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18841(04-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 15 Expediente 18841 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 18841 Acta No. 58 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CHIDRAL S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 6 de febrero de 2002, en el proceso que le instauró MARIA JOSEFINA TITIMBO DE LOPEZ.

I.

ANTECEDENTES MARIA JOSEFINA TITIMBO DE LOPEZ promovió el proceso para que la empresa demandada fuera condenada “al pago total de la sustitución pensional en su calidad de cónyuge supérstite, sus reajustes legales y las mesadas adicionales” (folio 9); “la indexación o corrección monetaria de tales valores” (ibídem); y “los intereses de mora respecto de los descuentos que de la pensión convencional de jubilación se le efectuaron al señor Alejandro López a partir del 1º de enero de 1994 y de los que se hayan causado a partir de la sustitución pensional” (ibídem).

Fundó esas pretensiones en que a Alejandro López la demandada le reconoció pensión de jubilación de origen convencional no sometida a condición resolutoria o compartibilidad algunas; no obstante, al serle reconocida la pensión por vejez por el Instituto de Seguros Sociales, la demandada le descontó de la pensión que le pagaba el valor de la nueva prestación. Al fallecer Alejandro López la demandada, a partir del 1º de agosto de 1998, le reconoció a la demandante como cónyuge supérsite la sustitución pensional pero en valor equivalente a la diferencia pensional que disfrutaba el causante adeudándole a la presentación de la demanda, no solamente lo unilateralmente descontado a Alejandro López y a ella misma, sino también, la corrección monetaria de esos valores y los intereses de mora causados.

Al contestar la demanda CHIDRAL S.A., aun cuando aceptó que pensionó a ALEJANDRO LOPEZ y, a su fallecimiento, reconoció la sustitución pensional a su cónyuge, afirmó que la pensión otorgada era de naturaleza legal y compartida con el I.S.S. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación, y “carencia de acción o derecho para demandar” (folio 58).

El Juzgado Primero Laboral de Circuito de Cali, por sentencia de 19 de octubre de 2001, condenó a la demandada a pagarle a María Josefina Titimbo de López $13’118.953,00 “como reajuste de mesadas ordinarias y adicionales causadas por el reconocimiento de pensión de jubilación de origen convencional entre el 8 de septiembre de 1996 y el 31 de diciembre de 2000” (folio 149), mesada que ordenó “continuara pagando en su totalidad la demandada a partir del 1º de enero de 2001 en cuantía mensual de $525.053,7 con los incrementos que establezca la ley y mesadas adicionales en beneficio de los pensionados” (ibídem).

Declaró “extinguidas por efectos de la prescripción las mesadas con anterioridad al 7 de septiembre de 1996” (folio 148), la absolvió “de los demás cargos impetrados con esta demanda” (folio 149), y la condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la del juez de primer grado, sin lugar a costas.

Para ello, y en lo que al recurso concierne, una vez dio por probado que el reconocimiento de la pensión de jubilación al causante “se produjo mediante la Resolución N° 763 de diciembre 14 de 1978 (folios 27 a 30), fecha para la cual había completado 16 años de servicios y 50 de edad” (folio 8 cuaderno 2), asentó que al revisarse dicha resolución --en la cual afirmó también se establecía que para cuando se reconoció el derecho a Alejandro López prestaba sus servicios a la demandada “en los socavones de la Mina La Cascada entre el 27 de septiembre de 1962 y el 20 de noviembre de 1978, o sea durante (16 años, un mes y 24 días), y contaba con 62 años de edad” (ibídem)-- se encontraba que el trabajador “no cumplía con los requisitos legales que consagran los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del decreto 1848 de 1969 que prevén la pensión de jubilación a cargo del empleador par el trabajador oficial con 20 años de servicios y 55 de edad” (ibídem), por lo que concluyó que dicha circunstancia “impide aceptar que la pensión otorgada era de carácter legal como lo argumenta la recurrente” (ibídem).

Para el Tribunal, la cláusula que en la aludida resolución contemplaba el pago del mayor valor pensional a cargo de la demandada cuando el Instituto de Seguros Sociales le reconociera la pensión por vejez al trabajador, “no tiene aplicabilidad por cuanto el derecho jubilatorio reconocido no fue el legal sino el consagrado en la convención colectiva de trabajo firmada entre la empleadora y su sindicato de trabajadores, la que se encontraba vigente al momento de pensionarse el señor Alejandro López, que fue allegada al expediente con el lleno de los requisitos legales (folios 112 a 121)” (ibídem).

Según el juez de la alzada, el artículo 6º de la convención colectiva de trabajo, el cual transcribió, “no previó que la pensión (…) fuera compartida, por lo que la empleadora no podía unilateralmente imponer esa condición ya que la convención no puede ser modificada, sino mediante acuerdo entre las partes que la suscribieron” (folio 1º cuaderno 2).

Por dar probado que los servicios los prestó el trabajador “en los socavones de la Mina La Cascada” (ibídem); que para cuando se le reconoció el derecho “no llevaba 20 años de servicios, sino 16 años, un mes y 24 días” (ibídem); que la pensión le fue reconocida “con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 que contempla la compartibilidad de la pensión” (ibídem), y asentar que “la pensión por ser de carácter convencional no puede ser compartida” (ibídem), concluyó que “la decisión tomada por el juzgado merece pleno respaldo” (ibídem).

Para apoyar su aserto, copió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 1º de octubre de 2001 (radicación 16.131). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la demandada con la decisión interpuso el recurso extraordinario (folios 10 a 20 cuaderno 3), que fue replicado (folios 30 a 32 cuaderno 3), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.

Para el efecto, acusa al fallo por aplicar indebidamente los artículos 1º del Decreto 3041 de 1966 (aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966); 3º y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2º del Decreto 433 de 1971; 8º del Decreto 1650 de 1977; 1º del Decreto 1900 de 1983 (aprobatorio del Acuerdo 029 de 1983); 1º del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983 y 1º del Acuerdo 009 de 1982 aprobado por el Decreto 2495 de 1982, “en relación” (folio 13 cuaderno 3), con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de 2 manifiestos errores de hecho que enuncia así: “1.

No dar por demostrado, estándolo, que la entidad denominada Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá lLtda., desde su constitución y para el 14 de diciembre de 1978, fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Alejandro López, tenía la naturaleza jurídica de sociedad descentralizada del orden nacional, sujeta al régimen legal previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

“2. Dar por demostrado, contra la evidencia, que para el 14 de diciembre de 1978 la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda, tenía la naturaleza jurídica de sociedad anónima de servicio público. “3.-No dar por demostrado, estándolo, que el señor Alejandro López ostentaba la calidad de trabajador oficial, al momento de serle reconocida su pensión de jubilación. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 6º de la convención colectiva suscrita el 6 de agosto de 1978 es una pensión legal y no voluntaria.

“5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo consignado en el artículo 2º de la resolución de la empresa que reconoció la pensión, desconoce lo pactado convencionalmente y que obliga a la empresa con fuerza de ley, en el sentido de solo quedar a cargo de la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda, la diferencia de pensiones en caso de que el valor reconocido como pensión de vejez fuese inferior a la pensión de jubilación”.

(folios 13 a 14 cuaderno 3). Indica la equivocada apreciación de las resoluciones números 3179, 763 y 05268, emanadas de la Gerencia de la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda y el Instituto de Seguros Sociales (folios 2 a 5, 31 a 35, 75 a 79, 27 a 30, 71 a 74, 36 a 37, 80 a 81 y 104) y de la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de agosto de 1978 (folios 103 a 112); y la falta de apreciación de sus estatutos (folios 38 a 55).

La demostración del cargo la hace consistir en que el juez de segunda instancia no apreció que en sus estatutos y en la resolución mediante la cual le reconoció a la demandante la diferencia pensional, aparece que su naturaleza jurídica es la de Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, lo que le obligaba a reconocer las pensiones a sus trabajadores “una vez se cumplieran los requisitos previstos en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969” (folio 16 cuaderno 3).

Para la recurrente, el juzgador aprecia erróneamente las resoluciones que reconocieron el derecho pensional al causante, “apoyándose en lo expuesto en el texto…” (folio 16 cuaderno 3) de lo que en ellas aparece, no obstante que el trabajador había reunido los requisitos que le permitían obtener la pensión “con 5 años menos en cada uno de los requisitos previstos en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969” (ibídem); prestación especial contemplada en el literal E del artículo 14 del Acuerdo 226 de 1966 por 15 ó más años de servicio como minero de socavón y 50 años de edad.

Según la censura, la convención colectiva lo que hizo fue reproducir la ley por lo que no pude concluirse cosa distinta a que la pensión reconocida a Alejandro López es una pensión legal y por haber aportado al Instituto de Seguros Sociales tanto el trabajador como ella, al momento del reconocimiento de la pensión por vejez, apenas le correspondía asumir “el mayor valor existente entre la pensión de jubilación que le venía otorgando y la pensión de vejez reconocida por el seguro social” (folio 17 cuaderno 3).

Sostiene insistentemente que las normas que incluye en la proposición jurídica del cargo contemplan los requisitos generales para efectos pensionales y los especiales en los que se encontraba el trabajador al momento de adquirir el derecho, por lo que se impone concluir que al reconocer ella la desventaja de los trabajadores oficiales frente a la seguridad social, por razones de equidad y justicia, “no puede interpretarse como un beneficio de carácter convencional, así se encuentre previsto en el acuerdo colectivo” (folio 19 cuaderno 3).

Asevera que de haber examinado correctamente la resolución mediante la cual le reconoció la pensión de jubilación al trabajador, habría advertido que ella “condicionó la prestación, en primer término, a la diferencia que se pudiera presentar entre la pensión que reconoció la sociedad recurrente y la pensión que posteriormente le reconociera el Instituto de Seguros Sociales” (ibídem), sin que el interesado hubiera impugnado dicha decisión, “a pesar de que le fue debidamente notificada” (ibídem).

El replicante, por su parte, aduce que la naturaleza jurídica de la demandada no fue objeto de discusión en el proceso, como tampoco la de su relación contractual, y que la Corte ya reiteradamente ha indicado que pensiones cómo la suya son de carácter convencional. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como con acierto lo destaca la réplica, la naturaleza jurídica de la demandada o la del vínculo laboral que con el demandante le ató, no fueron soporte de la decisión ni materia de discusión en el proceso, por lo que su planteamiento en el recurso extraordinario desvía injustificadamente la atención de los razonamientos esenciales del fallo que condujeron al Tribunal a considerar que la pensión reconocida por la demandada a Alejandro López, y por ello susceptible de ser sustituida a su cónyuge MARIA JOSEFINA TITIMBO DE LOPEZ, era de carácter convencional y no legal.

Además, aducir en sede de casación que las pruebas del proceso lo que acreditan es el cumplimiento de los requisitos previstos para acceder a la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 14 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, por referirse a aspectos jurídicos y no a los hechos alegados en la controversia no puede abordarse su estudio por la vía indirecta seleccionada para el ataque.

Ahora bien, de las pruebas mencionadas en el cargo como erróneamente apreciadas por el sentenciador, pues las que se señaló como dejadas de apreciar refieren la naturaleza jurídica de ésta, aspecto que como se dijo no fue materia de discusión en el proceso, es razonable inferir la naturaleza convencional de la pensión que CHIDRAL S.A. reconoció a Alejandro López, conforme lo concluyó la sentencia acusada.

Ello es así, puesto que en la resolución obrante a folios 27 a 30, mediante la cual se otorgó el derecho, figura que el causante lo solicitó por haber completado más de 15 años en socavones de la Mina La Cascada y ser mayor de 50 años de edad (literal b) y la demandada anotó en el literal c) “ Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Sexto, Numeral 1o., Título Jubilación, de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. y su Sindicato de Base, el 10 de agosto de 1978, el señor ALEJANDRO LOPEZ tiene derecho a gozar de la pensión de Jubilación.. ” (folio 28), en las condiciones antes descritas.

Y por su parte, el artículo 6º de la mencionada convención colectiva de 1978, vista a folios 112 a 121, prevé el reconocimiento de la pensión para ese tipo de trabajadores cuando cumplan 15 años de labores y cuenten 50 años de edad (folio 113). De este modo, resulta razonable considerar que la pensión reconocida al causante Alejandro López tenía naturaleza convencional por lo que, en consecuencia, no demuestra la acusación un yerro manifiesto de hecho que lleve al quebranto de la decisión impugnada.

A lo anterior, se suma el hecho de que la argumentación de la recurrente aparece más jurídica que fáctica, en especial la referida a los efectos y a la prevalencia que reviste una disposición convencional que supuestamente repite un precepto de carácter legal, puesto que es asunto que atañe al derecho y no a los hechos ni a las pruebas; de ahí que tampoco en este sentido sea próspera la acusación y en cuanto al artículo 14 del Acuerdo 224 de 1966, son regulaciones específicas para el Instituto de Seguros Sociales.

Adicionalmente, importa recordar que, como se dijo en los antecedentes, el sentenciador analizó el artículo 2º de la resolución arriba mencionada, pero le restó eficacia en atención a que consideró que la fuente del derecho, es decir, el convenio colectivo, consagró una obligación pura y simple, de manera que a su modo de ver no podía el empleador modificarla unilateralmente en el acto de reconocimiento.

No obstante, tal conclusión no aparece censurada, puesto que solo se enuncia como yerro fáctico y por lo tanto, en casación se presume legal y acertada. Se sigue de lo anterior que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho enunciados por el censor y por consiguiente, no habrá de casarse la sentencia. En consecuencia, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de febrero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso instaurado por MARIA JOSEFINA TITIMBO DE LOPEZ contra CHIDRAL S.A. Costas en el recurso a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario