Proceso No 18847 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18847. Segunda Instancia Proceso No 18847 CORTE SUPREMA DE JUTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 66 Bogotá. D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002). V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación que presenta el defensor de Mariana Elizabeth Benavides Bastidas, contra la decisión del pasado 7 de septiembre, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó la cancelación de los antecedentes penales a la condenada.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto de fecha 13 de abril de 2000, Mariana Elizabeth Benavides Bastidas fue condenada a la pena de 40 meses de prisión como cómplice del delito tipificado en el artículo 39 de la Ley 30/86, al haberle colaborado al Fiscal 43 en la sustracción de varios kilos de cocaína y pasta de la misma, que debían ser destruidas, al tenor del artículo 79 de la Ley 30 de 1986, entonces vigente.
También fue condenada a la pena accesoria de pérdida del empleo e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal de prisión. 2. Antes de quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria, que no fue recurrida, pidió la libertad provisional, por pena cumplida, considerando que era acreedora de la libertad condicional, la que fue concedida, por auto del 28 de abril de 2000.
La sentencia quedó ejecutoria el 4 de mayo siguiente. 3. Mediante escrito presentado por el defensor ante el Tribunal de Pasto, como juez de ejecución de penas, solicita la rehabilitación de la condenada, en atención a que estima que el nuevo Código Penal “eliminó la calidad de conducta punible” de los comportamientos que se enmarcaban dentro del artículo 39 de la Ley 30 de 1986.
Argumenta que examinada la nueva legislación no consagra ningún tipo penal equivalente, con características tales como sujetos activos doblemente calificados, múltiples verbos rectores, y complementos descriptivos y normativos. De esta manera, con la consagración constitucional (art. 29) y legal (art. 6° de la Ley 599 de 2000 y arts. 44 y 45 de la Ley 153 de 1887) del principio de favorabilidad, pide se declare la extinción de la condena, la liberación definitiva, la devolución de la caución y la rehabilitación, quedando solamente, como consecuencia de lo anterior, ordenar la cancelación de los antecedentes penales que pesan en su contra. 4.
Por proveído del 7 de septiembre de 2001, el Tribunal de Pasto accede a las pretensiones del defensor, salvo en lo atinente a la cancelación de los antecedentes, en cuanto si bien es cierto en la nueva legislación sustantiva no quedó consagrada una norma como el artículo 39 de la Ley 30/86, ello no implica que los comportamientos allí descritos queden sin sanción penal, es decir, que se hayan despenalizado, sino que fueron contemplados en otras disposiciones, “ por lo cual dentro de una adecuada técnica legislativa resultaba innecesario incluirlas en el nuevo estatuto penal en la forma inadecuada como se había hecho en el entonces denominado Estatuto Nacional de Estupefacientes”.
Por ello, estima la colegiatura, pueden adecuarse tales conductas en otros tipos penales, como peculado, prevaricato, cohecho, o encubrimiento en la modalidad de favorecimiento. Concluye que no es procedente la petición de cancelación de antecedentes penales, “toda vez que la conducta como se dijo y se repite se consumó, sancionó e hizo tránsito a cosa juzgada, sin que haya dejado de ser punible, simplemente se reubicó técnicamente en otros tipos penales”.
En cuanto a la solicitud de extinción de la pena y considerando que ha transcurrido más del tiempo de prueba que se fijó, accede a ella y ordena devolver la caución prendaria otorgada. 5. Inconforme parcialmente con esta determinación, el defensor la recurre, acudiendo a las mismas propuestas efectuadas en el inicial escrito. Insiste, para rebatir los argumentos del a quo, que con el nuevo Código Penal no se estableció ningún tipo penal que se entienda equivalente al señalado en el artículo 39 de la Ley 30/86, pues “en nuestro ordenamiento penal el tipo penal es cerrado, inequívoco e inelástico, para que cumpla con el principio normativo de la tipicidad, es decir debe ser exhaustivo, exclusivo, incomunicable y teleológico”.
Por esta razones, luego de transcribir apartes jurisprudenciales referentes a la necesidad de respeto al principio de favorabilidad, impetra la revocatoria del numeral 3° del auto impugnado, por medio del cual se negó la cancelación de antecedentes penales, para que en su lugar se conceda la rehabilitación judicial de su defendida y se ordene dicha cancelación. LA CORTE CONSIDERA Los motivos de impugnación no son atendibles para la Sala, como quiera que el defensor parte de supuestos equivocados e inexactos que no sólo se apartan de la concepción legislativa, sino que no sirven de soporte para contrariar la determinación del Tribunal Superior de Pasto.
En efecto, no es cierto, como lo asevera el recurrente, que las conductas a que hacía referencia el artículo 39 de la Ley 30 de 1986 hayan dejado de ser delictuosas, sino que, como lo señala el a quo, se adecuan a otros tipos penales, como el peculado, el prevaricato, el encubrimiento, el favorecimiento a la fuga, entre otros. En el caso de la sentenciada María Elizabeth Benavides Bastidas, el comportamiento por ella cumplido y por el cual fue condenada encuentra encuadramiento en el tipo de peculado por apropiación, es decir, no ha sido despenalizado, pues no hay la menor duda que se atentó contra el bien jurídico de la administración pública, en cuanto la sentenciada desconoció los valores y principios constitucionales que rigen su funcionamiento, tales como la moralidad, la transparencia, la dignidad y la confiabilidad.
Además, aparece claro que las sustancias sustraídas tienen un valor comercial para los narcotraficantes, a cuyo mercado se pretendieron devolver. En consecuencia, acertó el Tribunal cuando despachó desfavorablemente la petición de rehabilitación y consiguiente cancelación de antecedentes penales. Finalmente, esta Sala ya tuvo la oportunidad de ocuparse sobre el tema, y al respecto señaló: “5.
Lo que debe examinarse en el tránsito legislativo no es, por lo tanto, la eventual denominación que la ley nueva le dé a una conducta, sino que subsista o no su calidad de ilícita. Por eso el artículo 45 de la Ley 153 de 1887, al señalar la aplicación que podría tener en materia penal el principio de favorabilidad que consagró en el artículo 44, enseña: “La nueva ley que quita explícita o implícitamente el carácter de delito a un hecho que antes lo tenía, envuelve indulto y rehabilitación”.
“6. Pues bien: aunque el Código Penal de 2000, que pretendió reunir toda la dispersa legislación penal, no reprodujo el artículo 39 de la Ley 30 de 1986, sí consagró en el artículo 414 el prevaricato por omisión y en el artículo 415, como circunstancia de agravación punitiva, que la conducta se realice en actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten, entre otros, por delitos de narcotráfico.
“En estas condiciones, es evidente que el hecho de facilitar la evasión de persona capturada por actividades de narcotráfico no ha perdido el carácter de delito ni la gravedad que el legislador de 1986 le atribuyó, pues a lo primero alude el artículo 414 del nuevo estatuto y a lo segundo el 415”. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Confirmar la providencia motivo de impugnación. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Auto del 12 de septiembre de 2001. Rad. 18.695.
M. P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón 5 1