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18846(24-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 18846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 48 RADICACIÓN No. 18846 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALFREDO VILLAMARIN PEÑA contra la sentencia del 29 de enero de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN”.

I.

ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin de lograr que se le aplicara la Ley 445 de 1998 y el Decreto Reglamentario 236 de 1999 y, como consecuencia, se ordenara el reajuste de su pensión de jubilación por los años 1999, 2000, 2001 y siguientes, de conformidad con esas disposiciones, y el pago reajustado de las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como la sanción moratoria por la falta de reconocimiento oportuno del citado reajuste. 2.

Dichas pretensiones las fundamenta el actor en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) El 29 de septiembre de 1978 la Caja Agraria le reconoció la pensión de jubilación, cuya cuantía inicial fue de $19.244.oo, equivalente a 7.4 salarios mínimos de la época; 2) Para 1998 dicha pensión ascendía a $837.961.27, que equivalía a 4 salarios mínimos de tal año; 3) La indicada prestación debe reajustarse de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 236 de 1999 toda vez que el 98% de la misma se paga con cargo al presupuesto nacional, como lo señalan las propias resoluciones emitidas por la demandada cuando cancela la primera mesada en enero de cada año; 4) Los Decretos 446 de 1973 y 435 y 221 de 1975 ordenaron reajustar de oficio las pensiones de jubilación, incremento que debe hacerse a partir del 1 de enero, según lo dispuso la Ley 4ª de 1976 y cubrirse con dineros del presupuesto nacional, conforme conceptuó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; 5) En todo caso, en virtud del Decreto 255 de 2000 las pensiones reconocidas por la demandada quedaron en su totalidad a cargo del Tesoro Nacional, Ministerio del Trabajo y Seguridad Social – FOPEP. 3.

La Caja se opuso a las pretensiones formuladas; no admitió ninguno de los hechos del libelo y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y de causa, pago, prescripción, compensación, buena fe y cosa juzgada. 4. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en sentencia del 12 de octubre de 2001 absolvió a la empresa.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. El ad quem hace una descripción del contenido de los artículos 1 de la Ley 445 de 1998 y 1 y 2 del Decreto Reglamentario 236 de 1999 en virtud de los cuales se establecieron unos incrementos de las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de los Seguros Sociales y de las Fuerzas Militares y la Policía, por los años 1999, 2000 y 2001; el último de los indicados preceptos legales precisa que son pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional aquellas “que hayan sido reconocidas por entidades públicas del orden nacional respecto a servidores públicos nacionales y que su pago se realice actualmente con recursos del presupuesto nacional apropiados para el pago de pensiones”.

Luego trae a colación el artículo 3º del Decreto 111 de 1996, norma que estatuye “que el presupuesto nacional corresponde a las ramas ejecutivas, legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Organización Electoral con EXCEPCION DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS, LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Y LAS SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA”.

Seguidamente precisa que las anteriores normas entraron a regir a partir de 1998, fecha en que la Caja Agraria era una sociedad de economía mixta del orden nacional, con personería jurídica y patrimonio independiente, lo que quiere decir “que la pensión no fue reconocida con cargo al presupuesto nacional, pues como se puede determinar la Caja como una sociedad de economía mixta estaba expresamente excluida del mismo.

No puede la Sala entrar aplicar las normas pedidas en este momento, por cuanto las circunstancias de la entidad demandada cambiaron y al hacerlo se estaría aplicando retroactivamente las normas”. (folio 84 C. Ppal). III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación total de ese fallo para que en sede de instancia revoque el del a quo y en su lugar condene según lo solicitado en la demanda inicial. 1.

Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa la sentencia de violar directamente la ley por aplicación indebida de los artículos 2 del Decreto 236 de 1999 y 3 del Decreto 111 de 1996 y por falta de aplicación de los artículos 1 de la Ley 445 de 1998; 20, ordinal b) de la Ley 20 de 1970; 14 del Decreto 431 de 1971; 5 del Decreto 446 de 1976; 4 del Decreto 221 de 1975; 11 de la Ley 4ª de 1976; 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949; todos en relación con los artículos 16 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 y 12 de la Ley 153 de 1887 y 66 del Código Contencioso Administrativo.

Para demostrar la acusación el recurrente asevera que el artículo 2º del Decreto 236 de 1999, reglamentario de la Ley 445 de 1998, interpreta que las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional a que se refiere el artículo 1º de la ley antes citada “son aquellas cuyo ‘pago se realice actualmente con recursos del presupuesto nacional apropiados’ a ese propósito”.

Subraya que es necesario diferenciar las expresiones “financiar” y “apropiar” pues la primera tiene que ver “con suministrar a alguien - por ejemplo la Caja demandada en el presente proceso - el dinero necesario para una finalidad dada, empresarial o no - como la solución total o parcial de las pensiones”-, mientras la segunda hace relación a “convertir una cosa - el dinero por ejemplo - en propiedad de alguien que en el presente caso no sería la Caja demandada”.

El recurrente admite la naturaleza de la Caja como sociedad de economía mixta, condición que ostentó hasta su liquidación, y agrega que por tal razón no se encuentra comprendida en el presupuesto nacional, conforme lo determinó el artículo 3º del Decreto 111 de 1996; no obstante, prosigue, en consonancia con las disposiciones que decretaron reajustes pensionales antes de 1995, debidamente señaladas en la acusación, la entidad pagó tales incrementos con dineros que después “repetía del Gobierno Nacional - Presupuesto Nacional, su financiador a estos respectos”.

