CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18813 Acta Nro. 53 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Miguel Hugo Coy Granados contra la sentencia del 7 de diciembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por el recurrente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
ANTECEDENTES Miguel Hugo Coy Granados demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, desde la fecha de su retiro o de la que se demuestre, conforme los acuerdos 6 de 1950 y 1 de 1993 del Congreso y Comité Nacional de Cafeteros; que se condene a la demandada a pagarle las sumas mensuales que se le adeuden por concepto de pensión de jubilación, teniendo en cuenta el salario mensual integral devengado por él en el último año de servicio, equivalente al 75%; que se decrete el reajuste y pago de las mesadas pensionales y adicionales atrasadas, conforme las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; que se condene en costas a la demandada.
También se pretende condenas por conceptos de: la indemnización moratoria conforme a la ley 10 de 1972, el decreto 1672 de 1993 y el artículo 65 del CST; reajuste de la liquidación de prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, con la inclusión de todos los factores salariales; por lo que resulte acreditado ultra y extra petita.
Así mismo, se pide declarar: que en el acta de conciliación no hay renuncia expresa al derecho pensional que le corresponde, según lo dispuesto en el acuerdo 6 del 1970 del Congreso Nacional Cafetero, y haber aportado el 5% de su salario mensual integrado al fondo de ahorros, independientemente de la cotización al ISS; que se declare que durante la vigencia del contrato laboral, la empresa le descontó el 5% del salario integral; que en subsidio se condene a la empresa a la devolución de este 5%, debidamente indexado, junto con los rendimientos financieros; que los valores que se prueben sean objeto de indexación; que se condene a la demandada a pagarle los valores dispuestos por el acuerdo número 1 de 1993, expedido por el Congreso y el Comité Nacional de Cafeteros, como bonificaciones especiales o, en su defecto, el valor que corresponda como consecuencia de la supuesta liquidación del Fondo de Ahorros o fondo 5.
Como fundamento de las relacionadas súplicas se expuso: que laboró para la demandada entre el 2 de diciembre de 1968 y el 15 de abril de 1992, período en el que estuvo afiliado y fue aportante al programa de bienestar social de la empresa, en sus diversas denominaciones; que mediante distintos acuerdos y resoluciones del Congreso y Comité Nacional de Cafeteros, aprobados por el gobierno nacional a través de decretos y resoluciones se dio origen, reglamentó y desarrolló el programa de bienestar y seguridad social de la demandada, que ésta tiene actualmente implementado para todos sus trabajadores, pero que carece de personería jurídica, por lo que sus beneficios se reciben directamente de la empleadora o, en el caso de créditos, a través de fiduciarias; que con destino a este programa aportó el 5% de su salario integral mensual; que la empresa maneja directamente los aportes de todos sus trabajadores ante diferentes entidades bancarias, que a través de acuerdos, en consonancia con las convenciones colectivas de trabajo, el reglamento interno laboral, las resoluciones de gerencia, los estatutos, directivas y circulares, el Congreso y el Comité Nacional de Cafeteros disponen y establecen los diferentes derechos pensionales y laborales que tienen los trabajadores de la empresa; que aparte de los aportes del 5% de su salario integral mensual, que efectuó durante toda su vida laboral en la demandada, también cotizó mes a mes al ISS; que el acuerdo número 6 de 1970, concordante con el número 5 del mismo año, establece en su artículo 2º una pensión mensual de jubilación, que según resoluciones de la gerencia de la demandada debe equivaler al 75% del último promedio salarial mensual devengado por el trabajador; que a la terminación del contrato laboral fue indemnizado por despido sin causa justa; que la empresa le canceló varios factores que son componentes del salario.
En el escrito de demanda igualmente se aduce: que su derecho pensional está regulado por varios acuerdos del Comité y el Congreso Nacional de Cafeteros, y por resoluciones y convenciones colectivas de trabajo; que el acuerdo número 1 de 1943 dispone en su artículo 41 que al liquidarse el fondo de ahorros, las pensiones son asumidas por la empresa, que reconocerá todos los derechos adquiridos; que la pensión como derecho adquirido es un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable, imprescriptible e inconciliable; que ha interrumpido la prescripción de los derechos, entre ellos el reconocimiento y pago de la pensión; que tiene derecho a la pensión de jubilación dispuesta en los acuerdos 5 y 6 de 1970 y 1 de 1993 y en varias resoluciones posteriores que específica; que el artículo 10 del C.S. del T se refiere a la igualdad de los trabajadores; que si se encuentra que en acta conciliatoria renuncia a derechos ciertos e indiscutibles, la autoridad judicial no debería aprobarla; que en la práctica el fondo de ahorros, pensiones y jubilaciones de la demandada, el cual carece de personería jurídica, es un fondo privado de pensiones, manejado directamente por la demandada; que para sus pretensiones es muy importante lo que establece el artículo 48 del reglamento interno de trabajo de la empresa; que ésta no cumplió en su totalidad, como lo ordena la ley, con las cotizaciones al ISS; que hay dineros disponibles para el pago de las pensiones de los trabajadores de la federación, según los extractos de la cuenta Federación de Cafeteros – Fondo de Ahorros (actualmente Fondo 5 de Bienestar Social).
Así mismo, en el escrito demandador, se sostiene: que la empresa cometió el error aritmético de no incluir los promedios salariales de las primas extralegales de servicios, vacaciones, primas técnicas, bonificaciones anuales o quincenales en la liquidación definitiva realizada a la terminación del contrato laboral; que el acuerdo número 1 de 1993, expedido por el Congreso Nacional de Cafeteros, dispone el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y otros derechos, a los trabajadores aportantes y afiliados al programa de bienestar social; que teniendo en cuenta que no se le han devuelto sus ahorros libres, descontados por la empresa durante toda su vida laboral, ésta, al no reconocer la pensión de jubilación, debería devolver lo que aquellos suman; que según el artículo 1º literal f) de aquél acuerdo, quedó a cargo de la demandada el pago de las pensiones extralegales y el programa de bienestar social, lo cual debe analizarse en consonancia con lo dispuesto en el literal c) del artículo 2º ibídem y en la resolución 6 de 1993 expedida por la gerencia general de la empresa.
Finalmente, en la demanda, se asevera: que en el acta de conciliación que firmó no existe renuncia expresa o tácita a la pensión de jubilación extralegal, pues la bonificación por retiro de la caja de ahorros o bienestar social nada tiene que ver con la pensión; que al no reconocerse la pensión, con cargo al fondo de bienestar, la empresa se está enriqueciendo sin causa; que la pensión a la que tiene derecho es la del acuerdo número 6 de 1970, la cual debe ser actualizada, en función de la cuantía del salario mínimo (fls 2 – 14).
La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y en relación con sus hechos aceptó la vinculación laboral entre las partes y la afiliación del actor al ISS, pero de los demás dijo que no eran ciertos o que no son tales. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, pago y compensación, y buena fe (fls 33 – 42).
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. dirimió el conflicto en primera instancia con fallo del 20 de octubre de 2000, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones (fls 404 – 423). Decisión que apelada por el demandante se confirmó por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 7 de diciembre de 2001 (fls 434 – 443).
En sustento de su determinación adujo el juzgador: que su análisis se centra en la sustentación del recurso de apelación; que está demostrada la vinculación laboral entre las partes y sus extremos cronológicos; que en relación con la pensión de jubilación, su reajuste y pago de mesadas adicionales y atrasadas, debe tenerse en cuenta que al contestar la demanda la empleadora dijo que el actor firmó acta de conciliación en la que la declaró a paz y salvo por todo concepto laboral, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado en la ejecución y terminación del contrato laboral o proveniente de afiliaciones a entidades de creación empresarial, convencional, como el Fondo de Ahorros; que el hecho de afiliar a un trabajador al ISS, implica que el riesgo de vejez está a cargo de dicha entidad, desde el momento en que él cumpla los requisitos legales para ese efecto; que según el estudio de las pruebas del proceso, encuentra que, como lo concluyó el a quo, en el caso se da el fenómeno de la cosa juzgada, pues el trabajador firmó un acta de conciliación con su empleador el 31 de marzo de 1992, de acuerdo con la cual las partes dan por terminado el contrato laboral y la demandada reconoce al trabajador $19.000.000.oo como suma conciliatoria; que además de la extinción del vínculo laboral, fue objeto de conciliación entre las partes lo atinente a las acreencias laborales, pues en el acuerdo se realizó la liquidación de prestaciones sociales, que incluía el tiempo de labor, el salario base y los demás factores salariales, así como lo relativo a la pensión; que los puntos objeto de conciliación entre empresa y trabajador son los mismos que se plantean en el proceso; que la conciliación es una manera eficaz de precaver conflictos laborales y fue prevista así desde el código procesal del trabajo de 1948, conforme se lee en los artículos 20 y 78 del mismo; que en el caso, la conciliación se celebró conforme a la ley, sin que se violaran derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, y sin que el actor demostrara que hubo vicio del consentimiento; que al momento de suscribir el acta, el trabajador la conocía y no manifestó inconformidad; que la oferta empresarial no puede considerarse coacción o violencia de la empresa, pues el trabajador pudo rechazarla; que, por ende, la conciliación realizada tiene efectos de cosa juzgada, figura sobre la que acoge lo que expuso la Corte en sentencia del 4 de marzo de 1994.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de la impugnación lo estableció de la siguiente manera el recurrente: “Aspira mi mandante con este recurso que esa H. Corporación case la sentencia impugnada con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, condene a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reconocer y pagar al señor MIGUEL HUGO COY GRANADOS la pensión de jubilación extralegal a partir del día siguiente a su retiro, junto con el pago de las mesadas atrasadas y adicionales con sus correspondientes reajustes y los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación y las costas procesales.” Con fundamento en la causal primera de casación, el censor formula contra la sentencia del Tribunal el siguiente UNICO CARGO Dice que viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1, 13, 14, 15, 16, 21, 259, 260, 467, 468, 20 y 78 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la ley 10 de 1972; 60 y 61 del decreto 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año. Para el acusador el Tribunal apreció con error: el acta de conciliación de folios 31 a 32; los comprobantes de pago de la demandada al actor de folio 318; el registro de afiliación y tiempo a la caja de ahorros y recompensas de folio 319; el registro civil de nacimiento de folio 320; el acuerdo número 1 de 1948 (fls 345 a 351); el acuerdo número 6 de 1954 (fl 342); el acuerdo número 6 de 1970 (fls 360 – 361); el acuerdo número 1 de 1993 (fls 352 – 358); el extracto de liquidación definitiva del demandante; el reglamento interno de trabajo (fls 278 a 317); la documental relacionada con el fondo de ahorro, recompensas y jubilaciones.
Como errores de hecho que cometió el Tribunal, señaló el impugnante: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, es una prestación extralegal diferente a la pensión de vejez que reconoce el ISS, a aquellos trabajadores que cumplen los requisitos previstos a sus reglamentos.
“2. No dar por demostrado, estándolo que el señor MIGUEL HUGO COY GRANADOS al haber prestado servicios por más de 20 años a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del Acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión extralegal es independiente y compatible con la que una vez el ISS reconozca por vejez al señor MIGUE HUGO COY GRANADOS a cargo de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como consecuencia de la simultaneidad de las cotizaciones hechas ante el Seguro Social y los aportes hechos por Almacafe y/o Federación a nombre del trabajador ante el programa de bienestar social o caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación de Cafeteros y Almacafé S.A. “4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos 1 de junio 3 de 1948 y 6 de agosto 12 de 1954 fue incluida en el acta de conciliación celebrada entre las partes el 31 de marzo de 1992. “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación se concilió lo relacionado con la pensión extralegal a cargo de la Federación de Cafeteros, a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y ALMACAFE S.A. “6. - No dar por demostrado, estándolo, que los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A y Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y ALMACAFE S.A aportó a nombre del trabajador las sumas y aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACAFE S.A. “7.
No dar por demostrado, estándolo, que los dineros que los Almacenes Generales de Depósito de Café y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia obtuvieron del Fondo Nacional del Café “ erario público” y pasó al programa de bienestar social o caja de ahorros como aportes y a nombre de cada uno de estos, se encuentra en arcas y en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.“ DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal finalidad, argumentó el censor: que acepta la forma como el ad quem encontró demostrados los extremos del vínculo laboral entre las partes, la afiliación del demandante al ISS y que la Federación cumplió con la obligación de aportar a nombre del accionante para la caja de ahorros, recompensas y pensiones de los empleados de Almacafé y Federación; que si el Tribunal hubiese analizado correctamente el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 del 12 de agosto de 1954, así como el acuerdo 6 de 1970, habría concluido que en esas normas se consagró una pensión de jubilación extralegal a favor de todos los trabajadores que hubieran laborado para la demandada por espacio de 20 años, cualquiera sea su edad; que el artículo 1º literal f) del acuerdo 1 de 1993 establece que a cargo de la demandada quedarán vigentes las pensiones extralegales ya decretadas y las de quienes las soliciten por haber cumplido los requisitos establecidos por la empresa como consecuencia de la disposición relacionada con la suspensión de la apropiación de recursos que mensualmente hace la Federación con destino al fondo 5 de bienestar social; que el sentenciador se limita a hacer alusión al acta de conciliación sin reparar que ella alude a pensiones legales, mientras este caso tiene que ver con una pensión extralegal, diferente; que olvida el Tribunal que para 1948 eran a cargo de las empresas las pensiones legales o extralegales; que al haber prestado el trabajador más de 20 años de servicios a la demandada, tiene derecho a que se le reconozca esa pensión extralegal de jubilación, que prevé el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto de 1954, pues cumple con el tiempo de servicios, que es el único requisito de la norma.
Así mismo, el impugnante, aduce: que no obstante que el acuerdo 1 del 30 de noviembre de 1993 no es aplicable al demandante, llama la atención lo que dispone el literal f) de su artículo 1º; que el artículo 19 del acuerdo 1 de 1948 establece el procedimiento a seguir cuando un afiliado se retire de la demandada, caso en el que tiene derecho a que se le reintegre el ahorro y sus utilidades; que los dineros de la caja de ahorros y del fondo de recompensas y pensiones son sumas diferentes, como se deduce del artículo 39 de este último acuerdo; que en los comprobantes de pago visibles en el expediente se relacionan las sumas descontadas al demandante por concepto de aporte mensual para el programa de ahorros, como lo establece el artículo 19 del acuerdo 1 de 1948, norma que no expresa que el recibo del dinero implique la pérdida del beneficio pensional, por lo que resulta irrelevante la devolución del aporte efectuado por el trabajador al programa de ahorro de la empresa; que es lógico que los ahorros del trabajador hayan sido devueltos y que hubiera accedido a la recompensa que el mismo fondo creó, diferente de la pensión extralegal; que el demandante ya tenía causado su derecho pensional extralegal al momento de la terminación del contrato laboral, por lo que mal podía conciliar un derecho cierto e indiscutible; que de la conciliación se deduce que no fue objeto de pacto la pensión extralegal a que se refiere la demanda, ordinaria pues la misma es un derecho inalienable e irreconciliable; que la consideración del acta en relación con la pensión de vejez del ISS, en nada afecta la prestación extralegal, pues el hecho del primero reconocer aquel crédito únicamente implica a cargo de la demandada el pago de un mayor valor si lo hubiere en el futuro; que el demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión que ha demandado, más la sanción moratoria prevista en la ley 10 de 1972.
SE CONSIDERA El recurrente discrepa de la decisión del Tribunal que al tenor de lo dispuesto en el acta de conciliación que celebraron trabajador y empleadora el 31 de marzo de 1992 (fl 31), no accedió a la pretensión de éste de que se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle una pensión extralegal de jubilación, a la que estima tiene derecho por haber sido aportante mensual al denominado fondo de bienestar social existente en aquella.
Sostuvo el ad quem en su proveído que en el acta conciliatoria en comento, que tiene efectos de cosa juzgada, las partes llegaron a un acuerdo que abarcó los derechos pensionales del reclamante, razón por la cual la misma no puede ser modificada por decisión alguna, pues es obligatoria, inmutable y definitiva (fls 441 – 442). Examinado el desarrollo del ataque encuentra la Corte que contiene una argumentación ineficaz teniendo en cuenta el sustento del fallo recurrido.
En efecto, el censor, expone, innecesariamente, una discusión sobre la naturaleza de la pensión reclamada, para sostener que ella es diferente a la pensión de vejez que reconoce el Instituto de los Seguros Sociales, situación que fue tenida en cuenta por el Tribunal, pues aparte de dejar consignado que al estar afiliado un trabajador al ISS, el riesgo de vejez está a cargo de dicha entidad cuando cumpla los requisitos de ley establecidos para ese efecto, al transcribir parte del acuerdo conciliatorio (fl 441), aprehendió que en él el demandante declaró a paz y salvo a la demandada por concepto de “ derechos de pensiones restringidas, plenas legales o extralegales de jubilación (…), y a posteriori declaró probada la excepción de cosa juzgada, deducción que no es disparatada porque, como se aprecia, se desprende diafanamente de la confrontación del acta conciliatoria.
No se demuestra, entonces, que el juzgador haya incurrido en los errores fácticos 1, 4 y 5 imputados por el censor. De otra parte, si el Tribunal para declarar probada la excepción de cosa juzgada y, por consiguiente, proferir la decisión que se objeta, solamente apreció el acta de conciliación, mal puede el impugnante afirmar, como lo hace, que los demás errores fácticos fueron consecuencia de la errónea valoración de las pruebas que enlista.
Por lo tanto, desde esta óptica el cargo también es ineficaz, pues la Sala, por lo dispositivo del recurso de casación, no puede suplir tal deficiencia en el ataque. Así mismo, en cuanto a los dos últimos yerros fácticos aducidos, la acusación no expone concretamente ningún argumento referente a que por el hecho de que la Federación haya efectuado aportes y transferido dineros del Fondo Nacional del Café al programa de bienestar social o caja de ahorros, estuviese obligada a reconocer al actor la pensión de jubilación extra legal; luego no se puede suponer que tal circunstancia, por sí sola, diera lugar al nacimiento de tal prestación. Por último, alega el recurrente que el demandante tenía causado el derecho a la pensión extra legal al momento de la terminación de su contrato de trabajo, y que por ello no podía conciliarlo.
Empero, ocurre que el fundamento del fallo radicó, precisamente, en que la conciliación se realizó, y que por haber reunido las exigencias de ley, tiene todos los efectos de cosa juzgada; además, el Tribunal efectuó el análisis jurídico y determinó que no se violaron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, conclusión ésta que no resulta de la apreciación errada de la prueba, es decir, no configuraría yerro fáctico, sino cuestión jurídica, puesto que el juez lo define recurriendo a la ley y sobre la base del hecho probado.
Circunstancia que imponía, en este punto, atacar la sentencia por la vía directa. Por lo tanto, el cargo se desestima. Pese a que el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 7 de diciembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Miguel Hugo Coy Granados a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 19