Micelio
18837(23-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Ley 599 de 2000

� Re tiúbÜca d (Toomia - Ofl LX!Ofl&J f. 1&8.i7 L.UZ 'rm. ii'd Sa';oní / / Corte 3urema Líe Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 106 Bogota, DC, veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003) VISTOS Resuelve la Corle el recurso de reposición interpuesto por el defensor de la procesada Luz Carime Muvdi Sacconi, contra la providencia de fecha 27 de septiembre de 2002, mediante la cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación discrecional en el presente asunto.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado 40 Penal del Circuito de Barranquilla en fallo de octubre 3 de 2000, absolvió a los procesados Roberto Terry Muvdi Lundsberg y LUZ Carime Muvdi Sacconi de lOS cargos formulados en la resolución de acusación por el delito de secuestro simple agravado. Al ser apelado el fallo de primer grado por la Fiscalía y los apoderados de quienes fueron reconocidos como parle civil, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla lo revocó en su integridad y condenó a los acusados a la pena principal de un (1) año de luftLTa d' Cojambza e-.--- n J\o. ¿ Corte Su -rema Justicia prisión como coautores del delito de secuestro simple con finalidad erótico sexual, agravado de 1 conformidad con las circunstancias previstas en los numerales 1 y 2 del articulo 270 del anterior Código Penal, realizado en la circunstancia atenuante de punibilidaci consagrada en el arflcuio 60, ibídem. 2. inconforme con el pronunciamiento de segunda instancia, el apoderado de LUZ Carime Muvdi Sacconi interpuso el recurso de casción excepcional y con miras a justificarla señaló que su propósito es obtener, a travós del mismo, la protección de las garantías fundamentales del derecho penal de acto y del derecho de defensa, que I e fueron conculcadas a su representada en el curso de la actuación. La primera, porque en la investqacion subyacen principios fundados de prueba que permiten demostrar que la conducta desplegada por la procesada no se adecua típicamente al injusto de secuestro ni se consolidan los fines erótico--sexuales de que trata el artículo 269 inciso 20. del Código Penal anterior.

La segunda, porque la incriminad-a fue condenada por el delito de secuestro simple con el propósito de obtener una finalidad erótico-sexual 3, siendo que en ninguno de los apartes del pliego de cargos se le hicieron imputaciones fácticas ni jurídicas en relación con 105 fines erótico-sexuales a que hace alusión el fallo condenatorio, lo cual constituye una clara vulneración de su derecho de defensa. 3.

En decisión del 27 de septiembre de 2002, la Corte inadmitió la demanda de casación excepcional en razón de que el defensor no acreditó ninguna vulneración de las garantías fundamentales en la iúltca dÉ7Cokmbui 3 C3C!C'fl XÇ CJQí I\/O. -& M. Luz Grme Muvd.i core Suprema de Justicia -actuación procesal cuestionada ni que para su protección se hidera necesaria una decisión de la Sala.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El defensor de Luz Carime Muvdi Sacconi solicita la revocatoria del auto que inadmitió la demanda de casacion con base en los siguientes argumentos: I. El leqislador dispuso en el articulo 213 del C de P. P. dos causales para inadmitir 1-a demanda: la carencia de interós del demandante o 1-a falta de requisitos formales en la demanda.

Sostiene que el libelo cumple cabalmente con todos ios requisitos exigidos en el articulo 212, ibídem, y que, contrario a lo que se afirma en el auto recurrido, a él si le asiste interós para interponer la casación, por cuanto la sentencia impugnada es 'gravosa" para su representada y con la impugnacion se busca obtener una providencia absolutoria.

Indica que cuando en el libelo se asegura que en la sentencia de segunda instancia se hizo una degradación de responsabilidad, no se esta sugiriendo la condena de su defendida con una conducta punible reprimida con mayor severidad; simplemente se está motivando la sustentación del recurso de cas-ación, y por ello se alega la vulneración del derecho fundamental a la defensa con el fin de obtener el acceso a la impugnación extraordinaria. 2.

La norniatividad vigente no consagra como causal de inadmisión de la demanda de casación la falta de constatación de los derechos fundamentales vulnerados o la precaria o deficiente argumentación sobre este tópico. Agrega que de conformidad con lo dispuesto en la ley 553 de- 2000, e 2000, la justificación de la impuqnación extraordinaria no constituye R.çpübtica d Co[ornbia 4 C OI6P? excepcion/ Na 18. 837 Luz Crim& Muvdi Socon.

(,-rte.Ç1Ji?rerna. -í '1iJ,tirÍa --" requisito previo e ineludible para la admisión del libelo. Cita en su apoyo la trascripción parcial de una decisión de la Sala de fecha julio 11 de 2000, con ponencia del doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego. 3. Luego de reiterar que nuestra Caria Política consagra un derecho penal de acto, indica que debe concebirse la acción corno una categoría esencial que envuelve y encierra el marco del injusto penal, en cuanto sea penalmente relevante.

Agrega que en este proceso la acción no es penalmente relevante debido a que la nueva normatividad penal (ley 599 de 2000, artículo 168) descri mina ¡izó el secuestro con finalidad erótico-sexual a partir del 24 de julio de 2001. 4. Asegura que los principios de derecho penal de acto y de culpabilidad fueron igualmente vulnerados en la sentencia impugnada porque la conducta de la procesada se valoró con criterios de responsabilidad objetiva, pues en el fallo se consideró como factor para imponer la pena y desconocer la voluntariedad de la víctima las circunstancias en que se dieron los hechos el día anterior y las características personales de su defendida.

Corno demostración de este aserto transcribe algunos apartes de los testimonios rendidos por el menor David Diago y su padre Cesar Augusto Diago Ardila, con cuyo apoyo concluye que, contrario a lo afimiado por el Tribunal, el menor no fue maltratado el día anterior de los hechos imputados a la procesada. 5. En este proceso se han violado la mayoría de los derechos fundamentales de la procesada, pues no se le permitió comunicarse con su abogado para que le firmara el poder, se le prolongó ilícitamente la libertad, dado que no se le suspendió la detención preventiva, de R'pú.5Ci ca. d CoCo rtj a 5 c;i.i. 1.-a37 Luz C.im.Vuyd.i Cc rt e J ]ustica conformidad con lo previsto en el artículo 407-2 dei C. de P. P., se omitió darle aplicación al principio de investigación integral, no se respetaron los términos para reahzar la vista pública, y no se le dio traslado al apoderado de la acusada para que presentara la demanda de casacion, por lo que tuvo que recurrir a un derecho de petic.ión CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Tenendo en cuenta lo argumentos expuestos por el memorialista, la providencia no se repondr, toda vez que, como se dijo en la decisión recurr:da, e! defensor no acredité ninguna vulneración de las garantías tundamentales en la actuación procesal cuestionada En lugar de demostrar la necesidad de una intervención de 1-a Sala con miras a obtener el restablecimiento de 105 derechos fundamentales c. trl i t-aritc rr,cirI irr1rc ir,c ccf rr,--rri n t-ti,rc ricil rhfcit- c.r-,r cc r tr-rrri CF\ k1 rl rrr-r,,- i- rk rritcrtrc r,krc k3 rk kic pruebas, lo que, como se sabe, no sólo no constituye fundamento para acceder a la casación excepcional, sino que ni siquiera podría sustentar la casación común 2.

En efecto, el actor apoyado en los presupuestos de protección de las garantías fundamentales, procede, como si se tratara de un alegato de instancia, a cuestionar la prueba de cargo, restringida a los testimonios del menor Diago Sarmiento y del celador Aristi-es Martínez Madrid, r-ittir-rfrel- r-rrt ri ir-rrhrI \i - l.i r%rrrICI nr L -r i rlc las tfJ versiones de los procesados, que encuentra respaldadas cir 1r testimonios de Rodriqo de la Espriella y Judith PreteL Todo lo cual le permite concluir que los comportamientos imputados a su defendida no \2 ÇLitf23. d Coomí_;za O i - •--)-' Luz Cume uvd S.;cr;i. (o-rte. Çij mtna. -í:1ii.vt,r;.i pueden ubicarse en la hpotesis criminosa del secuestro simple, porque, según la valoración probatoria por él propuesta, aquella no art-ebató, ni z -hn *- ru,h ir,, ri ir'$-,r rrrre flr,r' ertr r.r -,n Iri f'ri c- rr1h,-.r-i. cv ¡ ¡, rIc i -.i n rlc. r-rl h II! - COTi 17/P7QUP7 otro ¡)ropOsilo Es evidente, entonces, que el defensor dejó la argumentación en un simple enunciado, pues no demostró, con la suficiente claridad y precisión requerida, en qué forma e! Tribunal desconoció la garantia fundamental invocada del "derecho penal de acto", rnxinie cuando él mismo reconoce que la conducta atribuida a los procesados se hizo consistir en haber obligado al menor David Andrés Diago a subir a la camioneta de SLI propiedad y llevarlo hasta las playas de "Sabailla", donde lo desnudaron y le introdujeron un palo en el recto, en venganza por lo que aquél le hiciera al hijo menor de los incriminados. 3. [)e otra parte, el defensor se aleja por completo de la realidad, en tanto pretende que el secuestro con finalidad erótico sexual, dejó de ser conducta típica en el nuevo Código Penal.

La exposición de motivos del nuevo Código fl Ci\! G,QQ fIc: 2000), contenida en el oficio del 4 de agosto de- 1998, que el Fiscal General de la Nación envió al Presidente del Senado de la República, cuyo texto fue publicado por la Fiscalia, corrobora que e! legislador en ningún caso descriminalizó 13 conducta de secuestro simple con finalidad erótico sexual, como equivocadamente lo pretende el impugnante; sino ni i lirr tr-t-mic,rtr Ni rr-c ht ririr, ni U1LIUI 111._II ltjI 1 It.-! ILUf UIlII 1 III IU' UI LI —L-11 lIS -! lLt.I LIII L,-I U.,l L11_I\_, inciso 2 del articulo 269 del Código Penal anterior contemplaba para 'Revz6ca d Colo m5ia 7 CQ? eeQc'on.

LJZ C !i l2i.'Cl5 cri corte Sujr?m.a.JE. JUStlC1. cuando el propósito del secuestrador es contraer mafrirr,oriic; u obtener una finalidad erótico-sexual'. Así se expresa en la exposición de motivos: "Frente al 5.ecuestrosfn.iple se eliminé el inciso segundo —rapto- al resultar sin justificación atendible la distinción en él contem piada, en tanto que sea cual fuese la finalidad de la retención. se está frente a un delito de secuestro.

Por manera que, es completamente errada la afirmación de la defensa según la cual "el leqislador descrimirializó el secuestro cori finalidad erótico sexual'. La descriminalización de una conducta es una decisión de política crirn' ocurre II ILI U n' i nrlr ¿I _-L4t_4 I.4t..' _I kn sla dor considera que comportamiento humano ya no merece reproche penal, porque, a su vez, deja de estimar que atenta contra algún bien jurídico.

En este evento sucedió algo completamente diverso. Bajo el régimen del nuevo Código Penal el secuestro simple, cuando se comete con una finalidad erótico sexual, en lugar de haberse extraído del catálogo de conductas reprimidas, se sanciona de manera nis grave que en el marco del estatuto punitivo derogado ([)ecreto 100 de 1980), porque el legislador que expidió la Ley 599 de 2000 no encontró justificación alguna para mantener la diferencia punitiva entre aquella finalidad del secuestro smple y los secuestros simples que persiguen objetivos distintos. iu.fii.ca. d CoLmia S37 Luz- uz co!te Siqiin'ma d justicia Así Asi pues, en el inciso segundo del articulo 269 del Código Penal rtrirr cJ,ctrr cimrJL, rr.r' fin rrtirc c-cvi Ii ci t,rir-k- rr- r V. de uno (1) a tres (3) años y el mismo delito, con idéntica finalidad, c,r clrrii$r -- 1 1 1 M1 1 t-. 1 3 '-.1 '.J de! nuevo Código Penal se reprime con prisión de diez (ifl\ trvr i,-), n,1 -tr,c Al.

Contrario a lo señalado por el recurrente, el casacionista no solo debe invocar uno de los motivos consagrados en el inciso 30. del articulo 218 del Código de Procedimiento Penal anterior, (hoy, articulo 205), esto es, el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de derechos fundamentales, sino que también tiene la carqa de presentar verosímilmente la necesidad de uno o de ambos fines.Asi, cleber argumentar sobre la ausencia de definiciones jurisprudenciales, en relación con uno o varios de los temas discutidos en el Proceso o también indicar demostrativamente que en el curso del mismo hubo infracciones graves a los derechos fundamentales, con la Suficiente indvidualzacon de los que se estiman violados y las conductas de la judicatura que a ello contribuyeron.

Como lo ha reiterado la Corporación, la discrecionalidad que la norma antes citada otorga a la Sala para admitir una demanda de casación por la vía excepcional no es una atribución absoluta, pues, en cualquier caso, se trata de un pronunciamiento dentro de una vía legal rogada. Por manera que la carga de demarcar el campo de acción del Tribunal de Casación la tiene el recurrente a quien le corresponde poner de manifiesto la necesidad de un eventual fallo de casación. La exigencia no puede ser de otro modo, porque la Corte no podría entrar a auscultar 1ui;tc? d5 Coíornf.ia cctn e;epcioifvo. 188-37 Luz C8rime Muvdi S&ccnj.

Corte Suprema Q Justicia el proceso para declarar motu propio que el asunto merece un tratamiento jurisprudencial aún no dispensado, o de que los jueces de instancia menoscabaron algunas garantías fundamentales, pues ello equivaldría a entrar oficiosamente en el fondo de la cuestión, sin la provocación procesal suficiente y propia de tos recursos (Así lo ha señalado la Sala, entre otros, en los autos del 5 de diciembre de 2002, Rad. 18.753, M. P. Marina Pulido de Barón; 12 de diciembre de 2002, Rad. 20.267, M. P. Jorge Aníbal Gómez; 11 de febrero de 2002, Rad. 17051, M. P. Carlos A. Gálvez Argote) ri- I-ICD ni rlc k dcriiAr% ritd rrr rcdrl irrtrtti1 r- § 1 1 ' I 11.1 5 -5 %_II 1 trascripción parcial presenta en el escrito sustentatorio, no puede deducirse, como él lo hace, que "la justificación de la impugnación no se constituye como requisito previo e ineludible para la admisión de la demanda".

Para desvirtuar tal conclusión es suficiente con citar el aparte de dicho proveído, omitido por el censor: « todo lo cual impone la necesidad de que el libelo de casación excepcional tenga un capítulo preliminar, o introito donde el opugnador consigne los motivos suficientes (necesidad de desarrollo jurisprudencial o de garantía a los derechos fundamentales) que lleven a la Corte a franquear el acceso a la Impugnación extraordinaria que por modo general le niega la l&y. De set- satisfactorio este último condicionamiento, así se reconocerá en la calificación de la demanda que será ajustada si cumple los demás requerimientos del artículo 90 ibídem ('226 C.P.P.); pero si no se anticipan los motivos para que la rt vulciona!n7ente tI i— r a a r rt k rljzr,a rI rt r,- jrk ts¡ j1s. f r' ¡yjfr s.s.s.! LS_FI.! s.j 5_II! II! ti 4.1 15.11%_s.l 1.s O 1 Auto de Julio 11 de 2000.

Rad. 1 U.P3Ú, I P. Jorge Arjibal Gómez Gallego. 4.- )J.).2. Ç. --•nr,1 la procedencia de la casación, el libelo Será inadmitido con arreglo a la misma norma ' b. Si bien es cierto que el recurrente presenta una relación de presuntas irreçjuiandades cometidas en el curso del proceso y en virtud de las cuales se le habrían vulnerado garantías fundamentales a la incriminada, la Sala se abstiene del estudio de las mismas, por la potísima razón de que los hechos que ahora se denuncian no fueron soporte de la demanda de casación, pues ni en ésta ni en el escrito de P11itifirrii,r dc re._ irr, J_I_.LI 1 ItT_II2 1 tI 1 LII /LI I tui ILI 1 I alguna a tales irrequiardades ¿uvrcuririr-1r%l u hrcu li Ilr ILI 't- 1 lt.It-t, LI L4_ '..JI 1 En conclusión, como no se demostró yerro alguno en la decisión impugnada y sus razonamientos impugnada no se revocar continúan vigentes, la providencia En meritc) de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER el auto de fecha septiembre 27 de 2002, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación excepcional presentada por ¿l -rr,rr-r1r, rlix i rrr1r -r1- 1 1 F7 'i4i 1,r1t -rrru ' -i Cd t/' t.-I CI tIt.' \..I t- lCd •_FI t/ t/ tILI L CIA '._.FLA E i ' - Vi CI '.' L-t. '.••f ni- Contra esta providencia no procede recurso alguno. 1 u Cópiese, notitiquese y cúmplase.

MARINA PHDO DE BARON i f A - • A ii d •-i r- % r.-.- i- it iLV/-ktU $ L!UU rCfCL rlrLU JO • flfl• A ti C' A ti t' A C'Ti A •iiSi flLF(lV I-%P1 t /kr a nr I-RUi 1t

1. JORGE ANIBAL OMEZ GALLEGO EDGAR1 M'ANA TRUJILLO, TERESA RUIZ NÚÑEZ ARTE PORTILLA ílíc -r d CotmLia A- 11 C.z;•: Luz um iJuydi - nma í' 1iL.ÇtíTJ7 - -.-. '(EIíJ R,MÍÑgfÍEASTIDAS