CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 17.975.Casación JOSÉ WALTER GÓMEZ ÁLVAREZ. 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18.842 Proceso No 18842 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 153 Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).
V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS ALBERTO CAMARÓN BLANCO. A N T E C E D E N T E S 1.- Los hechos fueron sintetizados por el juzgado de primera instancia, en los siguientes términos: “ tuvieron ocurrencia a eso de las cuatro de la tarde del 1° de febrero de 1999, cuando funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS que venían ejerciendo vigilancia a las comunicaciones realizadas a través de la línea telefónica N° 6400652, solicitaron autorización para efectuar registro en el segundo piso del inmueble ubicado en la Carrera 9ª N° 65-25 del barrio Bucaramanga de esta ciudad, encontrando en una de las habitaciones diez paquetes de una sustancia cuyas características correspondían a cocaína, en tanto que en otra habitación, se encontraron otros dos paquetes, más pequeños, aparentemente que servían de muestra para la comercialización del resto de la droga.
Por tales hechos se produjo la captura de la señora LASTENIA ROBAYO SIERRA, quien se hallaba en el inmueble registrado; con base en la información que habían obtenido de las conversaciones telefónicas, seguidamente se dispuso también el registro del inmueble ubicado en la carrera 10 N° 25-05 del barrio Kennedy de esta misma ciudad, encontrando en su interior una pistola calibre 7.65 con un proveedor y ocho cartuchos para la misma, así como una balanza electrónica; en el lugar fueron capturados NUBIA ORTEGA BLANCO, residenciada en dicho inmueble, así como los señores LUIS ALBERTO CAMARÓN BLANCO, cuñado de LASTENIA ROBAYO y MARTHA EUGENIA SUÁREZ, su esposa. 2.- El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante sentencia del 9 de octubre de 2000, condenó a LUIS ALBERTO CAMARÓN BLANCO a la pena principal de 12 años de prisión y a la accesoria de rigor, como autor de infracción a la Ley 30 de 1986. 3.- Inconforme con la anterior decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 25 de abril de 2001, la confirmó en su integridad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Afirma el demandante que acude a la causal primera de casación, pues considera que se incurrió en una violación a la ley sustancial, proveniente de la errada apreciación de las pruebas. En el capítulo que denomina “enunciación”, señala que el Tribunal incurrió en error manifiesto de hecho, debido al quebrantamiento de las reglas de la sana crítica por falso juicio de identidad, situación a la que se llegó al haberse dejado de aplicar los artículos 29 de la Constitución, 2°, 445, 254 y 294 del C. de P.P. y 33 de la ley 30 de 1986, como quiera que no se reconoció que los hechos no estaban plenamente probados y, por consiguiente, que el procesado continuaba amparado por el principio del in dubio pro reo.
Advierte que en la indagatoria que rindió Marta Eugenia Suárez Álvarez, compañera permanente de su defendido, insistió en que no quería que la droga la viera su “esposo”, por lo que la guardó debajo de una cama, de ahí que concluya que Camarón Blanco no tenía conocimiento de los actos ilícitos de su compañera. Cosa que ratifica, sostiene el libelista, el propio Luis Alberto Camarón Blanco, quien desde la indagatoria afirmó no saber los motivos de su captura y mucho menos que fuera por droga que se había incautado en su residencia, pues él se encontraba trabajando desde hacía 20 días en la Mesa de los Santos e ignoraba los negocios que tenía su señora y que estuviera implicada en asunto de droga.
Agrega que el señor Israel Camarón Arenas explicó que el procesado estaba trabajando con él como ayudante de construcción en la Mesa de los Santos y que laboró hasta la semana anterior, antes de caer preso. Anota que el Tribunal dedujo la responsabilidad no sólo por el hallazgo de sustancia estupefaciente en la residencia del procesado, sino por cuanto al momento de la captura se encontraba en compañía de dos de las coautoras del ilícito y, además, en una residencia donde fue hallada una pecera o gramera electrónica, circunstancia que si bien por sí sola no comprometería la responsabilidad de nadie, bajo el marco de los hechos reseñados “sí permite predicar su compromiso”, según el fallador.
Advierte que el juzgador desfiguró las declaraciones de Martha Eugenia Suárez y de Israel Camarón, haciéndoles producir efectos probatorios que no se derivan de sus narraciones. La sentencia, sostiene, se sustentó en un cimiento profundamente inseguro como es la prueba testimonial, sin considerar que sopesadas unas declaraciones con otras, comparadas, criticadas, llevan, al menos, a la duda.
Luego de citar apartes de la obra de “MITTERMAIER”, asevera que un análisis crítico de la prueba conduciría a una posición de “equilibrio”, en la que se compensarían tanto los factores positivos como los negativos, en forma tal que surgiría la intima convicción de la duda que debió absolverse a favor del acusado y no en su contra. “El error estriba en la desfiguración de lo objetivamente conocido por los declarantes estableciéndose un nexo necesario de causalidad entre el enunciado error y la parte resolutiva de la sentencia al condenarlo a la pena principal de doce años de prisión.”.
LA CORTE CONSIDERA La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que establecen las normas que regulan la casación penal. Entre sus desatinos, se destacan los siguientes: 1.- No distingue las normas procesales de las sustanciales, ya que las que cita como de esta naturaleza, es decir, los artículos 254 y 294 del Decreto 2700 de 1991, entonces vigente, son instrumentales. 2.- Aunque acusa un error de hecho por falso juicio de identidad, lo confunde con el falso raciocinio, cuando reclama por el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, sin caer en la cuenta que el primero ocurre en el proceso de percepción material de la prueba y consiste en falsear su contenido fáctico, poniéndola a decir lo que no reza.
En tanto que el de raciocinio es de carácter valorativo y se incurre en él cuando al analizar el mérito persuasivo de los medios de convicción o al construir las inferencias lógicas de carácter indiciario, se desconocen ostensiblemente las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común y ese dislate lleva al juzgador a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso. 3.- Si se entiende que quiso orientar el reproche por la primera modalidad de desatino, en cuanto reitera que el error consistió en la desfiguración de lo objetivamente conocido por los declarantes, se encuentra que no lo demuestra, pues no evidencia que no haya correspondencia entre lo que dice el texto de los testimonios que cita y lo que el Tribunal manifestó que contenían, sino que todo el discurso lo dedica, sin percatarse que no se está en presencia de un alegato de instancia, a oponerse al criterio del sentenciador, en cuanto no le otorgó mérito a la versión del procesado, a la de su esposa y a la de Israel Camarón, sin caer en la cuenta que esa discrepancia no configura yerro demandable en casación y que el criterio del juzgador prevalece, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Si se aceptara que quiso optar por el error de hecho por falso raciocinio, en cuanto asegura que se violaron las reglas de la sana crítica, se halla que no se ocupó en darle el más mínimo desarrollo argumentativo, siendo del caso advertirle que ese dislate consiste en la oposición ostensible entre el juicio del sentenciador, al apreciar el mérito persuasivo de los elementos de convicción, y los postulados de la sana crítica, y no en la contradicción entre la valoración de aquél y la pretendida por el casacionista.
Frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS ALBERTO CAMARÓN BLANCO.
En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 17 1