CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión 18845 JORGE E. LOPEZ PARRA Y OTRO 1 9 Colisión 18845 JORGE E. LOPEZ PARRA Y OTRO Proceso N° 18845 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 167 Bogotá D. C., treinta de octubre de dos mil uno. V I S T O S Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado y el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, para el conocimiento de la causa adelantada contra JORGE ELIECER LOPEZ PARRA y ALEJANDRO MARTINEZ MOSQUERA ó GERARDO ELIECER NOREÑA, por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
ANTECEDENTES 1. El 19 de mayo de 1999 a la entrada del cementerio del barrio Siloe de Cali, fueron detenidos JUAN PABLO ó ALVARO DANIEL BELALCAZAR ORDOÑEZ, GERARDO ELIECER NOREÑA ó ALEJANDRO MARTINEZ MOSQUERA y JORGE ELIECER LOPEZ PARRA, en cuyo poder fueron hallados una granada de fragmentación MI 26, un revólver calibre 38 largo con seis cartuchos, una pistola calibre 7.65, marca Browing con seis cartuchos y un revólver calibre 32, marca Smith & Wesson. 2.
Clausurada la etapa instructiva, el procesado ALVARO DANIEL BELALCAZAR ORDOÑEZ se acogió a la figura de la sentencia anticipada, generándose ruptura de la unidad procesal. El mérito del sumario respecto de los procesados GERARDO ELIECER NOREÑA ó ALEJANDRO MARTINEZ MOSQUERA y JORGE ELIECER LOPEZ PARRA, se calificó mediante resolución de marzo 24 de 2000, profiriéndose en su contra resolución de acusación “ como presuntos coautores responsables del hecho punible consagrado en el artículo 202 del Código Penal, modificado por el artículo 2º del Decreto 3664 de 1986”. 3.
Ejecutoriada la acusación, el proceso correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, despacho que después de celebrar la audiencia pública, en providencia de agosto 27 del año en curso se abstiene de seguir conociendo del mismo argumentando que el porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas fue excluido del conocimiento de los jueces especializados, según el entendimiento que hace de la preceptiva del artículo 5-5 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Considera que tal conclusión surge tan evidente dada la nitidez de los artículos 365 y 366 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y del ya citado artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal. Cita como criterio de interpretación gramatical de la ley el contenido en el artículo 27 del Código Civil, aplicable al caso concreto, y según el cual “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desentenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”.
Además, agrega, la exclusión del porte de armas y municiones de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, de la competencia de los jueces especializados, parece corresponder a razones de política criminal comprensibles, en la medida en que la generalidad de los casos conlleva la flagrancia y casi siempre terminan con sentencia anticipada de donde resulta inoficioso desgastar en esos asuntos a éste sector de la judicatura.
Finalmente, la exclusión del porte en la redacción del artículo 5-5 transitorio, no obedeció a un olvido del legislador. En consecuencia ordena la remisión del expediente al Juzgado Penal del Circuito, Reparto, proponiendo colisión negativa de competencias. 4. El Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali a quien correspondiera el conocimiento del caso, mediante providencia de septiembre 11 del año en curso se abstiene de avocar el conocimiento del mismo, argumentando en esencia que el ejercicio mental de interpretación del precepto que determina la competencia de los jueces especializados conduce a una postura opuesta.
Abundantes intervenciones de esta Corporación fueron necesarias para ilustrar a los funcionarios judiciales en torno a la connotación y alcance del verbo “portar” que por no estar incluido expresamente en los artículos 201 y 202 del Decreto 100 de 1980, modificados por el 1º y 2º del Decreto 3664 1986, fueron motivo de incontables casos de impunidad, de donde la inclusión del verbo rector en la nueva normatividad –artículos 365 y 366 del Código Penal- no tuvo finalidad distinta que finiquitar la discusión que en torno a ésta temática se presentó, pero no fue la intención del legislador “l a exclusión de la competencia de este sector de la administración de justicia ”.
Si se acude a la exposición de motivos de la Ley 599 de 2000, específicamente a las modificaciones introducidas a los delitos contra la seguridad pública, simplemente se indicó que “respecto de la fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, se recogieron en su totalidad las prohibiciones contenidas en el Decreto 2535 de 1993” (Gaceta del Congreso No, 139 de fecha agosto 6 de 1998, página 16).
Ahora, si se acude a la exposición de motivos de la Ley 600 de 2000, la única alusión que se encuentra en torno a la competencia es que: “Al ser abolida la jurisdicción regional, se le asigna a los jueces penales del circuito radicados en las cabeceras de Distrito el conocimiento de los procesos que por su naturaleza puedan poner en peligro la integridad personal de los funcionarios” (Gaceta del Congreso No. 141 de fecha 6 de agosto de 1998, página 3).
De acuerdo con tales antecedentes, no encuentra el Juzgado asidero interpretativo sólido que conlleve a aceptar los planteamientos de su homólogo, razón por la cual acepta la colisión propuesta y ordena la remisión del proceso a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali y el Juzgado 18 Penal del Circuito de esa misma ciudad, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
La solución del tema gira alrededor del entendimiento que debe darse al numeral 5º del artículo 5º transitorio de la ley 600 de 2000, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Art. 5º Competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Los jueces penales del circuito especializados conocen, en primera instancia: “5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (art. 365 del Código Penal); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del Código Penal)”.
En relación con esta temática, ya la Sala tuvo ocasión de fijar el siguiente criterio interpretativo contenido en el auto de colisión de septiembre 28 del año en curso, con ponencia del Magistrado Jorge Córdoba Poveda: “ Una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366, en los que, según transcripción ya hecha, se incluye no solo la fabricación y el tráfico, sino el “porte” y del numeral 5° del artículo 5° transitorio, tantas veces mencionado, en el que no se incluye el porte, con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son del conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366, no son del conocimiento del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
“En consecuencia, de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez de circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. “De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibidem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión “tráfico”, la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro.
“Y son de competencia del juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas. “En síntesis: son de conocimiento del juez penal del circuito: 1.- El porte de armas de fuego de defensa personal. 2.- El porte de municiones de armas de fuego de defensa personal. 3.- El porte de explosivos. 4.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de defensa personal. 5.- El porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 6.- El porte de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
“Son de conocimiento del juez penal del circuito especializado 1.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 2.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 3.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de defensa personal. 4.- La fabricación y tráfico de explosivos”.
Como en el presente caso no se discute por los funcionarios trabados en colisión la calificación jurídica otorgada provisionalmente al comportamiento de los procesados a través de la resolución acusatoria que en su contra se profirió, como constitutiva de porte ilegal de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, cuyo juzgamiento corresponde a los jueces penales del circuito según la reseña jurisprudencial que se acaba de citar, el conflicto ha de resolverse señalando que es el Juez 18 Penal del Circuito de Cali el competente para asumir el conocimiento del proceso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia atribuyendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali. DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al Juzgado en quien se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali.
Cópiese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria