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18815(21-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Carmen Elsa Ruiz Chacón Corte Suprema de Justicia Vs. Minercol Ltda. Rad. 18815 Carmen Elsa Ruiz Chacón Vs. Minercol Ltda. Rad. 18815 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 18815 Acta No. 32 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dos (2002).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante CARMEN ELSA RUIZ CHACON contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de Noviembre de 2001, dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue a la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA - MINERCOL LTDA.

ANTECEDENTES La accionante CARMEN ELSA RUIZ CHACON demandó a la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA - MINERCOL LTDA con el fin de que se condenara a ésta, de manera principal, a reintegrarla al mismo cargo que desempeñaba para la fecha de su despido o a otro de igual o mayor categoría, así como a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro, con los aumentos que se hayan ocasionado durante este lapso.

En subsidio de lo anterior se pretende por la demandante que se declare que su contrato de trabajo terminó el 12 de marzo de 1999 y, como consecuencia de ello, que se condene a la demandada a pagarle la pensión restringida de jubilación con sus respectivos reajustes; la diferencia de cesantías y las vacaciones no pagadas; y, el lucro cesante y el daño emergente por el no pago correcto de las prestaciones sociales.

En defecto de las anteriores peticiones subsidiarias la demandante aspira a que se le reconozca la pensión de jubilación convencional con sus respectivos reajustes; la bonificación por pensión de jubilación convencional; la revaluación judicial de la primera mesada pensional; el lucro cesante y el daño emergente por la terminación de su contrato de trabajo; los beneficios del artículo 7 de la Ley 4 de 1976 y las costas del juicio.

Fundamenta sus pretensiones en que prestó sus servicios a la empresa MINERALES DE COLOMBIA S.A. "MINERALCO S.A.", la cual fue fusionada con la EMPRESA COLOMBIANA DE CARBON LIMITADA "ECOCARBON LTDA" y pasó a denominarse EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA MINERCOL LTDA, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de Agosto de 1978 hasta el 26 de Enero de 1999; que desempeñó el cargo de "Almacenista"; que su último salario básico mensual fue de $1.008.360 y su promedio mensual de $2.785.311; que la demandada mediante comunicación de fecha 11 de Diciembre de 1998 le dio por terminado su contrato de trabajo a partir del 17 de Diciembre de 1998, pero que siguió trabajando hasta el 26 de Enero de 1999, sin embargo, no se le pagaron los salarios correspondiente al período correspondiente de Diciembre 12 de 1998 a Enero 26 de 1999 y las prestaciones sociales le fueron liquidadas tan solo hasta el 11 de Diciembre de 1998; que también se le quedaron adeudando los dos últimos periodos de vacaciones, esto es, de Enero 26/97 a Enero 26/98 y de Enero 26 /98 a Enero 26/99; y, que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la demandada de Enero 1/98 a Diciembre 31/99, toda vez que hasta su desvinculación pagó las cuotas sindicales a SINTRAMINERALCO, por lo que tiene derecho a las pretensiones convencionales aquí reclamadas.

La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la demandante. Respecto a los hechos en que ésta fundamentó sus peticiones expresó que unos eran ciertos o parcialmente ciertos, que otros no lo eran, o no le constaban o debían probarse. Propuso las excepciones de pago; inexistencia de las obligaciones; prescripción; cosa juzgada y compensación. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante confirmó la decisión del A quo. El Juzgador de Segunda Instancia, en lo que atañe estrictamente con el recurso de casación, consideró con fundamento en los documentos que reposan a folios 75 a 77 (contrato de trabajo), 96 ( "copia de la disposición de personal del 11 de diciembre de 1998) y la copia de la liquidación definitiva de prestaciones sociales que la actora prestó sus servicios a la demandada desde el 10 de agosto de 1979 hasta el 17 de diciembre de 1998, es decir, por un espacio de diecinueve años, cuatro meses y siete días, y no hasta el 26 de Enero de 1999 como aquélla lo sostiene, pues, si bien es cierto que se encuentra acreditado con la documental que aparecen a folio 15 que la demandante se hizo presente en la empresa en el lapso comprendido entre el 18 de Diciembre de 1998 y el 26 de Enero de 1999, "no fue precisamente prestando el servicio sino en actividades adicionales y posteriores", relacionadas con la elaboración de inventarios y entrega del cargo, tal y como se desprende de la prueba documental incorporada de folios 156 a 205.

