18828 CONALVIDRIOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 26 Rad.No.18828 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.18828 Acta No.52 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE IGNACIO SEGURA BERMUDEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de diciembre de 2001, en el juicio que le sigue a la COMPAÑIA NACIONAL DE VIDRIOS S.A. - CONALVIDRIOS -.
ANTECEDENTES JOSE IGNACIO SEGURA BERMUDEZ llamó a juicio ordinario laboral a la COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A. -CONALVIDRIOS-, para que se la condenara a su reintegro al cargo de Operario de Hornos que desempeñaba al momento de ser despedido y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando se produzca su reintegro, con un salario promedio de $374.807.oo, con sus respectivos reajustes legales y extralegales.
Subsidiariamente, al pago de los salarios por horas extras, recargos nocturnos, trabajo en dominicales y festivos que no fueron cancelados en forma completa al momento del despido, ocurrido el 7 de abril de 1995, así como al aumento convencional a partir del 1º de abril del mismo año y a los beneficios de ella en materia prestacional; la pensión sanción; al reajuste de cesantía y sus intereses, de las primas y vacaciones, legales y extralegales; la indemnización por despido injusto establecida en la convención colectiva de trabajo; la indemnización moratoria; que las sumas a que sea condenada se les aplique la indexación; todo derecho ultra y extra petita que resulte probado; los perjuicios y costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirma que ingresó a la demandada el 1º de marzo de 1973 y fue despedido injustamente el 7 de abril de 1995; que último cargo desempeñado fue el de Operario de Hornos 1, con un sueldo promedio de $374.807.oo; que laboraba horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos y trabajo dominical y festivo, adquiriendo el derecho a la bonificación convencional, todo lo cual le fue pagado en forma deficitaria; que para su despido no se cumplieron los procedimientos convencionales.
La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 83 a 87, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; aceptó los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario pero en cuantía de $374.807.46, que la cancelación del contrato de trabajo se hizo con justa causa y que le dio pleno cumplimiento a la convención colectiva de trabajo.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago de las obligaciones que sí existieron, indebida aplicación de las normas legales y convencionales, incompatibilidad absoluta entre las partes, prescripción de la acción de reintegro y de todo derecho. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 28 de abril de 2000 (fls. 228 a 238, C. Ppal.), absolvió a la demandada de todas las súplicas de la demanda; condenó en costas al demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Conoció del proceso el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en el grado jurisdiccional de consulta, y por fallo del 7 de diciembre de 2001 (fls 260 a 269, C. Ppal.), confirmó el de primer grado y no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que “No existe duda entonces respecto a que el actor, tal como la –sic- asintió en su diligencia de descargos, fue enterado oportunamente respecto a la comisión de los referidos hechos y como explicación a los mismos, precisó en su diligencia de descargos (folio 120) que para el 31 de marzo de 1995, cuando laboraba como operario de hornos en el tercer turno, se presentaron algunas fluctuaciones en la temperatura cuya causa bien pudo originarse por razón a los cambios dispuestos para el funcionamiento del horno por un superior o por causas de fuerza mayor al apagarse los quemadores.
En cuanto a las anotaciones realizadas para dichos controles, sin admitir responsabilidad alguna, adujo como explicación la costumbre de aplicar unos márgenes de tolerancia que oscilan entre los 5 y los 15 grados, para justificar así la inexactitud reportada entre la temperatura del tanque y los valores que sobre la misma aparecen registrados en la planilla de operación del horno. “ De los múltiples comportamientos u omisiones censuradas al actor en la precitada comunicación, se tiene que este –sic- admitió al absolver el interrogatorio de parte al que fue sometido a instancia de su demandado, que éste no tomó en forma personal, (folio 169) las temperaturas correspondientes al termopolar y el horno, cuyas diferencias, explicó no sólo en la existencia de unos problemas técnicos que se presentaron, sino que dichas muestras las tomó el supervisor.
Con tal afirmación, cuya ocurrencia negó enfáticamente al rendir los descargos ante la empresa en cuya oportunidad expresamente adujo que en forma personal se ocupo –sic- de tal menester lo realizó en forma personal y que ninguna otra persona realizaba dicha gestión, pues era esa su labor. Confirma así con su exposición que la gestión a él encomendada y la toma de lecturas las realizó una persona distinta, atribuyéndole certeza al reproche formulado por la sociedad demandada al justificar la determinación de finiquitar el nexo contractual que los vinculó y referido a la falta de ‘realizar personalmente la toma de temperatura óptica, lo cual refleja una conducta negligente de su parte ’.
