Micelio
18837(03-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2351 de 1965Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia José Francisco Zapata Corte Suprema de Justicia Vs. Panamco Indega S.A. Rad. 18837 José Francisco Zapata Vs. Panamco Indega S.A. Rad. 18837 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 18837 Acta No. 35 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante JOSE FRANCISCO ZAPATA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de Noviembre de 2001, dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue a la sociedad PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A.

ANTECEDENTES El accionante JOSE FRANCISCO ZAPATA demandó a PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. con el fin de que se condenara a ésta, de manera principal, a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba para la fecha de su despido o a otro de mejor o mayor categoría, así como a pagarle los salarios dejados de percibir durante todo el tiempo que esté cesante, con sus respectivos aumentos legales, convencionales o reconocidos en pactos colectivos, y que se declare que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad.

En subsidio de lo anterior se pretende, entre otras cosas, el pago de indemnización por despido injusto, recargos nocturnos, dominicales, festivos y horas extras; así como el reajuste de salarios, primas legales y extralegales, cesantías, intereses de cesantías y vacaciones; y, el reconocimiento de la indemnización moratoria y de la indexación. Fundamenta sus pretensiones, entre otros hechos, en que prestó sus servicios a la empresa PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A.", desde el 31 de Enero de 1975 hasta el 9 de Diciembre de 1997; que el último cargo que desempeñó fue el de "jarabista Planta del Sur"; que la demandada le dio por terminado su contrato de trabajo de manera injusta e ilegal y no le canceló la indemnización por despido que le correspondía; que durante la existencia de su relación laboral se le aplicó el Pacto Colectivo y el Reglamento Interno de Trabajo vigente en la empresa; que se le adeudan dominicales, festivos y horas extras; que la accionada al liquidarle las prestaciones sociales definitivas lo hizo con un salario inferior al que realmente le correspondía, toda vez que no tuvo en cuenta para tal efecto, además de los derechos laborales antes anotados, una serie de conceptos extralegales que se le venían reconociendo y que constituyen factor salarial.

La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del demandante. Respecto a los hechos en que ésta fundamentó sus peticiones expresó que unos eran ciertos o parcialmente ciertos, que otros no lo eran, o no constituían tales, sino meras suposiciones, apreciaciones o especulaciones del demandante. Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba el día 9 de diciembre de 1997, o a otro de igual o superior categoría, así como a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo su reintegro, con sus respectivos reajustes legales y/o convencionales.

El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada revocó la decisión del A quo y, en su lugar, absolvió a ésta de todas las pretensiones de la demanda. El Juzgador de Segunda Instancia, en lo que atañe estrictamente con el recurso de casación, consideró con fundamento en el fenómeno de la confesión ficta, resultante de la inasistencia injustificada del actor a la diligencia donde debía absolver el interrogatorio de parte a que lo sometería el apoderado de la demandada, así como en la diligencia de descargos y ampliación de los mismos (Fl. 113 a 115 y 110 - 111), que se encontraban acreditados los hechos invocados por la accionada para darle por terminado al demandante su contrato de trabajo y que los mismos constituían justa causa de despido a la luz de lo preceptuado en el art. 7° letra a) numeral 6° del Decreto 2351 de 1965 en concordancia con el artículo 58 numeral 1° del C.S.T. EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandante y pretende: " que esa H. Corporación case la sentencia impugnada con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, confirme y ratifique la proferida por el a - quo en su lugar, condene a PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. al reintegro del demandante JOSE FRANCISCO ZAPATA al cargo que desempeñaba el día 09 de diciembre de 1997, fecha en la cual se produjo el despido o a uno de igual o superior categoría, junto con la indemnización y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo su reintegro y demás pretensiones y peticiones de la demanda conforme a pronunciamiento hecho por el juzgado A - quo." Con tal fin presenta un único cargo que fue replicado.

Se acusa a la sentencia del Tribunal de violar " por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1°, 5, 10, 13, 14, 19, 58, 63, 64, 65, 110, 112, 115, 127, 259, 260, 265, 270, 279, 406, 488 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, y artículo 7° literal a, numeral 6° del decreto 2351 de 1965, artículo 8, 37 y 38 del decreto 2351 de 1965, Código de Procedimiento Laboral, Ley 50 de 1990, Acuerdos del Instituto de Seguros Social, decretos aprobatorios de acuerdos del ISS, pacto colectivo de trabajo y normas concordantes, ley 171 de 1961, artículos 267 y 55 del C.S.T." Se sostiene por el impugnante que el Tribunal transgredió las anteriores disposiciones como consecuencia de la comisión de los errores de hecho que se enuncian a continuación: "1.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo vinculado a la empresa demandada desde el 31 de enero de 1975 al 09 de diciembre de 1997, es decir, por un período superior a 22 años de servicios. "2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador aceptó parcialmente la falta imputada en el cumplimiento de sus funciones. "3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el único responsable de la línea de producción era el demandante. "4. No dar por demostrado, estándolo, que el responsable de la línea de producción era el ingeniero químico del turno correspondiente. "5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante mediante confesión ficta acepta el hecho imputado, cuando el interrogatorio de parte no fue formulado por el apoderado de la parte demandada, menos se allegó al proceso formulación escrita y contentiva del mismo interrogatorio.

"6. Dar por demostrado sin estarlo, que el Juzgado no dio aplicación al artículo 210 del C.P.C., cuando lo que se origina es la no formulación del interrogatorio por parte del apoderado judicial de la demandada, sin que exista al (sic) proceso escrito formulatorio de las preguntas a absolver por el demandante. "7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador no realizó su labor correspondiente.

“8. No dar por demostrado, estándolo, que quienes eran los responsables de la línea de producción y de mandar el concentrado a la línea de producción eran los señores ingeniero químico y Juan David Cristancho como operadores de la línea. “9. No dar por demostrado estándolo que no se produjo ninguna pérdida de líquido, menos económico, por cuanto la empresa puso el producto en venta y fue consumido por el público.

En la demostración del cargo se dice: "Para los efectos del alcance de la impugnación que se plantea en esta demanda, manifiesto que acepto los siguientes hechos en la forma como los dio por demostrado el Tribunal: “1.El señor JOSE FRANCISO ZAPATA prestó sus servicios a la entidad demandada del 31 de enero de 1975 al 09 de diciembre de 1997.

“2.La empresa PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. cumplió con el pago de la obligación salarial durante su período de los 22 años de servicios del demandante. “3. La empresa PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. cumplió con la obligación de afiliar al demandante al Seguro Social. “Por tal razón no se incluyen entre las pruebas equivocadamente apreciadas por el Tribunal las relativas a estos tres presupuestos fácticos.

“En primer lugar, y para demostrar los errores que denuncia el cargo debe anotarse que si el Tribunal hubiese analizado correctamente los artículos 1º, 5, 10, 13, 14, 19, 58, 63, 64, 65, 110, 112, 115, 127, 259, 260, 265, 270, 279, 406, 488 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, y artículo 7º literal a, numeral 6º del decreto 2351 de 1965, artículo 8, 37 y 38 del decreto 2351 de 1965, Código de Procedimiento Laboral, habría llegado a la conclusión sin el menor asomo de duda que el demandante fue despedida (sic) sin justa causa, por cuanto no se encuentra allegado al proceso en legal forma documento que lo pruebe, como lo quiere hacer ver el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. al afirmar que en las actas de descargos el señor JOSE FRANCISCO ZAPATA acepta parcialmente la justa causa, lo que simplemente en la misma se afirma es que en su condición de jarabista no era función suya sino por el contrario de Juan David Cristancho o en su defecto del ingeniero químico a cargo de la línea de producción. Debe observarse que el trabajador cumplió con las obligaciones señaladas para el cargo de jarabista.

“El sentenciador de segunda instancia se limita hacer alusión al acta de descargos del demandante, pero no repara que en ella se hace referencia es a que el señor Juan David Cristancho Morales era el encargado de la operación, en el sentido de poner en funcionamiento la línea de producción, dándosele aplicación al artículo 210 del C. P.C. en cuanto a la declaratoria de la confesión ficta por parte de éste, desconociendo que el motivo para que el Juzgado A quo no hubiese dado aplicación a esta disposición fue por cuanto no fue allegado al proceso el interrogatorio de parte a absolver por parte del demandante en forma escrita o en su defecto el apoderado de la demandada para su formulación oral.

Caso en el cual opera ante la inasistencia del demandante su aplicación a la norma descrita. “El honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. invoca como infracción del demandante lo relacionado con las obligaciones del trabajador, descritas en el artículo 7º literal a, numeral 6º del decreto 2351 de 1965, en concordancia con el artículo 58 numeral 10º del C.S.T., indilgando (sic) la no realización de su labor de jarabista para la cual fue contratado, sin que al (sic) proceso obre prueba de ésta imputación, cuando por el contrario se encuentra establecido que el demandante cumplió con sus labores de jarabista incurriendo en el descuido de la línea de producción un tercero llamado Juan David Cristancho Morales, quien era directamente el encargado de poner en funcionamiento la misma, en coordinación con el ingeniero químico de turno. “En la misma forma la descripción de la normatividad que toma en cuenta el Honorable Tribunal para describir las falta cometidas por el demandante, entran a ser descripción de disposiciones que no han sido descritas en la carta de terminación del contrato de trabajo, cuando en ella se señalan que por negligencia del demandante se botaron 5.5 unidades de concentrado de Coca Cola, pero no existe documento del acta de baja allegada al expediente que así lo ratifique, por el contrario, salta a la vista procesalmente que el producto líquido fue puesto a la venta sin llegarse a producir pérdida alguna en contra de la demandada.

Del mismo modo el Tribunal simplemente expresa en la sentencia impugnada que el señor JOSE FRANCISCO ZAPATA cometió la falta por cuanto supuestamente en forma parcial así lo acepta en el acta de descargos, siendo que de la lectura de éste documento no se hace reconocimiento a ningún tipo de falta cometida por cuanto en ella lo que se afirma es que quien era el encargado de operar la válvula era el señor Juan David Cristancho Morales.

“Si bien es cierto que los documentos a los cuales hace mención el Honorable Tribunal fueron descritos en el momento de la contestación de la demanda, es de observar que éstos fueron allegados al proceso en forma extemporánea, lo que conduce a que no pueden ser tenidos como pruebe (sic) al tenor del artículo 82 del C.P.L. por cuanto no fue así dispuesto por la Sala Laboral del Tribunal y en tal razón estos se encuentran sin el requisito de contradicción que el (sic) derecho le corresponde ejercer a la contra parte para ser valorado en legal forma el documento, afirmando que parte de los mismos requerían del reconocimiento de contenido y firma, diligencia que no se realizó precisamente por no habersen (sic) allegado en su debida oportunidad, tal como obra petición a folio 41 del expediente.

“Entonces al desconocer el Tribunal el derecho que tiene el señor JOSE FRANCISCO ZAPATA al reintegro y como consecuencia de haber incurrido en los yerros manifiestos de hecho y de derecho que denuncia el cargo, aplica indebidamente las normas relacionadas en el mismo y por lo tanto le asiste al autor el derecho a que se le reconozca su reintegro o en su defecto si así lo considera la Honorable Corte Suprema de Justicia el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto con su debida indexación ” La oposición, por su parte, afirma que el cargo debe desestimarse, toda vez que la vía determinada para su proposición, la directa, no admite, como aquí se hace, la imputación de errores de hecho al sentenciador, toda vez que su escogencia supone que el recurrente está en un todo de acuerdo con las conclusiones fácticas del Tribunal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo adolece de contradicciones, de suyo graves, que impiden su estudio. En efecto, se acusa al Tribunal de haber violado por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, las normas denunciadas, sin embargo, simultáneamente se cuestiona al sentenciador de Segundo Grado por haber incurrido en una serie de desatinos fácticos, lo que no es posible plantear a través de la vía aquí escogida para enjuiciar la sentencia del Fallador de Segundo Grado, ya que en la demostración de un cargo por violación directa de la ley, al recurrente no le está dado criticar las conclusiones probatorias a las que llegó al Tribunal, sino que debe estar en un todo de acuerdo con ellas.

De otra parte, no obstante que se acusa al Tribunal de aplicar indebidamente las disposiciones denunciadas, durante el desarrollo de la demostración del cargo se deja entrever que el Ad quem no hizo un análisis correcto de las mismas, lo que resulta de por sí contradictorio, pues, aquella modalidad de violación de la ley implica el recto entendimiento de las normas que integran la proposición jurídica.

Además, el cargo está estructurado a la manera de un alegato de instancia, toda vez que en su demostración se plantean de forma indistinta asuntos fácticos y jurídicos, como son, por ejemplo, la legalidad de la prueba y el contenido que debe tener la carta de despido, lo que resulta inadmisible a la luz de las reglas legales que regulan este recurso de carácter extraordinario, formal, riguroso y dispositivo.

En consecuencia, le asiste razón a la réplica cuando afirma que el cargo debe desestimarse, como en efecto se hará. Como hubo oposición, las costas estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de Noviembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por JOSE FRANCISCO ZAPATA contra PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 12