho esto, naturalmente, con el inmenso respeto que ​me merece el recurrente. “En efecto: El casacionista sostiene lo siguiente: “ ‘Es pauta de exégesis la de atenerse al tenor literal de la norma cuando es claro, como sucede en el presente caso en el cual simplemente no aparece la palabra ((continuos)) y por tanto no puede crearse tal exigencia interpretativamente.

“ ‘También lo es la prevalencia de la norma posterior sobre la anterior y por ello, si del artículo 43 de la Convención surgía alguna duda, debe resolverse con la claridad del artículo 51 que por posterior y más favorable debe ser el que regula la solución que debe adoptarse’. “Para fundar las afirmaciones transcritas, el recurrente cita en su apoyo, como indebidamente aplicadas, las reglas contenidas en los artículos 2º y 5º de la ley 153 de 1887.

Pues allí se equivocó, porque el artículo 2º se refiere a ‘la ley posterior’, la cual prevalece sobre la anterior cuando la norma que ha debido citar, si cabe, es el artículo 5° de la Ley 57 de 1887, el cual ordena que ‘…cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior…’ Tal vez esto fue lo que quiso decir el distinguido apoderado, pero no lo dijo.

La citada Ley 153 carece de sentido, puesto que la duda que quiere absolver el recurrente surgiría de la aplicación de dos cláusulas del mismo estatuto y no de dos reglas de derecho contenidas en estatutos diferentes (aplicación de la ley en el tiempo). “En segundo lugar, tampoco es válido decir que se dio indebida aplicación a las normas que ordenan cumplir los contratos y las convenciones colectivas, por la sencilla razón de que el fallador no aplicó la Convención, sino la Ley 171 de 1961.

“Por consecuencia, parece forzada la afirmación de que se aplicó indebidamente el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 cuando el fallador se limitó a reconocer una pensión que, aunque indemnizatoria, toma cuerpo exclusivamente en una norma diferente. “3° Respecto del alcance de la impugnación francamente no entiendo por qué se solicita la casación parcial del fallo.

En efecto, éste es íntegra y desnudamente confirmatorio del de primer grado. Entonces ¿cómo puede fraccionarse una decisión como esa, totalmente indivisible? Y ello reviste más fuerza si se observa que lo que el recurrente quiere, es echar también por tierra todas las decisiones de primer grado para que, en defecto de ellas, se reintegre al actor.

En tales condiciones, sinceramente lo confieso, no alcanzo a comprender en qué sentido o de qué manera la casación pueda ser sólo parcial. “Por todos los anteriores razonamientos solicito respetuosamente que se desestime la demanda de casación”. SE CONSIDERA La cláusula convencional en cuestión dice textualmente: “Artículo 51. Despido sin justa causa.

A partir de la firma de la presente Convención, la Caja no podrá despedir a ningún trabajador sin justa causa. Con todo, cuando el trabajador no hubiere cumplido diez (10) años de servicios continuos y fuere despedido sin justa causa, se le pagará la indemnización pactada en el artículo 43, pero cuando hubiere cumplido diez (10) año o más, el Juez del trabajo podrá mediante demanda del trabajador, ordenar su reintegro en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización en dinero prevista en la presente Convención. “Para decidir entre el reintegro o la indemnización, el Juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización” (fl. 27, cuaderno 1°).

A juicio de la Sala esta estipulación es clara en cuanto consagra el derecho de los trabajadores de la Caja Agraria que sean despedidos sin justa causa después de 10 años de servicios continuos a demandar su reintegro. En efecto, al tenor de la misma disposición si el trabajador no hubiere cumplido 10 años de servicios continuos y fuere despedido injustamente se la pagará la indemnización prevista en el artículo 43, de modo que, a contrario sensu, sólo si el servidor hubiere cumplido 10 años continuos de servicios podrá demandar el reintegro como bien lo anota el opositor.

EL Tribunal lo entendió así, de manera que no incurrió en el yerro hermenéutico que se le atribuye y, por ende el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha catorce (14) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), proferida por el Tribunal Superior del​ Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en el juicio promovido por Aída Cardona Botero contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria