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18818(10-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I Alfonso Convers Casalini Vs. Almacafé S. A. Rad. 18818 Alfonso Convers Casalini Vs. Almacafé S. A. Rad. 18818 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 18818 Acta No. 36 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso ALFONSO CONVERS CASALINI contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, calendada el 7 de diciembre de 2001, en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. “ALMACAFÉ S. A.”

ANTECEDENTES ALFONSO CONVERS CASALINI demandó a ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. “ALMACAFÉ S. A.” para obtener, en lo que importa al recurso, el reconocimiento de una pensión de jubilación extralegal y los intereses moratorios. Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó servicios a la entidad demandada desde el 16 de octubre de 1975 hasta el 15 de julio de 1991, contando entonces con los requisitos para la pensión de jubilación como lo disponen los acuerdos expedidos por el Congreso y el Comité Nacional de Cafeteros, así como el sistema normativo de la contratación colectiva.

La entidad demandada se opuso y propuso, entre otras, la excepción de cosa juzgada. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, en la sentencia aquí recurrida, confirmó la decisión del a quo y, en lo pertinente, dijo: “Del análisis de las pruebas del proceso encuentra la Sala que, en este proceso se presenta el fenómeno de cosa juzgada, ya que el actor suscribió un acta de Conciliación con su empleador ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de julio de 1991, según la cual las partes dan por terminado el contrato de trabajo y la demandada reconoce al trabajador la suma de $2.300.000.oo como suma conciliatoria.

Además, no solo (sic) se conciliaron los conceptos inherentes a la terminación del contrato del trabajo, la cual se debió a mutuo acuerdo, sino también todas las acreencias laborales, ya que en el acuerdo se realizó la liquidación de prestaciones sociales, que incluía el tiempo de servicios, el salario base y demás factores salariales que tuvo en cuenta la demandada para liquidar y pagar todas las prestaciones y bonificaciones a la terminación de la relación contractual laboral y de igual manera el punto de pensión de jubilación. “ “Las partes en litigio son las mismas que concurrieron ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y que acordaron la finalización del contrato, llegaron a acuerdos sobre las prestaciones sociales y los factores salariales base de liquidación, y sobre el derecho a pensión del trabajador.

Estos puntos conciliados son los mismos que se plantean en este proceso. “La conciliación es una manera eficaz de precaver conflictos laborales y fue prevista como tal desde la misma expedición del Código Procesal del Trabajo en 1948. Los artículos 20 y 78 del mencionado estatuto disponen la manera y ante quien debe realizarse y la forma de elaborar el acta en la cual se dejará constancia del acuerdo y la constancia de que éste tendrá fuerza de cosa juzgada.

“En el caso en estudio, el acuerdo se efectuó de conformidad con la ley, no se violaron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador y no probó la parte actora, tal como le correspondía, que existiera algún vicio en el consentimiento de los trabajadores, ya fuera por error, fuerza o dolo. De igual forma, al momento de suscribir el acta el demandante conoció el acta y la liquidación de prestaciones debidamente determinada y sobre ese acto no hizo ninguna manifestación de inconformidad.

Asimismo, la oferta realizada por la Empresa no puede calificarse por si (sic) misma como una coacción o violencia ejercida contra el trabajador, ya que éste bien ha podido rechazar dicha oferta y continuar con su relación laboral sin recibir la cuantiosa suma ofrecida. En consecuencia, la conciliación así celebrada produce efectos de cosa juzgada, lo que implica que no puede ser modificada por decisión alguna, pues es obligatoria, inmutable y definitiva.

“Sobre este aspecto la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 4 de marzo de 1994 dijo: “ Tomando en consideración los argumentos expuestos por la Sala, es del caso declarar probada la excepción de cosa juzgada y como consecuencia absolver a la sociedad demandada por todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor. Se confirmará la sentencia apelada.” EL RECURSO DE CASACIÓN Lo propuso la parte demandante.

Con él pretende que la Corte case la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación extralegal y los intereses moratorios. Con esa finalidad formuló un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada: “ por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1º, 13, 14, 15, 16, 21, 259, 260, 467, 468, 20 y 78 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8º.

