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18822(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

19003 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE EXP. 18822 SALA DE CASACION LABORAL Radicación N° 18822 Magistrado: Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ. Acta N° 58 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de GILBERTO FRADE PUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por el recurrente contra LA NACION- MINISTERIO DE TRANSPORTE (MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE) E INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el actor llamó a juicio a las Entidades demandadas, a fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo, que terminó por decisión unilateral de las demandadas, el 1 de junio de 1994; que a la terminación del contrato el empleado había servido 16 años, 5 meses y 16 días; que se ordene en consecuencia, la reinstalación al cargo desempeñado o a otro similar y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, con la declaración de no solución de continuidad; subsidiariamente solicitó el reajuste de prestaciones, pensión sanción, indemnización moratoria, indexación y costas.

Adujo como supuesto de sus pretensiones: Que fue vinculado inicialmente como aprendiz, y luego por contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial, desde el 16 de enero de 1978 al INVIAS, MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, en el cargo de mecánico carro-taller; que el artículo 20 transitorio de la Constitución autorizó al Gobierno Nacional para suprimir, fusionar, o reestructurar entidades estatales, para hacerlas consonantes con la Constitución; que en ejercicio de la citada facultad se emitió el Decreto 2171 de 1992, por medio del cual se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte; que con fundamento en los Decretos Reglamentarios y en la Resolución No.4314 de 1994, se suprimieron y retiraron algunos cargos de la planta de personal del Distrito 13, entre ellos el suyo; que al momento de su retiro, llevaba 16 años, 5 meses y 16 días de labores, si se tiene en cuenta que para los trabajadores oficiales los años se cuentan de 365 días, según la información sobre indemnizaciones o bonificaciones, en aplicación del Decreto 2171 de 1992; que estaba amparado por fuero sindical, ya que era Secretario General de SINTRAMINOBRAS, sub- directiva del Meta; además por la convención colectiva se establecía para la estabilidad no poder ser despedido sino por las justas causas consagradas en el C.S.T., previo el procedimiento convencional y él fue desvinculado a pesar de ello; que el retiro del demandante, por una supresión del cargo, obedece a una terminación unilateral e ilegal y por tanto es nula; que el último salario diario fue de $14.440.46, el cual se debe incrementar con todas las primas (alimentación, navidad, antigüedad y de vacaciones) y demás sumas recibidas como horas extras, dominicales y festivos; que el trabajador al momento de la desvinculación contaba con 31 años, y el retiro le hace imposible reunir los requisitos para una pensión; que agotó la vía gubernativa; que sin duda alguna era trabajador oficial; que ni en el contrato ni en la convención se pactó cláusula de reserva; que estaba a paz y salvo con las demandadas; que se encontraba afiliado al Sindicato y a paz y salvo con él; que las dos liquidaciones (indemnización y terminación del contrato) deben ser reliquidadas en cuanto a los extremos y de acuerdo al salario base.

Las Entidades demandadas, al ser noticiadas de la demanda, la respondieron a través de apoderado idóneo, y manifestaron oponerse a sus pretensiones y formularon las excepciones de: falta de legitimidad en la causa por pasiva, carácter legal de la desvinculación y por ende inexistencia en la obligación de reintegrar, inexistencia de la obligación de pagar sueldos, primas, vacaciones, aumentos, indemnización moratoria; falta de agotamiento de la vía gubernativa, buena fe patronal, prescripción de las acciones de reintegro, reconocimiento de prestaciones sociales, y liquidación de los derechos sociales en aplicación del Decreto 2127 de 1992.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 31 de agosto de 2001, absolvió a los demandados de las súplicas impetradas en su contra y condenó en costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Llegado el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por alzada que interpusiera el apoderado del demandante, esta Corporación, mediante la sentencia impugnada en el recurso extraordinario, proferida el 30 de noviembre de 2001, confirmó la del a quo y condenó en costas a la parte demandante.

En punto del reintegro y la pensión sanción, aspectos a los que se contrae la acusación, esto dijo el Tribunal: “REINTEGRO “Argumenta el señor apoderado su recurso en el hecho de que no fue tenida en cuenta la convención, es importante anotar en este aspecto que la convención aparece en parte a folios 380 y siguientes, observándose que en verdad son copias de algunas actas de discusión, sin constancia de depósito, por lo que no pueden tenerse como prueba de la existencia de un reintegro extralegal, pues en interpretación correcta de la ley, al respecto ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia: “No puede pues acreditarse en juicio la existencia de una convención colectiva como fuente de derechos para quien la invoca en su favor, sino aduciendo su texto auténtico y el acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral o, cuando menos para este último, mediante certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro de un plazo hábil la convención” Así las cosas y aún analizando el reintegro pretendido, de acuerdo a lo establecido respecto a la estabilidad se tiene tal como se lee al folio 380 y siguientes, cabría en principio el reintegro, pero sería absurdo acceder a él en razón a los antecedentes por los cuales se procedió a la desvinculación, que no son otros que la supresión de la empresa en virtud de la autorización Constitucional y legal, para la disminución del Estado…” “PENSION PROPORCIONAL “Pide el demandante que le sea reconocida y pagada la pensión, no obstante que la ruptura del contrato de produjo con posterioridad a la ley 100 de 1993 lo que implica que ya no existe la pensión denominada sanción pues fue expresamente modificada para el sector oficial y privado, tal como en efecto lo dispuso el artículo 111 de esta ley:…..La referida pensión sanción dejó de estar a cargo de los empleadores definitivamente siempre y cuando hayan estado afiliados al Sistema General de Pensiones, desde luego que en forma oportuna o si no estuvo, que no fuese por omisión del empleador.

En el caso de autos la entidad no era afiliada obligatoria al Seguro sino que eran aportantes a Caja de Previsión….” “La ley 100 de 1993, aplicable también a los trabajadores oficiales, es clara en el sentido de que la pensión restringida de jubilación por despido injusto sólo es procedente cuando el trabajador no está amparado contra el riesgo de vejez por haber el empleador omitido su obligación al respecto.

A partir el momento en que comenzó a regir dicha ley, ya no es posible hablar de sancionar al empleador que despide injustamente a sus trabajadores imponiéndole la carga de la pensión por cuanto esta es una prestación social destinada a cubrir el riesgo de vejez que solo tiene justificación jurídica si el trabajador se encuentra totalmente desamparado.

“No está en autos discutido, pues así no se dice en la demanda, que el demandante no estuviese afiliado antes de la ley 100 a la Caja de Previsión y por ello, con el Decreto 691 de 1994, a partir del 1º de abril de dicho año, quedó incorporado al SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, lo que significa que cuando lo desvincularon de la demandada ya hacía parte de dicho sistema y no quedó por ende, desamparado de esta prestación: la demandan solicita la pensión sanción única y exclusivamente con fundamento en el despido mas no por no haber sido cotizante para la pensión de vejez…” IV.

RECURSO DE CASACION El apoderado del actor, interpuso el recurso extraordinario, para cuyo efecto formula un solo cargo, replicado, en el que pide como pretensión principal el reintegro del actor al cargo desempeñado y en subsidio la pensión sanción. V. CARGO UNICO “Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por vía directa, por no haberle dado la valoración y alcance que le corresponde a la Cláusula 2ª, consignada en la Convención Colectiva celebrada en 1968, entre el ministerio de Obras Públicas y Transporte y su Sindicato de Trabajadores Oficiales (folio 380-392) con plena fuerza vinculante para los contratantes, de conformidad con los artículos 467 y 476 del C.S.T., corroborados por el artículo 1602 del C.C.; artículos 49 de la ley 6ª de 1945; artículo 19 del Decreto reglamentario 2127 de 1945, desarrollos legales de los artículos 55 inciso 1º, en concordancia con el 53, 25, 1º y Preámbulo constitucionales; motivo por el cual el juzgador de instancia erróneamente aplicó las siguientes normatividades, promulgadas en desarrollo del artículo 20 constitucional transitorio: Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, artículos 4º, 49, 51, 52, 55-9, 62, 63, 65, 139, 140, 141, 142, 143, 145 y 148 por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional (folios 166 a 208 del cuaderno principal); el decreto 1032 de 1994 (folios 327 a 355) del cuaderno principal) resolución 02267 de 1994, (folio 212 y 213), por el cual se liquida, reconoce y ordena el pago de la indemnización al demandante.” En la sustentación del cargo, dice que formula el cargo por la vía directa, por cuanto la H. Corte Suprema, en jurisprudencia contenida en sentencia de abril 4 de 2000, expediente 13354, en la que se trata del tema de los defectos técnicos de una demanda de casación, cuando se aduce un error de hecho y cuando se le resta eficacia probatoria a determinada prueba, ha admitido que el cargo se formule por dicha vía. Agrega que el ad quem, tuvo como fundamentos para no acceder a la declaratoria de invalidez de la terminación unilateral del contrato de trabajo y como consecuencia la reinstalación: que la documental de folios 380 y siguientes no es la convención colectiva de trabajo, sino actas de discusión, sin constancia de depósito; que la desvinculación del demandante se debió a antecedentes constitucionales y legales, y que es absurdo pretender la reinstalación, cuando el contrato se terminó por supresión de la empresa, de lo cual discrepa porque: de verdad las documentales contienen la convención colectiva de trabajo y en cada uno de los folios se ven los sellos en que consta que corresponde al original que reposa en esa dependencia, la que por demás fue depositada ante el Mintrabajo.

Puntualiza el ataque, que no existe discrepancia con lo normado en el Decreto 2171 de 1992, en que se fusionan, suprimen y reestructuran Entidades del Estado; que la discrepancia es sobre el alcance de la norma original, es decir el artículo 20 transitorio de la Constitución, porque la precitada orden constitucional, no puede llevar al desconocimiento de normas convencionales pactadas entre el Gobierno y el Sindicato de Trabajadores Oficiales, así como tampoco transgredir el artículo 55 de la Carta que garantiza el derecho a la negociación colectiva, pues, según el artículo 1602 del Código Civil, el contrato es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por el consentimiento mutuo de ellas o por causas legales.

Por ello, ni el artículo 20 transitorio de la Constitución, ni el Decreto 2171 de 1992 ordenaron la pérdida o derogatoria de las cláusulas convencionales, lo que quiere decir, que el Estado empleador mediante el mencionado decreto incumplió la convención y en ella se había pactado la imposibilidad de despedir sin justa causa debidamente comprobada y por tanto la reinstalación tiene fundamento legal permanente en el CST y la Constitución. Alude que la estabilidad conseguida por los trabajadores, no viene a ser sino un desarrollo de lo consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, en concordancia con el 55 que garantiza el derecho de negociación colectiva y el 25 que ordena prestarle especial protección al trabajo en todas sus modalidades dentro de condiciones dignas y justas, lo que resulta lógico si desde el preámbulo de la Constitución se dice que el trabajo es fundamento del Estado Social de Derecho.

Dice además, que a pesar del Decreto 2171 de 1992 las convenciones siguen vigentes, pues ellas no derogan pero si superan la norma legal, y tanto la Ley 6ª de 1945 como el Decreto 2127 del mismo año, consagran la aplicabilidad de las cláusulas convencionales siempre que sean más favorables. Respecto de la empresa empleadora, manifiesta que ella no se ha clausurado, suspendido ni liquidado, solo que se reestructuró, lo cual está contemplado como causal de terminación del contrato de trabajo, y si bien la supresión de empleos conlleva despidos, el empleador debe cumplir con las cláusulas convencionales.

Cita sentencias de la Corte Constitucional T-313 de 1995, y T-321 de 1999, en las que se considera, quién debe atender los pasivos sociales de Colpuertos, y el reintegro de un trabajador de una empresa en la que se suprimieron cargos. Anota además, que como el Estado es un mal administrador, se enfrentó a la tarea de minimizarlo, siendo que él ha resultado tan malo para contratar las obras, como cuando las atendía directamente con sus trabajadores, por culpa del clientelismo.

Pero a cambio de la reducción del Estado, se vulneraron muchos derechos de los trabajadores sindicalizados. Para el alcance subsidiario de la impugnación, formula así su pretensión: “Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por vía directa, por aplicación indebida de la ley, al haberle dado un alcance que no tiene al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues dicha norma creó un requisito adicional para acceder el trabajador despedido sin justa causa y con más de 10 años de servicios, a la pensión sanción, el no haber estado afiliado al “sistema general de pensiones”, y sin referirse a las anteriores normatividades sobre Seguro o Previsión Sociales, creando además el derecho del afiliado a escoger no solo entre los dos sistemas de pensiones sino la respectiva administradora” En la demostración del cargo dice, que el fundamento del Tribunal para absolver de la pensión sanción, fue que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 se encontraba derogado por el 133 de la Ley 100 de 1993, agregando que la pensión sanción se solicitó no por falta de afiliación a la seguridad social, sino por el despido injusto, y textualmente anota: “sobre el particular considero que la recta aplicación del artículo 133, consiste en no conceder pensión sanción al trabajador despedido con posterioridad al 1º de abril de 1994, y cuando aun habiendo sido despedido sin justa causa y con mas de 10 años de servicio, no haya estado afiliado al “sistema general de pensiones”, sin poderse decir que esta última condición se extiende para los trabajadores afiliados a las anteriores entidades responsables de pensión bajo las normatividades del Seguro Social, o de la previsión Social”.

Concluye, que si el legislador hubiere querido hacer extensivo el nuevo requisito para los trabajadores afiliados a otros regímenes distintos del ISS, así lo habría consagrado, y al no hacerlo, solo se aplica hacia el futuro, para quienes con posterioridad a la ley han estado afiliados a uno de los dos regímenes creados por ella misma. Asì la cosas, cuando la ley alude a no haber estado afiliado al sistema de seguridad social, se refiere al sistema creado por ella misma, el cual cuenta con dos regímenes, porque mal podría hablarse de sistema general de pensiones al no existir sino el del ISS y las cajas de previsión del sector público.

VII. LA REPLICA Dentro del correspondiente traslado que se le dio a La Nación Ministerio de Transporte, presentó escrito de oposición y en el manifiesta, que existen antecedentes de esta Sala sobre el tema, entre los que resalta la sentencia de septiembre 5 de 2001, radicación No.16232. Anota que el artículo 20 transitorio de la Constitución, no dice textualmente que suspende o elimina la estabilidad absoluta que se consagraba en las convenciones colectivas, pero si la citada norma autorizó al ejecutivo para suprimir entidades, siendo claro que la convención tiene que ceder frente al retiro ordenado, obviamente que con el pago de las respectivas indemnizaciones, ya que concluir lo contrario, sería hacer inocuo el artículo Constitucional mencionado.

Dice además, que en este caso estamos en presencia de una situación diferente a la consagrada en el artículo 1602 del Código Civil, conforme al cual, el contrato es ley para las partes, y a lo previsto en los artículos 467 y 476 del C.S. del T. que da a las convenciones fuerza obligatoria y permite exigir su cumplimiento. Afirma que el artículo 20 transitorio de la constitución fue expedido por la Asamblea Nacional Constituyente, es decir, que fue la misma representación del pueblo la que decidió adoptar esa medida excepcional y transitoria, de tal manera que resulta incoherente reconocer la necesidad de eficientizar el Estado y luego desconocerla, y que el juicio Constitucional contra los Decretos expedidos en desarrollo del artículo 20, se resuelve en forma contraria a como lo dice el censor y que la terminación del contrato no obedeció a un acto inválido que genere el reintegro.

En lo concerniente a la pensión sanción, explica que la entidad era afiliada obligatoria a la Caja Nacional de Previsión, puesto que con el Decreto 691 de 1994 quedaron incorporados al Sistema General de Pensiones, los servidores públicos del sector nacional desde el 1 de abril de 1994, y que la jurisprudencia de esta Sala (Sentencia de septiembre 5 de 2001, radicación No.16232) ha fijado criterio en el sentido de que quien esta afiliado a la Caja Nacional de Previsión, no está desamparado en el cubrimiento del riesgo de vejez y que el mismo apoderado del demandante, admite que al momento de la desvinculación se encontraba afiliado a la Caja Nacional de Previsión. Por todo lo cual no debe casarse el fallo.

El Ministerio de Obras Publicas y Transporte, al descorrer el traslado para la oposición, manifestó que solo por la vía indirecta puede plantearse la falta o errada apreciación de las pruebas; por ello se incurre en un error de técnica, pues el cargo debió formularse por la errada apreciación de la convención colectiva, demostrando que el sello que tiene, si es el original y corresponde al depósito de ésta.

Aduce que los cargos debieron formularse de manera separada, teniendo en cuenta que el análisis sobre la convención, no es consecuente con el del artículo 20 transitorio de la Constitución. Agrega, que aunque la Corte estudiara el asunto de fondo, encontraría que el cargo no puede prosperar, porque el Tribunal, con acierto, desestimó el documento probatorio (convención) por carecer de la solemnidad establecida para su validez, como lo es la constancia de depósito, y que respecto del artículo 20 transitorio, si la convención colectiva no fue aceptada, no es posible discutir si al citado artículo se le dio un alcance diferente, por cuanto no se autorizaba el desconocimiento de la convención. Que respecto de la norma Constitucional mencionada, ya la Sala en sentencia de septiembre 5 de 2001, sentó su posición sobre el tema, y por ello el cargo debe ser desestimado.

VIII. ALCANCE SUBSIDIARIO DE LA IMPUGNACION En lo que toca con el alcance subsidiario de la impugnación, la réplica hace ver, que el Tribunal consideró, para negar la pensión sanción, que la entidad acreditó, que el demandante estaba afiliado, para el momento del retiro, al Sistema General de Pensiones, en la Caja Nacional de Previsión Social.

Que la censura aduce, que los diez años a que se refiere la pensión sanción deben contarse a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que ese argumento, no solo es contrario a la ley, sino que se desvirtúa por si solo, ya que de aceptarse la tesis, los primeros reconocimientos de pensión sanción serían a partir del año 2004. Concluye por tanto, que debe confirmarse la sentencia que absolvió al Ministerio de Obras Publicas y Transporte.

IX. SE CONSIDERA Son varios los defectos de carácter técnico de que adolece el cargo, que impiden su estudio de fondo, los cuales enseguida se destacan: 1.- No obstante que en el ataque se encamina el cargo por la vía directa, éste se ocupa de aspectos que solamente son abordables en casación por la via indirecta, que no le permiten a la Corte asumir el estudio y llegar a una solución armónica, como lo exigen las normas que estructuran el recurso de casación, falencia que surge al plantear el alcance y aplicabilidad de la cláusula segunda convencional, que se refiere a la estabilidad laboral.

Con lo anterior, desconoce el recurrente, que el ejercicio que implica un análisis probatorio, solo puede llevarse a cabo en un cargo enderezado por la vía indirecta, pero no por la vía directa que fue la que adoptó. Por tanto esta impropiedad técnica, es más que suficiente para que el cargo no sea viable. 2.- Pero además, en la formulación del cargo se efectúa una mixtura de aspectos jurídicos y fácticos, inadmisibles para efectos del recurso extraordinario, tales como aludir el alcance de la cláusula segunda convencional y la errónea aplicación de unas normatividades, aspecto este último contrario a la técnica de este medio de impugnación, en tanto podrá existir interpretación errónea de la ley, entendida por ésta un asunto de estirpe estrictamente hermenéutico, pero nunca aplicación errónea, porque lo que existe es la aplicación indebida como sub motivo de casación. Ahora, el cargo formulado al amparo del alcance subsidiario, referente a la pensión sanción, al igual que el anterior, adolece de falencias técnicas que impiden su estudio de fondo, como pasa a verse.

En primer lugar, el ataque enuncia una aplicación indebida, y a renglón seguido dice que se le dio un alcance que no tiene al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, lo que en sí encierra un contrasentido, porque la aplicación indebida de la ley obedece a que, independientemente de los supuestos fácticos que encuentra demostrados el Tribunal, la norma se aplique a un caso que no regula y la interpretación errónea, como sub motivo de casación, obedece a un problema estrictamente hermenéutico o de fijación del alcance de la ley.

Bajo esa óptica, puede decirse que el censor confunde los dos sub motivos de violación directa de la ley sustancial, siendo que cada uno de ellos tiene una específica caracterización y una diferente argumentación lógica, pues al paso que la interpretación errónea presupone que el caso está gobernado por la disposición atacada, en la aplicación indebida ocurre lo contrario, es decir, que la norma acusada no es la que se aviene a la solución de la litis; como el cargo contraviene no solo la lógica sino la técnica propia de este medio extraordinario de impugnación, debe ser desestimado.

En segundo lugar, la tesis que elabora el recurrente en punto a que el trabajador no estuvo afiliado al Sistema general de Pensiones no es válida, ya que si bien el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 enuncia la omisión de afiliación al sistema general de pensiones, en los enunciados de esa norma, se entiende que es válida la afiliación a las entidades que, antes de la Ley 100 de 1993, administraban un determinado régimen de pensiones, pues aunque la citada disposición se refiere es al sistema creado por ella misma y no a las cajas o entidades que existían antes de su vigencia, tal precepto, lo ha dicho en inveterada jurisprudencia esta Sala, tiene como finalidad que el trabajador no quede desprotegido frente al riesgo de vejez, sin perder de vista que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL administra, al igual que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con lo dispuesto por el art. 52 de la Ley 100 de 1993.

De todos modos, aún encontrando la Corte que el cargo fuera fundado, en instancia llegaría a la misma conclusión del Tribunal, respecto de la pensión sanción, ya que se observa a folio 270 del expediente que el señor FRADE PUENTES estaba afiliado a CAJANAL y por tanto, en rigor, queda la seguridad de no estar desprotegido por la Entidad para el cubrimiento del riesgo de vejez ( filosofía propia de la figura jurídica en comento), que- dicho sea de paso- es un régimen más favorable que el del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, tanto por los requisitos para acceder al derecho, como por su cuantía. El cargo en consecuencia de desestima, y las costas en el recurso serán a cargo del recurrente, pues hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en el juicio seguido por GILBERTO FRADE PUENTES contra LA NACION- MINISTERIO DE TRANSPORTE (MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE) E INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.

Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 16