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18839(11-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18839 Acta Nro. 60 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de NORALBA HERRERA LOAIZA, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario Laboral promovido por la recurrente, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.

ANTECEDENTES Noralba Herrera Loaiza, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Martha Cecilia y Gustavo Adolfo Cambindo Herrera, demandaron al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se les reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de abril de 1.996, por el fallecimiento de su compañero permanente y padre respectivamente, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, lo mismo que a las mesadas adicionales e intereses de mora por el no pago oportuno, más las indexaciones a que haya lugar.

Los hechos que exponen los demandantes en sustento de las anteriores pretensiones, son: que Félix Cambindo Viafara, afiliado al Instituto de los Seguros Sociales bajo el No.902530137 y el patronal No.04160107783, falleció el día 18 de abril de 1996, cotizando para dicha Institución a quien prestó sus últimos servicios hasta su fallecimiento; que al 28 de diciembre de 1.994, el asegurado había cotizado para el ISS un total de 309 semanas, según certificación expedida por tal entidad; que a su compañera permanente y a sus hijos se les defirió el derecho como beneficiarios a la pensión de sobrevivientes por mandato legal y por haber cotizado las semanas necesarias para este fin; que la demandante solicitó al Instituto del Seguro Social Seccional Valle del Cauca el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su compañero permanente, la cual le fue negada mediante resolución No. 008000 de 1997, bajo el argumento de no haber cotizado 26 semanas en el último año; que al momento de la muerte del asegurado, este contaba con 54 años de edad y para efectos de la obtención de la pensión se regía por el acuerdo 049 y el decreto 758 de 1990.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y de sus hechos se aceptaron los relacionados con el número total de semanas cotizadas por el señor Cambindo Viafara (309), al igual que su negativa en reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada, de los demás hechos se adujo no constarle. Como medio exceptivo se formuló el que denominó: "Inexistencia de la obligación”.

La primera instancia la desató el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali (valle), mediante sentencia del 17 de enero de 2001, en la que se absolvió a la demandada de todos los cargos formulados. Apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con providencia del 12 de febrero de 2002, la confirmó en todas sus partes.

En sustento de su determinación el Tribunal adujo: “Estima la apelación que los artículos 36, 37, 46 y 47 de la ley 100 de 1993, favorecen sus pretensiones, pues queda claro que los 2 primeros sólo se refieren a la pensión de vejez y al régimen de transición que únicamente favorecen esa clase de pretensiones y no a la de sobrevivientes que dirimimos en el presente caso, y el artículo 46 de la ley 100 de 1993 en su ordinal 2º, literales a) y b) exige que el afiliado que causa el derecho, se encuentre cotizando al sistema al momento de la muerte y que hubiese cotizado por lo menos veintiséis semanas.

“Requisito que fue superado en el presente caso en el que el causante había cotizado 309 semanas, por 12 años antes de su muerte, como lo destaca el memorial de apelación, luego, el actor no cumple con el requisito señalados por el literal b) del mismo ordinal 2º que establece "que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte." “Es importante aclarar que la mencionada norma fue demandada por inconstitucionalidad parcial atribuida al literal b) del numeral 2º del artículo 46, controversia decidida por la H. Corte Constitucional a través de la sentencia 617 de junio 13 de 2001, que determino declarar exequible la frase "del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte", contenida en el literal b) del numeral 2º del artículo 46 de la ley 100 de 1993, luego al no existir ninguna duda sobre la vigencia y constitucionalidad de norma en mención es nuestra obligación aplicarla en el contenido estricto de la misma.

“Debemos precisar que los jueces estamos obligados a respaldar nuestras decisiones en las normas vigentes al momento del pronunciamiento y son estas las que nos impiden reconocer el derecho solicitado, debiendo confirmar en todas sus partes la sentencia apelada”. Así mismo, el Tribunal agregó que respalda su criterio en la sentencia de casación de abril 24 de 1997, radicación 9526, la cual se transcribe en algunos de sus extractos.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Pretendo con esta demanda se CASE TOTALMENTE por esa corporación la sentencia proferida por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI (V) SALA LABORAL de fecha 12 de Febrero del 2002, según audiencia No. 044, en el proceso ordinario laboral de NORALBA HERRERA y O contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca, por la cual se confirmó la sentencia proferida por el juzgado 5º.

Laboral del Circuito de Cali (V), para que convertida esa Honorable Corporación en el Tribunal de instancia revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia que absolvió al demandado Instituto de Seguros Sociales seccional Valle del Cauca, representado legalmente por su Gerente Dr. Alberto Tafur o por quien haga sus veces, de todos los cargos formulados en la demanda y en su defecto se concedan por dicha corporación todas y cada una de las suplicas y declaraciones solicitadas en el líbelo demandatorio, a favor de mis representados NORALBA HERRERA y MARTHA CECILIA, GUSTAVO ADOLFO CAMBINDO HERRERA“.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida dos cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente al estar dirigidos por la misma vía, denunciarse igual modalidad de violación de la ley y estar relacionado el uno con el otro. CARGO PRIMERO "Acuso la sentencia impugnada de conformidad con lo señalado por el art. 87 del C.P.L., modificado por el art. 60 del Dto extraordinario 528 de 1.964, en forma directa, por falta de aplicación del artículo 46 de la ley 100 de 1.993." DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el censor que la interpretación que le da el Tribunal al artículo 46 de la ley 100 de 1993, es errónea, por un lapsus calami del recurrente al sustentar la alzada, en cuanto consignó en dicho escrito: " no cotizó a dicho sistema fue precisamente porque casi durante los últimos 12 años SIC de su existencia permaneció recluido en dicha institución(...)”, siendo que realmente y si el Honorable Tribunal hubiere hecho un análisis en su conjunto de la demanda, la prueba documental existente en el expediente, como: la historia clínica del asegurado en la que consta que este falleció días después de haber sido de alta de dicha institución, debido a sus achaques de salud, lo mismo que las copias de pago de aportes patronales, en que figura el asegurado haciendo aportes a dicha institución hasta el día 11 de diciembre de 1.995, inclusive, o sea 3 meses antes de su fallecimiento que ocurrió el 18 de abril de 1.996, había encontrado complemente superados los requisitos establecidos para la obtención de la pensión de sobrevivientes solicitada, porque el asegurado Viafara Félix falleció en vigencia de la ley 100 de 1.993, se encontraba afiliado al régimen y había cotizado más de las 26 semanas establecidas para este fin en dicha norma sustantiva.

Que de lo anterior se concluye, que, tanto el a- quo como el Tribunal, violaron en forma directa por falta de aplicación de la norma vigente que regula el caso, como lo es, el artículo 46 de la ley 100 de 1.993 que es el sistema de Seguridad Social Integral del País. CARGO SEGUNDO "Así mismo acuso la sentencia impugnada en forma directa por falta de aplicación de los artículos 6º, 25 del Decreto 0758 de 1.990 Aprobatorio del acuerdo 049 de Febrero 1º de 1.990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios que establece: ( )”.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Afirma el censor: que del plenario y de las pruebas obrantes en el mismo, a la luz de las normas citadas, esto es, del articulo 6º y 25 del acuerdo 049 de 1990, se colige que el asegurado al momento de su deceso (abril 18 de 1996) se encontraba afiliado al I.S.S, y que para dicha fecha tenía causado el derecho a la pensión de invalidez (sic) por reunir los requisitos establecidos en las aludidas normas, al superar no solo las 150 sino las 300 semanas de cotización con anterioridad a su fallecimiento.