De la ley 10 de 1972 y 60 y 61 del Acuerdo Nº 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 del mismo año, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el fallador originados en la errónea apreciación del acta de conciliación levantada en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de julio de 1991 (folios 215 a 218 del cuaderno principal); de los comprobantes de pago efectuados por los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S. A. al señor ALFONSO CONVERS CASALINI (folios 221 a 222, 226 a 255, 303 a 304 cuaderno principal); registro de afiliación y tiempo de aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones (folio 218 del cuaderno principal); partida de bautizo (folio 214 del cuaderno principal); acuerdo 1 de 1948 (folios 295 al 301); acuerdo 6 de 1954 (folio 281 al 284); acuerdo 6 de 1970 (folios 265 al 266 y acuerdo 1 de 1993 del Congreso de Cafeteros (folios 258 al 264 del cuaderno principal); extracto de liquidación definitiva del señor ALFONSO CONVERS CASALINI y reglamento interno de trabajo (folio 311 al 334); documental relacionada con el fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones del fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones o programa de bienestar social (folio 218 a 220).” Dijo que los manifiestos errores de hecho consistieron en:  “1.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, es una prestación extralegal diferente a la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. a aquellos trabajadores que cumplen los requisitos previstos a sus reglamentos.

“2. No dar por demostrado, estándolo que el señor ALFONSO COVERS CASALINI al haber prestado servicios por más de 20 años (sic) a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S. A., tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del Acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión extralegal es independiente y compatible con la que una vez el I.S.S. reconozca por vejez al señor ALFONSO CONVERS CASALINI a cargo de los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S. A., como consecuencia de la simultaneidad de las cotizaciones hechas ante el Seguro Social y los aportes hechos por Almacafé y/o Federación a nombre del trabajador ante el programa de bienestar social o caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación de Cafeteros y Almacafé S.A. “4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos 1 de junio 3 de 1948 y 6 de agosto 12 de 1954 fue incluida en el acta de conciliación celebrada entre las partes el 123 (sic) de julio de 1991. “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación se concilió lo relacionado con la pensión extralegal a cargo de la Federación de Cafeteros (sic), a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y ALMACAFE S.A. “6.

No dar por demostrado, estándolo, que los Almacenes Generales de Depósito de Café S. A. y Federación Nacional de Cafeteros de Colombia aportó a nombre del trabajador las sumas y aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACAFE S.A. “7. No dar por demostrado, estándolo, que los Almacenes Generales de Depósito de Café y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia obtuvieron del Fondo Nacional del Café “erario público” y pasó al programa de bienestar social o caja de ahorros como aportes y a nombre de cada uno de estos, se encuentran en arcas y en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

“8. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante a la terminación del contrato de trabajo superaba los 60 años de edad y el tiempo de servicios exigido para la pensión extralegal y dispuesta en el Acuerdo 1 de 1948 expedido por el Congreso Nacional de Cafeteros.” Para la demostración adujo: Que si el Tribunal hubiera analizado correctamente el artículo 33 del Acuerdo 1 de 3 de junio de 1948, modificado por el artículo 11 del Acuerdo 6 de 12 de agosto de 1954, del Congreso y Comité Nacional de Cafeteros, y el Acuerdo 6 de 1970, habría concluido que en tales normas se consagró una pensión de jubilación extralegal con 20 años de servicios sin consideración a la edad, y sin que importe el modo de terminación de la relación laboral.

Que el ad quem se limitó a hacer una alusión al acta de conciliación, pero no reparó que ella hace referencia a pensiones legales. Que al haber prestado el demandante sus servicios por más de 20 años (sic) a ALMACAFÉ S. A., tiene derecho a la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del Acuerdo 1 de 3 de junio de 1948, modificado por el 11 del Acuerdo 6 de 12 de agosto de 1954.

Que en los comprobantes de pago de folios 218 a 220 se relacionan las sumas descontadas al demandante por concepto del aporte mensual al programa de ahorros, como lo establece el artículo 19 del Acuerdo 1 de 1948, norma que en parte alguna expresa que el recibo de tal dinero implique la pérdida del beneficio pensional. Que por ello resulta irrelevante la devolución del aporte efectuado por el trabajador al programa de ahorros de la Federación (sic), toda vez que la pensión extralegal se causa como consecuencia de la relación laboral y por los aportes de la empresa para la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones en nombre del trabajador, durante un período superior a 20 años, independientemente de las cotizaciones hechas al Seguro Social.

Que es lógico que los ahorros efectuados por el trabajador hubiesen sido devueltos y, así mismo, que hubiera accedido a la recompensa que el mismo Fondo creó, diferente de la pensión extralegal consagrada en los artículo 33 del Acuerdo 1 de 1948, 6 de 1954 y 4 del Acuerdo 6 de 1970, en especial la resolución 009 de 1989 de la caja de ahorros, fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (sic), en el que se repite lo relacionado con el derecho pensional como consecuencia de la prestación de los servicios superiores a 25 años y de la afiliación hecha por la empresa a nombre del trabajador a través de los aportes mensuales para la caja de ahorros como programa de bienestar social.

Y textualmente agregó: “De otra parte el señor ALFONSO CONVERS CASALINI ya tenía causado su derecho pensional extralegal, al momento de la terminación de su contrato de trabajo, por lo tanto mal podía el actor conciliar un derecho cierto e indiscutible. “Lo que si (sic) se establece del contenido del acta de conciliación que obra a folios 37 a 39, es que en dicho documento se precisó que como el señor ALFONSO CONVERS CASALINI ha estado afiliado al I.S.S., lo relacionado con la eventual pensión corre por cuenta de esa entidad sin conciliarse la pensión extralegal como derecho inalienable e irreconciliable dispuesta en las normas descritas y allegadas al proceso a cargo de Almacafé y/o Federación de Cafeteros con dineros del Fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones del que no se mencionó para nada en el acta conciliatoria.

“Esta consideración en nada afecta el reconocimiento de la pensión extralegal por contar el demandante con más de 20 años de servicios (sic) pues el hecho de reconocer el I.S.S. la pensión de vejez, únicamente implicará a cargo de Almacafé y/o Federación el pago de un mayor valor si lo hubiere para un futuro. “Entonces al desconocer el Tribunal el derecho que tiene el señor ALFONSO CONVERS CASALINI al reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal prevista en el Acuerdo 6 de agosto 12 de 1954 del Comité Nacional de Cafeteros como consecuencia de haber incurrido en los yerros manifiestos de hecho que denuncia el cargo, aplica indebidamente las normas relacionadas en el mismo y, por lo tanto, le asiste al actor el derecho a que se le reconozca la prestación a partir del día siguiente a la terminación del contrato de trabajo con sus correspondientes reajustes legales y sanción moratoria prevista en la ley 10ª. de 1972 desde el momento en que se hizo efectiva la pensión de jubilación extralegal reconocida y pagada por la Federación de Cafeteros (sic) y cancelada con dineros del programa de bienestar social, caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la Federación de Cafeteros de Colombia y Almacafé S. A.” Dijo la entidad opositora, a su vez, que para el ad quem existe cosa juzgada en virtud de que en el acta de conciliación se dejó expresamente consignado que la entidad no tenía responsabilidad alguna respecto de la pensión, por estar íntegramente a cargo del ISS.

Añadió además, que el recurrente incurre en la grave contradicción de insistir en el derecho a una pensión con 20 años de servicios a la entidad demandada, a la vez que acepta el hecho de que los servicios se cumplieron de 16 de octubre de 1976 a 15 de julio de 1991 y, finalmente, agregó también que no se debe pasar por alto que si bien el demandante estuvo afiliado al Programa de Ahorros, “no hizo aporte o cotización al Fondo de Recompensas Pensiones y Jubilaciones” y que su ahorro mensual, equivalente al 5% de su salario, le “fue devuelto en su totalidad en la liquidación de prestaciones sociales” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ciertamente, como lo advierte la opositora, el cargo contiene una argumentación ineficaz, puesto que el recurrente, en efecto, intentó demostrar el presunto error de apreciación del Tribunal adelantando innecesariamente una discusión sobre la pensión extralegal de jubilación, su fuente y modalidades; pero no advirtió que el sentenciador dedujo su resolución judicial, simple y llanamente, del examen del acta de conciliación; dio por sentado ese tema pensional, pero sin confundirlo con la pensión de vejez; y concluyó que la pensión extralegal había sido conciliada.

Más aún, no tomó en cuenta las pruebas que el cargo equivocadamente acusó como erróneamente apreciadas, salvedad hecha del acta de conciliación, de modo que inclusive en esto la ineficacia del cargo es evidente. De otra parte, sostuvo el recurrente que el demandante tenía causado el derecho a la pensión extralegal al momento de la terminación de su contrato de trabajo, y que por ello no podía conciliarlo; pero el fundamento del fallo estuvo en que la conciliación se realizó y en que no medió vicio del consentimiento, lo que es cosa diferente.

De hecho el Tribunal no analizó si un derecho causado puede o no conciliarse, pero además, ese preciso tema no podía ser discutido porque no resulta de la apreciación errada de la prueba, es decir, no es constitutivo de un yerro fáctico, sino que representa una cuestión jurídica, puesto que el juez lo define recurriendo a la ley, se limita a resolverlo con apoyo en ella, y sobre la base del hecho probado.

El cargo, en consecuencia, no prospera. Como hubo réplica, las costas del recurso de casación serán asumidas por el recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, calendada el 7 de diciembre de 2001, en el proceso ordinario laboral que promovió ALFONSO CONVERS CASALINI contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. “ALMACAFÉ S. A.” Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario PAGE 14