Micelio
18825(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 553 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 18.825 Rosana Luna de Ibáñez/O. Inadmisión Corte Suprema de Justicia 1 11 República de Colombia Casación N° 18.825 Rosana Luna de Ibáñez/O. Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso No 18825 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 153 Bogotá, D.C., cinco de diciembre de dos mil dos VISTOS La Corte examina el contenido formal de la demanda de casación presentada en nombre de las procesadas ROSANA LUNA DE IBÁÑEZ y OLGA LUCÍA IBÁÑEZ LUNA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de marzo de 2001, la cual confirmó, con algunas modificaciones, la dictada el 6 de marzo de 2000 por el Juzgado 10º Penal del Circuito de esta ciudad, en el sentido de fijar la pena privativa de la libertad en 24 meses de prisión al remover la circunstancia de agravación prevista en el inciso 2º del artículo 222 del Decreto 100 de 1980, referida al delito de falsedad material de particular en documento público, en cuya calidad de coautoras fueron aquellas mujeres condenadas.

Se procede de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor José Emilio Ibáñez fue notificado, en octubre de 1996, de la demanda de divorcio instaurada por su cónyuge Rosana Luna, momento en el cual advirtió que no se había relacionado ningún bien de los que se adquirieron en vigencia de la sociedad conyugal, entre ellos, un inmueble ubicado en la carrera 80 A número 73 A – 13 de esta ciudad, con matrícula inmobiliaria 50C-165994, pudiendo establecer que supuestamente había sido vendido por él y su esposa a la hija habida dentro del matrimonio, OLGA LUCÍA IBÁÑEZ LUNA, el 22 de abril de 1996, por medio de escritura pública número 1183.

Con base en la denuncia formulada por el señor José Emilio Ibáñez y en la indagación preliminar que se adelantó, la Fiscalía 89 de la Unidad 1ª de Patrimonio Económico ordenó la apertura de instrucción el 21 de abril de 1997. Las procesadas ROSANA LUNA DE IBÁÑEZ y OLGA LUCÍA IBÁÑEZ LUNA fueron vinculadas mediante indagatoria el 15 y 29 de agosto de 1997, respectivamente.

Al resolverles la situación jurídica, la fiscalía emitió en su contra medida de aseguramiento por los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso, y estafa, mediante resolución del 25 de agosto siguiente. La Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, revocó la medida respecto de la conducta punible de estafa por considerar que no se configuraba, y la confirmó en relación con el que afectó la fe pública, según providencia del 31 de octubre de 1997.

La instrucción se clausuró el 27 de marzo de 1998. Por medio de resolución del 25 de junio del mismo año, la fiscalía acusó a las procesadas como presuntas coautoras del delito de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso. Esta decisión fue confirmada por la fiscalía ad quem el 5 de octubre siguiente. El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado 10º Penal del Circuito, quien luego de realizar la audiencia pública, profirió sentencia de primer grado de la naturaleza y fecha mencionadas, la cual modificó el tribunal en la suya que es objeto de este recurso extraordinario.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1. Invocando el principio de favorabilidad, el demandante propone el recurso de casación por la vía excepcional, de conformidad con el artículo 205, inciso 3º, del Código de Procedimiento Penal. 2. Fundamentado en el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, formula cuatro cargos de nulidad. Primer cargo Trata la violación del debido proceso, porque ni en la denuncia formulada por José Emilio Ibáñez, ni en la declaración rendida por el hijo de éste, Luis Eduardo Ibáñez Lesmes, se les impuso las previsiones de los artículos 33 de la Constitución Política y 283 del derogado Código de Procedimiento Penal, no obstante que el primero es esposo de ROSANA LUNA y padre de OLGA LUCÍA IBÁÑEZ, y el segundo, hermano por simple conjunción de ésta.

Esa omisión genera irregularidad determinante de nulidad, por violación de las reglas del proceso, porque es deber del funcionario judicial advertir al compareciente que no está obligado a declarar si tiene vínculos con el inculpado. Esta es una previsión que rodea y protege a la familia, añade. Era imprescindible dar aplicación a aquellas disposiciones, porque dentro del proceso está acreditado el lazo de parentesco que unía al denunciante y declarante, con las procesadas.

De esa manera, la razón para que se de curso a la casación excepcional consiste en que la Corte debe pronunciarse acerca de si la inaplicación de los citados preceptos configura vicio capaz de afectar la actuación, o si por el contrario es intrascendente. Segundo cargo Las sentencias de primera y segunda instancias fueron proferidas dentro de un proceso viciado de nulidad, porque no se practicó una prueba fundamental como lo era el cotejo grafológico de muestras manuscriturales tomadas al denunciante, con la firma dubitada que aparece en la escritura pública.

El problema jurídico era establecer si en verdad el señor Ibáñez y su esposa ROSANA LUNA, le vendieron el inmueble a OLGA LUCÍA IBÁÑEZ, y si aquél en realidad firmó la escritura pública. Agrega que para establecer el delito de falsedad material de particular en documento público, la prueba reina es el cotejo grafológico. En el proceso aparece el resultado de tal prueba, efectuada entre unas firmas del señor Ibáñez y la estampada en la escritura pública de la Notaría 58 del Círculo de Bogotá, cuyas conclusiones transcribe.

Ese dictamen tiene graves fallas, porque no fue puesto en conocimiento de las partes, ni se atendieron las sugerencias del perito adscrito al Laboratorio de Documentología y Grafología Forense del Instituto de Medicina Legal, en orden a ampliar el estudio. En tal sentido, existe nulidad por la inercia de los funcionarios, quienes omitieron la práctica de una prueba trascendente para la defensa, y vital en la relación jurídica, por su capacidad de excluir el juicio de responsabilidad.

De haberse llevado a cabo la sugerencia del perito forense, se habría concluido que la firma que de José Emilio Ibáñez aparece en la mencionada escritura pública, provino de su puño y letra, razón por la cual no podía hablarse del delito de falsedad material de particular en documento público, con independencia de si al momento de suscribirlo el denunciante carecía de capacidad para autodeterminarse, como se dijo en la denuncia, en la declaración de Luis Eduardo Ibáñez y en los testimonios inexistentes (porque no los suscribió el instructor) del neurólogo del Hospital Militar y de Sandra Sáenz Triana.

Tales irregularidades habilitan la casación, así sea excepcional, porque la justicia no puede convertir los trámites del proceso penal en un circo romano. Tercer cargo Las sentencias condenatorias se dictaron dentro de un proceso viciado de nulidad, porque tanto en la resolución de acusación como en el fallo de segundo grado se incurrió en ambigüedad respecto del tipo objetivo, pues unas veces se dijo que a causa de la trombosis que sufrió el denunciante, éste no podía firmar la escritura, ni colocar su huella digital, y en otras se afirmó que no tenía la capacidad síquica de expresar su voluntad sobre la negociación. Para el efecto, copia apartes de la resolución de acusación y de la sentencia demandada, para reiterar que hubo ambigüedad en la adecuación de la conducta, de lo que concluye que si el denunciante no podía expresar su libre consentimiento, se descartaría el delito de falsedad, presentándose otra tipicidad diferente, pero como también se dijo que la firma no fue colocada por él, no se supo con precisión por cuál de las dos alternativas se juzgaba a los procesadas.

Las bases del proceso se afectan si la resolución de acusación no contiene imputaciones claras, precisas y libres de cualquier ambigüedad o formulación anfibológica. Remata el cargo con la cita de jurisprudencia de la Corte sobre el tema, sin que se anote sus referencias. Cuarto cargo En este capítulo desarrolla la nulidad de la condena a indemnizar los perjuicios morales y materiales, porque el a quo se basó en un dictamen sobre el particular sin haberlo calificado previamente, de conformidad con el artículo 270-1 del Decreto 2700 de 1991.

Relata los antecedentes de la designación del perito y transcribe el segmento de las conclusiones del dictamen, para sostener, de un lado, que éstas riñen con la realidad del proceso y, de otro, que apenas contiene la expresión de deducciones, las cuales no son admisibles como prueba. Después de señalar los aspectos que no tuvo en cuenta el perito, afirma el censor que el juez a quo omitió verificar si el dictamen reunía los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal.

Se trata de una irregularidad que invalida la prueba, porque no se adujo de conformidad con el debido proceso, garantía respecto de la cual hizo una breve exposición, y que a su modo de ver resultó afectada porque se aplicó la ley del menor esfuerzo. Enseguida, el actor afirma que es necesaria la casación excepcional, para que se controle a los jueces en la aplicación de la ley, así como para que se conserve el orden jurídico, a fin de que se interprete y aplique del mismo modo, en un tiempo y espacio determinado y no al arbitrio de cada funcionario.

Agrega que se violaron los artículos 29 y 33 de la Constitución, 1, 2, 3, 9, 10, 246, 270 283 y 304 del derogado Código de Procedimiento Penal, razón por la cual solicita se case la sentencia demandada y se disponga el reenvío a la fiscalía para que se reponga el procedimiento. 3. Apoyado en la causal 1ª, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el censor acusa la sentencia de segundo grado de haber quebrantado de modo indirecto la ley sustancial, debido a errores de hecho en la apreciación de las pruebas que se tuvieron en cuenta para dar por demostrada la certeza del hecho punible.

Al respecto, formula tres cargos. Primer cargo Postula un falso juicio de identidad como factor determinante del error de hecho, porque los falladores le dieron un alcance diferente a los testimonios del médico Ernesto Aycardi Fonseca y de la enfermera Sandra Sáenz Triana, puesto que tergiversaron su contenido al concluir con base en los mismos que para la fecha en la cual se corrió la escritura, 22 de abril de 1996, el señor Ibañez estaba impedido físicamente para firmar cualquier documento y para colocar su huella dactilar, así como que no tenía voluntad consciente para realizar cualquier negocio.

Tal conclusión es errada, porque con la prueba testimonial no se prueba la falsedad en documento, puesto que es la ley la que para tal fin ha seleccionado la prueba grafológica. Copia una sección del fallo de segunda instancia referido al análisis del primer testimonio citado, para decir que con el fin de ocultar la desfiguración de las pruebas referidas consistente en el aserto de que el denunciante no suscribió la escritura, los juzgadores acudieron a otros medios de convicción demostrativos de una circunstancia diferente, es decir, que para esa fecha no estaba consciente o no tenía voluntad para llevar a cabo la transacción. Agrega que los falladores declararon que Ibáñez no firmó la escritura, dándole a los testimonios en cuestión el carácter de pruebas científicas e incontrovertibles, sin darse cuenta que al tiempo terminaron afirmando que aquél no podía expresar de manera libre su consentimiento, aspecto éste que descartaría el delito de falsedad y daría lugar, si acaso, a otra especie de conducta punible o al fenómeno de la simulación de la venta.

Por tal apreciación errónea, los juzgadores violaron indirectamente el artículo 29 de la Constitución, así como el 247 del Decreto 2700 de 1991. Segundo cargo El censor desarrolla en esta oportunidad un falso juicio de existencia, por haberse omitido el análisis de la prueba grafológica realizada sobre las muestras manuscriturales de José Emilio Ibáñez, con la firma que como de éste aparece en la escritura tachada de espúrea.

El estudio de ese elemento de convicción habría influido en el resultado del proceso, porque se habría advertido la duda probatoria, a que se refiere el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991, dando lugar a la absolución. La exclusión en el análisis del juez de una prueba con incidencia en el litigio, constituye una vía de hecho vulnerante del equilibrio procesal, porque una de las partes queda indefensa ante la decisión que el funcionario ha de tomar, rompiéndose la imparcialidad.

Por el yerro se conculcaron los artículos 29 de la Carta Política, 187, 246, 247, 254 y 445 del Decreto 2700 de 1991. Tercer cargo En este capítulo el demandante retoma el falso juicio de identidad, para sostener que los juzgadores le dieron un alcance diferente al dictamen pericial relacionado con la determinación de los daños y perjuicios ocasionados.

Afirma que la suma fijada por el perito de $7.400.000 como valor de la indemnización, no corresponde a la realidad que informa el proceso, porque contraría lo afirmado por el denunciante en el sentido de que cuando abandonó el hogar, dejó el inmueble a su esposa y tres hijos para que con los cánones de arrendamiento subsistieran. Entonces no hay razón para que el perito hable de daño emergente y lucro cesante, sin explicar, además, de donde germinan esos factores.

Por eso, los sentenciadores violaron los artículos 29 de la Constitución, 247, 254 y 270 del derogado Código de Procedimiento Penal Solicita se case la sentencia y en el fallo de sustitución se absuelva a las procesadas del cargo de falsedad material de particular en documento público. ALEGATO DEL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil se opone a las pretensiones del casacionista, por considerar que ni en la denuncia, ni en la declaración de Ibáñez Lesmes, los deponentes fueron objeto de constreñimiento alguno; del mismo modo, porque la prueba de grafología exigida por el censor no pudo ser practicada debido al fallecimiento del denunciante; añade que no existe motivación anfibológica, porque la resolución de acusación y las sentencias hicieron referencia a los artículos 220 y 222 del Decreto 100 de 1980; asevera que no existe irregularidad alguna por el traslado a los sujetos procesales del dictamen pericial, dado que podía ser objetado en su momento.

Así mismo, observa que el censor no observó en toda su extensión la sentencia recurrida, porque además de la prueba testimonial, el juzgador tuvo en cuenta elementos probatorios de otra naturaleza; hace ver que el dictamen grafológico sí se tuvo en cuenta en tal fallo, y asevera que la crítica del actor es producto de su apreciación personal, porque los juzgadores no incurrieron en violación indirecta de la ley.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quiera que la sentencia de segunda instancia se profirió por el delito de falsedad de particular en documento público cuando ya había entrado en vigencia la Ley 553 de 2000, cuyo artículo 1º, modificador del 218 del Decreto 2700 de 1991, estableció que la casación procedía contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o por el Tribunal Superior Militar, en los procesos por delitos cuya pena máxima excediera de 8 años de prisión, hizo bien el censor al plantear la casación excepcional con fundamento en el artículo 205, inciso 3º, de la Ley 600 de 2000, la cual ya había entrado a regir cuando presentó la demanda, pero cuyo contenido es idéntico al de aquella preceptiva, porque la pena máxima prevista para el mencionado delito no excede de ese tope (artículo 220, Decreto 100 de 1980).

En lo que no atinó el casacionista fue en la presentación de los motivos por los cuales la Corte debiera darle entrada a un medio de impugnación extraordinario, no establecido de modo general para esta clase de proceso. De acuerdo con el último inciso del citado artículo 205 (o del 218 del derogado Estatuto Adjetivo Procesal Penal), de manera discrecional la Corte puede admitir una demanda incoada extraordinariamente contra una sentencia distinta de las ya mencionadas, si lo considera necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

Dado que aún esa excepcionalidad está vinculada a la naturaleza y particularidades del recurso extraordinario, dentro de las cuales se destaca su carácter rogado, la Corte ya ha dejado dicho en repetidas ocasiones que es al demandante a quien le corresponde explicar por qué se hace indispensable desarrollar la jurisprudencia (ya sea porque no ha habido pronunciamiento sobre un punto específico, o en razón a que sobre una materia existen fallos discordantes, o porque es necesario recoger cierta posición), lo mismo que señalar las razones por las cuales es menester garantizar los derechos fundamentales.

Ese ejercicio, como se espera de toda demanda de casación, debe estar contenido bien en un capítulo dedicado al efecto, o bien debe estar presentado de tal forma, que se pueda aprehender con facilidad de la misma objetividad del libelo. Es decir, se requiere que los fundamentos dirigidos a que se allane el camino a la impugnación extraordinaria por la vía de la excepción, sean claros, precisos y coherentes.

No pueden ser admisibles, entonces, afirmaciones vagas o exposiciones generales como “ esta es precisamente una de las razones para acudir en casación excepcional para que el Máximo Tribunal de Justicia Penal, haga un riguroso juicio de este asunto frente a la Ley y en virtud del principio de legalidad de las penas, reconozca si el hecho de no haber aplicación al artículo 33 de la Constitución Política y al artículo 283 del Antiguo Código de Procedimiento Penal, configura vicio con virtud de nulidad de la actuación o si tal omisión resulta intrascendente frente a las reglas del debido proceso”, o para que la Corte conozca el asunto por la vía excepcional “ porque la Justicia Penal Colombiana no puede convertir los trámites propios del proceso en verdadero circo Romano, en donde cada funcionario judicial invente su propio procedimiento y le dé lo mismo acatar o desacatar las normas de procedimiento, patrón de conducta que riñe con el Estado de Derecho”, o “para que se ejerza un control sobre los jueces en la aplicación de la Ley y conservar el orden jurídico con permanente defensa del derecho objetivo en cada caso concreto”.

Esos enunciados globales, expuestos en los cargos por nulidad, nada enseñan acerca de la necesidad de dinamizar la jurisprudencia o de garantizar los derechos fundamentales, porque tampoco ofrecen explicación del motivo por el cual debe revisarse la doctrina vigente sobre la legalidad de las pruebas, o la omisión en su práctica o en su proceso de aducción, o en el valor que puedan tener para demostrar un hecho, como tampoco dejan entender por qué es indispensable que se revise la jurisprudencia edificada en torno al debido proceso o a la configuración del delito de falsedad material en documento público.

Véase, además, que el casacionista omitió tal explicación de necesidad en el planteamiento de los reproches planteados al amparo de la causal primera de casación. En esa medida, como la demanda no es apta para que se dé cabida a la casación excepcional, será desestimada y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de las procesadas ROSANA LUNA DE IBÁÑEZ y OLGA LUCÍA IBÁÑEZ LUNA.

En consecuencia, se declara desierto el recurso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARON YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruíz Núñez Secretaria