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18821(31-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

18821 FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18 Rad.No.18821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.18821 Acta No.49 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE DANILO BUENO BLANDON contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 5 de diciembre de 2001, en el juicio que le sigue al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES.

ANTECEDENTES JOSE DANILO BUENO BLANDON llamó a juicio ordinario laboral al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo del 1º de abril de 1974 al 31 de mayo de 1994, siendo desvinculado sin justa causa por el empleador; pidió de modo principal que se ordene el reintegro del actor al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación o a otro de iguales o mejores condiciones de categoría, trabajo y remuneración; el pago de los salarios dejados de percibir, con sus respectivos reajustes legales y convencionales, así como los derechos convencionales, por todo el tiempo que esté cesante; que se declare, para efectos prestacionales, que no hubo solución de continuidad; que se condene al pago de las costas del proceso.

Subsidiariamente, que se condene al pago de la pensión sanción en los términos y cuantía que la ley determina por despido sin justa causa; al pago de la indemnización establecida en los artículos 148 y 149 del Decreto 2171 de 1992; al pago de la indemnización moratoria en los términos del Decreto 797 de 1949 y los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y hasta que se cancelen las acreencias laborales; al pago de los intereses según la tasa variable que indique el Banco de la República.

Sustenta sus pretensiones en que el demandado es un ente público de carácter nacional, perteneciente a la Rama Ejecutiva, adscrita al Ministerio de Transporte; que con anterioridad a la reestructuración del Decreto 2171 de 1992 laboró en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por lo que existió sustitución patronal; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que agotó la vía gubernativa; que ingresó el 1º de abril de 1974 y fue despedido sin justa causa el 31 de mayo de 1994; que se desempeñó como Despachador de Almacén; que el salario devengado era de $5.892.oo como básico diario, más prima de alimentación de $1.900.oo diaria; que nació el 29 de marzo de 1953.

La entidad, en la respuesta a la demanda (fls. 34 a 40, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; frente a los hechos dijo que la supresión del cargo tuvo una causa legal; que es cierto que el Fondo está adscrito al Ministerio de Transporte; que debe probar los demás hechos. En su defensa propuso las excepciones de existencia de justificación de orden legal, imposibilidad de reintegro, y cobro de lo ya pagado.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 11 de octubre de 2001 (fls. 136 a 144, C. Ppal.), absolvió a la entidad de las pretensiones del actor y le impuso costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante, y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 5 de diciembre de 2001 (fls. 153 a 159 vto., C. Ppal.), confirmó el de primera instancia; condenó en costas al recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que en desarrollo del artículo 20 transitorio de la C.P., y del Decreto 2171 de 1992, fue que se procedió a la supresión del cargo que desempeñaba el demandante, además de que para los trabajadores oficiales no procede la acción de reintegro y sus consecuencias. Sobre el particular transcribió a continuación apartes de la sentencia de esta Sala del 15 de diciembre de 1998.

Adujo que, “si bien el rompimiento contractual obedeció a decisión unilateral del empleador, derivado de los decretos 2171/92, originado en las atribuciones concedidas por el art. 20 transitorio de la Constitución Política, es decir existió autorización legal, el hecho de la supresión del cargo no está tipificado como justa causa para romper el vínculo en el Decreto 2127/45, es más la misma administración pagó al demandante la indemnización referida por el Decreto 2171/92 (fl. 107, 108).

“ Ahora frente a la correcta interpretación de los arts 148 y 149 del decreto 2127/92 –sic-, se observa, una vez verificadas las respectivas operaciones matemáticas, esta indemnización se ajusta a los parámetros consagrados en el art. 148 de la citada disposición FL.93; en cuanto a la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en los últimos 12 meses, este anhelo no encuentra tampoco prosperidad, ya que se trata de una petición genérica que impide a la accionada ejercer su derecho de defensa, cuando la ley procesal acorde a las previsiones del art 25 del CPL indica cuando deben anunciarse en forma precisa o determinada las pretensiones.

Con todo lo cierto fue que la accionada en la liquidación de folio 92 incluye los factores devengados en el último año, según se anuncia en la citada resolución, apreciándose que comprende los factores a que alude el decreto 2171/92, art. 155, no apreciándose que el actor devengara horas extras (fl. 76-78). “ En cuanto a la pensión sanción, ésta de conformidad con el art. 8 de la ley 171/61, esta –sic- consagrada para el trabajador que sin justa causa sea despedido de una empresa después de haber laborado para la misma por más de 10 años de servicio continuos o discontinuos y cuando este cumpla 60 años de edad, o desde la fecha del despido si ya los hubiere cumplido.

Si el despido se produce después de quince años, consigna la norma, la pensión se causa cuando el trabajador objeto del despido cumpla 50 años de edad. “ Ahora, de acuerdo con los extremos temporales del contrato de trabajo se observa que la vinculación laboral del demandante fue superior a los 20 años de servicios, de este modo como el tiempo de servicios sobrepasa el que determina la ley para la pensión restringida no hay lugar a la misma por cuanto ya se ha cumplido el tiempo mínimo que se exige para la pensión plena.” (fls. 158 y 159, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoque totalmente la de primer grado, “condenando a la demandada a cancelar el valor adeudado por indemnización por despido injusto, para lo cual deberá reliquidarla, aplicando para ello el salario promedio real devengado por el demandante tomando en cuenta todos los factores de salario certificados por la demandada, en especial los viáticos, horas extras, dominicales y festivos.

Igualmente ordene el reconocimiento y pago de la Pensión Sanción al actor.” (fl. 8, C. Corte). Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 16, 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional; 46, 47, 49 de la Ley 6ª de 1945; 40, 43, 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 277 (numeral 2º), modificado por el Decreto 2822 de 1989, del C. de P. C., y 22 del Decreto 2651 de 1991 (numeral 2º); 37, 40, 177, 252, 256, 279, 289, 290, 304, 305 y 307 del C. de P. Civil y artículo 25 del Decreto 2651 de 1991; 6, 50, 60, 61 y 145 del C. de P.L.;

Decreto 797 de 1949. Que tal violación se produjo por haber aplicado las normas el Tribunal en forma indebida, como consecuencia de errores de hecho evidentes, así: “ 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada canceló la totalidad de la indemnización por despido injusto al señor: JOSE DANILO BUENO BLANDON, por cuanto es evidente que no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio.

“ 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada canceló la totalidad de la indemnización por despido injusto aplicando para ello el salario promedio real devengado por el demandante JOSE DANILO BUENO BLANDON, por cuanto no le canceló la totalidad de sus derechos convencionales en el sentido de omitir el pago de la indemnización argumentando que ya se le había cancelado, cuando en realidad lo que se hizo fue un pago parcial.

“ 3. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada actuó de buena fe, por lo que se absolvió de la sanción moratoria prevista por el Decreto 797 de 1949. “PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR “ 1º El escrito de agotamiento de la vía gubernativa, del demandante. “ 2º Las certificaciones expedidas por la demandada donde constan los valores devengados por el trabajador durante el último año de servicio donde aparecen factores que no se tuvieron en cuenta por la demandada para la liquidación de la indemnización por despido y que obran en el expediente y sus anexos.

“ 3º La convención colectiva de trabajo suscrita entre el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES y su sindicato de Trabajadores. “ 4º El escrito de demanda que obra a folios 107 a 128 del expediente.” (fls. 9 y 10, C. Corte). En la demostración dice que el Tribunal “no tuvo en cuenta las certificaciones de los valores devengados en el último año de servicio, del señor JOSE DANILO BUENO BLANDON, donde constan factores que no incluyó la demandada para la liquidación de la indemnización por despido injusto, tales como dominicales y festivos, horas extras, viáticos, primas, por tanto solicito se revoque dicha absolución y en sede de instancia se condene a pagar las sumas adeudadas por la Reliquidación de la indemnización por despido injusto, tal como se solicitó por el suscrito en la demanda y se resaltó en forma detallada e individual dentro de los alegatos de conclusión. “ De otro lado, al adeudar la demandada reajuste de la indemnización por despido injusto del demandante, procede la sanción moratoria, por cuanto la demandada tenía la obligación de demostrar que actuó de buena fe, hecho que no aparece demostrado dentro del proceso, por cuanto no es posible entender que al momento de agotar la vía gubernativa, no entrara a verificar la entidad si los demandantes tenían o no derecho a su indemnización en el caso del Señor JOSE DANILO BUENO BLANDON, a quienes no se les canceló la misma argumentando que tenía derecho a la pensión de jubilación cuando ya la H. Corte Constitucional se ha pronunciado ratificando el derecho del trabajador de recibir la indemnización y su pensión, como en Sentencia C-209 de 1997… Si la demandada hubiera actuado de buena fe y en forma diligente, no se hubieran visto los trabajadores obligados a tramitar este largo proceso, ni muchos –sic- menos hubiera sufrido desgastes la administración de justicia. “ Además de lo anterior, la demandada al dar contestación a la demanda, sostiene que al demandantes –sic- se les indemnizó con una suma muy justa, situación contraria a la verdad, pues en ninguna parte del expediente aparece que para los actores se le –sic- haya cancelado indemnización alguna o por lo menos la parte pasiva no lo demostró. “ Por lo anterior, no es posible entrar a suponer que la entidad dio razones que justificaran su aptitud para exonerarla de la indemnización moratoria por el no pago de la indemnización por despido injusto en relación con los citados demandantes a quienes no se les canceló la indemnización.” (fls. 10 y 11, C. Corte).

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945; 51, 52 y 53 del Decreto 2127 de 1945; 16, 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional; 46, 47, 49 de la Ley 6ª de 1945; 40, 43, 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 277 (numeral 2º), modificado por el Decreto 2822 de 1989, del C. de P. C., y 22 del Decreto 2651 de 1991 (numeral 2º); 37, 40, 177, 252, 256, 279, 289, 290, 304, 305 y 307 del C. de P. Civil y artículo 25 del Decreto 2651 de 1991; 6, 50, 60, 61 y 145 del C. de P.L.;

Decreto 797 de 1949. Que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “ 1.- Tener por demostrado, sin estarlo, que la demandada canceló al señor JOSE DANILO BUENO BLANDON, la indemnización por despido injusto. “ 2.- No tener por demostrado estándolo, que la demandada no canceló al señor JOSE DANILO BUENO BLANDON su indemnización por despido injusto y como consecuencia de ello se le adeuda dicha indemnización y la indemnización moratoria corrida desde la fecha en que aquella se hizo exigible.

“ 3.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandada cumplió con sus obligaciones contractuales y convencionales, cancelando la indemnización por la determinación unilateral del contrato sin justa causa. “PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR “ 1. Convención Colectiva de Trabajo, artículo 5º. “ 2.- Agotamiento de la vía gubernativa. “ 3.- Documental que aparece en los cuadernillos anexos al expediente correspondiente a la hoja de vida del demandante señor JOSE DANILO BUENO BLANDON, no se les canceló indemnización alguna, en otros casos su pago fue muy parcial.

“ 4.- Escrito de demanda donde se solicita el pago de la totalidad de los derechos prestaciones –sic- y convencionales conforme lo ordena la ley y la Convención Colectiva vista a folios 107 a 128.” (fls. 11 y 12, C. Corte). En la demostración dice que la supresión del cargo no está contemplada como una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, por lo que la decisión del empleador fue injusta.

Que, además de lo anterior, “ la demandada al dar respuesta a la demanda, sostiene que a todos los demandantes, se les indemnizó, situación contraria a la verdad, pues ello se demuestra claramente con la documental que aparecen –sic- en los cuadernillos anexos remitidos por la propia demandada y que corresponde a la hoja de vida de los actores.

“ Así las cosas, el Tribunal Superior, debió revocar la absolución impuesta por el Juez de primera instancia en cuanto al pago de la indemnización por despido injusto en relación con éste trabajador, pues la demandada no canceló ningún valor por tal concepto y debió condenar a pagar la respectiva indemnización. “ De haberse tomado el trabajo de apreciar la prueba documental singularizada en este cargo su conclusión habría sido entonces la de que a estos extrabajadores no se le –sic- canceló suma alguna por concepto de indemnización por despido de suerte que procedía la condena por tal concepto, al igual que por la sanción moratoria, pues la demandada ni siquiera adujo argumentación alguna para justificar su incumplimiento; menos aún, allegó prueba idónea para relevarse de la sanción, como lo tiene sentado la reiterada jurisprudencia, pues al contrario, desde la contestación de la demanda se sostiene en la afirmación de que el dicho pago sí se realizó, cuando ello no corresponde a la verdad procesal.

“ Debe tenerse en cuenta que el argumentando -sic- de la accionada de que tenía derecho a la pensión de jubilación y que por ello no tenía derecho a la indemnización por despido injusto, esta –sic- totalmente revaluado, en apoyo de lo anterior, me acojo a lo sentenciado por la H. Corte Constitucional quien se ha pronunciado ratificando el derecho del trabajador de recibir la indemnización y su pensión, como en Sentencia C-209 de 1997… ” (fl. 13, C. Corte).

SE CONSIDERA Se estudian en conjunto los dos cargos, dado que se enderezan por la vía indirecta y persiguen similares fines. El Tribunal, en torno al punto que se cuestiona, argumentó que la Administración pagó al demandante la indemnización establecida en el Decreto 2171 de 1992, coligiendo que, “ una vez verificadas las operaciones matemáticas ”, aquellas se ajustaba “ a los parámetros consagrados en el art. 148 de la citada disposición (Fl.93); y en cuanto a la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en los últimos 12 meses, negó su procedencia por considerar que era “ una petición genérica que impide a la accionada ejercer su derecho de defensa,, con todo lo cierto fue que la accionada en la liquidación de folio 92 incluye los factores a que alude el decreto 2171/92, art. 155, no apreciándose que el actor devengara horas extras (fl 76-78) ” (folios 158 y 159 C. 1).

Como puede verse, el fallador de alzada, previo a considerar que se encontraba bien liquidada la indemnización otorgada al actor, aunque no lo expresó, valoró la resolución 2270 del 23 de mayo de 1994, que es la que se encuentra visible a folios 92 y 93 citados en el fallo, mediante la cual el Ministerio de Obras públicas y Transporte – Fondo Nacional de Caminos Vecinales, le reconoció la indemnización por supresión del cargo, encontrando que los “f actores devengados en el último año ” correspondían a los aludidos en el Decreto 2171 de 1992, pero no encontró allí que el actor hubiera devengado horas extras.

Así las cosas, era deber de la parte actora controvertir la indicada prueba, señalándola como eventualmente mal apreciada por el juzgador; sin embargo, en ninguno de los dos cargos fue denunciada y ni siquiera se hizo referencia a ella dejando así este aparte del fallo inmodificable, soportado en la inferencia que de tal prueba extrajo el Tribunal.

En efecto, la parte recurrente sólo señaló como dejados de apreciar el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, la convención colectiva de trabajo, el escrito de demanda, “ las certificaciones expedidas por la demandada donde constan los valores devengados por el trabajador durante el último año de servicio ” y la “ Documental que aparece en los cuadernillos anexos al expediente correspondiente a la hoja de vida del demandante señor JOSE DANILO BUENO BLANDON ” (folios 10 a 12 C. de la Corte), pero sin mencionar, se repite, como mal apreciada la resolución que valoró el ad quem.

No obstante sobre las pruebas que enunció como no estimadas, la Sala hace las siguientes observaciones: 1. Sobre el escrito de agotamiento de la vía gubernativa no explicó lo que él contiene y la forma como de haberlo apreciado hubiera incidido en las conclusiones del juzgador. 2. En forma general la parte recurrente denuncia las “ certificaciones expedidas donde constan los valores devengados por el trabajador durante el último año de servicio ”, pero no dice específicamente cuáles son esas certificaciones, quién las expidió y los folios donde supuestamente se encuentran dentro del expediente, para de esta forma poder verificar la exactitud de sus afirmaciones. 3.

Dice la parte impugnante que en la demanda solicitó la reliquidación de la indemnización, pero ello resulta irrelevante, en la medida en que tal reclamación no se negó bajo el argumento de así no haberse formulado, sino por aspecto distinto y detallado como al comienzo de las consideraciones quedó dicho. Además, tal aseveración no configura una confesión, con los requisitos que exige la ley para que ella se produzca, y por consiguiente generadora de alguno de los errores evidentes de hecho singularizados en los cargos. 4.

La Convención Colectiva de Trabajo, no fue arrimada a los autos, lo que impide entrar a examinarse. 5. En relación con la documental que, dice, “ aparece en los cuadernillos anexos al expediente correspondiente a la hoja de vida del demandante señor JOSE DANILO BUENO BLANDON, no se les canceló –sic- indemnización alguna, en otros casos su pago fue muy parcial ” (FOLIO 12 C. de la Corte), cabe decir que tampoco cumple la parte impugnante con su obligación de indicar cuáles en concreto son los documentos que hacen parte de los “cuadernillos” y lo que ellos indican.

Aunado a lo anterior, observa la Sala que el desarrollo del segundo cargo, relativo a este punto, es totalmente incoherente pues la censura se refiere a “ todos los demandantes ” y “ a la hoja de vida de los actores ", cuando el único que ejercitó demanda fue JOSE DANILO BUENO BLANDON. Así mismo, plantea un tema ajeno al cargo y a lo que se discutió en el juicio, como es el de señalar que “ Debe tenerse en cuenta que el argumentando -sic- de la accionada de que tenía derecho a la pensión de jubilación y que por ello no tenía derecho a la indemnización por despido injusto, está totalmente revaluado...”.

Por último, habría que añadir que pese a que en el alcance de la impugnación citó, entre otras, la pensión sanción como pretensión a reconocer en sede de instancia, en ninguno de los cargos acusó la norma que la consagra ni en el desarrollo de los mismos a ella hizo referencia, como tampoco en ninguno de los errores de hecho. Por todo lo anterior, los cargos no son de recibo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOSE DANILO BUENO BLANDON al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTÓNIO PASTAS PERUGACHE Secretario