Por otra parte, afirma el Sentenciador de Segundo Grado que la accionante no tenía derecho al reintegro convencional solicitado porque el acuerdo colectivo invocado por élla para el efecto al tratar este tema se remitió a lo establecido en ley sobre tal figura y, como es sabido, el régimen legal aplicable a los trabajadores oficiales no contempla el reintegro.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandante y pretende: " que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en FORMA PRINCIPAL, case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. de fecha treinta (30) de noviembre del dos mil uno (2001) y una vez convertida en sede de instancia, proceda a revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia del a-quo y en su lugar condene a la demandada -MINERCOL LTDA- en las peticiones principales de la demanda, ordenando el reintegro de la actora con sus consecuencias legales salariales o en FORMA SUBSIDIARIA, case la sentencia de segunda instancia y una vez convertida en sede de instancia proceda a revocar parcialmente la sentencia del a-quo y en su lugar condene a la demandada al reconocimiento y pago a favor de la demandante de los salarios dejados de cancelar desde el 18 de diciembre de 1998 al 26 de enero de 1999 y como consecuencia a la reliquidación de cesantías y a indemnización moratoria causada por el no pago correcto de prestaciones, confirmando en lo demás la absolución; en cualquiera de los casos absolverá en costas." Con tal fin presenta un único cargo que no fue replicado.

Se acusa a la sentencia del Tribunal " por violación indirecta de la ley en la modalidad de aplicación indebida del art. 8 de la ley 6 de 1945 modificado por el art. 2 la (sic) Ley 64 de 1946; arts. 1, 19 y 37 D.R. 2127/45; Decreto 797 de 1949 y art. 32 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Mineralco (hoy Minercol Ltda) y Sintramineralco, con vigencia 1996/1997, prorrogada en lo pertinente hasta el 31 de diciembre de 1999, según laudo arbitral, en apoyo a la norma legal de la cual deriva su obligatoriedad art. 467 del CST, del art. 61 del C. de P.L. Igualmente estimo que las sentencias atacadas incurren en una violación indirecta a la ley en la modalidad de aplicación indebida por falta de aplicación del artículo art. 8 del Decreto 2351/65." Se sostiene por el impugnante que el Tribunal transgredió las anteriores disposiciones como consecuencia de la comisión de los errores de hecho que se enuncian a continuación: "a. No dar por demostrado, estándolo, que la señora CARMEN ELSA RUIZ CHACON prestó sus servicio en forma personal y subordinada a la empresa MINERCOL LTDA. Hasta (sic) el 26 de enero de 1999.

"b. No dar por demostrado, estándolo, que la opositora por el lapso comprendido entre el 18 de diciembre de 1998 y 26 de enero de 1999 no cancelo (sic) suma alguna por salarios. "c. No dar por demostrado, estándolo, que la no recurrente dentro de la liquidación final de prestaciones sociales omitió incluir el lapso comprendido entre el 18 de diciembre de 1998 y 26 de enero de 1999.

"d. No dar por demostrado estándolo, que la no recurrente adeuda a la trabajadora demandante el valor correspondiente al pago de salarios y prestaciones sociales definitivas por el periodo laborado y no cancelado, comprendido entre el 17 de diciembre de 1998 y 26 de enero de 1999. "e. No dar por demostrado, estándolo, que la parte pasiva de este recurso en forma injustificada dejo (sic) de cancelar a la actora salarios y prestaciones por el tiempo que laboro (sic) después de haberle terminado al menos en forma formal el contrato de trabajo, razón por la cual debe indemnizarlo.

"f. No dar por demostrado estándolo, que las partes dentro del texto de la convención colectiva vigente para la fecha de la terminación de la terminación del vinculo laboral, en el artículo 32 establecieron el derecho al reintegro. "g. No dar por demostrado, estándolo, que la actora como beneficiaria de las normas convencionales invocadas y acreditadas en juicio y habiéndose establecido que fue despedida injustamente después de haber laborada por mas de 15 años y menos de 20, tenia derecho a ser reintegrada al cargo que ocupaba al momento de la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo y al pago de salarios dejados de percibir." Sostiene el recurrente que los anteriores errores de hecho son consecuencia de la apreciación errónea de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Mineralco y Sintramineralco (folios 254 a 305 y 306 a 315 del cuaderno principal), de la copia auténtica de la tarjeta de control de asistencia de la demandante a las instalaciones de la demandada ( Fl. 15 del cuaderno principal) y de la documental que obra a folio 156 a 205, relativas a las actas de entrega de bienes que en razón del cargo de almacenista tenía la demandante bajo su responsabilidad y de la liquidación de prestaciones sociales definitivas (fl.13); así como de la falta de apreciación de la Inspección judicial (folios 153, 154, 207 y 208).

En la demostración del cargo se dice: "la (sic) pretensión, que con el carácter de principal se formula, es la relacionada con el reintegro de la actora al cargo que ostentaba al momento del despido con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la fecha en que se haga efectiva su reinstalación al empleo, para lo cual ha de constatarse si se dan los presupuestos exigidos para acceder tal pedimento.

"Es incontrovertible y así lo determinaron el Juzgado y Tribunal, que la iniciativa en la ruptura de la relación contractual laboral existente entre las partes provino de la empleadora sin que mediara justa causa para ello, hecho que se evidenció mediante el oficio que corre a folio 12 cuaderno principal, de fecha diciembre 11 de 1998, consignándose como motivo, circunstancia que no es causal que justifique la determinación adoptada y de contera apareja las consecuencias de un despido injusto.

"El ad-quem a pesar de haber concluido que la demandante laboró para la demandada por espacio de 19 años, 4 meses, que la terminación del contrato se dio por decisión unilateral, ilegal e injustamente por parte de la demandada y que la actora era beneficiaría de las conquistas convencionales, negó el derecho a ser reintegrada, estimando que la norma convencional en que se basaba la pretensión carece de fundamento legal, por cuanto lo que se hace es una remisión a la ley concluyendo que al no existir este derecho para los trabajadores oficiales en consecuencia carece de fundamento legal y por ello está llamada a fracasar dicha pretensión. "La convención colectiva de trabajo suscrita entre Mineralco y Sintramineralco, con vigencia al 31 de diciembre de 1997 y extensiva al 31 de diciembre de 1999 por laudo arbitral, aportadas al proceso en debida forma para ser valoradas, establece en el articulo 32: a) b c) d) Para los anteriores casos además de la indemnización operan los mecanismos legales para el reintegro (fl.264) "Resulta evidente, que en esta norma se pacto (sic) a favor de los trabajadores despedidos injustamente, además de las indemnizaciones establecidas de los literales a) al d), el derecho al reintegro, entendiéndose en forma clara, que cuando se hace remisión a la ley, es solo respecto a los que hacen efectivo el derecho, resultando errada la connotación que le da el ad quem, quien se remite es al derecho sustancial, encontrando obviamente lo que de todos es conocido y mas aún de quienes suscribían la convención que nos ocupa, esto es que no existe este derecho en la ley para los trabajadores oficiales, no siendo este el alcance que las partes quisieron darle.

"Cuando en la norma convencional en cita, se consignó, no puede obviarse para su interpretación y en ello insisto, que la remisión a la ley, es respecto a los, cuyo significado gramatical es (Diccionario Enciclopédico Español Grijalbo), lo que significa para el caso en concreto, que el querer de las partes fue dar el derecho en la forma y circunstancias concebidas por la ley para este tipo de acción, sin que además haya previsto algún tipo de restricción respecto al alcance de la ley a la que hacia referencia, por ello debe entenderse que es la ley en general y no solo respecto a la aplicable a trabajadores oficiales, interpretación además de errada, no resulta razonada ni lógica, pues no tiene sentido concluir que las partes a sabiendas que no existe este derecho en la ley para los trabajadores oficiales se ocupen en la convención colectiva de él, en una forma que lo hace inexistente, cuando sabido es, que la finalidad de las normas convencionales es superar los derechos mínimos legales, y no la de reafirmar los legales existentes y menos aun consignar derechos inaplicable y por consiguiente inexistentes.

"En este orden de ideas, de haberse interpretado en debida forma el art. 32 de la convención colectiva suscrita entre Mineralco y Sintramineralco, con vigencia para la fecha del finiquito laboral, se habría concluido que allí estaba consignado a favor de la actora el derecho a ser reintegrada, aplicando para la efectividad del derecho los mecanismos, circunstancias y condiciones establecidas en ley para generar dicha actividad; que para el caso es el ordinal 5, art. 8 Decreto 2351/65.

"Interpretar en la forma errada que lo hizo el ad- quem, además de desfavorecer a la trabajadora carece de sentido, por cuanto ello significa que las partes gestoras de la norma convencional, conscientes que el derecho al reintegro no existe en la ley aplicable a los trabajadores oficiales, beneficiarios de la citada normatividad, concibieron ese derecho en el capitulo de estabilidad de sus beneficiarios y protección por despidos injustos, pero lo remiten a una ley que no existe, concluyendo en un derecho inaplicable por inexistencia en su basamento, resultando absurda esa conclusión, cuando se sabe que cada derecho que se consigna en una convención es el reflejo de una lucha y conquista laboral de los trabajadores.

"De otra parte, los hechos que se afirman en el escrito que le dio inicio a este proceso y que guardan relación con la existencia del vínculo que ligó a la demandante con el ente demandado, los extremos, el cargo desempeñado y la remuneración que se le tenía asignada, aparecen debidamente acreditados en el proceso, encontrándose ampliamente demostrado que la señora Ruiz Chacón laboró hasta el 26 de enero de 1999 y no hasta el 17 de diciembre del año anterior, como lo hace aparecer la demandada al momento del despido y al liquidar prestaciones sociales definitivas, convirtiéndose esas documentales en un formalismo contrario a la realidad que se acredito (sic) en juicio con las siguientes: tarjeta de control que aparece en copia autenticada y que no fue tachada por la demandada visible a folio 15 y vto.; actas de entrega que efectuó la demandante de su cargo entre el 18 de diciembre de 1998 y 26 de enero de 1999, concluyéndose en este hecho con la verificación que hizo y consigno el Juzgado en la diligencia de inspección judicial punto 15, diligencia en la que además se constato el no pago de salarios por este periodo por parte de la demandada, periodo que igualmente se omitió para efecto de liquidación de prestaciones sociales definitivas.

"La prueba anteriormente referida, conduce inequívocamente a concluir, que a pesar, que la demandada mediante escrito termino (sic) el contrato de trabajo con la actora en forma unilateral e injusta a partir del 17 de diciembre de 1998, lo cierto es, que la señora Chacón siguió laborando en las instalaciones de la demandada del 18 de diciembre de 1998 al 26 de enero de 1999 cumpliendo un horario de trabajo, periodo en el que entregó los bienes que se encontraban bajo su responsabilidad en razón del cargo de Almacenista que tenia en la demandada, labor en la que se ocupo (sic) durante el lapso señalado y sin la cual no podía darse por terminado el vinculo laboral, puesto que el solo hecho de estar entregando el cargo, es indicador que las obligaciones, responsabilidad y, subordinación propias del cargo radicaban todavía en su cabeza, al punto que solo dejarían de estarlo con la entrega del ultimo (sic) bien puesto bajo su responsabilidad en manos de la demandada; coligiéndose además de dicha prueba, que para efectuar la entrega las partes requirieron del 18 de diciembre de 1998 al 26 de enero de 1999 en jornadas que cubrían la mayoría del día, sin que la demandada reconociera suma alguna por está prestación de servicios.

"Si Juzgado y el H. Tribunal Superior de Bogotá, hubieran valorado en debida forma la cláusula convencional en la que basaba el derecho la actora y las prueba relacionadas con la prestación efectiva y personal del servicio de la demandante habría condenado a la demandada al pago de salarios por el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 1998 y el 26 de enero de 1999 y al reintegro de conformidad con lo establecido en el ordinal 5, art. 8 Decreto 2351/65 y pago de salarios dejados de percibir entre esta fecha y aquella en que se haga efectivo el mismo o subsidiariamente al pago de salarios por el periodo referido y a la consecuente reliquidación de cesantías definitivas y al pago de indemnización moratoria desde el 26 de enero de 1999 hasta cuando se haga efectivo el pago.

"Por las anteriores consideraciones deberá la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, proceder en la forma en que se le ha solicitado en el alcance de la impugnación." CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los yerros fácticos relacionados en las letras a, b, c, d, y e del acápite de la demanda de casación denominado "ERRORES EVIDENTES DE HECHO" plantean, esencialmente, la inconformidad del impugnante con la decisión del Tribunal de considerar como extremo final del contrato de trabajo de la actora la del 17 de Diciembre de 1998, siendo que, en sentir del censor, del material probatorio recaudado en el proceso se desprende que la demandante prestó sus servicios a la accionada hasta el 26 de Enero de 1999.

La censura sostiene que el anterior desatino del Ad quem se debió a la apreciación errónea y a la inapreciación de las pruebas relacionadas en los antecedentes de esta providencia, sin embargo, en la demostración del cargo no se señala de manera clara y precisa cuál fue el análisis que hizo el Juzgador de Segunda Instancia respecto de cada uno de los elementos de juicio tildados como indebidamente examinados y por qué el mismo resulta contrario al contenido objetivo de dichas probanzas, así como tampoco se indica qué hechos exactos emanan de cada una las pruebas que se dice fueron dejadas de examinar por el Tribunal y mucho menos se explica el porqué de haberse estimado estas por dicho funcionario, se hubiera llegado por el mismo a una conclusión distinta a la sentada en la sentencia atacada en torno a la fecha de finalización del contrato de trabajo de la demandante.

En efecto, la demostración del cargo, en lo concerniente a los errores de hecho atrás mencionados, se desarrolla al estilo de un alegato de instancia, como que se pretende demostrar tales yerros haciendo una referencia general al conjunto de las pruebas denunciadas como inapreciadas y equivocadamente estimadas por el Juez de la Apelación, lo que resulta contrario a la técnica que regula la proposición de un cargo por la vía indirecta, donde, como lo ha expresado la jurisprudencia, no basta señalar que el Juzgador de Segunda Instancia apreció erróneamente unas pruebas y dejó de examinar otras, sino que es preciso, en el primer caso, determinar la valoración que de cada una de ellas se hizo por el Ad quem, y, en el segundo, explicar la incidencia que hubiera tenido cada una de las inapreciadas en la sentencia atacada de haber sido examinadas por el Sentenciador de Segundo Grado.

Además, la argumentación con la que el censor pretende demostrar los yerros fácticos relacionados con la fecha de terminación del contrato de trabajo de la actora involucra de manera fundamental un tema que, dadas sus connotaciones jurídicas, resulta extraño a la vía escogida para atacar la sentencia del Tribunal, cual es el concerniente a que el empleador no puede dar por terminado el contrato de trabajo de su empleado mientras éste no entregue el cargo y los bienes que se encontraban bajo su responsabilidad.

Por lo anterior, se tiene que no se demostraron los errores de hecho a que se hicieron referencia precedentemente. En lo que corresponde a los otros yerros fácticos que se le atribuyen al Tribunal y que se contraen, esencialmente, a que no se dispuso el reintegro de la actora, cuando de acuerdo con el artículo 32 de la Convención Colectiva de Trabajo tenía derecho al mismo, se encuentra que el Tribunal no cometió ningún desatino, al menos no de carácter manifiesto, pues, lo que hizo fue interpretar el aparte de la cláusula convencional que remite a la ley lo tocante con el reintegro, sin que aparezca a primera vista que su razonamiento al respecto resulte contrario al tenor literal de dicho precepto convencional, toda vez que, efectivamente, el régimen legal de los trabajadores oficiales, que es la legislación a la que procede remitirse en este caso, no consagra el reintegro para esta clase de servidores públicos.

Ahora, que el recurrente no comparta el anterior razonamiento del Tribunal, porque, a su juicio, tal cláusula no debió interpretarse así, sino de la manera como él lo propone, indica que se está frente a una mera disparidad de criterio, y, es sabido, que ésta no constituye un yerro fáctico. Así las cosas, se tiene que tampoco se demostraron los errores de hecho identificados con las letras f y g en el aparte respectivo de la demanda de casación. En consecuencia, no prospera el cargo.

Como no hubo oposición, no habrá lugar a costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de Noviembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por CARMEN ELSA RUIZ CHACON contra la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITDA - MINERCOL LTDA. Sin lugar a costas en el recurso extraordinario.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 18