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18826(09-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18826 SALA DE CASACION LABORAL Radicación N° 18826 Magistrado: Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ. Acta N° 44 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de PANAMCO INDEGA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de diciembre de 2001, en el juicio seguido por WILLIAM CASTRO VARGAS contra la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES El actor inició el proceso para que la sociedad demandada fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir, más las prestaciones compatibles con aquella medida; en subsidio, reclamó la indemnización “legal y/o convencional” por la terminación injusta del contrato, así como los salarios, prestaciones y “demás emolumentos salariales” no reconocidos durante el tiempo en que el demandante se desempeñó como Gerente de Distrito; la pensión sanción y las costas del proceso.

En sustento de las pretensiones referidas afirmó que el actor se vinculó laboralmente a la empresa demandada el 19 de octubre de 1988, que desempeñaba el cargo de Supervisor de Ventas y, desde abril de 1998, se le encargó como Gerente de Distrito, dependiente del de Ventas, Jaime Suárez, quien a su vez estaba subordinado al Gerente de Planta; que estando en ejercicio de ese empleo la demandada dio instrucción a los Directores Regionales, Gerentes de Planta y a los Financieros, para que se incrementaran los valores de unos productos a los clientes, hecho del cual debía notificárseles a fin de que ajustaran las listas de precios y cancelaran los nuevos montos a Panamco; que no obstante, tal no era su función ni la orden estaba dirigida a su cargo, la empresa terminó el contrato de trabajo al accionante, aduciendo que la incumplió; agregó que en realidad quien la ejecutó fue el mencionado Gerente de Ventas; así estima injusto el despido ocurrido a partir del 24 de noviembre de 1998, máxime que el cliente Febor, del que se dijo en la carta de despido que no aceptó los nuevos precios por falta de información, certificó que tal no correspondía a la realidad, y que las relaciones comerciales continuaban con Panamco, en términos normales.

De otra parte señaló se hallaba afiliado a la organización sindical “SINTRAINDEGA”, la cual tenía personería jurídica desde el 8 de febrero de 1996, y había presentado pliego de peticiones, el 16 de abril de 1998; que el accionante que devengaba mensualmente la suma de $1.891.496, no se le reconoció la diferencia salarial por el desempeño de un cargo diferente, en la forma ya señalada.

La empresa demandada, al responder aceptó la demanda, los extremos de la relación laboral y los motivos invocados en la comunicación de despido; adujo que el cargo que desempeñaba el demandante era de Supervisor de Ventas, que no cumplió con la instrucción arriba señalada, no obstante que también era de su responsabilidad y que el hecho de que el Gerente de Ventas cumpliera sus funciones y las ordenes de la empleadora,no liberaba al accionante de cumplir las propias, como era la de comunicar a los clientes acerca de los cambios de precios de productos de la Compañía, y que “..pese a tener conocimiento claro de ello omitió dicha comunicación causando serios perjuicios a la demandada..”.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación y prescripción (fols. 42 a 45). DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en la audiencia de juzgamiento celebrada el 8 de octubre de 2001, condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido en cuantía de $21.691.561.34 y la absolvió de las restantes pretensiones del actor (fols. 91 a 99).

Apelaron ambas partes, y el Tribunal, mediante la sentencia acusada, revocó la del a-quo y en su lugar ordenó el reintegro del demandante al cargo de Supervisor de Ventas y a cancelarle la suma mensual de $1.466.019,oo, “..con los AUMENTOS LEGALES Y/O CONVENCIONALES Y LAS PRESTACIONES A QUE HAYA LUGAR..” desde el 25 de noviembre de 1998, hasta la fecha en que se restituya el contrato.

El juzgador advirtió que el demandante reclamó el reintegro derivado de la aplicación del art. 25 del Dec. 2351 de 1965, el que transcribió, para luego analizar las causas del despido, al tenor de la carta de despido, que también reprodujo de los fols. 8 a 9 y 72 a 73. Señaló que el accionante afirmó en el acta de descargos que sólo ese día, 23 de noviembre de 1998, conoció la falta de información oportuna de FEBOR, referente al alza de precios ocurrida el 15 de agosto anterior; que allí el actor señaló que: “..corresponde informar del alza de precios es al Gerente de Ventas que en esa fecha era el señor Jaime Suárez por encontrarse el señor Abril en vacaciones; y que la única responsabilidad del gerente de distrito es hacerle llegar esta comunicación al cliente; que encontró en su oficina unas cartas sin firmar por el gerente de ventas y las envió, que nadie lo previno sobre este hecho, tampoco le informaron que eran sus funciones y menos aún la capacitación para ejercer el cargo”.

“Se observa en primer término que la sociedad demandada no allegó las funciones que debía desempeñar el demandante como gerente (E) de Distrito, a fin de acreditar que no cumplió con sus funciones..”. En especial con la de “..informar a los diferentes clientes los cambios de precios de los productos, post-mix y Premix, más aún cuando las comunicaciones que obran en el proceso aparecen como firmadas por el señor Jaime Suárez como gerente de ventas (E)..”.

Tampoco halló prueba de “..que el actor tuviera conocimiento que Febor no les aceptó nuevo precio debido a la falta de comunicación, así como tampoco el deterioro económico sufrido por la demandada y que las relaciones comerciales con Febor se hubieran seriamente afectado..”. Entonces, como el sentenciador encontró demostrada la afiliación del accionante al sindicato de trabajadores que presentó pliego de peticiones a la empleadora, encontrándose en trámite un recurso de homologación, ordenó la restitución del contrato de trabajo según quedó señalado.

RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandada con la sentencia de segundo grado, interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se resuelve, teniendo en cuenta que fue replicada la demanda formulada con la finalidad de obtener que se case totalmente aquella decisión y que convertida la sala en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado y en su lugar se absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 64 del C. S. del T, subrogado por el 6° de la Ley 50 de 1990 y 408 de aquella normatividad, modificado por el 7° del Dec. 204 de 1957, en relación con su art. 62, subrogado por el 7° del Dec. 2351 de 1965, en consonancia con los arts. 27, 30, 1494, 1495, 1501, 1502, 1507, 1602, 1608, 1621 y 1622 del C. C, “violaciones estas de fin a las que llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto” por los arts. 48, 51, 52 y 61 del C. de P. L, y de los arts. 31, 33, 34, 37, 40, 174 a 177, 181, 183, 187, 194, 195, 200, 201, 213, 218, 220, 224, 226, 228, 244, 246, 248, 250, 251, 258 y 305 del C. de P. C, aplicables por mandato del 145 del C. de P. L, como de los arts. 51 y 55 ibidem.

Quebrantamiento legal que sostiene se debió a los siguientes yerros fácticos que atribuye al juzgador de segundo grado: · No dar por demostrado estándolo, que el demandante conocía sus funciones. · Dar por demostrado, sin estarlo, que las comunicaciones enviadas a los clientes para informar el cambio de precios fueron firmadas por el señor Jaime Suárez. · Dar por demostrado sin estarlo, que a quien le correspondía informar el alza de precios era al gerente de Ventas. · No dar por demostrado, estándolo, que el actor incumplió con sus obligaciones. · No dar por demostrado, estándolo que mediaron causas justas para la terminación del contrato del demandante”.

Tales errores los atribuye a la equivocada apreciación que dice hizo el Tribunal del acta de descargos (fols. 74 a 81), del memorando de modificación de precios (fol. 15), de las cartas a clientes (fols. 16 a 21), de los testimonios de Jaime Suárez y Héctor Pineda, de la comunicación de FEBOR (fol. 14) y la de despido (fols. 8- 9 y 72 a 73).

En el desarrollo del cargo señala que en el resumen que hizo el Tribunal del acta de descargos, “..sólo encontró que el demandante desde el comienzo negó conocer sus funciones, que no recibió capacitación ni supo que FEBOR no había sido informado del alza de precios..”, pero que “..La recreación hecha por el señor Castro Vargas sobre las funciones que atienden todos los gerentes, los prevendedores, los camiones, etc., no es precisamente la de una persona que desconoce sus obligaciones o pueda negar que recibió capacitación al sostener que ‘ nunca recibí capacitación alguna por parte de la empresa ni verbal ni escrita de las funciones que requiere el cargo, entre ellas, lo concerniente al alza de precios’ (fl. 76).

Es menos verosímil que haya podido verter en detalle algunas de las obligaciones de los gerentes y otro personal de la empresa, y al mismo tiempo haya dicho ‘Además reitero que todas las cartas que fueron enviadas en su momento a nuestros clientes locales y nacionales concerniente al alza de precios, debieron ser elaboradas autorizadas y firmadas por la gerencia de ventas en cabeza del señor Jaime Suárez, sin embargo, si ustedes observan, todas las copias que fueron enviadas a nuestros clientes locales y nacionales fueron elaboradas por la gerencia de ventas de ese entonces, no las firmó me tomé el atrevimiento de firmar algunas porque de lo contrario el trastorno no sólo hubiera sido con Febor, sino con varios clientes’..”.

De otra parte señala que se equivocó el sentenciador al apreciar las comunicaciones que obran a fols. 16 a 21 del expediente puesto que ninguna está firmada por el Gerente de Ventas, Jaime Suárez Díaz, “..como él mismo lo afirmó y desconoció en su declaración al Juzgado (folio 58), y porque si el juzgador se hubiere detenido a revisar las firmas que aparecen en esas cartas (impuestas sobre el nombre de Jaime Suárez), habría encontrado que en todas ellas (inclusive al comienzo de la documental que aparece al folio # 21) son las firmas del actor como consta en el poder del folio # 1 y la diligencia de descargos del folio 81..”.

“Complementa lo anterior las declaraciones de los señores Héctor Pineda y Jaime Suárez (folios 51 a 59) en tanto que los dos testigos son coincidentes, expresos y puntuales, así..” se refiere el recurrente al cargo ejercido por el accionante y a sus atribuciones, entre ellas la de informar los incrementos de precios en los productos y que dejó de ejecutarla.

De otra parte asegura que la documental de fol. 14, “Carta de FEBOR”, fue entregada al accionante, quien la aportó en original, y resalta que está fechada después de haber terminado el contrato de trabajo, para hacer constar que “..´recibimos carta de alza de precios´, esto es como si jamás hubiere mediado demora en la notificación de cambio de precios que tanto actor como empresa reconocen y se traban en la litis por razón de la responsabilidad en las funciones, pero, en ningún caso porque se hubiera notificado en tiempo el alza de precios a FEBOR como se infiere de la comunicación en cita..”.

Finalmente la impugnación se refiere a la carta de despido, para señalar que “..es precisa en recrear las conductas que encerraron el comportamiento del actor, es decir, que describen los hechos generadores de la justa causa aducida y que las probanzas analizadas sustentan procesalmente y de tal manera que contraviene lo afirmado por el sentenciador..”.

LA REPLICA Con la finalidad de que se desestime el cargo, señala que el Tribunal aplicó literalmente los arts. 25 del Dec. 2351 de 1965 y 60 del C. P. L, pero que la censura no los incluye en la proposición jurídica. En el fondo, destaca el acierto de los juzgadores de instancia al concluir que el despido del actor fue injusto y que procedía la garantía del fuero circunstancial, específicamente en la forma indicada por el ad-quem, es decir, con la procedencia del reintegro del trabajador, fundamentalmente al no hallar demostradas las funciones asignadas al demandante.

De ahí que considere adecuada la valoración probatoria que hizo el juzgador, respecto a las pruebas que cita el cargo. Agrega que es nuevo el argumento de la censura respecto de las firmas impuestas en los documentos de fols. 16 a 21, en especial “..la supuesta irregularidad, de efectos favorables a la demandada..”; además que encuentra que si fueron o no suscritos por el accionante “..ni le quita ni le agrega nada nuevo a los hechos consignados en la carta de despido; pues precisamente produjeron el efecto querido por la demandada, o sea hacerles saber a sus clientes el alza de precios, tal como se ordenó en la carta de folio 15 a los directores regionales, gerentes de planta y gerentes financieros, mas no al demandante quien se desempeñaba simplemente como Gerente de Distrito Encargado..”.

Resalta que la decisión de la empleadora de terminar el contrato de trabajo fue apresurada, y que aunque no se pueda demostrar, la real causa de ella fue la afiliación del demandante al Sindicato de Trabajadores. SE CONSIDERA Sea lo primero señalar que, leída la sentencia del Tribunal, resulta correctamente formulada la proposición jurídica del cargo con la mención del art. 62 del C. S. del T, subrogado por el 7° del D. L. 2351 de 1965, toda vez que la acusación tiene por finalidad controvertir la inexistencia de la justa causa del despido que dio por establecida el juzgador, formulación del cargo que encuentra respaldo en las disposiciones que respecto al punto se expidieron por virtud de la Ley 446 de 1998, que convirtió en legislación permanente las contenidas en lo pertinente en el art. 51 del Dec. 2651 de 1991.

Ahora bien, examinadas las pruebas señaladas en el cargo se observa lo siguiente: El acta de descargos, en los apartes a los cuales se refiere el recurrente, textualmente dice: “..refiriéndome a las alzas no solo de post-mix sino de botella, no debo ser yo quien le recuerde al señor Ludwing Abril el procedimiento, sin embargo debo agregar que los gerentes de distrito de botella se encargan de los precios de botella y la gerencia de post-mix debe encargarse de entregar las cartas que la gerencia de ventas elabore oportunamente.

Es de anotar que gran parte de nuestros clientes post-mix premix se atienden de manera mixta, es decir intervienen en su venta 2 gerentes de distrito uno de post-mix y uno de botella, 2 supervisores de venta uno de post-mix y uno de botella, intervienen 2 prevendedores uno de post-mix uno de botella, intervienen 2 camiones uno de post-mix y uno de botella, las gerencias de distrito de botella que sí conocen del procedimiento cuando el producto alza, notificaron a sus clientes de alza de productos oportunamente en las fechas que el señor abril cita anteriormente” (fol 79).

Pues, bien, no hubo mala apreciación del acta de descargos porque no se confesó por el trabajador que tuviera entre sus funciones, la de comunicar a los clientes de la sociedad accionada acerca de la modificación de precios, y menos aún que omitiera ejecutarla y de este modo, como el sentenciador se remitió a las afirmaciones del actor contenidas en ese documento, tampoco puede atribuírsele un error con las características de manifiesto u ostensible.

Luego no se encuentra desvirtuada la conclusión del sentenciador, en el sentido de que aquella no era atribución del accionante, y que por lo tanto no existió justa causa del despido. Es que en realidad lo que pretende la censura derivar del acta de descargos, es mas bien un indicio, que no es prueba calificada en casación, pero no se refiere a la manifestación o aceptación expresa por parte del trabajador accionante, acerca de su obligación frente a los cambios de precios, según se desprende del segmento arriba trascrito por el propio recurrente y de su afirmación según la cual “..La recreación hecha por el señor Castro Vargas sobre las funciones que atienden todos los gerentes, los prevendedores, los camiones, etc., no es precisamente la de una persona que desconoce sus obligaciones o pueda negar que recibió capacitación al sostener que ‘ nunca recibí capacitación alguna por parte de la empresa ni verbal ni escrita de las funciones que requiere el cargo, entre ellas, lo concerniente al alza de precios’ (fl. 76).

Es menos verosímil que haya podido verter en detalle algunas de las obligaciones de los gerentes y otro personal de la empresa, y al mismo tiempo haya dicho ‘Además reitero que todas las cartas que fueron enviadas en su momento a nuestros clientes locales y nacionales concerniente al alza de precios, debieron ser elaboradas autorizadas y firmadas por la gerencia de ventas en cabeza del señor Jaime Suárez, sin embargo, si ustedes observan, todas las copias que fueron enviadas a nuestros clientes locales y nacionales fueron elaboradas por la gerencia de ventas de ese entonces, no las firmó me tomé el atrevimiento de firmar algunas porque de lo contrario el trastorno no sólo hubiera sido con Febor, sino con varios clientes’..”.

Respecto de las comunicaciones de fols. 16 a 21 se observa que el impugnante aspira a demostrar que el sentenciador dio por probado que estaban suscritas por el Gerente de Ventas, Jaime Suárez, cuando las firmó el accionante. La verdad es que el ad quem señaló que: “..A folios 16 a 21, obran cartas a diferentes clientes de la demandada y de fecha 14 de agosto de 1.998, informando los nuevos precios para los paquetes post-mix y premix, que tienen como antefirma el nombre del gerente encargado, Jaime Suárez Díaz, y sello que dice el original firmado por el señor Jaime Suárez..”.

Observadas las aludidas comunicaciones, se encuentra que son de las características descritas por el ad quem, pues en verdad tienen como antefirma el nombre de Jaime Suárez Díaz “Gerente de Ventas (E)”y una anotación de “Original firmado por el Sr. Jaime Suárez”. Luego, el hecho de que el juzgador indicara con posterioridad que no se demostró que al actor correspondía informar a los clientes del cambio de precios “..más aún cuando las comunicaciones que obran en el proceso aparecen como firmadas por el señor Jaime Suárez como gerente de ventas (E)..” (subrayado no es del original), no lleva a concluir indefectiblemente que las hallara en realidad suscritas por el citado gerente de ventas, sino que la inferencia transcrita la derivó precisamente de aquellas características anotaciones de los documentos.

Y es que aún de estimarse forzosa la conclusión de la censura, de provenir esas documentales del accionante, la Sala hallaría que el Tribunal no desconoció tal circunstancia, si se tiene en cuenta que mencionó, entre las afirmaciones que aquel hizo en el acta de descargos, la atinente a que “..encontró en su oficina unas cartas sin firmar por el gerente de ventas y las envió..”; sin embargo esa sola circunstancia de haber suscrito las comunicaciones, en lugar de quien debía hacerlo, según su dicho, no pone de presente, que fuera suya la función de informar a la clientela de Panamco Indega sobre los incrementos de precios, hecho que fue el que analizó principalmente el sentenciador, y que se reitera, no desvirtúa la impugnación. Frente a la carta de despido cabe destacar que el juzgador no pudo incurrir en desacierto alguno originado en su apreciación, puesto que la transcribió en los apartes pertinentes.

Es más, el ataque en realidad no objeta su estimación, sino que alude, como el fallador, a las causas invocadas por la accionada para la finalización del contrato de trabajo. En cuanto a la “CARTA DE FEBOR” vista a fol. 14, por ser un documento declarativo emanado de un tercero, que no de las partes, debe apreciarse en la misma forma que la prueba testimonial conforme con el art. 276 del C. de P. C, de donde es necesario anotar que en principio no puede ser examinada en casación, por la restricción del art. 7° de la Ley 16 de 1969, que dispone que son pruebas calificadas en casación del trabajo, el documento auténtico, la confesión y la inspección judiciales.

Por la misma razón no pueden examinarse las declaraciones de terceros citadas en el cargo, puesto que se reitera que de los medios hábiles en casación no surge un desacierto fáctico de naturaleza ostensible. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el juicio seguido por WILLIAM CASTRO VARGAS contra la sociedad PANAMCO INDEGA S.A. Costas a cargo del recurrente COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 13