Que como está demostrado en el plenario, que el asegurado al Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca, Félix Cambindo Viafara, al momento de su fallecimiento se encontraba afiliado y cotizando al régimen de seguros sociales obligatorios, no sólo vigente sino anterior a dicho insuceso, y establecido como quedó, que no se dio aplicación por los juzgadores de instancia de los principios y disposiciones de carácter laboral de la protección del trabajador, sino además de las normas y la filosofía de las leyes de Seguridad Social de nuestro país, son suficientes las para que se case la sentencia gravada.

SE CONSIDERA Nuevamente quiere la Corte recordar el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.

Se trae a colación lo anterior porque los dos cargos que formula el recurrente al sustentar el recurso casación, adolecen de insalvables fallas técnicas que los hacen inestimables, y que, en consecuencia, se constituyen en verdaderos impedimentos para abordar el estudio a fondo de la cuestión debatida, dada la naturaleza dispositiva del medio de impugnación. Así se afirma por cuanto, no obstante dirigirse el ataque por la vía directa, la cual supone una total y completa conformidad con las conclusiones fáctico probatorias que dio por demostradas el Tribunal, el censor cuestiona en el desarrollo de las acusaciones, varios de los medios de prueba que fueron incorporados al proceso, esto es, la demanda, la historia clínica del asegurado y las copias del pago de aportes patronales, para finalmente concluir, que si se hubiera hecho un análisis conjunto de tales medios de convicción, se habría dado por superados los requisitos establecidos para la obtención de la pensión de sobrevivientes.

En tal virtud, si lo que pretende controvertir el impugnante son las inferencias fácticas que dedujo el Tribunal en perspectiva de lo que aparece demostrado de los medios de prueba, la acusación ha debido dirigirse por la vía indirecta, mediante la imputación de errores de hecho a causa de la falta de apreciación o estimación equivocada de pruebas calificadas en casación, y no la que erradamente seleccionó en los cargos.

De otra parte, del texto de la sentencia controvertida emerge clara y palmariamente que sí fue en perspectiva de las normas legales que denuncia el recurrente como infringidas, esto es, del artículo 146 de la ley 100 de 1993 y de los artículos 6º y 25 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 0758 del mismo año, que el Tribunal asumió el estudio de la controversia sometida a su escrutinio y decidirlo adversamente para la parte actora y recurrente en casación. Por lo tanto, no se ve la razón por la cual se acuse la infracción directa de tales preceptivas, pese a que, se repite, las mismas sí fueron tenidas en cuenta por el juzgador para resolver la litis, lo que implica que no se ignoraron en el fallo impugnado, que es lo que se sostiene al aducirse, por la vía directa, su “falta de aplicación”.

Tan cierta es la afirmación que antecede, que el Tribunal al prohijar la decisión absolutoria del juez a quo, estimó aplicable al caso, el criterio contenido en la sentencia de esta Sala de la Corte del 24 de abril de 1997, radicación 9526, en la que se fijó el alcance de los artículos 6º y 25 del acuerdo 049 de 1990 y del artículo 46 de la ley 100 de 1993 frente a la pensión de sobrevivientes, razón por la cual, atendiendo esa jurisprudencia como soporte de su fallo, decidió concluir que la norma con la cual debía dirimirse la presente controversia, es con la preceptiva citada de la ley 100 que derogó las del acuerdo 049.

En el anterior contexto, si el sentenciador de segundo grado hizo suyos los razonamientos de la Corte insertos en la providencia aludida, los que valga anotar se rectificaron en otros fallos posteriores, tal circunstancia impedía imputarle infracción directa de las normas citadas en cada uno de los ataque, ya que no se ignoraron o desconocieron, sino más bien se interpretaron en virtud al tránsito de legislación y en el específico aspecto de la pensión de sobrevivientes.

Se desestiman, entonces, los cargos. Aunque el recurso se pierde, no condenará en costas por el mismo, en atención que la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 12 de febrero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que NORALBA HERRERA LOAIZA actuando en su propio nombre y en representación de los menores MARTHA CECILIA y GUSTAVO ADOLFO CAMBINDO HERRERA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 14