Ya las explicaciones correspondientes a la coincidencia de los rangos de temperatura registrados, como la ocurrencia de las fallas técnicas o los márgenes de tolerancia que adujo para explicarlos, son asuntos que no comportan mayor trascendencia probatoria, pues conforme el asentimiento del actor respecto a la abstención de tomar las temperaturas personalmente, la carga de la prueba se invierte para estar de sur –sic- cargo y ser de su actividad procesal el acreditar que esa omisión se produjo como inmediata consecuencia de la orden impartida por el supervisor, para lo que, como el mismo lo cita en el acta de audiencia de folio 169, debió hacer constar tal circunstancia en el informe correspondiente al turno que desempeñó.
“ Se impone en consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia en lo que concierne sobre el presente aspecto, pues a pesar de la discrepancia que se advierte en las razones que determinaron la absolución aparece que la conclusión adoptada sobre la existencia de un despido justo, deviene acertada en tanto no hay razón alguna para disponer el reintegro y los salarios solicitados.” (fls. 264 a 266, C. Ppal.).
Sobre las pretensiones subsidiarias, dijo el Tribunal: En cuanto a la reliquidación del trabajo dominical y festivo, que no se demostró en el sub lite que el actor los laborara habitualmente, en el período solicitado, pues no aportó prueba alguna al respecto. En relación con el trabajo de horas extras, dice que el demandante debió probar en forma “precisa, clara y exacta, el número de horas extras y los días, que se afirma haber laborado,…” (fl. 266, C.Ppal.), pero que no lo acreditó. Además, adujo (fls. 166 y ss.) que la empleadora obtuvo del Ministerio de Trabajo autorización para operar en tres turnos, en los cuales sus vinculados deberían desempeñar sus labores.
Ante la improsperidad de los conceptos anteriores, no encontró razón para modificar el monto liquidado por auxilio de cesantía y sus intereses, así como de las demás prestaciones. Al concluir que la demandada actuó conforme a la ley en la terminación del contrato de trabajo, negó la indemnización convencional solicitada. Así como que tampoco se reunían los requisitos indicados en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues la inexistencia de un despido impide tal reconocimiento.
Negó la indemnización moratoria e indexación, establecidos porque adujo que ellas se generan cuando el empleador se sustrae del pago de salarios y prestaciones debidos en la ejecución del contrato, lo que no aconteció. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, y que en sede de instancia, luego de revocar en su integridad la del a quo, se proceda a condenar a la demandada por las pretensiones principales de la demanda, o en su defecto, por las pretensiones 1ª, 3ª, 4ª, 6ª, 7ª, 8ª y 10ª subsidiarias. Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que enseguida se estudian.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar, en forma indirecta y en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1, 9, 13, 55 y 57 del C.S.T.; 7 y 8 del Decreto Ley 2351 de 1965; 4 y 177 del C.P.C.; 53 y 230 de la Constitución Política; en relación con los artículos 51, 60 y 61 del C.P.L. Que tal violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “ EN CUANTO A LAS PRETENSIONES PRINCIPALES: “1.
Equivocado razonamiento del Ad-quem al no tener por establecido, a pesar de estarlo, que la demandada no probó los presuntos hechos imputados al actor como justas causas para la terminación de su contrato de trabajo. “2. En consecuencia, no tener por demostrado, a pesar de estarlo, que se probó por la parte actora las pretensiones principales de la demanda visibles a folio 69 donde se solicitó de manera expresa el reintegro del demandante, con fundamento en un despido unilateral e injusto realizado por la demandada.
“3. Equivocado razonamiento del Ad-quem al dar o tener por establecido, a pesar de no estarlo, que la demandada sí probó los hechos imputados al actor para la terminación de su contrato de trabajo. “4. Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que la desvinculación laboral del actor obedeció a justa causa por presunta violación a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y del Reglamento Interno de Trabajo invocada en la carta de despido.
“5. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la desvinculación laboral del actor obedeció a un despido en forma unilateral e injusta por parte de la sociedad demandada. “ PRUEBAS NO APRECIADAS: “1. La confesión hecha por la representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte visible a folios 104 a 110 del expediente.
“2. El control de operación del instrumento de trabajo del actor u horno uno visible a folios 124 a 125 del expediente. “PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS: “1. La carta de despido visible a folios 114 y 115 del expediente. “2. Los descargos rendidos por el actor visibles a folios 120 a 123 del expediente. “3. El Reglamento Interno de Trabajo visible a folios 128 a 168 del expediente.
“4. El interrogatorio formulado al actor visible a folios 169 a 173 del expediente.” (fls. 12 y 13, C. Corte). En la demostración dice que los yerros fácticos en que incurrió el ad quem son ostensibles y de manifiesta contradicción, porque es evidente que el actor no realizó los hechos que la demandada le imputó en la carta de despido, y menos que se enmarquen dentro de las normas citadas y que fueron erróneamente interpretadas por el Tribunal, además de hacerle decir a las pruebas, erróneamente apreciadas, lo que ellas no dicen.
Luego de confrontar el contenido de la carta de despido con la diligencia de descargos, el Reglamento Interno de Trabajo y el interrogatorio formulado al actor, concluye que el demandante el 31 de marzo de 1995 cumplió con sus obligaciones (art. 83) conforme al Reglamento Interno de Trabajo, y cuyo artículo 87 hace referencia a las justas causas para terminar el contrato de trabajo, en cuyas causales no incurrió el actor, pero que si se hace referencia a un deficiente rendimiento, afirma que fue la empleadora quien no cumplió con el literal a) del numeral 9º, del citado artículo.
Que en forma evidente y manifiesta se observa que el Tribunal no apreció la confesión del representante legal de la demandada en su interrogatorio, especialmente en las respuestas 7ª, 9ª y 10ª; que tampoco apreció la documental de folios 124 a 126, en la cual se constata “de manera diáfana y transparente que en el llamado ‘CONTROL OPERACIÓN HORNO No. 1’ de marzo 3 y marzo 31 de 1995, las operaciones en los tres turnos en cuanto a los rangos o parámetros de temperaturas y demás, son similares; así se confirma igualmente con la fotocopia autenticada del termopar de corona visible a folio 126, donde se aprecia una temperatura constante entre las 2:00 p.m. y las 11:00 p.m. de ese 31 de marzo de 1995, mientras que tuvo variación en el primer y segundo turno, es decir, en aquellos en los que no laboró el actor quien sí lo hizo en el tercer turno. ” (fl. 18, C. Corte).
Sobre las causales de despido y la libre apreciación de las pruebas, cita y transcribe las sentencias de esta Corporación del 11 de octubre de 1973, del 26 de mayo de 1977, del 27 de abril de 1977, del 4 de agosto de 1981, y del 3 de mayo de 2001. LA REPLICA La opositora presenta en forma conjunta su argumentación para que los cargos sean rechazados, pues considera que ellos tienen un planteamiento equivocado, ya que la vía indirecta no puede alegarse como consecuencia de interpretación errónea y a su vez endilgarle errores de hecho en la valoración de las pruebas, por cuanto aquella es una modalidad que corresponde a la vía directa; que el impugnante estaba obligado a indicar cuál fue el sentido equivocado que le dio el Tribunal a la norma y cuál el verdadero que debió imprimirle en su decisión. Que para desestimar esta acusación “basta con concluir que la forma como fue presentado el cargo por el recurrente, no encuentra respaldo en la técnica de este recurso extraordinario y tampoco demuestra lo alegado como motivo de su inconformidad lo cual, no sólo hace que se mantenga la presunción de acierto que recae sobre la sentencia impugnada sino que, impide la prosperidad de su ataque, aún dentro de la amplitud contemplada por el Decreto 2651 de 1991.” (fl. 56, C. Corte).
SE CONSIDERA El cargo presenta el insuperable defecto de técnica de acusar al Tribunal de haber violado la ley en forma indirecta, bajo la modalidad de interpretación errónea, cuando ésta es propia de la directa, que supone un análisis jurídico del todo ajeno a cualquier planteamiento de carácter probatorio como es el que implica un ataque por la vía escogida.
