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18841(14-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION No. 18841. Inadmisión. FERNEY ANDRADE MANTILLA Proceso No 18841 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS APROBADO ACTA No.052 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002). VISTOS Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de FERNEY ANDRADE MANTILLA, contra la sentencia (16 de mayo de 2001) proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, con el que fue condenado el aquí recurrente por los delitos de homicidio simple y agravado.

En la misma providencia y por estos hechos se halló responsable a JAIRO ROBLES, quien fue absuelto del reato de rebelión, disponiéndose investigar por separado los ilícitos de porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal, así como por el delito de tentativa de homicidio en el agente ALVARO GARCIA.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. EL 29 de julio de 1998, tres individuos trataron de apoderarse de la camioneta de placas EJC – 268 de propiedad de NESTOR RIAÑO GALVIS, estacionada frente a su residencia en la calle 52 número 19 – 10 de Barrancaberrmeja (S). La presencia de los agentes JOSE ALIRIO BOBADILLA LIZARAZO y ALVARO GAMBOA LACHE hizo que dos de los asaltantes ingresaran a la residencia de la víctima.

Otro más se quedó con ésta y luego de ser requisado emprendió la macha. Desde la vivienda fue lanzada una granada de fragmentación causando daños a ésta, lesiones graves al primero de los agentes en mención y al propietario del inmueble. Al mismo tiempo, se presentó un enfrentamiento armado entre desconocidos y la fuerza pública, acción en la que resultó lesionado el transeúnte ARLEY SANDOVAL OTERO.

El único de los heridos que sobrevivió fue RIAÑO GALVIS. Dos de los autores del hecho se escondieron en los tejados de las casas vecinas y a las seis de la mañana al llegar un taxi con estudiantes del Colegio Antonio Nariño, lo abordaron impidiendo a los ocupantes su descenso, momento en el que la Policía dio captura a JAIRO ROBLES QUIROZ y FERNEY ANDRADE MANTILLA. 2.

La Fiscalía Regional de Cúcuta adelantó la investigación, despacho que luego de oírlos en indagatoria les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Agotados los presupuestos procesales calificó el sumario con acusación (12 de marzo de 1999) por doble homicidio (uno simple y otro agravado) en concurso con los delitos de lesiones personales, hurto calificado agravado en grado de tentativa y rebelión. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en el trámite de la causa declaró la nulidad parcial de la acusación en cuanto al delito de lesiones personales, por la motivación y ambigüedad del cargo, disponiendo las copias de rigor.

Agotado el rito respectivo en cada una de las instancias de su competencia, dictaron sentencia el juzgado y el Tribunal, con los resultados dados a conocer a principio de esta providencia. Contra el fallo de segunda instancia interpuso recurso de casación el defensor del procesado FERNEY ANDRADE MANTILLA. LA DEMANDA El demandante atribuye al Tribunal violación indirecta de la ley sustancial en la aplicación de las reglas de la sana crítica, yerro que denomina falso juicio de identidad.

Denuncia inaplicación de los artículos 29 de la C.N, 7, 277 y 399 del C.P.P. y aplicación indebida de los artículos 323 y 324 (modificados por los artículos 29 y 30 de la ley 40 de 1993), 249, 350, 351, 372 y 22 del C.P. El cargo lo desarrolla con la siguiente argumentación: 1. Hace referencia al contenido de algunas respuestas que dio FERNEY ANDRADE MANTILLA en la indagatoria, para señalar que la persistente negativa de su culpabilidad en los hechos está respaldada en que la captura se produjo seis horas después de ocurrido el episodio criminal, sin encontrarse en su poder arma alguna, por lo tanto no puede hablarse de flagrancia. El agente inmolado JOSE ALIRIO BOBADILLA LIZARAZO y el particular ARLEY SANDOBAL OTERO no pudieron dar fe de la identidad de la banda criminal que perpetró el hecho.

Como éstos ocurrieron a altas horas de la noche y el agente GAMBOA LACHE estaba a considerable distancia, no tuvo una percepción clara de los rasgos que permitieran la identificación de los responsables. Para el demandante, la sentencia no puede fundarse en el reconocimiento efectuado por el propietario del vehículo y habitante de la residencia de la calle 52 número 19 – 10 de Barrancabermeja, por cuanto éste suministró datos comunes de gente que habita la ciudad petrolera.

Tampoco es de recibo el soporte que se encuentra en la confesión del procesado JAIRO ROBLES, porque de esa primera versión se retractó, informando que fue sometido a torturas. La construcción del indicio de la oportunidad no tiene en este caso fuerza incriminatoria, puesto que la aprehensión se realizó horas después de cometido el hecho. Concluye la defensa que el error de la sentencia en la valoración de la prueba testimonial consistió en “la desfiguración de lo objetivamente conocido por los testigos NESTOR RIAÑO GALVIS y su señora esposa”.

Solicita a la Corte casar la sentencia y darle aplicación al artículo 217 del C.P.P. anterior. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación presentada por el defensor de FERNEY ANDRADE MANTILLA, da lugar a las siguientes observaciones: 1. Se invoca la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, al haberse apartado el fallo impugnado en la apreciación de las pruebas de la “sana crítica”, sin precisar cuál regla de técnica, ciencia, lógica o experiencia provocó un yerro trascendente en la orientación de la providencia, y por qué fue desconocida.

De manera que, desde este punto de vista, la formulación del cargo es genérica e incompleta, y no permite tener claridad sobre la inconformidad del recurrente y el error atribuido al Tribunal. 2. Corresponde al demandante señalar el error, mediante escrito cuyo carácter es técnico, en oposición a las alegaciones de corte libre que caracteriza a las instancias, connotación ésta última que adquiere el raciocinio utilizado por el recurrente en la sustentación del recurso.

En efecto: a. Reprocha al juzgador el hecho de considerar que la captura del procesado se produjo en flagrancia, con el argumento de haberse efectuado sin encontrar armas en su poder y de transcurrir unas horas desde el instante en que se hirió mortalmente al agente de la policía y al particular que por ese lugar transitaba; pero esta consideración la formula sin confrontar el contenido del proceso y de la sentencia, a fin de establecer error en la decisión del juzgador. b. Desconoce el mérito otorgado en las instancias a la prueba testimonial en la que NESTOR GALVIS RIAÑO reconoció al procesado, con el argumento de que en la citada diligencia se refirieron como características del inculpado, rasgos comunes entre los habitantes de la ciudad de Barrancabermeja. c. El indicio de la oportunidad que el juzgador de segunda instancia estimó como prueba incriminatoria, es desconocido por el censor, aseverando que carece de fuerza probatoria, porque la captura se realizó horas después, sin establecer en qué consistió el error del tribunal, si se originó en el proceso de construcción (elementos), gravedad, concordancia o convergencia del indicio, desconociéndose la técnica que para esos casos la jurisprudencia de la Sala recuerda con frecuencia. El discurso del censor, como puede notarse, comporta un juicio personal sobre la prueba, el que opone a las consideraciones de los juzgadores de instancia, relegando de esta manera la casación a una instancia adicional.

Este tipo de disquisiciones, no demuestran error en la providencia impugnada, solamente hacen notaria la inconformidad con el sentido de la decisión, aspecto éste que no corresponde al objeto del recurso extraordinario de casación. 3. El único reparo fue elaborado mediante argumentación que rompe la estructura lógica con que debe formularse técnica y jurídicamente el cargo, esto es, sin coherencia, haciendo caso omiso a los principios de la autonomía de las causales, no contradicción y formulación de reproches excluyentes (a menos que se formulen separadamente y de manera subsidiaria).

El tribunal es acusado de haber desconocido las reglas de las sana crítica (falso raciocinio), y entre los postulados para demostrar el cargo se afirma: a) El ad quem desfiguró el contenido de la declaración de NESTOR GALVIS RIAÑO y su esposa (falso juicio de identidad), b) Ha debido desatenderse la confesión de JAIRO ROBLES porque se retractó y fue obtenida a través de la tortura (falso juicio de legalidad).

Sin razón atendible, el recurrente propone simultáneamente, bajo un mismo cargo, los errores de hecho referidos en el acápite anterior, ejercicio que jurídicamente resulta excluyente, dada su diferente naturaleza, presupuestos, desarrollo y consecuencias, y por igual razón, no pueden obedecer a la misma argumentación demostrativa. 4. La técnica que ha de observarse en la demanda de casación es una manifestación del debido proceso.

De ahí que el desconocimiento de aquélla en este caso, según las razones anotadas, obliga a la inadmisibilidad de dicho escrito. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de FERNEY ANDRADE MANTILLA, por las razones expuestas en la parte motiva.

Como contra esta providencia no procede recurso alguno, regrese la actuación al Tribunal de origen. Cópiese y cúmplase. ALVARO O. PEREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1