Proceso Nº 15 Casación 18.829 VALENTÍN GONZÁLEZ VÁSQUEZ Proceso No 18829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 95 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto del dos mil tres (2003). VISTOS Mediante sentencia del 8 de marzo del 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga declaró al señor Valentín González Vásquez penalmente responsable, como coautor, del delito de secuestro extorsivo agravado.
Le impuso las penas principales de 33 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados y le negó la condena condicional. Recurrido el fallo por el sindicado y su defensor, fue confirmado por el Tribunal Superior de esa ciudad, el 8 de mayo del 2001.
El apoderado acudió a la casación. La Sala se pronuncia sobre el recurso, luego de recibir el concepto emitido por el Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal.
HECHOS En horas de la tarde del 26 de enero de 1995, varios hombres armados ingresaron a la oficina de Luis Enrique Figueroa Clausen, ubicada en la “Puerta del Sol”, de Bucaramanga, y en forma violenta se lo llevaron en el vehículo de su propiedad. A partir de entonces, por llamadas telefónicas, los plagiarios solicitaron a los familiares del cautivo el pago de un millón de dólares.
A los 62 días, el 28 de marzo siguiente, y luego de entregar 30 millones de pesos, fue dejado en libertad, con el compromiso de cancelar otros 320 millones. Desde entonces, recibió diversas llamadas y cartas amenazantes, por medio de las cuales se le exigía el cumplimiento de lo convenido. En una de esas misivas, le pedían que el pago lo hiciera a través de Valentín González Vásquez, quien fungía como “informante” del Ejército.
Éste comunicó al oficial de la institución, Fernando Salamanca Solano, que conocía a cuatro personas sospechosas de haber cometido el secuestro, quienes fallecieron en enfrentamiento con las autoridades. Una de ellas fue reconocida por el señor Figueroa Clausen como uno de sus captores, a quien el día de su liberación le regaló su reloj, en tanto que otra portaba una tarjeta con el nombre de Valentín González.
Dentro de un juicio ejecutivo, seguido contra Valentín González Vásquez y otros, la titular del despacho recibió una nota idéntica a las enviadas a la víctima. En otro proceso penal, el sindicado Luis Eduardo Rueda Pardo afirmó que Valentín González, luego de averiguar sobre los ingresos y bienes del señor Figueroa Clausen, fue quien ideó su secuestro.
Agregó que presenció una conversación entre aquél y Daniel N., en la que dijeron que la víctima fue llevada a una finca de propiedad del último; que Valentín González se ocupó personalmente de negociar el rescate; que se entregó una suma de dinero, pero como el imputado no quedó satisfecho, optó por actuar como “informante” del Ejército, entregando a cuatro de sus compañeros, a cambio de una recompensa; que pactaron realizar un atentado a Figueroa Clausen, por su incumplimiento; que, como prueba de supervivencia, se entregó un reloj a Valentín González Vásquez; y que éste ordenaba elaborar panfletos de grupos subversivos, que utilizaba en los ilícitos cometidos.
ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la correspondiente investigación, el 12 de junio de 1998 se profirió resolución de acusación en contra del sindicado, como coautor del delito de secuestro extorsivo. Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, el apoderado acudió a la casación. LA DEMANDA El defensor formuló cuatro cargos. Los desarrolló así: A) Causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta del artículo 268 del Código Penal de 1980.
El Tribunal incurrió en error de hecho, debido a los siguientes falsos juicios: Primero. De existencia. a) Dio por existente y cierto que las cuatro personas muertas el 26 de mayo de 1995, en enfrentamiento armado con la autoridad, eran integrantes del grupo que causó el secuestro, aseveración manifiestamente falsa. Este hecho llevó a imputar coautoría al procesado, porque siendo su compañero, dizque los delató para cobrar una recompensa.
De estos aspectos no había prueba alguna, pues la obrante indicaba que el Mayor Salamanca dio con aquellos por labor propia y no por comunicación del incriminado. b) Omitió la valoración de los siguientes medios de prueba: 1) Los boletines de prensa suscritos por el Comandante de la Brigada, que nada informaban sobre el inculpado, ni la supuesta recompensa.
De allí infirió que tareas propias de la institución fueron las que dieron con los plagiarios. 2) El testimonio de Alejo Tarazona y las actas de levantamiento de los cadáveres, de donde resulta que tres de los cuerpos tenían relojes ordinarios. El oficial Salamanca Solano –“personaje ponzoñoso de doble faz”- falseó lo anterior para decir que uno de los objetos era de oro y que correspondía al que la víctima había entregado a uno de los aprehensores. 3) El hecho de que Fernando Salamanca Solano no dijera nada relacionado con que las personas que murieran en el enfrentamiento hubieran participado en el delito investigado. 4) Una ampliación de declaración del señor Figueroa Clausen, en la cual explicó que el oficial lo llamó para finiquitar el pago de la recompensa al sindicado. 5) El informe del C. T. I., del 8 de junio de 1995, de acuerdo con el cual el Mayor -no el acusado- fue quien solicitó el dinero a la víctima, y del que se deducía que, por sus características, el reloj encontrado a uno de los finados no era el del señor Figueroa. 6) Dos constancias del Ejército, en las cuales consta que antes del 28 de abril de 1995 no fue posible hablar con el señor Figueroa Clausen porque se encontraba en los Estados Unidos. 7) La evidencia indicadora del pago del rescate por $350’000.000, que permitió especulaciones contra el condenado.
Así mismo, la “estupidez” de que se había equivocado en los estudios financieros de la víctima. c) Concedió valor al “panfleto” con membrete del E. L. N., que era nulo de pleno derecho, pues no fue aportado durante un año y, cuando se hizo, lo fue clandestinamente, sin nota de recibo y sin que alguien explicara su procedencia. Se colige, entonces, que no existía y que sólo fue creado cuando el fiscal exigió que formara parte del expediente. d) Ignoró el peso de la víctima –210 kilos-, que por excesivo implicaba graves limitaciones para que se desplazara por el monte.
Por consiguiente, mal pudo escaparse, como dijo el “sicario” Luis Eduardo Rueda Pardo, llamado por la fiscalía a declarar y quien sólo relató “disparates”. Segundo. De identidad. Tergiversó la declaración del Mayor Fernando Salamanca Solano y la indagatoria. El oficial omitió su deber, no rindió ningún informe sobre lo sucedido y fue trasladado a otra guarnición. Así mismo, en sus versiones se comportó como una “laucha” y en forma “hipócrita” se limitó a decir: “no recuerdo, me parece, creo”, esto es, no negó ni rechazó las explicaciones del procesado.
El fallador afirmó hechos falsos, al inferir responsabilidad de ese relato y al concluir que quienes fallecieron fueron los secuestradores y que el sindicado fue quien condujo al oficial a dar con su paradero, pues el testigo no dijo tal cosa, además de que se probó que González Vásquez no puso “de papayita” a aquellas personas. Tercero. De apreciación. Al valorar el testimonio de Luis Eduardo Rueda Pardo, cuya versión atropelló toda lógica experiencial, como las leyes de la psicología y del lenguaje coherente.
Es demasiado ingenuo creer que el sindicado, después de un año del secuestro, se reuniera con Daniel en una cafetería pública, a hablar “idioteces” sobre el delito. La psicología experimental enseña que luego de ese tiempo, las personas no hablan de lo sucedido, máxime si lo que aquél refirió fue el supuesto soborno de Figueroa Clausen para huir, cuando su excesivo peso se lo impedía, o la “estupidez” de que se entregó un reloj enchapado en oro como prueba de supervivencia, cuando éstas se daban por escrito y el ofendido dijo que ese objeto lo portó hasta el día de su liberación. Tampoco es creíble que se comentara que el imputado no quedó satisfecho, porque realmente se recibieron los 350 millones de pesos.
Igual se debió considerar que la situación social, familiar, profesional y económica del detenido, lo excluían psicológicamente de incurrir en el delito. De manera ligera el fallador dijo que la carta extorsiva la redactó el procesado en la máquina de su padre, cuando estos elementos no dejan huellas y se producen en serie. El dictamen del C. T. I. en ese sentido no podía ser confiable, sobre todo porque hubo un “contubernio” entre investigadores e informantes del Ejército.
Solicitó se case la sentencia y se reemplace por una absolutoria. B) Causal segunda. Cuarto. La sentencia no guarda consonancia con los cargos de la acusación. La fiscalía imputó coautoría, fenómeno del que se defendió el imputado en el juicio. Sin embargo, sorpresivamente el fallo lo condenó como autor intelectual, concepto abstruso e incomprensible que fue expulsado del derecho penal.
Discurrió sobre la autoría, para afirmar que el concepto de “autor intelectual” se reservó exclusivamente para el “mediato”, pero algún sector de la doctrina lo hizo extensivo, como el sentenciador, a todos los casos de instigación y determinación. El juzgador, entonces, se salió del Código Penal al utilizar un concepto equívoco y perplejo, pero erró aún más al colegir, sin prueba alguna, que su asistido fue el ideador y autor intelectual del secuestro, quien dirigió el grupo y recogió la información sobre la víctima.
Esto es, que si no era lo uno, era lo otro. Reclamó fallo absolutorio. EL MINISTERIO PÚBLICO El Delegado recomendó a la Sala no casar la sentencia. Sus razones son: 1. La demanda no es modelo de técnica ni de lógica. Los planteamientos se repiten en cada cargo con exagerada extensión, con entremezcla de situaciones disímiles, lo que atenta contra la autonomía de las causales.
El defensor acudió a lanzar improperios contra las personas que intervinieron en el proceso. 2. El actor no se ocupó de toda la prueba. No derruyó los argumentos de los dos fallos, que conforman una unidad inescindible. El de primera instancia se ocupó de los elementos de juicio que el censor echó de menos y el Ad quem elaboró diversos indicios que no merecieron reproche y que ha debido acusar según la técnica establecida para ellos. 3.
En todos los cargos opuso su valoración personal a la de las instancias, incluso aclaró que la omisión judicial no fue sobre los elementos de convicción, sino sobre la verdad –su verdad personal-. 4. Sobre el falso juicio de existencia: a) Sobre la declaración de Jorge Mario Tobón, contradictoriamente el actor dijo primero que había sido omitida y después que había sido tergiversada.
Los boletines de prensa no tuvieron incidencia en las sentencias. Sobre ellos, el demandante se limitó a hacer conjeturas sobre las fuentes de los mismos, que no identificó. Por tanto, no se podía elaborar deducciones probatorias. b) La exclusión de los testimonios de los agentes investigadores y del administrador de un hotel tampoco tiene la trascendencia invocada, porque así las personas que murieron hubieran sido objeto de vigilancia, ello no pondría en entredicho que fue consecuencia de los informes suministrados por el sindicado. c) Sobre la pretermisión de las actas de levantamiento, el mismo casacionista aclaró que ocurrió solamente con partes de su contenido y no con la integridad de los documentos.
Esto, así, es propio del falso juicio de identidad y no del falso juicio de existencia. La conclusión es similar frente a algunas de las manifestaciones del Mayor Salamanca Solano. d) Sobre el pago de los 350 millones de pesos, no existe certeza. La víctima dijo que tomó un cheque, pero no se sabe si giró algún título. Las cartas nada indican al respecto.
Solamente se cuenta con la apreciación personal del demandante, que riñe con las pruebas, pues la misma víctima indicó que canceló 30 millones. e) El reproche por la inexistencia de la carta extorsiva se sustenta en que se aportó sin que obrara constancia de su recibo, circunstancia que se vincula con el falso juicio de legalidad y no con el falso juicio de existencia. Además, el documento aparece físicamente en el expediente. f) Al testimonio de Luis Eduardo Rueda Palacio se le concedió eficacia por diversos aspectos.
Por consiguiente, la no consideración del excesivo peso de la víctima no influyó en su credibilidad. 5. Respecto del falso juicio de identidad al apreciar la declaración del oficial Salamanca, el fundamento es una discusión personal del impugnante sobre el mérito de las pruebas. La versión del Mayor, desde un comienzo, hizo énfasis en que Valentín González informó sobre los secuestradores de Figueroa Clausen.
Cuando el juzgador concluyó esto, nada agregó al testimonio. 6. En relación con el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la estimación de la declaración de Luis Eduardo Rueda Pardo, el impugnante sólo expuso su personal criterio y no demostró las reglas lógicas, de la ciencia o de la experiencia que fueron desconocidas. La psicología y la sociología experimental no han concluido en forma radical que unas condiciones familiares favorables impidan al agente cometer un delito, porque hay muchos factores que pueden desencadenar una conducta. 7.
Sobre el cargo final de incongruencia entre la acusación y el fallo, en efecto, el Tribunal incurrió en una impropiedad terminológica al imputar “autoría intelectual” que no está definida dentro de los conceptos de concurso de personas en el delito. Pero el análisis del juzgador apuntó a que si bien el acusado pudo realizar actos de determinación, igual intervino en la realización material, lo que significa coautoría y no determinación. CONSIDERACIONES La Sala no casará la sentencia, por las siguientes razones: Sobre la demanda.
Si bien la primera ojeada hacia el libelo permite afirmar la conjunción de los requisitos mínimos legales, a poco que se penetra en su comparación intrínseca y se hace el parangón con el expediente, se establece que la forma inicialmente apreciable se desvanece. En efecto, así, por ejemplo: a) La verdad, cuando se coloca la demanda, con todos sus cargos, frente al expediente y, concretamente a las sentencias, se puede afirmar que, sin duda, el actor se redujo a mostrar su apasionada óptica dogmática-valorativa sobre los sucesos investigados y juzgados.
Y ello, como es obvio, no puede ser admitido en casación pues en esta sede el demandante debe comprobar errores de los funcionarios judiciales y no plantear otra hipótesis probatoria para que la Corte compare la suya con la de los jueces y, entre las dos, escoja. La labor demostrativa de yerros patentes, entonces, no la cumplió el defensor. b) Las sentencias, especialmente la de segunda instancia, fueron claras en cuanto la deducción de responsabilidad del procesado se había edificado con base en prueba indiciaria y no a partir de evidencias directas.
Sin embargo, como de tal medio probatorio no se ocupó el casacionista –para decir y demostrar, vgr., que el error o los errores se predicaban del hecho indicador o de las inferencias judiciales-, aún en el supuesto de que tuviera razón sobre sus análisis de cara a la otra prueba, la sentencia impugnada mantendría su incolumidad. c) Formuló reparos a algunas pruebas con base, por ejemplo, en falso juicio de existencia, pero al ahondar sobre las mismas arribó al falso juicio de identidad o al falso raciocinio (declaración del Mayor Fernando Salamanca Solano); y en torno a otras, propuso falso juicio de existencia, cuando ha debido centrarse en el falso juicio de legalidad (la carta extorsiva que tenía que ser tomada como inexistente, según dice).
Sobre el fondo del asunto. Del falso juicio de existencia. 1. Para el censor, el Tribunal dio por existente y cierto –cuando no obraba prueba al respecto- que Álvaro Espinel, Agustín Medina Guerra, Edna Sofía Cabarcas y Nim Melgarejo Blanco, personas fallecidas en enfrentamiento armado con la autoridad, hacían parte del grupo que ejecutó el secuestro de Luis Enrique Figueroa Clausen.
Dígase: El Juez Especializado concluyó que “en autos se encuentra demostrado que finalmente el señor VALENTÍN GONZÁLEZ se desempeñaba como informante de la V Brigada del Ejército (ÚNASE), en tal condición le informó al Mayor Salamanca sobre la presencia de cuatro sujetos sospechosos de haber realizado el secuestro de FIGUEROA CLAUSEN, los cuales en efecto fueron dados de baja en enfrentamiento con el ÚNASE la madrugada del 26 de Mayo de 1995…, debe resaltarse como de los individuos dados de baja… según los investigadores por lo menos dos habrían sido reconocidos como partícipes del secuestro de LUIS ENRIQUE FIGUEROA”.
Sobre el mismo tema, el Tribunal afirmó que el procesado “le suministra datos al comandante del ÚNASE sobre la banda de sujetos que realizó el plagio, buscando desde luego que le pagara una recompensa por dicha información… Fue así como unos días después le comunica (al Mayor) Salamanca sobre los movimientos que el grupo de secuestradores realizaría el 26 de mayo… y efectivamente los miembros del ÚNASE los localizan y los interceptan produciéndose un intercambio de disparos que termina con la muerte de los 4 sujetos…, algunos de los cuales fueron reconocidos por la víctima como partícipes en su secuestro, pues estuvieron en la cueva donde fue mantenido privado de su libertad”.
Según el yerro enunciado, las anteriores conclusiones judiciales debieron ser supuestas por los funcionarios, esto es, que las pruebas en que se apoyaron no obraban dentro de la actuación. La revisión del expediente, demuestra que el reparo no es cierto. En su declaración del 14 de agosto de 1995, el señor Luis Enrique Figueroa Clausen, luego de relatar las circunstancias en que fue secuestrado y liberado, mencionó la muerte de las cuatro personas y agregó que “de estos individuos y con relativa certeza puedo decir que uno de ellos alias MELGAREJO fue una de las personas que me acompañó durante el secuestro y otro que salió su foto… era el mismo MARTÍN”, quien durante el cautiverio dijo ser uno de los “comandantes o negociadores”.
Los servidores de la justicia, entonces, nada inventaron: el declarante sí reconoció a dos de los fallecidos como partícipes en el delito. 2. Las sentencias no imaginaron al indagado suministrando los datos que llevaron a dar con el paradero de quienes fallecieron. Mediante el informe del 8 de junio de 1995, los investigadores del C. T. I. afirmaron que a partir de una carta recibida por la víctima, por medio de la cual se le exigía el pago de lo acordado y se le requería para que lo hiciera a través del procesado, establecieron que éste era un informante del Ejército y que “fue la persona que se comunicó con el Mayor Salamanca Comandante del ÚNASE del Ejército, y dio aviso sobre cuatro (4) sospechosos de ser los autores del secuestro… y quienes posteriormente fueron abatidos… Al señor FIGUEROA CLAUSEN se le colocaron los retratos de filiación de los cadáveres de los sujetos anotados… reconociendo a Nim Melgarejo Blanco, como uno de los sujetos que lo vigiló durante su cautiverio”.
En ampliación de indagatoria del 12 de agosto de 1996, Luis Eduardo Rueda Pardo, luego de señalar como responsable del hecho al acusado, precisó que “Valentín no quedó contento con la poca plata que había recibido y decidió entregar cuatro de los secuestradores después de la liberación, los entregó al ÚNASE del ejército actuando como informante, fue y colaboró para pedir recompensa… el ÚNASE los dio de baja en la captura”.
Y tal sindicación la reiteró el 29 de agosto siguiente. Es nítido, entonces, que los jueces no presumieron los elementos de juicio en que basaron sus conclusiones. Por consiguiente, no pudieron incurrir en falso juicio de existencia por suposición de prueba. 3. Para el recurrente, el fallador desconoció el testimonio de Jorge Mario Tobón Calderón, lo que constituye falso juicio de existencia por omisión. Objetivamente, esto es cierto porque las sentencias no relacionan tal declaración, que efectivamente fue recibida el 26 de mayo de 1995, como se percibe en el folio 23 del cuaderno de anexos.
La versión jurada de ese suboficial, no obstante, no influye en pro de la defensa. Al contrario, las palabras del testigo ratifican las deducciones judiciales. Dijo: “El señor Mayor SALAMANCA SOLANO FERNANDO, Comandante del ÚNASE, tenía conocimiento de una banda de delincuentes que venía adelantando labores de inteligencia para secuestrar a un señor”.
Fíjese la atención en que esta narración no contraría ni desvirtúa las aseveraciones de los jueces, pues que no aclara de dónde derivaba ese conocimiento del oficial Salamanca Solano. La procedencia, entonces, bien podía ser ubicada en aquello que le informara el detenido, sobre todo si se tiene en cuenta que seguidamente el señor Tobón Calderón aclaró que el Mayor Salamanca Solano explicó que “bajo reserva de identidad había declarado un señor en contra de esta banda”. 4.
Afirma el actor que los jueces desconocieron los boletines de prensa del 27 de mayo de 1995, firmados por el Comandante de la Brigada. Los documentos que el demandante transcribió obran en el folio 137 del primer cuaderno. Pero su inobservancia carece de trascendencia porque lo publicado se refería al enfrentamiento armado, a la posible vinculación de los fallecidos con el secuestro de Luis Enrique Figueroa Clausen y al hallazgo de un reloj perteneciente a éste.
Y todos estos aspectos ya habían sido puestos de presente por el ofendido, el oficial Salamanca Solano y los informes policiales. De manera que aquello que podían demostrar ya estaba claro. Con otras palabras, en nada habrían podido influir sobre la decisión final. A más de lo anterior, el censor no demostró la trascendencia determinante de esa prueba en la elaboración y conclusión del fallo recurrido.
Por lo demás, cuando desarrolló esta propuesta, en estricto sentido el casacionista se quejó porque el mayor Salamanca no había brindado en ellos toda la información que tenía, y no de la omisión valorativa judicial. Siendo así, la censura apuntaría a problematizar la eficacia otorgada a la declaración del oficial, reproche que no se correspondería con el falso juicio de existencia. 5.
Las mismas reflexiones adquieren validez respecto de la declaración de Alejo Tarazona Tarazona, recibida el 18 de agosto de 1995 y que obra en el cuaderno de anexos que contiene la investigación por los cuatro decesos. Es cierto, no fue mencionada por los jueces; pero también lo es que carece de trascendencia para el fallo pues el testigo nada afirmó sobre el secuestro ni sobre la responsabilidad del sindicado. 6.
Como falso juicio de existencia se plantea, además, la omisión de valorar las actas de levantamiento de los cadáveres, en las cuales se describen los relojes que portaban los finados, ninguno de los cuales era “enchapado en oro”. Pero la no mención expresa de esos documentos no significa que no hubieran sido estimados. Sobre el tema, el A quo expresó que una vez el imputado informó a la autoridad sobre la presencia de los cuatro sospechosos del plagio, se realizó un operativo y aquellos “en efecto fueron dados de baja en enfrentamiento con el ÚNASE la madrugada del 26 de Mayo de 1.995”.
Y seguidamente reseñó sus nombres y agregó que a uno de ellos -Álvaro Espinel- “se le encontró al momento de realizar el levantamiento el nombre de VALENTÍN y su número de teléfono”. E idéntica valoración hizo el Tribunal. Se demuestra con facilidad, entonces, que las diligencias no fueron omitidas y sí valoradas. Desde luego, si lo central de la censura estriba en que los documentos no fueron mirados en su integridad, concretamente en relación con la detección de los relojes, la ruta escogida debía ser otra –el falso juicio de identidad - y no la del falso juicio de existencia. Por otra parte, el encuentro de esa prenda no se utilizó para deducir responsabilidad.
El juzgador de primer nivel sólo citó lo que al respecto dijeron el incriminado y Luis Eduardo Rueda Pardo, sin que de ese evento específico extractara alguna conclusión. Mientras tanto, el Ad quem no hizo alusión alguna al tema. Súmese: el censor acudió a la presunta contradicción respecto de los relojes para demostrar las mentiras del oficial Salamanca Solano. Esto, de ninguna manera origina falso juicio de existencia frente a las actas de levantamiento. 7.
El casacionista anunció como falso juicio de existencia esta circunstancia: el Tribunal dejó de apreciar el silencio del oficial Salamanca Solano sobre algunos aspectos de lo sucedido. Si eso fuera cierto, daría lugar no a esa forma de equívoco, sino al falso juicio de identidad o al falso raciocinio. El ataque, de otra parte, no lo dirigió contra el Tribunal sino contra el testigo, a quien tildó de “mentiroso”, hipócrita, “artista del fingimiento y del engaño”, de “laucha”, de “personaje ponzoñoso de doble faz” y de “virgen mental”.
Pero no demostró los adjetivos, seguramente porque no halló prueba para apoyar sus decires. Se dedicó a ser vehemente y parcializado. Esto, como es claro, no da pié para admitir demostración de yerros predicables del juez de segunda instancia. 8. El demandante dijo que el “Informe GIJ No. 110 de 08 de junio de 1995 del CTI (fue) ignorado por el sentenciador”.
En el escrito, visible en el folio 125 del cuaderno 1, los investigadores afirmaron que: a) Recolectaron las cartas recibidas por la víctima, en las que le exigían cumpliera el pago de 320 millones de pesos, acordados cuando estaba cautivo, suma que debía entregar al “doctor Balentín González”. b) Establecieron el paradero de éste, quien era informante del Ejército, frecuentaba sitios de influencia guerrillera y comunicó al Mayor Salamanca sobre los cuatro sospechosos de haber participado en el delito. c) El señor Figueroa Clausen reconoció a uno de los fallecidos como interviniente en su secuestro. d) Una empleada de aquel señaló a otro, como quien había estado en el establecimiento de propiedad de la víctima.
Que hablaron con la esposa de Álvaro Espinel –también muerto-, quien afirmó que en el pasado fue capturado, acusado de ser guerrillero. e) En las prendas de esta persona se hallaron documentos con el nombre de Valentín González, escritos con el mismo error de las cartas: “Balentín”. f) El afectado les dijo que el 25 de mayo, el Mayor Salamanca Solano intentó comunicarse con él, pero no fue posible porque Figueroa Clausen se encontraba fuera del país. Que éste logró contactar al oficial a eso de las 10 de la noche, quien le pidió finiquitar el asunto de una recompensa para un informante que suministraba datos sobre los plagiarios. g) Pedro Manuel Redondo fue quien pagó a los secuestradores los 30 millones de pesos entregados por la liberación. h) Periódicos locales dieron cuenta del enfrentamiento armado y de que uno de los fallecidos tenía un reloj, supuestamente de propiedad de Figueroa Clausen.
Si bien el documento no fue especificado con sus datos, los aspectos que puso de presente sí fueron considerados en las decisiones judiciales. Por ende, se descarta la omisión, simplemente porque no la hubo. 9. Según el casacionista, los fallos no apreciaron las constancias que obran en los folios 64 y 66 del cuaderno 1, con las que –asevera- se demostraba que ni el oficial Salamanca Solano ni el procesado pudieron hablar con el señor Figueroa Clausen, quien se encontraba fuera del país. Pero de la transcripción que hizo de las certificaciones, se desprende que la imposibilidad se refería a la “recepción del testimonio” y no a una entrevista.
Y esto último sí fue posible, precisamente como se infiere del informe anterior –el 110 del 8 de junio de 1995-: los investigadores del C. T. I. afirmaron que habían conversado con el ofendido y que éste les dijo que habló telefónicamente con el Mayor. Nada impedía, entonces, que por esta vía se presentaran contactos. En últimas, una vez más, sin comprobar yerros del Tribunal, el actor hizo énfasis en la necesidad de negar eficacia a la declaración del Mayor Fernando Salamanca Solano. 10.
El juzgador –continuó el apoderado- ignoró la evidencia indicadora del pago del rescate por 350 millones de pesos. Con ella –sigue- se desvirtuaba la “estupidez” basada en que el procesado se había equivocado al estudiar las finanzas de la víctima. La prueba de la premisa es producto de las especulaciones del recurrente: las cartas que transcribió, realmente mencionan esa cifra; pero esta se refiere al monto exigido que el ofendido se comprometía a pagar, y no a la cantidad verdaderamente cancelada.
Y la afirmación del impugnante consistente en que un cheque firmado por Luis Enrique Figueroa Clausen fue hecho efectivo por los 350 millones de pesos, carece de respaldo probatorio. Aún más: en contra de la afirmación del casacionista, obran varias piezas: Una. La versión de la víctima, quien aseveró que se había acordado un precio de 400 millones de pesos “para pagar posteriormente, negocio que incumplí”.
Dos. El informe del C. T. I. del 8 de junio de 1995: aclaró que el afectado fue dejado en libertad previa entrega de 30 millones de pesos, con el compromiso de que posteriormente daría 320 millones más, compromiso que no cumplió. Tres. La ampliación de su narración, hecha por el señor Figueroa Clausen el 30 de agosto de 1996. Cuatro. Las palabras de Luis Eduardo Rueda Pardo, quien dijo que “VALENTÍN no quedó contento con la poca plata que había recibido…” y que en conversación entre éste y Daniel, acordaron “hacerle un atentado al Gordo –Figueroa Clausen- por no haber entregado el resto de la plata que habían negociado”.
Lo anterior demuestra, de un lado, el equívoco inadmisible del demandante; y, del otro, que la sentencia objeto de reproche coincide con lo demostrado dentro del proceso. 11. El censor aludió a la “inexistencia del fantasmal documento de los secuestradores con membrete del ELN, supuestamente comisionando a Valentín González Vásquez para recibir el complemento del rescate”.
La presencia del escrito en el expediente (fl. 150, C. 1) evidencia el desacierto del reproche. La queja siguiente, consistente en que no aparecía funcionario alguno como responsable del aporte de la carta, también está desmentida: con oficio del 5 de octubre de 1996, la nota fue remitida por el Ejército a la Fiscalía (fl. 259, C. 1), mientras un agente del Gaula -José de Jesús Redondo Pulido- dio cuenta de su entrega a la justicia (fl. 317, C. 1).
Por lo demás, el mismo apoderado transcribió apartes de la declaración de Miguel Ángel Caro Rodríguez, en la cual afirmó: “Sí yo recibí una carta por correo que llegó a la oficina… la cual entregué a funcionarios de la Fiscalía y una copia al Mayor del ÚNASE” (fl. 85, C. 1). Así las cosas, es indiscutible que tanto la existencia física del escrito, como la prueba testimonial, descartan absolutamente el reparo.
El informe 110 del 8 de junio de 1995 –cuya veracidad fue admitida por el impugnante-, habla de la existencia de la misiva (fl. 125, C. 1). Y, nótese: el informe fue rendido transcurridos apenas dos meses de la liberación de la víctima, circunstancia esta que refuta la conjetura construida por el demandante en cuanto a la irrealidad de la carta y en cuanto a la creación de la misma después de un año para dar apariencia de verdad a los cargos. 12.
Para el casacionista, no se consideró el peso excesivo del señor Figueroa Clausen, peso que impedía su fuga del lugar de cautiverio, de donde infiere falsedad de aquellos que afirmaron que intentó “sobornar” a quienes lo cuidaban para que le permitieran el escape. Pero no probó de qué manera esa circunstancia habría podido determinar el fallo.
Y la verdad que de ninguna. Agréguese: quien mencionó tal acontecimiento fue Luis Eduardo Rueda Pardo. Y de su dicho resulta que nunca se concretó un acuerdo para la evasión. Y siendo así, surge cuando menos peligroso concluir si la víctima, por su grosor, estaba en posibilidad de movilizarse o no. Del falso juicio de identidad. Así bautizó el demandante la “tergiversación del testimonio del Mayor Salamanca y la indagatoria del procesado Valentín González”.
Se responde: 1. No precisó los sectores de las pruebas materia de desdibujamiento. Escasamente, aunque a mucho espacio, el actor sostuvo la poca confianza que le merecía la declaración, razón por la cual no se le debía conceder eficacia. 2. Se fue por otro camino. No reprobó lo dicho por el Mayor y que fuera mal atendido por el juez, sino aquello que –según el actor- el testigo dejó de narrar en su informe.
Es decir, nada probó; se redujo a cuestionar el procedimiento policial con base en conjeturas. Mejor dicho: no cumplió el cometido que requiere el falso juicio que anunciara. 3. La conclusión judicial centrada en que las personas muertas en enfrentamiento con la autoridad pertenecían al grupo que secuestró a Luis Enrique Figueroa Clausen –como ya se analizó-, no se estructuró exclusivamente a partir del dicho del Mayor Salamanca Solano. Tuvo como cimiento otros elementos de juicio.
Así, en el supuesto de que se hubiera producido tergiversación, los otros medios tenidos en cuenta se mantendrían enhiestos, o sea que el falso juicio de identidad carecería de trascendencia. 4. Los jueces no deformaron nada. El oficial Fernando Salamanca Solano sí hizo ese tipo de aseveraciones. En sus intervenciones del 27 de agosto de 1996 y del 23 de octubre de 1996, de manera clara y expresa dijo que el imputado se había presentado con copia de la carta extorsiva y le manifestó que conocía a los secuestradores de Figueroa Clausen, datos que le sirvieron para iniciar un proceso de vigilancia y seguimiento (fls. 12, C. 2; y 227, C. 3). 5.
Para demostrar la distorsión del testimonio del oficial Salamanca Solano, el impugnante introdujo quejas relativas a que el sindicado no fue el autor de la carta extorsiva. Esto es extraño pues no se vincula con aquello que le competía demostrar. Aparte lo anterior, quiso probar su reparo especulando sobre el absurdo de que escribiera ese documento, cuando estaba demostrado que ya se habían cancelado los 350 millones de pesos.
Este aspecto –como quedó claro en el aparte anterior- no coincide con la realidad probatoria, en cuanto lo que dicen los elementos de juicio es lo contrario: que no se cumplió con esa exigencia. 6. Respecto de la indagatoria hipotéticamente distorsionada, lo único que hizo el censor fue decir que los descargos debían ser aceptados. Pero no se esforzó por comprobar deformación alguna proveniente de los juzgadores, amén de que si se compara el relato del acusado con lo analizado en la sentencia fácilmente se establece que no hubo distorsión alguna.
Del error de apreciación. Para el apoderado, el Tribunal cayó en este yerro, por faltar a las reglas de la sana crítica en la valoración de la declaración de Luis Eduardo Rueda Pardo, cuyo relato atropelló “toda lógica experiencial, como las leyes de psicología y del lenguaje coherente”. Se contesta: 1. La tesis no fue desarrollada. El actor se limitó a especular, diciendo que era demasiado ingenuo creer que al cabo de un año del hecho, el sindicado se encontrara con Daniel para hablar “idioteces” relacionadas con el secuestro.
Como con acierto concluye el Ministerio Público, el actor deriva la infracción a la sana crítica de su lógica personal y no de los postulados de esa ciencia, reconocidos universalmente –identidad, necesidad, contradicción, implicación, dependencia, entre otros-. 2. No citó las fuentes en que apoyó su conclusión consistente en que la psicología experimental contemporánea enseña que las personas no hablan de los sucesos ocurridos después de un año. La común ocurrencia de las cosas demuestra la inconsistencia del aserto, porque, por el contrario, cuando dos o más personas se encuentran pasado un tiempo, lo normal es que se dediquen a recordar lo acaecido en el pasado, pues que no existen temas de actualidad comunes. 3.
Respecto de las “estupideces del reloj enchapado en oro de Figueroa”, que según el casacionista fueron inventadas por el testigo, nada dijo sobre la vulneración de las reglas de la sana crítica por parte de los jueces. Se circunscribió a lanzar insultos contra el declarante, para concluir que mintió a la justicia, que todo lo que dijo era contradictorio, incoherente y chistoso.
Pero no precisó ni demostró el yerro judicial. 4. Para el demandante, los servidores judiciales no tuvieron en cuenta los antecedentes del acusado, su situación económica, familiar y profesional. Si hubieran mirado estos puntos –agrega- habrían podido establecer que por ello se le excluía del camino del delito. La afirmación no es cierta.
Los juzgadores valoraron esas circunstancias, pero en su integridad. Mientras tanto, sucede, sí, que la defensa omitió, dentro de tales rasgos, aquellos relacionados con diversas conductas previas cometidas por el señor Valentín González Vásquez, como las cartas amenazantes enviadas a otras personas -entre ellas a una juez que adelantaba un juicio ejecutivo en su contra-, comportamiento que generó condenas por delitos de extorsión en su contra.
Precisamente esa apreciación global llevó a los falladores, con buen tino, a concluir en sentido diverso al del demandante: las acciones previas del condenado señalaban su inclinación a cometer delitos como el que ahora ocupa la atención de la Sala. 5. El censor tachó un dictamen pericial, de acuerdo con el cual la carta por medio de la cual los secuestradores designaron como negociador al acusado, y las obrantes en otros procesos, provenían de una misma fuente: una máquina de escribir de la oficina de abogado del padre del señor González Vásquez.
Esto, sinceramente, no tiene nada que ver con el falso raciocinio esbozado por el recurrente. Aparte lo anterior, no señaló ni demostró el error de apreciación cometido por el Tribunal. Sobre la incongruencia entre la acusación y la sentencia. El casacionista dijo que la fiscalía había formulado cargos al incriminado como coautor del delito de secuestro extorsivo, en tanto que el Tribunal lo condenó en calidad de “coautor intelectual, ideador y autor intelectual, quien se encargó de dirigir al grupo”.
Se responde: 1. No se necesita hacer ningún esfuerzo para observar cómo en Colombia autor intelectual equivale a determinador. Si se compara la primera denominación con la segunda, se percibe que son iguales y que la única diferencia es que el primer término ya poco o nada se usa, pues el segundo ha querido reemplazarlo. 2. Autor material es quien realiza la conducta definida en el tipo, en cualquiera de sus varias connotaciones, es decir, directo, con división de funciones, mediato, a nombre de otro, etc.; mientras determinador -antaño autor intelectual -, es quien hace nacer la idea criminal – determinador en estricto sentido - o refuerza el germen delictivo ya surgido en otro – instigador, en estricto sentido -. 3.
Si bien tras una leve y primera mirada las palabras del Ad quem podrían dar lugar a una supuesta confusión terminológica, pues señaló al acusado como “el ideador del secuestro y el autor intelectual”, como la “persona más indicada para realizar la actividad intelectual”, lo cierto es que revisado el fallo con cuidado en verdad concluyó en la coautoría material.
La lectura integral de los argumentos de la sentencia deja explícito que el Tribunal utilizó la expresión no para imputar determinación, sino con otro alcance: a González Vásquez le surgió la “idea” del delito y, dentro de la división de tareas para ponerla en práctica, realizó el proceso “intelectual” de recoger la información económica de la víctima.
Pero fue claro y conciso para concluir en la demostración de su coautoría material. 4. Desde otro ángulo, el Tribunal, de manera expresa, ratificó la posición del A quo, cuya decisión confirmó en todas sus partes, esto es, que hizo propias sus razones. Y el juez de primera instancia analizó a espacio la responsabilidad del sindicado a título de coautor material del secuestro. 5.
Para terminar: en el supuesto de que la primera instancia hubiera hablado de coautoría material y la segunda de autoría intelectual o determinación, tampoco pasaría nada, primero porque el comportamiento global del procesado, con todas sus características, fue suficientemente debatido durante el proceso; y segundo porque para efectos punitivos, en casos como el analizado, en últimas, da igual una imputación por determinación que una por coautoría material.
De lo anterior resulta que no es posible casar la sentencia impugnada. Si existe la posibilidad de acudir a la favorabilidad debido a la presencia actual de una nueva normatividad penal, el encargado de ocuparse del tema es el Señor Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sobre todo porque la Corte, como se acaba de afirmar, mantiene la vigencia del fallo.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1