Además, es claro que el fallador de alzada no hizo ninguna interpretación de los preceptos denunciados e incluidos en la proposición jurídica. No obstante, si se dejara de lado lo antes dicho y se entendiera que la modalidad de violación es la de aplicación indebida de la ley, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar, ya que no cumple la acusación con otra de las exigencias que la jurisprudencia ha considerado le corresponde llenar a la parte impugnante, cual es la de indicar en forma clara y precisa qué es lo que cada una de las pruebas denunciadas contiene y la forma como han debido apreciarse.
Ello es así, porque pese a que la censura alega que para que no se le “ impute o confunda los argumentos ” en los que sustenta el cargo, “ con alegaciones, como en otros casos ” en que “ equivocadamente ” esta Corte lo ha hecho, aduce que confrontará las pruebas con la jurisprudencia pertinente a fin de demostrar que el ad quem le hizo decir a las pruebas erróneamente apreciadas lo que ellas no dicen, es lo cierto que únicamente se limita a transcribir apartes de la carta de despido, del acta de descargos, del reglamento interno de trabajo, del interrogatorio de parte, así como de las que señala como no apreciadas, al efecto, el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, pero sin especificar en concreto en qué consistió el error de valoración frente a ellas por parte del juzgador de segundo grado, para de esta forma la Corte poder establecer si en verdad el ad quem erró en el sentido alegado, no estándole dado a ésta de oficio hacerlo, pues esa es obligación que le corresponde desarrollar a quien formula el ataque.
Por lo demás, cabe agregar que la carta de despido únicamente le sirvió al Tribunal para establecer la clase de imputaciones hechas al demandante, no surgiendo de esta circunstancia una equivocada apreciación por parte de aquel. Así mismo, se advierte que el sentenciador si bien adujo que en la diligencia de descargos el demandante no admitió responsabilidad alguna en la comisión de las faltas, lo que no muestra una equivocada apreciación de este medio probatorio, es claro que fue enfático el juzgador en considerar que en el interrogatorio de parte al que aquel fue sometido, reconoció que personalmente no tomó las temperaturas correspondientes al termopolar, sino que fue el supervisor, de donde dedujo negligencia en sus funciones y comprobada así una de las irregularidades destacadas en la carta de despido.
Conforme con dicho raciocinio, que fue el verdadero sustento fundamental en este aspecto del fallo, era deber de la censura controvertir dicha conclusión derivada del interrogatorio de parte aludido y no limitarse a copiar textualmente lo contestado por el demandante en la diligencia citada. Las documentales de folios 124 a 126, que corresponden al “CONTROL OPERACIÓN HORNO”, no pueden analizarse por la Sala, en la medida en que se denuncian como no apreciadas, cuando sí lo fueron, tal como se desprende del aparte del fallo que a continuación se copia: “En cuanto a las anotaciones realizadas para dichos controles, sin admitir responsabilidad alguna, adujo como explicación la costumbre de aplicar unos márgenes de tolerancia que oscilan entre los 5 y los 156 grados, para justificar así la inexactitud reportada entre la temperatura del tanque y los valores que sobre la misma aparecen registrados en la planilla de operación del horno” (folios 264 y 265 C. 1) Por consiguiente, el cargo no es de recibo.
SEGUNDO CARGO Dice que se dirige a las pretensiones subsidiarias, por lo que acusa la sentencia de ser violatoria en forma indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 1, 9, 13, 55,65,180,181 y 249 del C.S.T.; 1º de la Ley 52 de 1975; 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965: 4 y 177 del C.P.C.; 53 y 230 de la Constitución Política; en relación con los artículos 51, 60 y 61 del C.P.L. Que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “ EN CUANTO A SALARIOS POR TRABAJO HABITUAL EN DIAS DOMINICALES Y FESTIVOS: “ 1 Tener por establecido, a pesar de no estarlo, que el actor no probó haber laborado habitualmente los días dominicales y festivos.
“ 2 No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor sí laboró en forma habitual los días dominicales y festivos. “ EN CUANTO AL AUXILIO DE CESANTIA: “ 1 Tener por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada acredito –sic- haber pagado en forma completa al actor el auxilio de cesantía. “ 2 No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada no acreditó haber cancelado en forma completa al actor el auxilio de cesantía. “ INTERESES A LA CESANTIA: “ 1 Dar por establecido, sin estarlo, de -sic- que la demandada pago –sic- al actor esta prestación social en forma completa.
“ 2 No dar por establecido, no obstante de estarlo, de –sic- que la demandada no pago –sic- al actor esta prestación social en forma completa conforme a derecho. “ INDEMNIZACION CONVENCIONAL: “ 1 Con la equivocada consideración de que el despido fue por justa causa; dar por establecido, sin estarlo, de –sic- que la demandada no esta –sic- obligada a pagar al actor la indemnización convencional.
“ 2 No dar por establecido, no obstante de estarlo, de –sic- que la demandada terminó el contrato de trabajo al actor sin justa causa y por tanto debe ser condenada al pago de la indemnización convencional a favor del actor.” (fls. 28 y 29, C. Corte). Que sobre el particular esta Corporación ya se ha pronunciado, como lo hizo en la sentencia del 28 de mayo de 1987, cuyo aparte pertinente transcribe.
“ INDEMNIZACION MORATORIA: “ No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la indemnización moratoria se causo –sic- como consecuencia de haberse probado el pago incompleto al actor de sus salarios por trabajo habitual en días dominicales y festivos, el auxilio de cesantías e intereses a las mismas. “ PRUEBAS NO APRECIADAS: “ 1 La liquidación definitiva de prestaciones sociales, visible a folio 4 del expediente.
“ 2 La confesión hecha por la demandada al responder como ciertos los hechos 1, 2, 3 y 4 de la demanda, visible en el libelo contestatorio de folios 83 a 87 del expediente. “ 3 La confesión en el interrogatorio formulado a la representante legal de la sociedad demandada visible a folios 104 a 110 del expediente. “ 4 La convención colectiva de trabajo visible a folio 11 a 67.” (fls. 28 y 29, C. Corte).
En la demostración dice que los yerros fácticos en que incurrió el ad quem: en cuanto a salarios por trabajo habitual en dominicales y festivos, fue el no haber valorado el conjunto probatorio, como se desprende de la contestación de la demanda (los cuatro primeros hechos); el interrogatorio a la representante legal de la demandada (respuesta a la quinta pregunta, folio 110); la respuesta dada por el actor a la tercera pregunta del interrogatorio (fl. 170); y que en la liquidación definitiva de folio 4 no consta pago por concepto de dichos salarios.
En su apoyo copia la parte pertinente de la sentencia de esta Corporación, del 20 de noviembre de 1990 (fl. 31, C. Corte). En cuanto al auxilio de cesantía y sus intereses, dice que el demandante laboró 22 años, 1 mes y 7 días, pero que la demandada no le liquidó sino por 21 años, 6 meses y 11 días, pretextando un tiempo de 6 meses y 26 días por ‘…huelgas y/o licencias’, prueba que no fue apreciada por el Tribunal en su texto pertinente; que no puede pasarse por alto que la demandada dio respuesta afirmativa a los 4 primeros hechos, pero no se allegó la prueba solemne de esa presunta suspensión del contrato de trabajo, además de no especificarse si tal suspensión correspondía a huelgas o licencias no remuneradas.
En cuanto se refiere a la indemnización convencional, manifiesta que ya en el primer cargo demostró que la empresa no probó las justas causas aducidas para terminar el contrato de trabajo del actor, pues ellas no existieron, y menos que pudieran calificarse como graves. Que al proceso se arrimó en forma legal la convención colectiva de trabajo (fls. 11 a 67, C. Ppal.).
Sobre indemnización moratoria e indexación, afirma que, contrario a lo erróneamente valorado por el ad quem, estas pretensiones están demostradas con las pruebas que el Tribunal dejó de apreciar, y que transcribió en su texto, para que se observe, con la simple comparación del análisis de aquellas en las cuales fundamentó su fallo, que los errores son evidentes.
Seguidamente reproduce cada una de las normas legales anunciadas en el cargo, y concluye con un resumen del mismo. Como petición especial solicita de esta Sala, que ante la injusticia cometida por la empresa demandada y que fue avalada por las sentencias de primera y segunda instancia, y que si la técnica de casación que empleó en esta demanda presenta defecto, invoca, para subsanar la posible falencia, la jurisprudencia constitucional que transcribe (fls. 41 a 43, C. Corte) sobre la protección de los derechos fundamentales en casación, no obstante la demanda presentar defectos de técnica.
LA REPLICA Como se expresó en el Primer Cargo, la argumentación de la parte opositora fue conjunta para ambos. SE CONSIDERA Enderezado el cargo por la vía indirecta, presenta el insalvable defecto de técnica de acusar como infringido el conjunto normativo que cita en la proposición jurídica, por interpretación errónea, que comporta un ejercicio eminentemente jurídico alejado de cualquier disquisición fáctica, como repetidamente lo ha explicado esta Sala de la Corte.
Respecto del fondo del cargo, precisa decirse que con las pruebas que la censura enlista como dejadas de apreciar no se demuestran los yerros fácticos que la censura le enrostra al Tribunal, tal como a continuación se explica: El ad quem negó el pago de dominicales y festivos, con el argumento de que no se estableció que el demandante los “ laborara habitualmente ”, así como que no se podía “ constatar cuántos dominicales laboró la actora y su respectivo pago ”, aspecto sobre el que la censura pretende demostrar el error por la falta de apreciación de la contestación de la demanda, del interrogatorio de parte ofrecido por el representante legal de la demandada, la liquidación de prestaciones y apartes jurisprudenciales.
Los hechos 1 al 4 fueron admitidos por la empresa al contestar la demanda (folios 70, 71 y y 83 C. 1), pero ellos no tratan la carencia de pago de los dominicales y festivos, ni se reconoce deficitaria liquidación de cesantías por ese motivo, ni por haber descontado el tiempo relativo a “ huelgas y/o licencia ”, lo que eventualmente hubiera podido dar lugar a una confesión sobre lo que se cuestiona, que hubiese sido la prueba apta de examen en casación y como consecuencia demostrado uno o varios de los errores de hecho.
En el interrogatorio de parte a que fue sometido el representante legal de la sociedad, admitió que el actor laboró en dominicales y festivos (folio 105 y 110); sin embargo de dicha respuesta no puede establecerse ni cuáles ni cuántos días laboró, para de esta manera inferir una mala apreciación de esta probanza, y en consecuencia estructurar yerro fáctico evidente por parte del ad quem.
Por la anterior razón, tampoco puede atribuírsele error valorativo frente al documento que contiene la liquidación de cesantía (folio 4), bajo el argumento de no registrar pago alguno por este concepto. Además, no puede alegar ahora la parte recurrente que en la aludida liquidación no se tuvo en cuenta un periodo de tiempo que allí figura detallado como por “ huelgas y/o licencia ”, como sustento para reclamar la reliquidación, porque fue la misma parte actora la que lo consideró justificado según lo expresó desde la demanda inicial en el hecho 3, al afirmar que “Siendo ciertos los extremos del contrato laboral antes mencionado; el actor laboró para la demandada 22 años, 1 mes y siete días, pero por haber sido suspendida la relación laboral por efecto de huelgas y/o licencias, durante 6 meses y 26 días, el tiempo de servicio del actor a la demandada quedó en definitiva en 21 años, 6 meses y 11 días, tal y como así consta también en la liquidación de prestaciones sociales número N-05774 del 10 de abril de 1995”.
(folios 70 y 71) De modo que lo reconocido por la parte demandante desde el libelo inicial, descarta la pretensión de reliquidación de cesantía arguyéndose que no se tuvo en cuenta el tiempo por “ huelgas y/o licencia ”; a más de que en el interrogatorio de parte que ofreció el representante legal de la empresa al responder la pregunta tercera sostuvo que el contrato tuvo una suspensión de “ 6 meses y 26 días ” (folio 105), no advirtiéndose por consiguiente confesión en torno a este punto.
En cuanto a la indemnización convencional, como la misma parte impugnante lo señala, su resultado dependía de que se hubiera demostrado el despido injusto y, como ello así no aconteció, es claro que la misma no procede, amén de que de las respuestas a las preguntas 10 y 14 que el cargo transcribe, no se desprende confesión alguna que llevara a concluir que el despido no fue por justa causa.
En el orden anotado, queda descartada igualmente la pretensión relativa a la indemnización moratoria, por no haber condena por salarios o prestaciones. En consecuencia, por lo dicho al comienzo el cargo no es admisible. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOSE IGNACIO SEGURA BERMUDEZ a la COMPAÑIA NACIONAL DE VIDRIOS S.A. – CONALVIDRIOS –.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTÓNIO PASTAS PERUGACHE Secretario