CASACIÓN N° 18.818 C/ FABIO PUYO VASCO y otro. 12 CASACIÓN N° 18.818 C/ FABIO PUYO VASCO y otro. Proceso No 18818 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado Acta N° 101 Bogotá, D. C., septiembre tres (3) de dos mil dos (2002). ASUNTO Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de FABIO PUYO VASCO, sindicado de falso testimonio y falsedad en documento privado.
HECHOS En indagatoria rendida por FABIO PUYO VASCO, dentro de un proceso adelantado por enriquecimiento ilícito, expuso que ingresos del orden de 606 mil dólares se explicaban porque entre 1986 y 1988 recibió de la compañía Transcontinental Caribe de Venezuela, honorarios que le fueron pagados con cheques del Chase Manhattan Bank de Nueva York.
Para corroborar lo anterior, el 13 de agosto de 1993 compareció a declarar CAYETANO SEGUNDO MARTUCCI URDANETA, quien bajo juramento, en la Fiscalía competente, afirmó que efectivamente la empresa Transcontinental Caribe contrató a PUYO VASCO para que la ayudara en algunos asuntos, gestión por la cual se le pagó en cheques de una cuenta en Nueva York, que manejaba el socio Rafael Bianco Fernández.
En esa declaración MARTUCCI URDANETA ofreció hacer llegar los comprobantes de egreso de los pagos supuestamente efectuados a PUYO VASCO y, en efecto, el 8 de diciembre de 1993 se incorporaron al proceso un total de 12 documentos. Se evidenció que la compañía Transcontinental Caribe no contaba con la suficiencia económica para asumir el pago de esos honorarios y las gestiones que habrían sido realizadas no tuvieron lugar.
En los libros originales de contabilidad no se encuentran registrados tales egresos y la supuesta cuenta de la cual aparecían girados aquellos dólares, en realidad correspondía a una personal de FABIO PUYO VASCO. De lo anterior se dispuso compulsar copias, dando lugar a este proceso.
ANTECEDENTES PROCESALES Abierta investigación, oído en indagatoria CAYETANO SEGUNDO MARTUCCI URDANETA y declarado persona ausente FABIO PUYO VASCO, la Fiscalía 66 de Bogotá les impuso detención preventiva, sin derecho a excarcelación, el 28 de febrero de 1996 (fs. 48 y Ss. cd. 3). Cerrada la instrucción, el 18 de junio de 1998 la Fiscalía 73 Seccional de esta ciudad profirió resolución en contra de ambos, por falso testimonio, falsedad en documentos públicos y privados y concierto para delinquir (fs. 2 y Ss. cd. 5).
El enjuiciamiento fue recurrido por el defensor de PUYO VASCO y el 11 de agosto de 1998 un Fiscal de la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca lo confirmó, con la única reforma de suprimir del pliego acusatorio la conducta punible de concierto para delinquir (fs. 6 y Ss. cd. respectivo). Correspondió al Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 25 de enero de 2000 condenó a los dos acusados por falso testimonio y falsedad en documento privado, absolviéndoles del cargo de falsedad en documento público; impuso a PUYO VASCO 38 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas y a MARTUCCI URDANETA 22 meses de duración para ambas penas.
Se abstuvo de decretar indemnización de perjuicios y declaró que para el primero no era otorgable la condena de ejecución condicional, que sí concedió al segundo (fs. 1 y Ss. cd. 7). Ese fallo fue apelado por el defensor de PUYO VASCO y confirmado el 7 de mayo de 2001 por el Tribunal Superior de Bogotá (fs. 12 y Ss. cd. Trib.), mediante sentencia que es objeto de casación interpuesta en defensa de FABIO PUYO VASCO.
LA DEMANDA En relación con la procedencia de la impugnación extraordinaria, el demandante planteó lo siguiente: “En virtud a lo normado por el precepto consagrado en el art. 218 del C.P.P., vigente al momento en que se interpuso, modificado por la ley 553/2000, la cual, a su turno, fue declarada INEXEQUIBLE mediante sentencia C-252 de febrero 28/2001, el recurso de casación propuesto es procedente, si se tiene en cuenta que el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, se encuentra sancionado con pena de prisión de 1 a 6 años, que es el tope mínimo del quantum punitivo establecido en la precitada norma; recurso que también se hará extensivo, al punible de FALSO TESTIMONIO, conforme al inc. 2º del citado art. 218.” (F. 72 ib.).
Con tal base, al amparo de la causal tercera de casación, el censor formula cargos de haberse dictado la sentencia en un proceso viciado de nulidad en la medida que el delito de falsedad en documento privado se consumó en territorio venezolano, pues fue allí donde MARTUCCI URDANETA llenó y usó los 12 recibos de egreso, tildados en este asunto de falsos; por lo anterior, también se incurrió en nulidad por violación al factor territorial y de paso se atentó contra el principio de la cosa juzgada, en atención a que algunas autoridades del vecino país se ocuparon de temas relacionados con los comprobantes en cuestión. En lo que el demandante denominó “SEGUNDO CARGO (Subsidiarios)”, plantea que en lo que tiene que ver con el delito de falso testimonio, el fallo impugnado incurrió en un error de hecho en la apreciación probatoria, pues de una parte, “no reseña en forma clara y precisa, los elementos de juicio que le sirvieron de fundamento para llegar a la certeza o convicción de responsabilidad de mi defendido”, y de otra, se basó en el llamado “indicio de interés” de PUYO VASCO para que MARTUCCI URDANETA declarara en los términos que lo hizo, motivo por el cual se le atribuyó a aquél la condición de autor determinador, cuando la experiencia y la lógica enseñan que “no siempre cuando media algún grado de amistad, es motivo suficiente como testificar (sic) en pro o en contra de una persona” (f. 84 ib.).
Sostiene que al inferirse lógicamente “el indicio de interés o conveniencia, como el único elemento de juicio para llegar al grado de la certeza de responsabilidad del Dr. PUYO en la comisión del punible de falso testimonio, se quebrantó, equívocamente, la aplicabilidad del principio universal del in dubio pro reo, el cual ni siquiera fue referido tangencialmente en el fallo impugnado, a pesar de existir duda en relación con la responsabilidad penal de mí defendido; es tal la incertidumbre existente, que lo único derrotero (sic) que le quedaba al Juzgador, era el de haber impartido la absolución” (f. 86 ib.).
Pide que con fundamento en las causales invocadas, “si el cargo formulado como principal es el que prospera, proferfir (sic) la sentencia de reenvío o anulación”, y si lo que se acoge es el cargo propuesto como subsidiario, dictar la sustitutiva, absolviendo a FABIO PUYO VASCO del delito de falso testimonio (f. 88 ib.). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El libelo presentado a nombre de FABIO PUYO VASCO deberá inadmitirse, en la medida en que no cumple exigencias que en atención a sus particularidades resultaban imperativas, en razón de haber sido condenado por las conductas punibles de falsedad en documento privado y falso testimonio, que en el anterior Código Penal (D.100 de 1980), que fue el aplicado, tenían respectivamente pena de uno a seis años de prisión (art. 221) y de uno a cinco años (art. 172); es decir, no presentan la punibilidad superior a ocho años de prisión, que señala el inciso 1° del artículo 1° de la ley 553 de 2000, vigente en lo pertinente al proferirse la sentencia de segunda instancia, luego de la inexequibilidad dispuesta por la Corte Constitucional en la sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001.
El demandante dentro del capítulo que tituló “PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO”, refirió que la impugnación resultaba procedente, pues el delito de falsedad en documento privado, “se encuentra sancionado con pena de prisión de 1 a 6 años, que es el tope mínimo del quantum punitivo establecido” en el precitado artículo 218 del decreto 2700 de 1991, “vigente al momento en que se interpuso”, lo cual aduce a pesar de reconocer que ya estaba “modificado por la ley 553/2000”, añadiendo que el recurso se hacía extensivo “al punible de falso testimonio, conforme al inciso 2° del citado art. 218”.
En estas condiciones, resulta pertinente reiterar que la casación, en la medida de no corresponder a la excepcional, procedía en los términos del artículo 1° de la ley 553 de 2000, y procede también según el 205 de la ley 600 actualmente vigente, contra sentencias proferidas en acciones penales que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, si el fallo de segunda instancia se profirió luego de entrar a regir la precitada ley 553, y sólo si se dictó en vigencia del artículo 35 de la ley 81 de 1993 se ceñiría a cuando previese pena cuyo máximo sea o exceda de seis años.
Así precisó la Sala en auto de fecha 22 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote, radicación 18.631, tras estudiar las consecuencias de la sentencia de inexequibilidad C-252 de 28 de febrero de 2001, a partir de la fecha en que tal fallo produjo sus efectos (17 de marzo de 2001): “El recurso extraordinario, en cuanto no se trate obviamente del excepcional, en términos del artículo 1° de la Ley 553 procedía y procede, en los del 205 de la Ley 600, contra sentencias no ejecutoriadas proferidas en procesos que se hubieren adelantado por punibles que tengan señalada una pena cuyo máximo sea o exceda de seis años, si la sentencia se dictó antes de entrar en vigencia la Ley 553, o sea superior a ocho años, si el fallo se profirió luego de entrar a regir la precitada ley.” Por tan clara razón, no procede la casación regular o común para el asunto bajo estudio, pero quedaba la posibilidad de acudir a la impugnación excepcional contemplada en el inciso 3° de dicho precepto, para que la Corte Suprema discrecionalmente admitiese la demanda, si lo considerare “necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”, pero ello implica que el casacionista especifique y sustente, con claridad y precisión, si media, y de qué manera, alguno de esos objetivos, requisito previo ni tan siquiera abordado por el censor, lo cual impide a esta corporación ocuparse de la demanda, que en consecuencia no será admitida, según se reafirmara en el punto 3. de este auto. 2.- No escapa a la Sala de Casación Penal el comentario que, obiter dicta, incluyó la Corte Constitucional en la sentencia antes referida, cuando al pretender sustentar la declaración de inexequibilidad del artículo 18 transitorio de la citada ley 553, anotó incidentalmente: “ se vulnera el principio de favorabilidad, cuando la norma demandada aumenta a ocho (8) años la pena de los delitos en los que procede la casación penal y dispone que ella se aplicará a los procesos en los que se interponga la casación a partir de la vigencia de la nueva ley, pues ella tan sólo puede aplicarse a los procesos por los delitos que se hubieran cometido con posterioridad a la fecha en que entró a regir, esto es, el 13 de enero de 2000.” Aparte del ostensible error en la indicación de la fecha en que entró a regir la ley 553 de 2000, su artículo 18 transitorio atendía a la vigencia de la normatividad en cuestión y, así, además de que tal providencia sólo tiene efecto hacia el futuro, al no haberse efectuado indicación alguna en contrario (art. 45 L. 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia), esa aseveración, efectuada en la parte motiva de la providencia, sin correspondencia, ni relación estrecha, directa e inescindible con la resolutiva, no es de obligatorio cumplimiento (art. 48 ib.).
Por otra parte, no se compadece la pretendida aplicación del principio de favorabilidad, frente a la variación del tope máximo de la pena privativa de la libertad, de “sea o exceda de cinco años”, según el artículo 218 del decreto 2700 de 1991; a “sea o exceda de seis años”, artículo 35 de la ley 81 de 1993; y a “cuyo máximo exceda de ocho años”, artículo 1° de la ley 553 de 2000, vigente al proferirse la sentencia de segunda instancia, que es la que hace surgir el derecho a impugnar en casación, cuando de no cumplirse tal requisito, bajo cualquiera de esas vigencias resultaba viable acudir a la casación excepcional, con los objetivos señalados.
Se refrenda lo anterior con lo estatuido por la ley 600 de 2000, que en su artículo 205, actualmente en vigor y ni siquiera condicionado, en ese aspecto, por la Corte Constitucional, repitió como base para que proceda la casación regular, que el máximo de la privación de libertad “exceda de ocho años”. Por lo demás, no especificó la Corte Constitucional cómo se discerniría si, en su entendimiento de aplicación de la sucesión de leyes en el tiempo, a la casación común acudiera también la Fiscalía, o el Ministerio Público, o el apoderado de la parte civil, en procura de una decisión que resultare más gravosa para el acusado; si entonces, por la aducida favorabilidad de un precepto procesal, habría que suponer un doble término para el mismo asunto, implicando desigualdad para las partes y confusión para el derecho: cinco o seis años si se pretendiere en defensa del procesado, y más de ocho años para los demás sujetos procesales. 3.- Como se ha observado, al no efectuarse alusión alguna a la casación excepcional, ni mencionar aspectos referidos a un eventual desarrollo de la jurisprudencia, o a la preservación de derechos fundamentales, la demanda no puede ser admitida, lo cual deja sin razón que se observen otras deficiencias formales del libelo, en ambos cargos.
En este caso, reitera la Sala de Casación Penal que habiéndose dictado la sentencia de segunda instancia el 7 de mayo de 2001, esto es, hallándose vigente lo que la Corte Constitucional dejó subsistir de la ley 553 de 2000, y luego con el artículo 205 de la ley 600 de 2000, nuevo Código de Procedimiento Penal, que rige desde el 26 de julio de 2001, la casación común, que es la que se planteó en este asunto, sólo procede cuando el delito atinente tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, lo cual no ocurre en ninguna de las dos conductas punibles por las cuales fue condenado FABIO PUYO VASCO.
Repítase también que, en relación con la casación excepcional, se debe tener en cuenta que la interposición motivada de ella y la sustentación de las causales propuestas en orden a controvertir la sentencia que es su objeto, implican el deber del censor de destinar un acápite previo de la demanda, para sustentar la finalidad que la motiva en un caso en el cual regularmente no procede, siendo de su cargo sustentar por qué se hace necesario un pronunciamiento de la Sala a efectos de consolidar la jurisprudencia en algún tema que se relacione con la posición jurídica de interés para el impugnante, o para restaurar y preservar algún derecho fundamental.
Realizado lo así establecido, cumplirá a continuación los demás requerimientos señalados en el artículo 212 de la ley 600 de 2000 (antes, 8° de la ley 553 de 2000), proponiendo los cargos en que se base el reproche, con observancia de las exigencias técnicas que la ley impone. Como, según lo expuesto, en el asunto tratado el defensor del procesado PUYO VASCO no advirtió la índole de la casación, de acuerdo con la pena señalada en la ley para los delitos por los cuales fue condenado, siendo la excepcional la única alternativa posible, y de tal manera también omitió exponer las razones por las cuales ella sería viable, exigencia absolutamente indispensable para que la Sala pudiese entrar a valorar los demás requisitos de una demanda en forma, se debe inadmitir, mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda presentada en defensa del procesado FABIO PUYO VASCO y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ÁLV ARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria