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18815(11-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991

Corte Suprema de Justicia Casación No. 18.815 PEDRO NEL TORRES CABEZA PAGE Casación No. 18.815 PEDRO NEL TORRES CABEZA Proceso No 18815 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 30 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil dos (2002). Califica la Sala la demanda de casación presentada en defensa del procesado PEDRO NEL TORRES CABEZA contra la sentencia de fecha octubre 29 de 1999, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena.

HECHOS Dan cuenta los autos que en la noche del 13 de abril de 1996, María del Rosario Benjumea Oquendo se encontraba en inmediaciones de su residencia, ubicada en la manzana 76, lote 4, 5ª etapa del barrio Los Calamares de la ciudad de Cartagena, cuando en el lugar se presentaron PEDRO NEL TORRES CABEZA y WILLIAM ALFONSO MENDOZA ARRIETA, apodado “Pan Viejo”, al parecer en compañía de Juan Carlos Cabeza López, quienes venían siguiendo a Alfredo Martínez.

En la persecución MENDOZA ARRIETA disparó el revólver que portaba contra el último atrás citado, pero el proyectil hizo impacto en la joven Benjumea Oquendo ocasionando su deceso. ACTUACION PROCESAL 1. La Fiscalía Seccional de Cartagena abrió la investigación, vinculó en injurada a los capturados MENDOZA ARRIETA y TORRES CABEZA, a quienes les resolvió su situación jurídica en providencia del 23 de abril de 1996, afectándolos con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado, decisión en la que ordenó la captura del implicado Juan Carlos Cabeza López.

Clausurado el sumario respecto de los dos indagados, el instructor calificó su mérito probatorio el 16 de agosto de 1996, con resolución acusatoria como coautores del delito de homicidio, agravado por la circunstancia descrita en el numeral 4º del artículo 324 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena confirmó el 23 de septiembre siguiente al pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por los defensores (f. 239 y s.s., cd. 1; 4 y s.s., cd.

Fiscalía ante el Tribunal). 2. El Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena celebró la audiencia pública, y el 10 de junio de 1998 dictó el fallo mediante el cual condenó a los acusados MENDOZA ARRIETA y TORRES CABEZA a las penas principales de cuarenta y dos (42) y veinticinco cinco (25) años de prisión, como autor y cómplice, respectivamente, del delito de homicidio agravado imputado en el pliego de cargos, pronunciamiento confirmado por el Tribunal Superior de Cartagena en sentencia del 29 de octubre de 1999, al resolver la alzada incoada por los sindicados y sus defensores.

El recurso extraordinario de casación interpuesto por los dos procesados sólo fue sustentado por el apoderado de TORRES CABEZA mediante la presentación oportuna de la respectiva demanda, de manera que declarada desierta la impugnación en lo atinente a MENDOZA ARRIETA, el expediente fue remitido a esta Corporación. LA DEMANDA Sin invocar ninguna de las causales de casación contempladas en la norma procesal entonces vigente, bajo el capítulo denominado “Los motivos del suscrito, para alegar en defensa la revocatoria del fallo”, el defensor del sindicado critica “La dudosa COMPLICIDAD ESPIRITUAL, que aduce el Juez Cuarto Penal del Circuito de Cartagena”, y “alega en derecho FALSA VALORACIÓN PROBATORIA Y ESTERIL FUNDAMENTO EN DERECHO”.

Plantea seguidamente que la conducta imputada a su asistido se restringió, de acuerdo con el fallo del a quo, a “la famosa frase incitadora espiritual de: “DALE, DALE”, a partir de la cual se dedujo la complicidad de TORRES CABEZA en el delito investigado; conclusión apoyada en “los terribles testimonios mentirosos de la acusación”, no obstante aparecer desvirtuados con el examen siquiátrico de personalidad y la prueba testimonial acopiada en la fase del sumario, en cuanto demuestran que el mencionado sindicado no estuvo presente siquiera en el lugar de los sucesos.

El libelista agrega más adelante que propició amplios debates jurídicos en el curso del proceso alegando la inocencia de su representado, “y solo queda la última instancia ante la H. Corte Suprema de Justicia para solicitar en derecho y respetuosamente la revocatoria de esta infame sentencia sin sentido jurídico y propiciada por argumentos muy subjetivos del respetado señor Juez”, en los cuales no puede atisbarse la concurrencia de los requisitos probatorios del fallo de condena al tenor del artículo 247 del estatuto procesal penal.

Añade que a su asistido lo cobija “sin lugar a dudas el INDUBIO PRO REO Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, amén de claras violaciones del derecho de defensa y del debido proceso (arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y armónicos, además, art. 304 numerales 2º y 3º del C.P.P, CAUSALES DE NULIDAD, en consecuencias (sic) de nulidades supralegales plasmadas en la constitución nacional: Artículos 28, 29 y 30, ante un fallo sin claridad jurídica”.

Señala que “Los actos irregulares del fallo condenatorio, no es una invención de la defensa”, pues a tal decisión se llegó “por las falsas apreciaciones testimoniales y un típico informe de policía con falencias probatorias protuberantes y concretas” determinadas por el testigo William Ortiz Payares, quien no amerita credibilidad y construye una acusación temeraria, “quizá equivocada persona, tal vez con el otro sindicado (no capturado jamás), se trata del señor JUAN CARLOS CABEZA LOPEZ (con el apellido de la madre de Pedro Nel Torres Cabeza).

Confusión en los apellidos, o tuvo una mala y malinformación de la vecinos, nunca se sabrá?”. El apoderado finaliza el escrito insistiendo en la inocencia de su asistido, “como se probó significativamente con todos sus amigos, serios, veraces que estaban compartiendo con él en la miniteca en esos instantes, desde otro sitio distante donde ocurriera ese trágico hecho ”.

Con tales fundamentos solicita la revocatoria del fallo condenatorio y la absolución de TORRES CABEZA. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte debe reiterar una vez más, que la casación constituye un juicio técnico – jurídico contra la sentencia de segunda instancia, que arriba amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, cuyo quebrantamiento por lo tanto sólo es posible mediante la demostración de errores in iudicando o in procedendo trascendentes, planteados además con satisfacción de las exigencias de forma y contenido establecidas en la normatividad procesal penal aplicable, que de ser inobservadas determinan la inadmisión del libelo en su revisión previa, como precisamente acontece en este asunto en relación con el escrito presentado en defensa del procesado TORRES CABEZA ante las insalvables y protuberantes deficiencias detectadas en él. 2.

En la sustentación del pronunciamiento atrás anunciado, sea lo primero advertir, que como la impugnación del fallo del Tribunal se produjo durante la vigencia del Decreto 2700 de 1991, que determinó además su trámite, el examen de los requisitos de la demanda de casación en virtud del principio de irretroactividad de la ley procesal penal corresponde efectuarlo con remisión al artículo 225 del referido estatuto, disposición que fue soslayada de manera ostensible por el casacionista al elaborar el libelo a la manera de un alegato de instancia, que aún bajo tal carácter se ofrece en particular deshilvanado y confuso.

Ciertamente, de acuerdo con el precepto aplicable en el caso examinado, la demanda de casación debe ajustarse a los siguientes requisitos formales: a. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; b. La síntesis de los hechos juzgados y de la actuación procesal; c. La enunciación de la causal aducida y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos, al igual que las normas infringidas; d. finalmente, la sustentación separada de los varios cargos, que si son excluyentes deben proponerse en forma subsidiaria.

De las anteriores exigencias el defensor del sindicado TORRES CABEZA tan sólo indicó el fallo impugnado y reseñó los sucesos objeto de juzgamiento y la actuación cumplida, pues incluso prescindió de la identificación de los sujetos procesales o de señalar las normas que resultaron transgredidas. Tampoco enunció las causales a partir de las cuales pretende el quebrantamiento de la sentencia de segunda instancia ni formuló un cargo concreto contra la misma; más aún, si bien anunció su inconformidad con la providencia del ad quem, seguidamente orientó sus precarias y deficientes postulaciones a la controversia de los fundamentos del fallo emitido por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena, exclusivamente, sin precisar siquiera si los razonamientos “subjetivos” del a quo que suscitan su reiterado rechazo encontraron expreso o tácito aval del juzgador ad quem al desatar el recurso de apelación, como para pensar que por dicha causa hubiesen conformado unidad jurídica. 3.

Más aún, la absoluta falta de comprensión por parte del recurrente de la naturaleza y fines de la casación se tradujo en un escrito donde sin un orden lógico, con distanciamiento también de los motivos susceptibles de ser planteados en la impugnación extraordinaria, se limita a exteriorizar el vacuo disenso con el fallo de primera instancia, reitera la Sala, que adiciona después con la crítica genérica a la legalidad del trámite.

En efecto, el impugnante tilda de “dudosa” la complicidad deducida por el fallador a quo respecto de su asistido porque aparece sustentada, según atesta, en una “falsa valoración probatoria”; sin embargo, en el libelo no especificó en qué consistió tal desatino ni cuáles fueron los medios de persuasión objeto del mismo, menos aún, la naturaleza del yerro o su incidencia en el proferimiento de la sentencia atacada, para dejar entrever, en últimas, la mera inconformidad con el mérito concedido por los juzgadores a la prueba de cargo, que califica de “mentirosa”, en especial el testimonio rendido por William Ortiz Payares, de quien asegura edificó una acusación temeraria en perjuicio del sindicado TORRES CABEZA al confundirlo, muy seguramente, con el sujeto también apellidado CABEZA y que no fue capturado.

En otros términos, sin amparo en alguna de las causales que tornan viable la casación y soslayando de paso los requisitos de forma y contenido establecidos en el estatuto procesal penal para la demanda, el defensor simplemente proyecta en esta sede el debate probatorio agotado con la sentencia de segundo grado, tanto así que califica el recurso extraordinario de constituir una instancia adicional, en la que entiende de manera equivocada que es posible someter al escrutinio de la Corte su interpretación personal de la verdad procesal con la aspiración de que se le conceda prevalencia sobre la declarada en el fallo objeto del recurso. 4.

En este inapropiado desarrollo argumentativo el defensor entremezcla además postulaciones abiertamente excluyentes, pues partiendo de aceptar la validez del trámite concluido con el fallo condenatorio del Tribunal, arguye la desatinada apreciación de los elementos de juicio incorporados a los autos, que como se advirtió en precedencia por ninguna parte demuestra pues la alegación se restringe a controvertir, desde su interesada perspectiva, la concurrencia de los requisitos probatorios de la sentencia de condena; no obstante, a la par y sin la separación debida, eleva un genérico reparo a la legalidad de la actuación cumplida por la atestada vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, sugiriendo la declaratoria de nulidad conforme a los supuestos otrora previstos en los numerales 2º y 3º del artículo 304 del C.P.P. Pero tampoco frente a este último reproche el casacionista cumplió con el deber de precisar y demostrar la irregularidad cometida en el curso del trámite y su trascendencia frente al proceso concluido con la expedición del fallo recurrido, con la impropiedad adicional de derivar el pedido de invalidación, no de algún error de actividad, sino al parecer, de la insuficiencia de la prueba para la sentencia condenatoria en cuanto denuncia, a renglón seguido, la violación del principio in dubio pro reo y de la presunción de inocencia. En fin, el recurrente discurre indistintamente en el campo de la violación indirecta y de la nulidad del juicio, sin presentar sus censuras al amparo de las causales de casación, que además no demuestra ni desarrolla de manera ordenada y lógica, es decir, prescinde por completo de los presupuestos que supeditan la consideración de la demanda.

Así las cosas, como en virtud del principio de limitación la Corte no puede suplir las deficiencias advertidas ni corregir los errores del libelo examinado, se impone su inadmisión, situación que conduce a declarar desierta la impugnación extraordinaria de conformidad con la normatividad que rige el presente trámite, mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y contra la cual no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada en defensa del procesado PEDRO NEL TORRES CABEZA.

En consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta. Contra este auto no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10