Aduce el impugnante que de conformidad con la directriz trazada por el artículo 12 de la Ley 153 de 1887 los decretos reglamentarios sólo son aplicables mientras no sean contrarios a las leyes; por lo tanto, pese a la presunción de legalidad que ampara al artículo 2º del D. R. 236 de 1999, éste enunciado normativo no debió ser utilizado por el ad quem, quien debió atenerse únicamente al artículo 1º de la Ley 445 de 1998.

Recalca que de haber aplicado y no sólo mencionado esa disposición, el sentenciador habría encontrado innecesario “para efectos de cuentas (sic) los reajustes solicitados, que ello tuviera que hacerse con recursos del presupuesto nacional apropiados a esta finalidad, ni que la demandada en su condición de sociedad de economía mixta del orden nacional que era, estuviera comprendida en dicho presupuesto -exigencias estas dos, que se derivan sólo de lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto Reglamentario 236 de 1.999, puesto en relación en el 3º del Decreto 111 de 1.996-, pero apenas financiadas con recursos de este presupuesto, conforme a las mismas exigencias dispuestas por el artículo 1º de aquella Ley”. 2.

La réplica después de transcribir las normas que sirvieron de sustento al Tribunal aduce que claramente se observa que no le asiste ninguna razón al recurrente. Hace notar, además, que del desarrollo de la acusación se colige que el ataque se orienta por interpretación errónea, pese a que en su presentación dice el censor dirigirlo por falta de aplicación de unas normas y aplicación indebida de otras.

SE CONSIDERA Para el Tribunal los artículos 1 de la Ley 445 de 1998; 2 y 3 del Decreto Reglamentario 236 de 1999 y 3 del Decreto 111 de 1996 integran lo que podría denominarse un bloque normativo toda vez que a partir del análisis conjunto y articulado de esas disposiciones edificó su decisión, sin que ésta sea posible entenderla desde la óptica del análisis aislado de cada uno de esos preceptos.

De ahí que sea desatinada la imputación del censor al denunciar la falta de aplicación (o infracción directa, como se denomina en rigor esta modalidad de violación de la ley) del artículo 1º de la Ley 445 de 1998, pues el Tribunal no sólo procedió a transcribirlo sino que a partir de él construyó todo su discurso argumentativo. De acuerdo con lo anterior, el estudio del cargo se abordará únicamente desde la perspectiva de la aplicación indebida de los artículos 2º del Decreto 236 de 1999 y 3º del Decreto 111 de 1996, lo que no descarta, desde luego, que puedan mencionarse de manera tangencial otras normas legales para explicar mejor la posición de la Corte.

En este sentido corresponde tener en cuenta que la sentencia atacada se fincó en la circunstancia de ostentar la entidad demandada la condición de Sociedad de Economía Mixta del orden nacional con personería jurídica y patrimonio independiente, para la fecha en que entró a regir la Ley 445 de 1998, y que por ese motivo la pensión reconocida al actor no lo fue con cargo al presupuesto nacional ya que de conformidad con lo estatuido por el artículo 3º del Decreto 111 de 1996 esos organismos no formaban parte del referido presupuesto.

Tales razonamientos, que constituyen la columna vertebral del fallo, no son rebatidos por el censor, quien por el contrario acepta explícitamente que la Caja fue una Sociedad de Economía Mixta hasta antes de su liquidación y que dada esa condición “no se encuentra comprendida…en el presupuesto nacional, conforme al ámbito propio suyo que le señala el artículo 3º del Decreto 111 de 1996”.

De manera que resulta poco entendible que el censor invoque el planteamiento a que se acaba de aludir y al mismo tiempo denuncie la aplicación indebida del citado artículo 3º ya que ello entraña una contradicción insalvable. Amén de que en lo que atañe a esta norma su posición es coincidente con la del ad quem. Así mismo, tampoco pudo el juzgador de segundo grado aplicar indebidamente el artículo 2 del Decreto Reglamentario 236 de 1999 puesto que no sólo es esta disposición legal la que regula el presente caso, sino que además le dio los efectos pertinentes.

En lo que tiene que ver con las críticas relacionadas con el hecho de que el Tribunal haya echado mano a la última norma citada pese a que según el recurrente ella rebasó la disposición que reglamenta, hay que decir que la demanda de casación no explica de manera clara y contundente en qué consistió dicho error, sin perjuicio de rememorar que esta Sala en pronunciamiento del 30 de abril del presente año (radicado 18042) dijo que ese planteamiento es inane toda vez que no socava el argumento medular del fallo consistente en que la Caja Agraria como sociedad de economía mixta del orden nacional estaba excluida del presupuesto nacional, por lo menos en la época de interés para efectos de este proceso.

En todo caso, debe dejarse sentado que no hay contraposición manifiesta entre el decreto reglamentario y el artículo 1 de la Ley 445 de 1998. Por lo tanto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte que pierde el recurso. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 29 de enero de 2002 en el proceso ordinario laboral seguido por ALFREDO VILLAMARIN PEÑA a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, “CAJA AGRARIA”, en liquidación. Costas en casación, a cargo del demandante.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS P. S e c r e t a r i o