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18823(25-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión No. 18.823 Colisión No. 18.823 Proceso N° 18823 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 165 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2.001) VISTOS: Dirime la Corte la colisión negativa de competencias planteada entre los juzgados Treinta Penal del Circuito de Bogotá y Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para conocer del proceso que se adelanta contra Franklin Eduardo Ortiz Sierra por el delito que el artículo 366 del Código Penal denomina “fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”.

ANTECEDENTES: El día 25 de marzo de 2.001, por registro que las autoridades de policía hicieran en el inmueble habitado por Franklin Eduardo Ortiz Sierra en el Barrio la Perseverancia de esta capital, fue incautada, entre otros elementos, una granada de fragmentación M-26, cuatro metros de cordón detonante, 3,70 metros de mecha lenta, seis detonadores ineléctricos, dos detonadores eléctricos, dos tacos de dinamita indugel, un taco de explosivo c-4, una batería alkalina, 30 metros de cable de instalación y un revolver hechizo calibre 38, en virtud de lo cual, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, inició la correspondiente investigación en la que, vinculado Ortiz Sierra y afectado con medida de aseguramiento por el punible de fabricación y tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, solicitó el mismo se le profiriese sentencia anticipada, efectos para los cuales en la diligencia respectiva, descartando previamente una concurrencia efectiva de tipos, se le formularon cargos por el referido delito en su modalidad de conservar, que, al ser aceptados, motivó el envío del asunto a los juzgados en mención donde, correspondiéndole al Segundo, se abstuvo éste de proferir fallo por considerarse carente de atribución para hacerlo, toda vez que el hecho concierne conocerlo a los juzgados no especializados, dada la cláusula general de competencia, porque en el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2.000 a aquellos solamente se les asigna las conductas de fabricar y traficar armas de fuego y municiones de uso privativo y no, además, el porte de las mismas.

Por ello, proponiendo colisión negativa, dispuso la remisión del proceso a los Juzgados Penales de este Circuito. Repartidas las diligencias al Juzgado Treinta de dicha categoría, también éste rehusó la competencia por considerar que, no obstante la referencia que hace el numeral 5º, del artículo 5º transitorio de la Ley 600 a la fabricación y tráfico de armas, debe entenderse comprendidas en esa denominación todas las conductas que conforman la descripción típica del punible, pues aquella mención obedece simplemente a la titulación del tipo penal y no al hecho de estimar autónomas cada conducta según el verbo rector.

CONSIDERACIONES: Correspondiendo a la Sala la definición del conflicto que en los anteriores términos se ha planteado, por disponerlo así de manera expresa el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2.000, su solución ya ha venido siendo precisada con la asignación del asunto, en eventos como el que se examina, al Juzgado Penal del Circuito Especializado, porque “si se aceptara que el mentado numeral 5º del artículo 5º transitorio quiso comprender todos los comportamientos señalados en los artículos 365 y 366 del C.P. no se entendería porqué no mencionó todo el nombre dado a esas normas, a saber: ‘fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones’ y ‘fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas’, respectivamente, sino que el término ‘porte’ fue suprimido”.

(Auto de 28 de septiembre de 2.001, M.P. doctor Jorge Córdoba Poveda). “Una atenta lectura, dijo la Sala en la referida providencia, de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366, en los que … se incluye no solo la fabricación y el tráfico, sino el ‘porte’ y del numeral 5º del artículo 5º transitorio, tantas veces mencionado, en el que no se incluye el porte con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son del conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación, ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366, no son del conocimiento del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas”.

En ese orden, también afirmó la Sala, “de las conductas a que se refiere el artículo 366 ibídem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión ‘tráfico’, la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro”.

Por tanto, si en el acta de formulación de cargos se le imputó al procesado la conservación de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y tal modalidad se comprende dentro del tráfico, la competencia, según los parámetros transcritos, atañe al despacho especializado, a quien, por secretaría, se remitirán las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Declarar que compete al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el conocimiento de este proceso que se adelanta en contra de Franklin Eduardo Ortiz Sierra. 2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al Juzgado Treinta Penal del Circuito de la misma ciudad, para su información. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase.

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 6