Micelio
18820(10-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

18820 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18 Rad.No.18820 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.18820 Acta No.44 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA SOTO VENEGAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 16 de noviembre de 2001, en el juicio que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES MARTHA SOTO VENEGAS llamó a juicio ordinario laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declare la nulidad parcial de la resolución No. 002915 del 4 de marzo de 1994, y la nulidad total de la No. 002225 del 15 de junio de 1995, emanadas del ISS; que a “título de restablecimiento del derecho, se declare” que la actora tiene derecho a pensión de invalidez a partir del 5 de diciembre de 1988 y no desde el 26 de julio de 1993 como se determinó en la primera de las resoluciones señaladas; que el pago debe ser igual al salario mínimo legal, incrementado en un 7% por el hijo que tiene la demandante, al pago de las mesadas adicionales previstas en la ley; indexando las causadas con anterioridad al inicio del pago de la pensión de invalidez; que se condene al pago de la indemnización prevista en el artículo 8º de la Ley 10ª de 1972 “desde el 13 de abril de 1989 y hasta el 4 de marzo de 1994 toda vez que en esa fecha se venció el plazo de noventa días de consolidada la invalidez” y la pensión sólo fue sufragada desde la segunda fecha en mención; que se condene ultra y extra petita de conformidad con lo que se demuestre en el proceso y a las costas.

En sustento de sus pretensiones afirmó que cotizó al ISS para los riesgos de IVM durante 314 semanas, antes del 5 de diciembre de 1988, año en el cual “desarrolló una enfermedad conocida como artritis rematoidea que le impedía cualquier actividad laboral”, lo cual ocasionó que, con miras a que fuera pensionada, su empleadora la remitió en varias oportunidades al ISS, el que por tanto era conocedor de su estado de salud y sin embargo sólo se la reconoció el 4 de marzo de 1994, ante la insistencia de su apoderado expuesta en escrito de febrero de 1993, pero que ya el 5 de diciembre de 1988 había sido despedida de su empleo, no obstante estaba impedida para conseguir un salario que le permitiera atender sus propias necesidades y las de su hijo; que interpuso recurso de apelación contra la decisión del ISS, buscando que aquél derecho le fuera reconocido desde el 5 de diciembre de 1988 y se indexaran las mesadas, además de aplicarse el artículo 8º de la Ley 10ª de 1972, pero que su petición no fue tramitada por la supuesta falta de poder de su mandatario, quedando agotada la vía gubernativa.

El demandado, en la respuesta a la demanda (fls. 14 a 17, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones de la actora, por considerar que el reconocimiento del derecho pensional se ajustó a la ley y a los reglamentos del ISS; frente a la mayoría de los hechos manifestó que se atenía a su prueba, y de los demás, que no le constan. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de la demandante (porque en los registros del ISS la afiliada fue MARTHA SOTO VENEGAS), cobro de lo no debido, prescripción del derecho y caducidad de la acción. En el trámite de la primera instancia se dispuso notificar de la existencia del proceso al Ministerio Público, cuyo agente presentó escrito argumentando la validez de la actuación surtida (fols. 81 y 87).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2000 (fls. 181 a 191, C. Ppal.), absolvió al demandado de las pretensiones de la accionante; declaró demostradas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; le impuso costas a la actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En aplicación del Acuerdo 1220 de 2001, sobre descongestión judicial, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá remitió el expediente al de Pereira, quien mediante fallo del 15 de noviembre de 2001 (fls. 3 a 8, C. Tribunal), confirmó el del a quo y no impuso costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que ninguna razón le asistía al recurrente al sustentar el recurso de apelación, “pues conforme a los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, concretamente el Acuerdo 049 de 1990, artículo 10, aprobado por el Decreto 758 de mismo año, el derecho a la pensión de invalidez sólo se adquiere desde la fecha en que se estructure tal estado y ello es, esencialmente, lo aducido por el a-quo en su decisión. “Ese momento o instante a partir del cual le puede asistir el derecho a una persona que ha perdido su capacidad laboral en el porcentaje mínimo exigido por el artículo 5º ibídem, solamente podían establecerlo los médicos laborales de la misma institución aseguradora, al tenor de lo dispuesto por el artículo 7º ídem.

Ahora, con la implementación del Sistema de Seguridad Social Integral, la Ley 100 de 1993, concretamente en sus artículos 41, 42 y 43, estableció un procedimiento para determinar el estado de invalidez atribuyendo, para esa sola situación, la competencia a la Junta de Calificación Regional de Invalidez en primera instancia y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda; dichas juntas de calificación de invalidez, compuestas por particulares (parágrafo del art. 43 Ley 100 de 1993), por su parte, ejercen funciones públicas y sus dictámenes son de carácter obligatorio, según los Decretos Reglamentarios 1346 y 692 de 1994, modificados por el 917 de 1999.

Pero, vista la documentación aportada al procesatorio, se advera que la situación física que aqueja a la demandante tuvo su ocurrencia en vigencia de la normatividad anterior, como se precisa. “Es posible, como lo afirma el censor, que aquella afección que padece la demandante haya tenido sus orígenes en 1988, incluso mucho antes, pero lo cierto del caso es que la condición de invalidez de la actora como tal solamente vino a estructurarse en julio 29 de 1993, fecha de solicitud de la pensión respectiva a partir de la cual el perito médico competente para esa época, así lo declaró, tal y como se observa a folio 158 de la actuación. “En cuanto que la historia clínica de la actora nunca fue arrimada al procesatorio ante la renuencia de la demandada y es ésta la que contiene los exámenes médicos de 1988, ninguna incidencia tiene en el asunto, pues así aquellos hubieran sido arrimados y constara en ellos la afección física por la que atravesaba la demandada, el juez no era el llamado a declarar el estado de invalidez desde aquella fecha, pues no es perito idóneo en los asuntos propios de la medicina; se requería, entonces, que tal estado fuera declarado por un experto en la materia a través de la prueba pertinente, misma que ni siquiera se observa relacionado –sic- en los diferentes medios probatorios de la demanda de que podía haberse válido.

“Estas falencias probatorias, no imputables al operador jurídico, mucho menos a su contraparte, conducen a la desestimación de las pretensiones, tanto de la principal como de las que de ella pendían. Ante la decisión innecesario resultaba adentrarse en el estudio de las excepciones.” (fls. 6 y 7, C. Tribunal). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la demandante y concedido por el Tribunal.

Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia se revoque la de primer grado, “disponiendo la prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda introductoria del proceso, vale decir la condena en contra de la demandada a pagar la pensión desde el 5 de diciembre de 1988 debidamente indexada, con los reajustes y mesadas adicionales correspondientes y, además, la condena a pagar la indemnización moratoria prevista por el artículo 8º de la ley 10ª de 1972.” (fl. 7, C. Corte).

Con tal propósito formula tres cargos que no fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser “directamente violatoria, por INFRACCIÓN DIRECTA de las siguientes normas: Artículos 16 y 281 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º, 5º y 8º del acuerdo del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales número 224 de 1966 aprobado mediante el decreto 3041 de 1966 y artículos 5º, 7º y 10º del acuerdo del ISS número 049 de 1990 aprobado mediante el decreto 758 de 1990”.

En la demostración dice que conforme al artículo 16 del C.S.T., el Tribunal debió decidir el proceso con las disposiciones del Acuerdo 224 de 1966 y no con las del 049 de 1990 porque empezó a regir 2 años “después de la incapacidad”; que el primero de los Acuerdos mencionados amparó a los trabajadores nacionales en el riesgo de invalidez, generándose, de conformidad con su art. 5°, el derecho pensional al presentarse la invalidez permanente y “ello determina que la demandante debería haber sido pensionada desde cuando dejó de estar en capacidad laboral para producir los ingresos que le permitieran subsistir, el 5 de diciembre de 1988; …” (fl. 8, C. Corte); advierte que sobre el particular ya se había pronunciado esta Corporación, en sentencia del 7 de agosto de 1954, al analizar el artículo 281 del C.S.T. y concluye que “..los errores en la aplicación de la ley en el tiempo generan infracción directa de la norma..” (fl. 8, C. Corte), como lo expuso esta Corporación en sentencia del 2 de octubre de 1969.

SE CONSIDERA El Tribunal encontró demostrado, con fundamento en la documental de fol. 158, que la invalidez de la demandante se estructuró en 1993, y por ello dio aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. No obstante, la impugnación se funda en el hecho de haberse estructurado la invalidez en el año de 1988 y por ello reprueba la aplicación que dio el sentenciador a la mencionada normatividad, pues en su concepto debió regularse el caso con las preceptivas del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 de la misma anualidad.

Pues bien, con estos lineamientos bajo esos parámetros se observa que es equivocada la acusación por infracción directa de todo el conjunto normativo mencionado, si se tiene en cuenta que el cargo persigue la aplicación de las disposiciones de 1966, mas no de las correspondientes al año de 1990, que fueron precisamente de las que se valió el ad quem para dirimir el caso, y respecto de las cuales no pudo por lo tanto incurrir en infracción directa.

Además, se observa que el ataque parte de un supuesto fáctico diferente al establecido por el juzgador, de haberse estructurado la invalidez de la accionante en 1988, situación inaceptable en el cargo dirigido por la vía directa, puesto que en ella debe haber total conformidad con las conclusiones de hecho y con las probatorias anotadas en la sentencia acusada.

En consecuencia, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO El recurrente advierte que “Este Cargo ES SUBSIDIARIO DEL ANTERIOR” y acusa la sentencia impugnada de ser indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 16 y 281 del CST, 1º, 5º y 8º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y 5º, 7º y 10º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 51, 55, 56, 60 y 61 del C.P.L., “como consecuencia de errores de hecho evidentes y manifiestos en los autos, en que incurrió el Tribunal ad quem en la apreciación de la inspección judicial”.

En la demostración dice que en el numeral 3° del temario de la inspección judicial obrante al fol. 54, se solicitó constatar la fecha en que se le diagnosticó a la actora la enfermedad artritis remautoidea -sic-, y que para el efecto se libró el oficio 1447 al cual se allegó el temario de la inspección al ISS, cuya copia obra al fol. 97 y que fue reiterado a fols. 103 y 133, pero que el ISS no cumplió con tales oficios “generándose la renuencia en la práctica de la inspección judicial, que, en aplicación del artículo 56 del C. P. del T, ha debido conducir a dar por probados los hechos primero a quinto de la demanda, vale decir los consistentes en que la actora desarrolló la enfermedad en 1988, fue despedida de su empleo por su incapacidad para laborar el 5 de diciembre de ese año por su total incapacidad para trabajar, el ISS era conocedor de tal enfermedad desde ese año y solamente vino apensionarla en 1994”.

Que no obstante la claridad de lo ocurrido y la renuencia del demandado a la práctica de la inspección judicial, sostuvo el ad quem, en forma contraevidente, que no tenía incidencia alguna en el asunto, ya que solamente por dictamen pericial podría determinarse la invalidez de la demandante, posición del Tribunal que está en contravía con lo expresado por esta Corporación en las sentencias del 5 de diciembre de 1995 y el 19 de febrero de 1997, expedientes 8014 y 9362, respectivamente, “en las cuales sostuvo que para probar la invalidez no solamente las pruebas médicas del ISS son idóneas.

Tal tesis del fallador de instancia va en contra del principio de libre formación del convencimiento consagrado por el artículo 61 del C.P.L.” (fl. 10, C. Corte). Que en forma contradictoria sostuvo el ad quem que la pérdida de la capacidad laboral solamente pueden establecerla los médicos laborales del ISS, y, más adelante, que no es el Juez sino un perito idóneo el llamado a declarar el estado de invalidez.

“Salta a la vista entonces la contradicción en que incurre el ad quem en su propia sentencia, pues en la página 5 echa de menos la solicitud de una prueba pericial, cuando apenas una página antes había sostenido que el único medio probatorio idóneo era el dictamen de los propios médicos del seguro.” (fl. 10, C. Corte). Concluye el recurrente afirmando que quedó probado “que la incapacidad de la demandante se produjo en 1988, en virtud del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual fue violado por el ad quem, ha debido éste decidir el proceso con las disposiciones contenidas en el acuerdo 224 de 1966, y no con las del 049 de 1990, por cuanto que éste apenas empezó a regir dos años después de la incapacidad.” (fl. 10, C. Corte).

SE CONSIDERA El cargo se encuentra dirigido por la vía indirecta, sin embargo no señala los supuestos errores evidentes de hecho o los de derecho en los que pudo incurrir el sentenciador, y frente a la pruebas apenas menciona la inspección judicial, como indebidamente apreciada, pero sin que en realidad se ocupe de demostrar que el juzgador cometió algún error derivado de su estimación, puesto que lo que persigue es una declaratoria de veracidad de los hechos de la demanda, acto que no corresponde al recurso de casación, sino que debe ventilarse en las instancias.

Pero es más, en realidad fue el mismo apoderado de la demandante quien, después de incorporarse los documentos enviados por el ISS (fol. 171 C. Principal), manifestó: “Por cuanto las pruebas a que se refiere el oficio 1447 del 17 de julio de 1998 ya obra -sic- en el expediente desisto del trámite del oficio ordenado en audiencia anterior y por haberse practicado todas las pruebas en el proceso solicito (sic) el debate probatorio y que se dicte sentencia” (fol. 177).

Lo que quiere decir que el recurrente pretende en el recurso extraordinario revivir las oportunidades procesales para obtener una declaración que en su momento desechó expresamente por hallar completo el material probatorio aportado a los autos. De otra parte, debe anotarse que el juzgador encontró prueba de la fecha de estructuración de la invalidez, en la documental de fol. 158, y el cargo sólo pretende desvirtuar esa conclusión con la supuesta presunción de veracidad de acuerdo con el art. 56 del C. P. del T, la cual según se vio no puede establecerse en esta oportunidad y la que en todo caso quedaría sin fundamento, teniendo en cuenta la manifestación del propio recurrente.

Este cargo por lo tanto tampoco es viable. TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 8º de la Ley 10ª de 1972, 51, 60, 61 y 145 del C.P. del T. y 251 a 254, 276 y 279 del C. P.C. “como consecuencia de los errores de hecho evidentes y manifiestos en los autos, en que incurrió el Tribunal al no haber apreciado los documentos de los folios 2, 3, y 148 del expediente.

En la demostración dice que “Tal como se acredita con los documentos de folios 2 y 3 del expediente, la solicitud de pensión de invalidez se formuló el 26 de febrero de 1993, no obstante lo cual la demandada se tardó hasta el 4 de marzo de 1994 en reconocer dicha prestación, según se acredita con el documento de folio 148. “Lo anterior implica que, de conformidad con el artículo 8º de la ley 10ª de 1972, desde que se vencieron los 90 días siguientes al 26 de febrero de 1993, ha debido condenarse a la demandada a pagarle a la demandante la indemnización moratoria correspondiente.

“Pero resulta que, a pesar de tener conocimiento el ad quem acerca de que tal extremo formaba parte del tema a decidir, según puede constatarse en la línea final del primer párrafo de la página 2 y en la línea final de la misma página, desestimó la realidad probatoria que acreditan los documentos anotados y no condenó a la demandada a pagar la indemnización moratoria.

“Si el ad quem hubiera recordado el principio de libre formación del convencimiento consagrado por el artículo 61 del C.P.L. y hubiera además tenido en cuenta que los documentos privados de folios 2 y 3 son auténticos por virtud de los dispuesto en los artículos 251 a 254 del C. de P.C., por haber operado respecto de los mismos el reconocimiento implícito previsto en los artículos 276 y 279 del mismo Código y que el documento del folio 148 es igualmente auténtico, como consecuencia de su autenticación, debería haber concluido que se había probado la mora de la demandada en decidir el reclamo pensional de la demandante.

Y como no procedió en tal sentido, incurrió en los errores probatorios denunciados. Es necesario indicar que las normas del C. de P.C. que se indican como violadas, son aplicables en los procesos laborales, por mandato del artículo 145 del C.P. del T.” (fls. 11 y 12, C. Corte). Y concluye que los documentos arriba mencionados hubieran llevado a concluir que está probada la mora injustificada del ISS.

SE CONSIDERA En este cargo tampoco se determinan los supuestos yerros que pudo cometer el juzgador, además de que en realidad lo que se pretende es un pronunciamiento acerca de un “extremo” que dice “formaba parte del tema a decidir”, vale decir, la sanción moratoria “de conformidad con el artículo 8º de la ley 10ª de 1972, desde que se vencieron los 90 días siguientes al 26 de febrero de 1993”.

Luego, la falta de definición de alguno de las peticiones de la litis, tenía el correctivo procesal previsto en el art. 311 del C. de P. C, y de él ha debido valerse el accionante, si consideraba que el juzgador incurrió en tal omisión. No obstante, se advierte que el Tribunal señaló que al no haber prosperado la pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez desde 1988, como la reclamaba la accionante, resultaba obligada la desestimación de las restantes peticiones que “de ella dependían”, dentro de éstas, la indemnización moratoria, que estimó ligada a la del derecho pensional; de todas maneras en ninguna equivocación hubiera podido incurrir el ad quem, pues así se establece del examen preliminar de la demanda, ya que en la 6ª petición se indicó textualmente que “se condene a la demandada a pagarle a la demandante la indemnización prevista en el art. 8° de la Ley 10 de 1972, desde el 13 de abril de 1988” (fol. 4) y en el hecho 17 se anotó “El 13 de abril de 1989 se vencieron los 90 días previstos en la Ley 10ª de 1972 para el reconocimiento y pago de la pensión, sin que la demandada hubiera procedido en tal sentido” (fol. 6).

Por todo lo dicho, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MARTHA SOTO VENEGAS al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario