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18835(22-01-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18835 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18835 Acta Nro. 02 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Guillermo Eduardo Erazo Rivera, contra la sentencia del 7 de diciembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por el recurrente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

ANTECEDENTES Guillermo Eduardo Erazo Rivera demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, desde la fecha de su retiro, o desde la fecha que se demuestre, conforme a lo dispuesto en los acuerdos números 6 de 1954, 2 de 1954, 1 de 1948 y 6 de 1970 del Congreso y Comité Nacional de Cafeteros; que para el efecto se tenga en cuenta el salario mensual integral que devengó durante el último año de servicios; que se ordene el reajuste y pago de las mesadas pensionales y adicionales atrasadas; que la empresa pague las costas del juicio; que se le pague la indemnización moratoria de los artículos 10 de 1972, 8 del decreto 1672 de 1973, y 65 del código sustantivo del trabajo; que se le reajusten todas sus prestaciones sociales, incluyendo para su liquidación todos los factores de salario; que se hagan condenas ultra y extra petita; que se condene a la demandada a reajustar la indemnización por despido injusto, así como todas las sumas conciliadas; que se declare la inexistencia de lo escrito en el acta de conciliación, respecto a los derechos ciertos e indiscutibles; que se reajusten sus cesantías y los intereses de éstas; que se condene a la demandada a pagar sanción por el no pago oportuno de intereses a la cesantía; que se ordene el reajuste de sus primas de servicios y la de vacaciones, así como de las bonificaciones que recibió en los últimos 3 años de servicios; que a las sumas que resulten se aplique la indexación o, en su defecto, se condene a la demandada al pago de indemnización moratoria; que se condene a la demandada a pagarle la pensión de jubilación según lo dispuesto por los acuerdos del Congreso y el Comité Nacional de Cafeteros, números 1º de 1948 y 6 de 1954; que se declare que las empresas deben pagarle dicha pensión en los términos pactados en el acuerdo de sustitución patronal realizado entre la demandada y Almacafé S.A; que se declare que las empresas deben reconocerle una pensión del 75 % del último salario devengado en el año final de servicios, incluyendo todos los factores de salario y los promedios de las primas que lo conforman, aprobados en la resolución 105 de 1954, los cuales son derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables; que se declare que la empresa le descontó de su salario mensual el 5% del total integral bajo el item ahorros libres, como aportante al actual fondo 5 de bienestar social de aquella, consecuencia de lo cual tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación que impetra, independientemente de la que también le reconozca el ISS; que la demandada le pague los rendimientos financieros y económicos de los ahorros libres que se le descontaron mensualmente durante más de 25 años; que a esta cantidad se le aplique la indexación; que se condene a la demandada a devolverle y pagarle los ahorros libres mensuales que efectuó, con la respectiva indexación. Como fundamento de las pretensiones expuso, en síntesis: que laboró para la demandada durante más de 32 años, período en el que estuvo afiliado al programa de bienestar social de la demandada, fondo de ahorro o fondo 5; que mediante diversos acuerdos, la demandada implementó y reglamentó el programa de bienestar social denominado caja de ahorros, fondo de ahorros o fondo 5, para los trabajadores aportantes, el cual todavía existe, pero sin personería jurídica; que la empresa es la que maneja los recursos del fondo citado; que el Congreso y Comité Nacional de Cafeteros, en concordancia, entre otros, con las convenciones colectivas de trabajo, disponen y establecen los diferentes derechos pensionales y laborales que tienen los trabajadores de la demandada; que por los aportes que siempre realizó al fondo 5, tiene derecho a la pensión de jubilación, la misma que ha reconocido la empresa a otros trabajadores; que el acuerdo número 6 de 1954 se refiere a la pensión de jubilación para trabajadores con más de 25 años de labor, mientras su artículo 12 alude a la edad para pensionarse; que el acuerdo número 6 de 1970, en su artículo 2º, se refiere a una pensión de jubilación después de 20 años de labor a la demandada; que en desarrollo de acuerdos como los anteriores, las empresas y los trabajadores, en diversas convenciones colectivas, han pactado derechos pensionales y laborales; que las distintas resoluciones de la gerencia de la empresa, sobre reconocimiento pensional a los trabajadores, aluden a que su valor es del 75% del último salario promedio mensual devengado por el trabajador; que está declarada la unidad de empresa entre la demandada y Almacafé S.A; que a la fecha de su retiro reunía los requisitos para disfrutar la pensión a la que se refiere; que la pensión y las demás prestaciones sociales e indemnizaciones son derechos ciertos e indiscutibles, irreconciliables e irrenunciables; que a la terminación del contrato le fue cancelada una indemnización; que la demandada le reconocía un salario integral; que también se le pagaban habitualmente primas extralegales de diversa índole, bonificaciones, las cuales no le fueron tenidas en cuenta para la liquidación final de varios créditos laborales; que mediante resolución la empresa reconoció que a los pensionados se les deben reconocer las prerrogativas de la ley 4ª de 1976; que la empresa, a través del programa de bienestar social, le debe reconocer la pensión de jubilación; que esta pensión, como derecho adquirido, es cierta, indiscutible, irrenunciable, imprescriptible e irreconciliable; que derechos como estos no se pueden renunciar a través de acta de conciliación; que le ha reclamado a la demandada los créditos laborales que reclama en la demanda; que tiene derecho a la pensión de jubilación en las mismas condiciones que le fue reconocida a otros trabajadores de la empresa; que el artículo 10 del CST alude a la igualdad de los trabajadores; que mediante circular GA-002 de 1992, las empresas determinaron crear un factor de corrección respecto al salario integral; que continúa afiliado al fondo 5, actual programa de bienestar social; que la conciliación es válida únicamente sobre derechos inciertos y discutibles y no puede ser aprobada en lo demás por los jueces; que la empresa le efectuó una deducción mensual del 5% de su salario integral con destino al fondo 5, el cual en la práctica es un fondo privado de pensiones de los creados por la ley, que es manejado directamente por la empleadora; que para su caso es importante lo que establece el artículo 48 del reglamento interno de trabajo de la demandada; que la empleadora cotizó al ISS sobre valores salariales inferiores a los que realmente devengaba; que los dineros para el pago de pensiones están disponibles; que el acuerdo número 1 de 1993, emanado del Congreso Nacional de Cafeteros, deja a salvo su derecho pensional; que la empresa está en la obligación de devolverle sus ahorros libres junto con sus rendimientos financieros; que su último salario está compuesto por el básico, prima de antigüedad y prima de carestía y los promedios de las primas extralegales de servicios, bonificaciones anuales, quincenales y técnica, y prima extralegal de vacaciones; que su último salario promedio mensual fue de $850.000.oo; que el diario El Espectador, en su edición del 31 de mayo de 1994, se refirió al programa de bienestar social de la demandada; que la demandada no ha hecho devolución de los ahorros libres mensuales indexados, los cuales están depositados en cuentas internas, junto con sus rendimientos financieros y económicos (fls 2 – 17) La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones y negó la totalidad de los hechos.

Propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación, y cosa juzgada. También propuso la excepción previa de inepta demanda (fls 48 – 56). El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad dirimió el conflicto jurídico en primera instancia, a través de sentencia del 7 de junio de 2000, en la cual absolvió al ente demandado de todas y cada una de las pretensiones que se le dirigieron (fls 374 - 381).

Esta providencia fue apelada por la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., la confirmó el 7 de diciembre de 2001 (fls 389 - 410). En su proveído argumentó el ad quem: que está demostrado que el actor laboró para la demandada desde el 15 de septiembre de 1959 hasta el 14 de febrero de 1992; que el actor reclama el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, con sus reajustes y mesadas atrasadas, con base en los acuerdos del Congreso Cafetero, proveniente de la Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas y Jubilaciones de los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros y Almacafé; que al contestar la demanda, la empresa afirmó que el accionante firmó una conciliación ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan de Pasto; que del análisis de las pruebas del proceso se encuentra que en éste se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, pues efectivamente el trabajador suscribió ante juez laboral un acta de conciliación con su empleador, el 14 de febrero de 1992; que de acuerdo con tal acta, las partes dan por terminado el contrato de trabajo y acuerdan el reconocimiento al trabajador de $27.000.000.oo como suma conciliatoria; que además empleadora y trabajador no solo conciliaron lo inherente a la terminación del contrato de trabajo, sino también todas las acreencias laborales, pues en el acuerdo se realizó la liquidación de prestaciones sociales, que incluía el tiempo de servicios, el salario base y los demás factores que tuvo en cuenta la demandada para liquidar y pagar todas las prestaciones y bonificaciones a la terminación de la relación contractual laboral y de igual manera el punto de pensión de jubilación; que las partes en litigio son las mismas que concurrieron ante el juzgado laboral de San Juan de Pasto, que acordaron la finalización del contrato, llegaron a acuerdos sobre las prestaciones sociales y los factores salariales para su liquidación y, sobre el derecho a pensión del trabajador; que los puntos conciliados son los mismos que se plantean en el proceso; que la conciliación es una manera eficaz de precaver conflictos laborales y fue prevista en el código procesal del trabajo de 1948, específicamente en sus artículos 20 y 78; que en el caso, el acuerdo entre las partes se hizo de conformidad con la ley, no se violaron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador; que el accionante no probó que existiera algún vicio del consentimiento; que el trabajador, antes de firmar, conoció el acta y la liquidación de prestaciones sociales debidamente determinada, sin que manifestara inconformidad; que la oferta empresarial no puede calificarse como un acto de coacción o violencia contra el trabajador; que, por tanto, la conciliación celebrada tiene efectos de cosa juzgada, por lo que no puede ser modificada por decisión alguna, pues es obligatoria, inmutable y definitiva; que sobre este aspecto se pronunció la Corte en sentencia del 4 de marzo de 1994, tesis que acoge.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de su impugnación lo determinó de la siguiente manera el recurrente: “Aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case la sentencia impugnada con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, condene a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reconocer y pagar al señor GUILLERMO EDUARDO ERAZO RIVERA, la pensión de jubilación extralegal a partir del día siguiente a su retiro, junto con el pago de las mesadas atrasadas y adicionales con sus correspondientes reajustes y los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación y las costas procesales.“ Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente dirige contra la sentencia del Tribunal el siguiente UNICO CARGO Dice que viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1, 13, 14, 15, 16, 21, 259, 260, 467, 468, 20 y 78 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la ley 10 de 1972; 60 y 61 del decreto 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año. Para el acusador, el Tribunal apreció con error el acta de conciliación de folios 57 a 61; los comprobantes de pago de la demandada al actor de folios 62 a 65, 84 a 85, 327 a 328 y 330; el registro de afiliación y tiempo de aportes a la caja de ahorros y recompensas de folios 239 y 329; el acuerdo número 1 de 1948 (fls 220 - 226); el acuerdo número 6 de 1954 (fls 214 - 217); el acuerdo número 6 de 1970 (fls 206 - 207); el acuerdo número 1 de 1993 (fls 198 - 204); el extracto de liquidación definitiva del demandante (fls 62 – 65); el registro civil de nacimiento del actor (fl 331); el reglamento interno de trabajo (fls 332 -371); documental relacionada con el fondo de ahorro, recompensas y jubilaciones (fls 232 – 233).

Como errores de hecho que cometió el Tribunal, señaló el impugnante: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, es una prestación extralegal diferente a la pensión de vejez que reconoce el ISS, a aquellos trabajadores que cumplen los requisitos previstos a sus reglamentos.

“2. No dar por demostrado, estándolo que el señor GUILLERMO EDUARDO ERAZO RIVERA al haber prestado servicios por más de 25 años a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del Acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión extralegal es independiente y compatible con la que una vez el ISS reconozca por vejez al señor GUILLERMO EDUARDO ERAZO RIVERA a cargo de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como consecuencia de la simultaneidad de las cotizaciones hechas ante el Seguro Social y los aportes hechos por la Federación a nombre del trabajador ante el programa de bienestar social o caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación de Cafeteros y Almacafé S.A. “4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos 1 de junio 3 de 1948 y 6 de agosto 12 de 1954 fue incluida en el acta de conciliación celebrada entre las partes el 14 de febrero de 1992. “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación se concilió lo relacionado con la pensión extralegal a cargo de la Federación de Cafeteros y Almacenes Generales de Depósito de Café, a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y ALMACAFE S.A. “6. - No dar por demostrado, estándolo, que los Almacenes Generales de Depósito de Café y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia aportó a nombre del trabajador las sumas y aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACAFE S.A. “7.

No dar por demostrado, estándolo, que los dineros que los dineros que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia obtuvo del Fondo Nacional del Café “ erario público” y pasó al programa de bienestar social o caja de ahorros como aportes y a nombre de cada uno de estos, se encuentra en arcas y en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.“ DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal finalidad, argumentó el censor: que acepta la forma como el ad quem encontró demostrados los extremos del vínculo laboral entre las partes, que la demandada cumplió con la obligación de aportar a nombre del accionante para la caja de ahorros, recompensas y pensiones de los empleados de Almacafé y Federación, así como que la demandada cumplió la obligación de afiliar al demandante al ISS; que si el Tribunal hubiese analizado correctamente el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 del 12 de agosto de 1954, habría concluido que en esas normas se consagró una pensión de jubilación extralegal a favor de todos los trabajadores que hubieran laborado para la demandada por espacio de 25 años, cualquiera sea su edad; que el artículo 1º literal f) del acuerdo 1 de 1993 establece que a cargo de la demandada quedarán vigentes las pensiones extralegales vigentes ya decretadas y las de quienes las soliciten por haber cumplido los requisitos establecidos por la empresa como consecuencia de la disposición relacionada con la suspensión de la apropiación de recursos que mensualmente hace la Federación y Almacafé con destino al fondo 5 de bienestar social; que el sentenciador se limita a hacer alusión al acta de conciliación sin reparar que ella alude a pensiones legales, mientras este caso tiene que ver con una pensión extralegal, diferente; que olvida el Tribunal que para 1954 eran a cargo de las empresas las pensiones legales o extralegales; que al haber prestado el trabajador más de 25 años de servicios a la demandada, tiene derecho a que se le reconozca esa pensión extralegal de jubilación, que prevé el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto de 1954, pues cumple con el tiempo de servicios, que es el único requisito de la norma; que no obstante que el acuerdo 1 del 30 de noviembre de 1993 no es aplicable al demandante, llama la atención lo que dispone el literal f) de su artículo 1º; que el artículo 19 del acuerdo 1 de 1948 establece el procedimiento a seguir cuando un afiliado se retire de la demandada, caso en el que tiene derecho a que se le reintegre el ahorro y sus utilidades; que los dineros de la caja de ahorros y del fondo de recompensas y pensiones son sumas diferentes, como se deduce del artículo 39 de este último acuerdo; que en los comprobantes de pago visibles en el expediente entre folios 232 – 233 se relacionan las sumas descontadas al demandante por concepto de aporte mensual para el programa de ahorros, como lo establece el artículo 19 del acuerdo 1 de 1948, norma que no expresa que el recibo del dinero implique la pérdida del beneficio pensional, por lo que resulta irrelevante la devolución del aporte efectuado por el trabajador al programa de ahorro de la empresa; que la empresa posee el dinero del pago pensional hasta que el trabajador cumpla la edad para ser subsumida por el ISS; que a la terminación del contrato laboral, el accionante tenía causado su derecho pensional, por lo que no podía conciliarlo; que en el acta de folios 57 a 61 no se concilia la pensión extralegal como derecho inalieble e irreconciliable.

LA REPLICA El opositor enfrenta el cargo con estos argumentos centrales: que como el fundamento del fallo recurrido: la existencia de cosa juzgada, queda incólume, el recurso extraordinario no puede prosperar, aparte que, además, no existen los errores de hecho acusados o éstos, de existir, no son protuberantes o manifiestos. SE CONSIDERA El recurrente discrepa de la decisión del Tribunal que al tenor de lo dispuesto en el acta de conciliación que celebraron trabajador y empleadora el 14 de febrero de 1992 (fls 57 a 61), no accedió a la pretensión de éste de que se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle una pensión extralegal de jubilación, a la que considera tiene derecho por haber sido aportante mensual al denominado fondo de bienestar social existente en aquella.

Sostuvo el ad quem en su proveído que en el acta conciliatoria en comento, que tiene efectos de cosa juzgada, las partes llegaron a un acuerdo que abarcó los derechos pensionales del reclamante, razón por la cual la misma no puede ser modificada por decisión alguna, pues es obligatoria, inmutable y definitiva (fls 408 - 409). Examinado el desarrollo del ataque encuentra la Corte que contiene una argumentación ineficaz teniendo en cuenta el sustento del fallo recurrido.

En efecto, el censor expone, innecesariamente, una discusión sobre la naturaleza de la pensión reclamada, para sostener que ella es diferente a la pensión de vejez que reconoce el Instituto de los Seguros Sociales, pues el ad quem, al transcribir parte del acuerdo conciliatorio, - que deja a salvo el derecho del actor a una pensión compartida entre la demandada y el ISS (fl 408), aprehendió que “Las partes en litigio son las mismas que concurrieron ante el Juzgado Laboral de San Juan de Pasto y que acordaron la finalización del contrato, llegaron a acuerdos sobre las prestaciones sociales y los factores salariales base de liquidación, Y SOBRE EL DERECHO A PENSION DEL TRABAJADOR.

Estos puntos conciliados son los mismos que se plantean en este proceso.”, y a posteriori declaró probada la excepción de cosa juzgada, deducción que no es disparatada porque, como se aprecia, se desprende diáfanamente de la confrontación del acta conciliatoria. No se demuestra, entonces, que el juzgador haya incurrido en los errores fácticos 1, 4 y 5 imputados por el censor.

De otra parte, si el Tribunal para declarar probada la excepción de cosa juzgada y, por consiguiente, proferir la decisión que se objeta, solamente apreció el acta de conciliación, mal puede el impugnante afirmar, como lo hace, que los demás errores fácticos fueron consecuencia de la errónea valoración de las pruebas que enlista. Por lo tanto, desde esta óptica el cargo también es ineficaz, pues la Sala, por lo dispositivo del recurso de casación, no puede suplir tal deficiencia en el ataque.

Así mismo, en cuanto a los dos últimos yerros fácticos aducidos, la acusación no expone concretamente ningún argumento referente a que por el hecho de que la Federación haya efectuado aportes y transferido dineros del Fondo Nacional del Café al programa de bienestar social o caja de ahorros, estuviese obligada a reconocer al actor la pensión de jubilación extra legal; luego no se puede suponer que tal circunstancia, por sí sola, diera lugar al nacimiento de tal prestación. Por último, alega el recurrente que el demandante tenía causado el derecho a la pensión extralegal al momento de la terminación de su contrato de trabajo, y que por ello no podía conciliarlo.

Empero, ocurre que el fundamento del fallo radicó, precisamente, en que la conciliación se realizó, y que por haber reunido las exigencias de ley, tiene todos los efectos de cosa juzgada; además, el Tribunal efectuó el análisis jurídico y determinó que no se violaron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, conclusión ésta que no resulta de la apreciación errada de la prueba, es decir, no configuraría yerro fáctico, sino cuestión jurídica, puesto que el juez lo define recurriendo a la ley y sobre la base del hecho probado.

Circunstancia que imponía, en este punto, atacar la sentencia por la vía directa. Por lo tanto, el cargo se desestima. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 7 de diciembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por Guillermo Eduardo Erazo Rivera a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

Costas en casación a cargo del demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 22