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18844(10-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 18844 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 44 RADICACIÓN No. 18844 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NORMAN ALBERTO GIL FRANCO contra la sentencia del 8 de febrero de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Téngase a la doctora ANGELA MARIA MOSCOSO BALZAN como apoderada sustituta de NORMAN ALBERTO GIL FRANCO en los términos y para los efectos del memorial poder que obra a folio 23 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES. 1. El demandante promovió el proceso con el fin de obtener que se condene al demandado a vincularlo en el cargo de conductor grado 9º que antes desempeñó su progenitor y a pagarle los perjuicios causados, equivalentes a los salarios dejados de percibir desde el 7 de julio de 1999. 2. Dichas pretensiones las fundamenta el actor en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Es hijo del señor José Isabid Gil Serna, quien prestó sus servicios al ISS como trabajador oficial desempeñándose como conductor mecánico grado 9º, cargo en que estuvo hasta el 3 de agosto de 1998, cuando renunció para disfrutar la pensión de jubilación; 2) El artículo 18 de la Convención Colectiva del Trabajo de 1996 consagra la denominada vinculación por restitución, consistente en que una vez se produce el retiro de un trabajador, por muerte o pensión, el Instituto vinculará en su reemplazo al cónyuge o compañero permanente o en su defecto a un hijo, previo cumplimiento de los requisitos de selección de personal exigidos para el cargo; 3) Que con fundamento en esa disposición elevó solicitud de vinculación al ISS en septiembre de 1998, pero fue rechazada con el pretexto que la licencia de conducción presentada era categoría 4 y se requería categoría 5, ante lo cual solicitó una prórroga, que fue respondida por el ISS el 2 de octubre de 1998; 4) Que desde entonces aumentaron las exigencias para la vinculación, hasta que el 2 de agosto de 1999 el Gerente Nacional de Recursos Humanos le informó que en virtud de unos actos administrativos internos el término máximo para postulación y acreditación de requisitos es de 90 días contados desde que se produce la vacante, y en su caso ese plazo venció, agregó que un concepto de la oficina jurídica dice que transcurrido el reseñado lapso sin que el aspirante acredite los requisitos, cesa la obligación convencional de vinculación; 5) La convención colectiva no establece ningún término para proceder a la vinculación, por lo tanto las resoluciones que aduce el Instituto en tal sentido no pueden desconocer lo convenido en dicho acuerdo, mucho menos si las mismas fueron producto de la decisión unilateral del ISS; 6) En todo caso, el vencimiento del término aludido se debió a la conducta dilatoria del Gerente de la Seccional Antioquia, quien con el paso del tiempo aumentaba los requisitos iniciales. 3.

El demandado se opuso a las pretensiones formuladas; no admitió ninguno de los hechos y propuso la excepción de inexistencia de la obligación. 4. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 24 de julio de 2001 condenó al accionado a vincular al demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el Instituto conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la de primera instancia y en su lugar absolvió. Consideró el juzgador de segundo grado que aunque no se aportó la resolución que establecía un límite temporal para acreditar los requisitos, de todas formas el reemplazo de la persona que se desvincula debe efectuarse de manera casi simultánea, ya que no resulta lógico dilatar el respectivo nombramiento a la espera del cumplimiento de los requisitos necesarios por parte de quien se considera con derecho a ser vinculado, así en la convención no se haya determinado un período concreto para ello, pues además de que existe la necesidad de continuar con el servicio, es claro que el puesto no es de propiedad del aspirante.

Seguidamente razonó en los siguientes términos: “En éste caso ocurrió que el señor Norman Alberto Gil Franco, para el momento en que su padre dejó el cargo, no cumplía las exigencias necesarias para desempeñarlo, ya que era menor de edad, no figura que tuviese definida la situación militar y tampoco contaba con la licencia de conducción en la categoría necesaria, tal como se aprecia en las comunicaciones de fls. 28 y 59, y en el interrogatorio de parte que absuelve el actor a fls. 53 y 54 del expediente, cuando da cuenta de esa situación. “Entonces, si el actor no cumplía con los requisitos para la época en que se presentó la desvinculación de su padre; no puede sostenerse que hubiera adquirido el derecho a ser enganchado por la empresa en cualquier momento, pues resulta apenas lógico que si la norma convencional que consagra este beneficio para los hijos del trabajador saliente, no establece un término para que el interesado solicite su vinculación y cumpla con los requisitos de la empresa; es claro que debe existir una proximidad entre la salida del padre y el ingreso del hijo, ya que la empresa no puede permanecer indefinidamente a la espera de que el aspirante reúna los requisitos que al retiro del trabajador no tenía, como serían la edad para laborar, la libreta militar y la licencia de tránsito correspondiente, y que según lo indicado por el propio demandante, no logró acreditar pasados 90 días.” Agrega que en todo caso la cláusula que sirve de sustento al derecho impetrado es contraria a la Constitución Nacional, como la alega el demandado, y conforme lo expresó la Corte Constitucional en sentencia T- 018 de 1995.

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación total de ese fallo para que en sede de instancia confirme el del a quo. Con dicho objetivo formula un cargo, que no fue replicado, en el que acusa la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 y 53 de la Constitución Nacional.

Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “DAR POR DEMOSTRADO QUE LA CONVENCIÓN COLECTIVA CONSAGRA LLENAR LA VACANTE DE MANERA INMEDIATA. “DAR POR DEMOSTRADO QUE LA CONVENCION EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS AL MOMENTO EN QUE EL PADRE DEJO EL CARGO. “DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL RECURRENTE NO CUMPLIA LOS REQUISITOS PARA ACCEDER AL CARGO”.

Yerros derivados de la equivocada apreciación de la convención colectiva y de las documentales de folios 10 a 29. El recurrente empieza por precisar que el Tribunal fincó su decisión sobre varios supuestos fácticos y uno jurídico, el de esta última estirpe asociado con la naturaleza inconstitucional de la cláusula que autoriza la vinculación por sustitución. Para rebatir este sustento jurídico dice que la ineficacia de la citada disposición convencional debe plantearse en un juicio ordinario, bien por vía de declaratoria de nulidad, ora por la excepción de inaplicabilidad; si no se reúne ninguna de estas dos condiciones, ella deberá ser aplicada obligatoriamente.

A renglón seguido critica el examen de las pruebas explicando que no es cierto que el artículo 18 de la convención colectiva estipule que el cargo debe ser cubierto de manera inmediata mirado el momento en que se deja la vacante ya que allí no se fija término a la vinculación por sustitución previendo precisamente que quien va a desempeñar el cargo tenga el tiempo suficiente para acreditar algunos requisitos que al momento exacto de dejar la vacante no haya satisfecho.

De manera que la interpretación del Tribunal en sentido contrario no deja de ser, además de una consideración propia, un propósito loable para evitar traumatismos en el desarrollo de las labores de la entidad. Recalca que toda la prueba documental de folios 10 a 29 da cuenta que la vacante no debía ser ocupada de manera instantánea como lo pretende el ad quem pues de dichas piezas se infiere que la entidad fijó plazos para el cumplimiento de requisitos, y por ello, que existe un término razonable para que el futuro empleado cumpla con las exigencias que la entidad le hace de cara a la vinculación laboral que pretende.

SE CONSIDERA La decisión absolutoria del Tribunal se apoya esencialmente en las siguientes consideraciones: primera, que el demandante para la época en que se presentó la desvinculación de su padre no reunía los requisitos para desempeñar el cargo a que aspiraba; segunda, que si bien es cierto la norma convencional que consagra el derecho impetrado no establece un plazo para que el interesado solicite su vinculación y llene los requisitos exigidos por la empresa, ello no significa que no debe existir una proximidad entre la salida del padre y el ingreso del hijo ya que la entidad pública no puede permanecer indefinidamente en espera de que el aspirante reúna los requisitos, los cuales en todo caso, según el dicho del propio actor, no logró acreditar pasados 90 días; y tercero, que de todas formas, beneficios como el que tiene que ver con este proceso, son contrarios a la Constitución Nacional, como tuvo oportunidad de puntualizarlo la Corte Constitucional en fallo T- 018 de 1995.

De manera que amalgamó argumentos de índole fáctica y jurídica, como con acierto lo advierte la censura, los que por lo tanto debieron atacarse en acusaciones distintas e independientes de acuerdo con el principio de autonomía de los cargos y no en una sola por la vía indirecta como en últimas se hace, desatino que resulta inexplicable si se tiene en cuenta que el impugnante era consciente de la mixtura a que atrás se hizo mención y por lo mismo debió proceder de conformidad con esa situación cuestionando por aparte cada uno de tales sustentos, mas no introducir las críticas estrictamente jurídicas en una acusación orientada por la vía indirecta, con el agravante que al formular los reparos no dice cuáles normas resultaron quebrantadas ni en qué modalidad lo fueron.

Como consecuencia de tales defectos, los reproches jurídicos se dejarán de lado. Por consiguiente, el ataque se examinará desde la perspectiva exclusivamente fáctica, que es la escogida por el impugnante, y la que cumple con los requisitos técnicos exigidos por las disposiciones legales. En ese orden de ideas se tiene, en primer lugar, que la censura no ataca todos los medios probatorios en la que el Tribunal se basó para concluir que el actor al momento de producirse la vacancia no tenía cumplidos los requisitos para acceder al cargo del que renunció su progenitor, ya que no había cumplido la edad, ni definido su situación militar, aspectos que dedujo de las documentales de folios 28 y 59, 53 y 54 y del interrogatorio de parte que éste absolvió, de las cuales el cargo solamente se refiere a la primera, siendo ello evidentemente insuficiente para destruir esta parte del fallo.

Yerro trascendente toda vez que el Tribunal dejó entrever que uno de los supuestos para tener derecho a ser enganchado en la empresa como consecuencia de la vinculación por restitución consiste en tener satisfechos los requisitos para ello al momento de producirse la vacante, lo que el demandante no acreditó y por tanto no consolidó ninguna prerrogativa en cabeza suya.

De otra parte, la acusación parte de un supuesto equivocado al imputar al Tribunal haber aseverado que en la cláusula dieciocho de la convención colectiva estaba plasmado que el cargo debía ser cubierto de manera inmediata, cuando lo que sostuvo fue justamente lo contrario, como quiera que explícitamente dijo: “la norma convencional que consagra este beneficio para los hijos del trabajador saliente, no establece un término para que el interesado solicite su vinculación y cumpla con los requisitos de la empresa”.

Así, el impugnante imputa al ad quem la comisión de un dislate que éste no pudo cometer. Cosa distinta es que el juzgador de segundo grado haya estimado que la falta de señalamiento en el texto convencional de un plazo o término preciso para la acreditación de los requisitos antes que entenderse como carencia absoluta de límites temporales para la vinculación o la aducción de los documentos respectivos, o como una extensión indefinida de la oportunidad para ello, más bien debe asumirse como la concesión implícita de un plazo razonable para llenar la vacante, conclusión que, se repite, no extrajo del texto literal de la cláusula 18 de la Convención Colectiva, sino del contexto general del acuerdo normativo y de la necesidad de proveer rápidamente los empleos en organismos que como el demandado tienen a su cargo la prestación de un servicio público, conclusión de la que inclusive participa el recurrente ya que habla en la demanda de casación de “un término razonable” (folio 15 C. de la Corte) para la vinculación, resaltándose entonces en este punto una coincidencia entre el impugnante y el juzgador de segundo grado porque si bien éste en un principio expresó que el reemplazo debía ser “casi simultáneo”, después habló de “cierta proximidad”, locución que sin duda guarda similitud con la de “término razonable”.

Así las cosas, cuando el ad quem afirmó que el Instituto no podía esperar indefinidamente que el demandante reuniera los requisitos para acceder al cargo o presentara los documentos para asumir sus funciones sino que tales actividades debía ejecutarlas “con cierta proximidad” respecto a la fecha de la desvinculación de su progenitor, no incurrió en ningún error, por lo menos no en uno protuberante, porque tal entendimiento resulta plausible y ajustado a la filosofía que inspira los movimientos de personal dentro de cualquier empresa, mucho más tratándose de organismos pertenecientes a la administración pública a los que se ha encomendado la prestación de un servicio público, conclusión que, por contera, el recurrente comparte.

Tampoco cometió ningún dislate al considerar que en este caso concreto el demandante rebasó esa “cierta proximidad” pues admitió explícitamente que pasados 90 días no logró acreditar los requisitos para asumir el cargo. Las consideraciones del Tribunal merecen mayor respaldo si se observa que la Convención Colectiva (folio 16) en su cláusula 23, parágrafo segundo estipula: “El procedimiento para suplir las vacantes de Trabajadores Oficiales no podrá exceder de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se produzca la vacante”, disposición que al no hacer ninguna distinción entre la clase de vacancia que deben surtirse en ese plazo puede entenderse aplicable a todos los casos, incluido el que ahora se estudia.

Por lo tanto, no pudo incurrir el Tribunal en los errores de hecho que señala el recurrente. Al margen de lo antes dicho y ya sin ninguna incidencia en la decisión, estima la Corte propicia la ocasión para fijar su posición doctrinal en torno al alcance que tienen cláusulas convencionales como la que es objeto de examen en esta oportunidad.

Ninguna duda queda que el convenio colectivo es un instrumento de la autonomía propia de quienes lo suscriben y que los acuerdos pactados son fruto de la voluntad libre de las partes, y frente a ellos, en principio, no es permitida la injerencia estatal ni judicial para desconocerlos, cercenarlos o negar sus efectos. En el ámbito de las relaciones de trabajo una larga tradición histórica ha reconocido y garantizado el derecho de la comunidad laboral a diseñar las condiciones en que deben desarrollarse las relaciones de trabajo, mediante acuerdos colectivos que apunten a mejorar las condiciones de los trabajadores, más allá de lo reconocido en la ley, sin que sea dado al Estado intervenir en su configuración concreta ya que su intervención en este ámbito se circunscribe a señalar el marco normativo dentro del que debe ejercerse dicha atribución. Sin embargo, tal prerrogativa no constituye un poder absoluto y omnímodo que permita bajo el amparo de la autonomía de la voluntad o con el pretexto de superación del mínimo legal, legitimar los acuerdos más insólitos y exóticos en virtud de los cuales las partes contratantes desconozcan de manera abierta y manifiesta claros y categóricos principios, valores o derechos constitucionales o legales, o produzcan un menoscabo injustificado de derechos ajenos o de terceros, eventos en los cuales corresponde a las autoridades judiciales, si se llegare a demandar el cumplimiento de disposiciones provistas de esas propiedades, entrar a pronunciarse sobre su aplicabilidad al caso concreto, sin que deba esperarse el adelantamiento de un juicio con la finalidad específica de obtener la nulidad de tal cláusula.

Tal posibilidad emerge del principio que manda no darle eficacia a aquellos actos que sea contrarios a derecho, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico en múltiples disposiciones, dentro de las cuales cabe mencionar el artículo 43 del C. S. del T., que aunque relativo a los contratos, en su acepción más amplia también cobija a las convenciones colectivas de trabajo.

Atendiendo las directrices que se dejaran trazadas, se tiene que la cláusula 18 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y su sindicato de trabajadores, por medio de la cual la entidad se compromete a vincular al compañero o compañera permanente o en su defecto a los hijos en reemplazo de aquellos trabajadores activos que fallezcan o se retiren para disfrutar de la pensión de jubilación, entra en clara pugna con claros mandatos constitucionales, particularmente el derecho a la igualdad consignado en el artículo 13 superior, en tanto entraña una discriminación inaceptable para todos aquellos potenciales aspirantes a llenar una vacante producida por muerte o jubilación de un trabajador activo de esa entidad, que ven cerradas las posibilidades para ello pues la convención reconoce esa prerrogativa exclusivamente a los familiares cercanos del fallecido o pensionado, con exclusión de los demás. De paso, también contraviene claramente el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos, presente en el ordenamiento jurídico de todo Estado Democrático de Derecho, como el Colombiano. Pero como si lo anterior no fuera suficiente, resulta que la cláusula de marras adicionalmente privatiza los cargos oficiales a que hace referencia, al convertirlos en una especie de patrimonio particular, transferibles a la familia, lo cual riñe con las bases mismas de la organización estatal y la naturaleza de los empleos oficiales.

Como el artículo 43 del C. S. del T. prescribe que es ineficaz todo lo que contraviene el derecho público de la Nación, y la Constitución Nacional es la manifestación por excelencia de esa rama del ordenamiento jurídico, una cláusula como la que se estudia es contraria a la Ley y a la Constitución, y como tal no puede producir efectos. Por lo inicialmente dicho, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no se causaron. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de febrero de 2002 en el proceso ordinario laboral seguido por NORMAN ALBERTO GIL FRANCO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese e insértese en la Gaceta Judicial. CARLOS ISAAC NADER JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO