CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 18819 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.18819 Acta No.35 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dos (2.002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RUBÉN RINCÓN FONSECA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2.001, en el juicio promovido por el recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. I.
ANTECEDENTES RUBÉN RINCÓN FONSECA, instauró demanda laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le condenara a al pago de la pensión de vejez en cuantía igual al promedio de lo devengado por el demandante durante los dos (2) últimos años anteriores a la fecha de causación del derecho, y no inferior al salario mínimo, con sus reajustes y mesadas adicionales, así como al derecho a la prestación de los servicios médicos asistenciales y los intereses correspondientes.
Como fundamento de tales pretensiones afirmó que estuvo vinculado en calidad de trabajador dependiente con varios empleadores de carácter particular, con la obligación de afiliarse al ISS. Durante el tiempo de su afiliación, el ISS nunca supeditó, condicionó u objetó su tal calidad, y mucho menos informó al demandante que sus cotizaciones no serían tenidas en cuenta por razón de haber sido cotizadas después de los 55 años de edad, por el contrario se le informó que con un mínimo de 500 semanas de cotización sin importar la fecha de aportación bastaban para que se le otorgara la pensión vitalicia de VEJEZ.
Que de conformidad con el Artículo 11 del Acuerdo No. 224 de 1966, aprobado por el Decreto No. 3041 del mismo año y el artículo 12 del Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el Decreto No. 758 del mismo año con un mínimo de 500 semanas se tenía derecho a la pensión de VEJEZ, sin importar el período de aportación de la misma. Agrega el demandante que no entiende porque el ISS “deja de lado el aún vigente Art. 78 del Acuerdo 161 de 1964, según el cual el ISS debe tener muy presente que cuando un trabajador asegurado llegue a los 55 años o 60 años según se trate de mujer o varón sin completar las 500 semanas mínimas, debe tener en cuenta las semanas cotizadas después de esta edad hasta la fecha de la solicitud en aras de comprobar si completa las semanas mínimas requeridas” El Instituto por su parte manifestó que el demandante no cumplió con el número mínimo de semanas cotizadas, cuenta con más de 60 años de edad y ha cotizado 506 semanas durante todo el tiempo que estuvo afiliado, pero que durante los últimos 20 años anteriores a la solicitud de la pensión solamente cotizó 450 semanas, y el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 029 de 1983, dispone que tendrán derecho a la pensión de vejez el asegurado que tenga más de 60 años si es varón y que haya acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la solicitud o 1000 semanas en cualquier tiempo en los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte.
Se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de cobro de lo no debido. Mediante providencia del 5 de mayo de 2.000, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante. II. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 30 de noviembre de 2.001, confirmó la decisión de primera instancia en todas sus partes.
No impuso costas en la instancia. Sostiene el Tribunal, que según el material probatorio aportado el demandante nació el dos de abril de 1928 y que comenzó a cotizar al ISS el 1° de abril de 1968, que en consecuencia la norma aplicable es el decreto 3041 de 1967, modificado por el decreto 1900 de 1983, según el cual la pensión de jubilación para los hombres se adquiere a los 60 años de edad y una cotización mínima de 500 semanas pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud o 1000 semanas en cualquier tiempo.
Como el demandante solo cotizó 433 semanas entre el 6 de abril de 1968 y el 6 de abril de 1988, no cumple con los requisitos legales y en consecuencia no se le puede otorgar la pensión solicitada. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de casación pretendiendo que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y “como Tribunal de Casación, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el trabajador demandante en su demanda, por lo que, deberá en consecuencia REVOCARSE la Sentencia proferida por el A quo, proveyéndose en las Costas que correspondan ”.
Acusa la sentencia impugnada de “ser violatoria de la Ley Sustancial, por la vía indirecta, en el concepto de interpretación errónea, del artículo 1° del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, en relación con el artículo 11 y 57 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en consonancia con los artículos 259 y 260 del Código Procesal del Trabajo.” Le endilga al tribunal los siguientes errores de hecho: “1.
No tener por demostrado a pesar de estarlo que, el trabajador asegurado, siguió laborando y por ende cotizando al ISS para todos los riesgos con posterioridad a la fecha en que presentó su solicitud prestacional. 2. No tener por demostrado a pesar de estarlo que, el Instituto de Seguros Sociales certifica que el actor tiene cotizadas las semanas mínimas exigidas para acceder a la pensión vitalicia por vejez incoada. 3.
No tener por demostrado a pesar de estarlo que, el trabajador demandante durante la vigencia del citado Acuerdo 029 de 1983, tenía cumplidas las 500 semanas mínimas que él debía cotizar para acceder a la pensión vitalicia por vejez. 4. No tener por demostrado a pesar de estarlo que, las semanas cotizadas por el trabajador antes de la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, se deben sumar para los efectos que interesan y en un buen y correcto entendimiento y comprensión del policitado Acuerdo 029 de 1983. 5.
Considerar que la fecha de solicitud de pensión, determina que solo y hasta dicha fecha se deben contabilizar semanas para el efecto de establecer si corresponde a favor del trabajador demandante la pensión incoada, cuando ello no es así. 6. No tener por demostrado a pesar de estarlo, que el total de semanas cotizadas durante la vigencia del pluricitado Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, se deben sumar o contabilizar en su totalidad para establecer o concluir que en efecto y a favor del actor procede el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia reclamada.” (Folios 8 y 9 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo sostiene que: Al desconocer el demandado o no tener en cuenta esas semanas ulteriores, se presenta la mentada violación de la ley sustancial, ya que la solicitud de pensión solo marca la pauta que pone en movimiento el mecanismo administrativo que debe definir de acuerdo a la Ley el reconocimiento y pago de un derecho adquirido por el trabajador asegurado; nunca determina la causación de la pensión, pues el derecho existe por voluntad de la Ley y no porque se deba solicitar durante la vigencia de la norma que lo cobija, así mismo no quiere ello decir, que el trabajador por consiguiente y necesariamente para hacerse acreedor a la pensión que reclama, debe solicitar su reconocimiento y pago exactamente y durante el período que él desconociendo por demás, está obligado a conocer para establecer con exactitud la fecha en que debe formular dicha petición para que se le tengan en cuenta las semanas respectivas De acuerdo con las probanzas existentes a folios 124 a 129 del cuaderno principal, así como la determinación de las semanas que hace el propio Tribunal Superior, es incuestionable que al trabajador solo le bastaba cotizar para completar las quinientas (500) semanas mínimas, un total de sesenta y siete (67) semanas, por el lapso comprendido entre el 7 de abril de 1988 y hasta cuando se pone en vigencia el Acuerdo 049 de 1.990, que necesariamente el trabajador cotizó ya que se certifica que siguió laborando y por ende cotizando para todos los riesgos cubiertos por el Instituto de Seguros Sociales.
Transcribe las consideraciones de la sentencia de casación No. 5742 del 30 de abril de 1993 y concluye la sustentación del cargo diciendo que “ El actor, cumplió con sus semanas mínimas durante la vigencia del artículo 1° del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, esto es, quinientas (500) semanas durante los últimos veinte (20) años anteriores a la fecha de la solicitud prestacional.
Solicitud prestacional que no genera como tal el derecho pretendido, pues éste se adquiere con causa o con ocasión del cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en la Ley “En síntesis, el trabajador demandante, a mi sano sentir, cumplió con los requisitos de edad y de semanas mínimas (500), durante la vigencia del pluricitado artículo 1° del Acuerdo029 de 1983 ” Por su parte el opositor manifiesta que el cargo está mal formulado ya que “de la lectura de la preceptiva y las pruebas atendidas por el Tribunal, se colige que en su decisión no obra violación de la ley sustancial, por la vía indirecta, en el concepto de interpretación errónea ” Además, dice el opositor que el recurrente no precisa claramente si el error se predica respecto al derecho o a los hechos.
En resumen se centra en demostrar que a pesar del actor tener más de sesenta (60) años de edad y contar con más de quinientas (500) semanas cotizadas, durante los veinte (20) años anteriores no logró el número mínimo de semanas para acceder a la prestación pretendida, ya que “ cotizó entre el 6 de abril de 1968 y el 6 de abril de 1988 un total de 433 semanas”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acierta el opositor en cuanto a las protuberantes fallas de orden técnico que presenta el único cargo y que conducen inexorablemente a que sea desechado. 1-. En el alcance de la impugnación pide a la Corte que case totalmente la sentencia del tribunal, y al mismo tiempo como “Tribunal de Casación,” acceda a todas y cada una de las peticiones de la demanda, lo que sólo sería posible actuando como tribunal de instancia. 2-.
El cargo se formula por la vía indirecta en el concepto de “interpretación errónea”, modalidad que pertenece exclusivamente a la vía directa según la ley y la reiterada jurisprudencia de esta Corporación. En la vía indirecta la discrepancia del recurrente debe referirse a los hechos establecidos por el tribunal de casación, al paso que el concepto de violación denominado interpretación errónea supone necesariamente la conformidad del impugnante con los asertos fácticos del sentenciador.
Por lo tanto, es un exabrupto desde el punto de vista técnico atacar una sentencia por la vía indirecta e indicar como modalidad de quebranto la interpretación errónea que consiste en el impacto que sufre el texto de una ley cuando se distorsiona su sentido. 3-. El cargo se limita a relacionar los errores de hecho en que incurrió el tribunal, sin precisar las pruebas mal apreciadas, ni precisar en qué consistió la supuesta equivocación, y cuál hubiera sido el resultado si se hubieran tenido en cuenta.
Al respecto, es pertinente recordar: “Ha dicho de manera reiterada esta Corporación que cuando el ataque en casación se orienta por la vía indirecta, es obligación indicar de manera clara y precisa los errores de hecho o de derecho que le endilga a la sentencia y no limitarse a señalar las pruebas que se consideran inestimadas o equivocadamente apreciadas, sino explicar cuál es la real valoración que emerge de las mismas, para mostrar la contradicción con las conclusiones a que llegó el ad quem, requisitos no satisfechos cabalmente en el presente cargo” (Rad. 16485 – 23 de agosto de 2001).
Por lo dicho, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por RUBÉN RINCÓN FONSECA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario