CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18838 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18838 Acta Nro. 60 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ALBERTO CASTAÑO BARDAWIL contra la sentencia del 5 de diciembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA EN LIQUIDACION OBLIGATORIA.
ANTECEDENTES Alberto Castaño Bardawil demandó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana en liquidación obligatoria, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se declare ilegal e ineficaz el acuerdo conciliatorio extraprocesal contenido en el acta celebrada el 22 de abril de 1988, en cuanto se estipuló que la pensión de jubilación del demandante le será liquidada “ al tipo oficial de cambio del dólar de los Estados Unidos, registrado por el Banco de la República el 22 de abril de 1988”.
Y como consecuencia de ello solicita, la reliquidación de su mesada pensional con base en la tasa de cambio representativa del mercado del dólar americano vigente en la fecha en que se causó el derecho, esto es, el 4 de mayo de 2000. En subsidio de lo anterior se peticiona: la reliquidación de la pensión plena de jubilación, indexando el salario desde la fecha del retiro hasta la del día en que cumplió los 55 años de edad, y consecuencial a las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, pide el pago de las diferencias dejadas de cancelar de las mesadas pensionales, como de las primas de junio y diciembre, reajustadas en la forma como lo ordena la ley; así como los intereses consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre las sumas anteriores; lo que ultra y extra petita resulte demostrado, y las costas del presente proceso.
Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que prestó sus servicios personales a la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, en virtud a un contrato de trabajo escrito y a término indefinido; que el aludido contrato de prolongó desde el 3 de marzo de 1966 hasta el 23 de abril de 1988, y su ultimo cargo desempeñado fue el de Capitán de motonaves; que el salario final promedio ascendió a la suma de US 3.113.16; que nació el 4 de mayo de 1945, por lo que cumplió los 55 años de edad el 4 de mayo de 2000; que la demandada mediante resolución número 013 de julio 18 de 2000 le reconoció la pensión plena de jubilación a partir del 4 de mayo de 2000 en cuantía de $653.030.02 mensuales; que para liquidar la pensión se le convirtió el salario en dólares a moneda nacional al tipo de cambio vigente en la fecha del retiro, esto es, el 23 de abril de 1988, de acuerdo con el acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá; que la estipulación contenida en el acta sobre la conversión del salario es ilegal e ineficaz, por vulnerar un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable, consistente en que se liquide el valor de su pensión con base en la tasa de cambio del dólar vigente en la fecha en que se causó el derecho (edad, tiempo de servicios y retiro), desmejorando notoriamente su situación jurídica.
Que en el supuesto de no aceptarse el anterior planteamiento, se debe ordenar la reliquidación de la pensión indexando el salario desde la fecha del retiro hasta el día en que se causó el derecho. La demanda se contestó con oposición a las pretensiones y la manifestación expresa de ser ciertos los hechos planteados por el actor, con excepción de los relacionados con el salario afirmado y la calificación de ilegalidad e ineficaz de la conciliación en la parte que se cuestionaba, los cuales niega.
Como excepciones se formularon las que denominó: “ Cosa juzgada”, “Prescripción”, “Cobro de lo no debido”, “Pago total” y “Pago parcial”. La primera instancia la desató el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2001, en la que absolvió a la demandada de todas las reclamaciones. Apelada tal decisión, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia del 5 de diciembre de 2001, la confirmó. En sustento de su determinación el Tribunal expuso: que consta dentro del expediente copia auténtica del acta de conciliación, en la que las partes expresaron su voluntad de reconocimiento de una pensión y definieron la forma como debería cuantificarse su monto, haciendo expresa alusión a que libre y voluntariamente consentían dicha determinación; que esa conciliación tiene el efecto de hacer tránsito a cosa juzgada; que el pacto sobre cuantificar el valor de su mesada de acuerdo al valor que registraba la tasa de cambio del dólar vigente para la época del acuerdo, no comporta una ilicitud del mismo, a más de no aparecer acreditado que la demandada hubiera inducido al actor ni que su consentimiento estuviese viciado por fuerza o dolo.
Que, en conclusión, como las partes voluntariamente se presentaron ante la autoridad judicial de trabajo, con los términos del arreglo convenido para que el funcionario le impartiera su aprobación, cuyas bases no constituyen agravio alguno para los derechos del actor, se cerró la posibilidad de controvertir el asunto puntual de debate, dado que ninguna observación podía hacer el juez que realizó la conciliación. De otra parte, en cuanto atañe a la indexación solicitada, el Tribunal, con apoyo en la sentencia del 18 de agosto de 1999, concluyó que en el sub judice las partes se abstuvieron de prever la actualización de la suma con la que concedía la mesada pensional, sino que su reconocimiento, sujeto a una condición, constituye con anterioridad al 4 de mayo de 2000, una simple expectativa que impide la actualización desde aquella fecha, pues éstos acordaron los términos por los que se reglaría el reconocimiento y pago de ese crédito social.
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Con el presente recurso extraordinario de casación laboral se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia de segundo grado en cuanto confirmó la sentencia de primer grado, sin costas; y, e su lugar, se persigue que constituyéndose en sede de Instancia, se sirva revocar la sentencia de primer grado y consiguientemente despachar en forma favorable las súplicas impetradas en la demanda, proveyendo sobre costas como es de rigor “.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida, los siguientes cargos: CARGO PRIMERO “Acuso la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, por el concepto de infracción directa por falta de aplicación de los arts. 13, 14, 15, 21, 43 y 135 del C.S del T. y 249 del Decreto Extraordinario 444 de 1968 (Estatuto Cambiario de esa época), 28 de la ley 9ª de 1991, quebranto que condujo a la aplicación indebida de los arts. 19, 20, 44, 47, 78 y 145 del C.P. de T., 332 del C.P.C., como violación medio, y, 1508, 1509, 1513 y 1515 del C.C., en relación con los arts. 260 del C.S del T. y 14, 50, 141 y 142 de la ley 100 de 1993“.
DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el impugnante: que el Tribunal violó las disposiciones legales citadas en el cargo, ya que el acuerdo conciliatorio contenido en el acta del 22 de abril de 1988, en cuanto estipuló que la pensión de jubilación del demandante le será liquidado “ al tipo oficial de cambio del dólar de los Estados Unidos, registrado por el Banco de la República, el veintidós (22) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988)”, es evidentemente ilegal, por cuanto vulneró un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable del trabajador, consistente en que se le liquide su pensión con base en la tasa de cambio del dólar en la fecha en que se causó el derecho.
Que tanto el artículo 135 del C. S del T., como el 249 del D.E. 44 de 1968 (Estatuto Cambiario vigente para esa época), son normas de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento. Que el acuerdo conciliatorio es ineficaz porque desmejoró notoriamente la situación jurídica del trabajador, ya que le era más favorable que se liquidará la pensión de jubilación con base en la tasa de cambio del dólar vigente en la fecha en que se causó el derecho, esto es, el 4 de mayo de 2000 en relación con la vigente a la fecha del retiro (abril 23 de 1988).
SE CONSIDERA Sostiene la acusación que el convenio inserto en el acta conciliatoria respecto al salario base para la tasación de la mesada pensional, como es la conversión del dólar, en que se pagaba la remuneración, al peso colombiano teniendo en cuenta el tipo de cambio oficial vigente para la fecha en que se produjo la desvinculación del actor de la empresa: abril 23 de 1988, transgrede normas sustantivas del derecho del trabajo, dado que debe liquidarse con el equivalente al momento de la causación del derecho, esto es, el del 4 de mayo de 2000, fecha en que el demandante cumplió los 55 años de edad, y reunió los dos requisitos necesarios para configurar el derecho a tal prestación. De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia gravada, el Tribunal no accedió al reajuste de la pensión de jubilación con base en el valor oficial del dólar vigente al momento en que el actor cumplió los 55 años de edad, por cuanto encontró demostrado que las partes, libre y voluntariamente, acordaron el reconocimiento de la misma y a su vez definieron la forma como debería de cuantificarse el monto de la mesada, lo cual dedujo del acta de conciliación que aparece incorporada al expediente a folios 41 a 46.
De ahí que se haya concluido la imposibilidad de controvertir judicialmente ese aspecto puntual del proceso, ya que aquella produce efectos de cosa juzgada. Ahora bien, si se tiene en cuenta que para la fecha en que el demandante suscribió el aludido acuerdo conciliatorio, éste aún no tenía cumplidos los requisitos para acceder a la pensión vitalicia de jubilación allí mencionada, lo que inclusive no controvierte el impugnante en el cargo, mal puede esgrimir en su favor la existencia de un derecho cierto e indiscutible con miras a desconocer la legalidad y eficacia de la cláusula que fijó la tasa de cambio vigente para efectos de hacer la conversión monetaria.
Así se afirma por cuanto, mientras no se haya consolidado el derecho pensional del demandante, el mismo es una mera expectativa que puede ser conciliada, como en efecto se hizo por las partes respecto a la conversión del salario de dólares a pesos colombianos para liquidar la remuneración base de liquidación. Bajo los anteriores parámetros, siendo evidente, entonces, que al momento en que se suscribió el acta conciliatoria, el actor no tenía aún consolidado un derecho cierto e indiscutible en su favor, la decisión del juzgador no se produjo con quebrantamiento de las preceptivas legales denunciadas, pues fue precisamente en perspectiva de ese acuerdo de voluntades de donde se estimó que no era posible acceder al crédito social pretendido.
De otra parte, no sobra agregar que si bien en las sentencias de la Corte que trae a colación el censor, de fechas 7 de diciembre de 1988 y 11 de febrero de 1994, se sostiene que la pensión de jubilación “ ( ) debe liquidarse en moneda nacional al tipo de cambio del momento de su causación ( )”, también lo es que tal criterio jurisprudencial no puede aplicarse al asunto que se trata, y por ello tampoco puede afirmarse que por no hacerlo el Tribunal infringió el artículo 135 del código sustantivo del trabajo que sirvió de sustento a tal pronunciamiento.
Lo anterior porque es muy diferente a la situación del trabajador que cumpliendo los requisitos de edad y tiempo de servicio, se le tenga que tasar la pensión con ese parámetro y con referencia a la remuneración que en moneda extranjera devengaba para esa data, que la de aquél que habiendo dejado de laboral con el tiempo de servicios para tener derecho a la pensión de jubilación, cumpla la edad posteriormente y en fecha en la que no devengaba remuneración alguna.
Y es que de aplicarse el criterio por el que propende la censura, a la postre se estaría desconociendo la razón expuesta por la Corte, en las providencias ya citadas, para que no se pueda ordenar el pago de pensiones en moneda extranjera, y que se explica así: “( ) Todo el régimen pensional se desestabilizaría si se admitieran los pagos de pensiones en moneda extranjera, sujetos a las fluctuaciones de los tipos de cambio.
En la hipótesis del debilitamiento del peso frente a la moneda extranjera del contrato –que es el caso en el que más frecuentemente se piensa- se rompería el esquema de los topes máximos y se afectaría el sistema de reservas o cálculos actuariales del empleador con la consecuente inseguridad para el manejo económico de la empresa. Y ante el eventual fortalecimiento de la moneda colombiana frente a la foránea se presentaría una reducción o pérdida del valor real de la pensión y se afectarían los topes inferiores quedando sin efecto los preceptos constitucionales que imponen al Estado la obligación de garantizar la seguridad social, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos y el reajuste periódico de las pensiones” (art. 53, C.N).
En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO “Acuso la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, por el concepto de infracción directa de los arts. 11, 14, 21, 36 incisos 3 y 6, 141 y 151 de la ley 100 de 1993; 13, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, en relación con los arts 260 del C.S. del T.; quebrando (sic) que a su vez condujo a la trasgresión de los arts 1º, 19 y 21 del C.S. del T.; 575, 1215, 1494, 1530, 1536, 1547, 1548, 1549, 1613, 1614, 1626, 1627, 1649 y 2224 del Código Civil“.
DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el censor: que para el Tribunal confirmar la absolución de la indexación del salario desde la fecha del retiro y hasta la fecha en que el demandante cumplió los 55 años de edad, para efectos de liquidar la pensión plena de jubilación, acogiendo para ello el criterio de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de agosto 18 de 1999, radicación 11818, hoy rectificada por la mayoría de la Sala, no aplicó las normas inicialmente indicadas en el cargo, que disponen la corrección monetaria del salario para la liquidación de la primera mesada pensional.
Que el artículo 36 inciso 3º de la ley 100 de 1993, ordena liquidar la pensiones con el salario promedio actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Dane. Que es evidente, la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano desde el 23 de abril de 1988, fecha de terminación del contrato de trabajo, y hasta la fecha en que el actor cumplió el requisito de la edad para tener derecho a la pensión plena de jubilación, esto es, mayo 4 de 2000, según certificado expedido por el Dane, visible a folio 130.
Que en el último año de servicios el demandante devengó un total de US37.357,94, que dividido por los 12 meses del año nos da un salario promedio mensual de US 3.113,16, que es el valor sobre el que debe liquidarse la primera mesada pensional. SE CONSIDERA En el cargo se denuncia la infracción directa de varios artículos de la ley 100 de 1993, concretamente, para lo que interesa a la controversia, de aquellos que disponen que el ingreso base para tasar la pensión de vejez debe actualizarse anualmente con referencia a la certificación de la variación del índice de precios al consumidor que expida el Dane.
Si bien es cierto que el Tribunal no aplicó esas preceptivas para efectos de examinar la pretensión subsidiaria de revaluación judicial de la base salarial de la primera mesada pensional, encuentra la Corte que ello tiene una explicación y justificación procesal, como es que en la demanda con que se inició el proceso no se enunció, en los términos que ordena el artículo 25 del código procesal del trabajo, en la actualidad denominado también “ y de la seguridad social ”, los fundamentos fácticos que imponían resolver la controversia con referencia al artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Y esto porque con relación a la petición subsidiaria negada por el juzgador, que es a la que se refiere el cargo, solamente se hizo referencia concreta al formularse las pretensiones, en los siguientes términos: “ Que subsidiariamente a las pretensiones anteriores, se ordene la reliquidación de la pensión plena de jubilación, indexando el salario desde la fecha del retiro hasta el día en que cumplió los 55 años de edad, conforme jurisprudencia de fecha Agosto 05 de 1996, Rad. 8616 y Agosto 1º del año 2000, Rad, 13905”.
Y ocurre, como es sabido, que las decisiones de la Corte invocadas por el actor, están fundadas en los artículos 19 del código sustantivo de trabajo y 8º de la ley 153 de 1887. Por lo tanto, como por lo antes precisado, no puede afirmarse ni concluirse que el juzgador pasó por alto tales normas legales o se rebeló contra ellas, que son las circunstancias que configuran el concepto de vulneración a ley alegado, por este aspecto el cargo no está llamado a prosperar.
De otra parte, lo que hizo el Tribunal para no acceder a la pretensión subsidiaria aludida, fue acoger y aplicar la interpretación mayoritaria que la Corte viene sosteniendo a partir de la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818 y que allí se rememora, frente a las preceptivas que otrora le servían de fundamento a la Corporación para establecer su viabilidad por razones de justicia y equidad de la indexación de la base salarial para tasar el valor de la primera mesada pensional, como lo son los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la ley 153 de 1887.
De ahí que la modalidad de violación que ha debido denunciarse respecto de dichas disposiciones legales, es su interpretación errónea, y no la infracción directa como equivocadamente se hace de preceptivas de la ley 100 de 1993, que, por lo ya dicho, no venían al caso. No prospera, entonces, el cargo. Aun cuando el recurso se pierde, no se impondrán costas, en atención a que la parte favorecida con ellas ninguna intervención tuvo en su trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 5 de diciembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que ALBERTO CASTAÑO BARDAWIL le promovió a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA- EN LIQUIDACION OBLIGATORIA Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 18