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18816(22-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad.18816 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.18816 Acta No.33 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALIRIO DE JESÚS BEDOYA GALINDO contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, el citado demandante pretende el reconocimiento una pensión extralegal de jubilación, pago de mesadas atrasadas y adicionales con sus correspondientes reajustes e intereses moratorios. Como fundamento de sus pretensiones basta señalar que afirmó haber laborado para la empresa demandada por más de 24 años, entre el 27 de febrero de 1961 y el 31 de diciembre de 1985, tiempo durante el cual efectuó aportes al denominado Programa de Bienestar Social, antes “Caja de Ahorros”, por lo que tiene derecho a la pensión en cuestión en los términos dispuestos por los acuerdos del Congreso y del Comité Nacional de Cafeteros (fl.2).

La Federación se opuso a las referidas pretensiones, destacó haber suscrito un acuerdo conciliatorio con el actor en virtud del cual la empresa quedó a paz y salvo “por todos los conceptos salariales y prestacionales de orden legal extralegal” y propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, pago y compensación (fl.28). El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 9 de febrero de 2000, declarar probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de las pretensiones instauradas en su contra (fl.391).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión. Consideró el tribunal que, tal como lo concluyera el a quo, en el sub examine se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, en tanto las partes suscribieron acta de conciliación en virtud de la cual “no solo se conciliaron los conceptos inherentes a la terminación del contrato … sino también todas las acreencias laborales, ya que en Acta que se anexó al Acuerdo se realizó la liquidación de prestaciones sociales, que incluía el tiempo de servicios, el salario base y demás factores salariales que tuvo en cuenta la demandada para liquidar y pagar todas las prestaciones y bonificaciones a la terminación de la relación contractual laboral y de igual manera el punto de pensión de jubilación”.

Advirtió que el acuerdo en comento “se efectuó de conformidad con la ley, no se violaron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador y no probó la parte actora, tal como le correspondía, que existiera algún vicio en el consentimiento de los trabajadores, ya fuera por error, fuerza o dolo …”, sin que el actor manifestara su inconformidad al momento de suscribirlo, por lo que “la conciliación así celebrada produce efectos de cosa juzgada, lo que implica que no puede ser modificada por decisión alguna, pues es obligatoria, inmutable y definitiva” (fl.408).

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante pretende que la Corte case la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, “revoque la proferida por el a-quo y, en su lugar, condene a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reconocer y pagar … la pensión de jubilación extralegal a partir del día siguiente a su retiro, junto con el pago de las mesadas atrasadas y adicionales con sus correspondientes reajustes y los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación …”.

Con tal propósito presenta un único cargo, no replicado por la demandada, en el que, por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de “los artículos 1°, 13, 14, 15, 16, 21, 259, 260, 467, 468, 20 y 78 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8°de la ley 10 de 1972 y 60 y 61 del acuerdo N° 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 del mismo año …”.

Alega que la errónea apreciación del acta de conciliación visible a folios 38 a 42 del cuaderno principal, los comprobantes de pago de folios 43, 130, 328 a 330, 332 a 334, 340 a 343 y 245 a 347 del mismo cuaderno, el registro de afiliación y tiempo de aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones (fls. 44 y 132), el registro civil de nacimiento (fl.131), los acuerdos 1º de 1948, 6º de 1954, 6º de 1970 y 1º de 1993 del Congreso de Cafeteros, el extracto de Liquidación definitiva del demandante (fl.334), el reglamento interno de trabajo (fl. 133 y ss) y la documental relacionada con el fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones del fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones o programa de bienestar social (fls. 44, 132, 344), condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “1.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, es una prestación extralegal diferente a la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. a aquellos trabajadores que cumplen los requisitos previstos a (sic) sus reglamentos.

“2. No dar por demostrado, estándolo que el señor ALIRIO DE JESÚS BEDOYA GALINDO al haber prestado servicios por más de 20 años a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del Acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión extralegal es independiente y compatible con la que una vez el I.S.S. reconozca por vejez al señor ALIRIO DE JESÚS BEDOYA GALINDO a cargo de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como consecuencia de la simultaneidad de las cotizaciones hechas ante el Seguro Social y los aportes hechos por Almacafé y/o Federación a nombre del trabajador ante el programa de bienestar social o caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación de Cafeteros y Almacafé S.A. “4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos 1 de junio 3 de 1948 y 6 de agosto 12 de 1954 fue incluida en el acta de conciliación celebrada entre las partes el 12 de diciembre de 1985.​ “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación se concilió lo relacionado con la pensión extralegal a cargo de la Federación de Cafeteros, a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y ALMACAFE S.A. “6.

No dar por demostrado, estándolo, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia aportó a nombre del trabajador las sumas y aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACAFE S.A. “7. No dar por demostrado, estándolo, que los dineros que los Almacenes Generales de Depósito de Café y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia obtuvieron del Fondo Nacional del Café "erario público" y pasó al programa de bienestar social o caja de ahorros como aportes y a nombre de cada uno de estos, se encuentran en arcas y en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia”.

En su demostración arguye que si el Tribunal hubiese analizado correctamente el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954 del Congreso y Comité Nacional de Cafeteros y el acuerdo 6 de 1970 habría concluido que tales normas consagran “una pensión de jubilación extralegal, a la que tienen derecho todos los empleados que hayan prestado sus servicios a los ALMACÉNES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. y/o FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEREOS DE COLOMBIA por espacio de 20 años, cualquiera que se su edad al momento de retirarse”, sin interesar el modo de terminación de la relación laboral, y cuestiona que el sentenciador se hubiese limitado a hacer una alusión al acta de conciliación sin reparar que ella “hace referencia a pensiones legales que son la consecuencia del cumplimiento de la norma legal respecto de su afiliación a la entidad de seguridad social mientras que en el caso que ocupa la presente es relacionada con la pensión extralegal diferente a aquellas que llegare a reconocer el I.S.S.”.

Hace énfasis en que al haber prestado el demandante sus servicios por más de 20 años a la Federación, tiene derecho a que se le reconozca la reclamada pensión de jubilación extralegal, pues cumple con el requisito de tiempo de servicios, que es la única exigencia de la norma. Alega que en los comprobantes de pago de folios 44, 132 y 344 del cuaderno principal se relacionan las sumas descontadas al demandante por concepto del aporte mensual al programa de ahorros como lo establece el artículo 19 del acuerdo 1 de 1948, “norma que en ningún momento expresa que el recibo de tal dinero implique la pérdida del beneficio pensional”, por lo que resulta irrelevante el hecho de haber sido devuelto en su totalidad el aporte efectuado por el trabajador al programa de ahorros de la Federación, ya que la obligada a la pensión extralegal es la Federación como consecuencia de la relación laboral y los aportes para la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones a nombre del trabajador, durante un periodo superior a 20 años de servicios, independientemente de las cotizaciones hechas al Seguro Social.

En este orden de ideas estima lógica la referida devolución de los ahorros efectuados por el trabajador, así como el que hubiera accedido a la recompensa que el mismo fondo creó, diferente de la pensión extralegal consagrada en los acuerdos citados. Agrega que, de otra parte, el actor ya tenía causado su derecho pensional extralegal, al momento de la terminación de su contrato de trabajo, por lo tanto mal podía conciliar un derecho cierto e indiscutible, y advierte que lo que se establece del contenido del acta de conciliación, es que como el actor ha estado afiliado al I.S.S., lo relacionado con la eventual pensión corre por cuenta de esa entidad “sin conciliarse la pensión extralegal como derecho inalienable e ‘irreconciliable’ dispuesto en las normas descritas y allegadas al proceso a cargo de la Federación de Cafeteros con dineros del Fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones del que no se mencionó para nada en el acta conciliatoria”, consideración esta que “en nada afecta el reconocimiento de la pensión extralegal por contar el demandante con más de 20 años de servicios pues el hecho de reconocer el I.S.S. la pensión de vejez, únicamente implicará a cargo de Almacafé y/o Federación el pago de un mayor valor si lo hubiere para un futuro”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. Los desaciertos endilgados al tribunal se fundamentan en la errónea valoración de una serie de pruebas, diferentes al acta de conciliación, cuando en realidad como lo acepta el propio recurrente, el fallador se limitó a hacer una alusión a dicha acta como único pilar del fallo. De modo tal, los demás medios de convicción referidos por la censura, mal pudieron ser estimados de manera equivocada por el ad quem y, de haber tenido alguna incidencia en la resolución judicial gravada, ha debido el recurrente denunciar su falta de apreciación. 2-.

El acta de conciliación visible a folios 38 a 42, de cuya errónea apreciación se duele la censura, tal como lo expone la decisión impugnada, demuestra que de conformidad con dicho acuerdo el demandante declaró “a paz y salvo por todo concepto laboral a la Federacion Nal de Cafeteros de Colombia y demás entidades afiliadas o que hacen parte del grupo, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantía, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales o económicas a cargo del I.S.S. y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial, o convencional, como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social … y de acciones convencionales o legales sobre reintegro” (subraya la Sala).

De tal modo, no se vislumbra yerro de apreciación alguno por parte del tribunal, al menos no con el carácter de manifiesto capaz de infirmar la decisión atacada, al considerar que lo reclamado en el sub judice fue objeto de conciliación entre los ahora contendientes. 3-. Por lo demás, observa la Sala la censura hace énfasis en que el actor “ ya tenía causado su derecho pensional extralegal, al momento de la terminación de su contrato … por lo tanto mal podía … conciliar un derecho cierto e indiscutible ”, posición argumental que cambia el rumbo de la acusación, situándola, en este aspecto medular, en el campo de lo meramente jurídico, pues determinar si causada una pensión extralegal -en el evento de que existiera claridad acerca de ello- puede ser o no conciliable, es asunto de puro derecho, ajeno a la vía de los hechos escogida para el ataque.

No estando acreditado un desacierto palmario de apreciación del acta de conciliación, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por ALIRIO DE JESÚS BEDOYA GALINDO contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario