CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 18813. Israel Suaza L. Casación 18813. Israel Suaza L. Proceso No 18813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.132 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., once de diciembre de dos mil tres. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de ISRAEL SUAZA LOZADA contra la sentencia de 27 de abril de 2001, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva condenó a su defendido, junto con LUIS JORGE CORTES MONSALVE, a la pena principal privativa de la libertad de 6 años de prisión, como coautores responsables de infringir el artículo 33 de la ley 30 de 1986 (modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997).
Hechos y actuación procesal. El 13 de marzo de 2000 un informante anónimo comunicó a la policía del Municipio de Colombia (Huila), que en el inmueble de la calle 7ª No.2-47, se procesaba látex de amapola. Con el fin de constatar la veracidad de la información se dispuso realizar vigilancia a la residencia desde las primeras horas de la mañana hasta el medio día, cuando decidieron allanar el inmueble, luego de advertir en su interior movimientos sospechosos que confirmaban la información recibida.
En el lugar fueron hallados 335.7 gramos de látex de opio, subproductos y elementos varios propios del procesamiento de morfina, y capturados Carlos Hernando Camacho Quimbaya (propietario del taller de ebanistería que funcionaba en el lugar), Israel Suaza Lozada y Luis Jorge Cortés Monsalve. En el interior del inmueble también se hallaba el menor Carlos Felipe Camacho Hernández, quien fue dejado en libertad (fls.1-2, 3-4, 5-9, 14, 118/1).
En esta diligencia, el imputado Carlos Hernando Camacho Quibaya asumió la responsabilidad en los hechos, con exclusión de Israel Suaza Lozada y Luis Jorge Cortés Monsalve. Aseguró que el primero era un trabajador suyo que se encontraba lijando unos muebles, y Luis Jorge Cortés Monsalve un cliente que llegó en esos momentos a negociar una cama (fls.14/1).
Idénticas afirmaciones hizo después en indagatoria (fls.26, 143/1), y en igual sentido declararon en sus injuradas Israel Suaza Lozada (fls.32, 152/1, y Luis Jorge Cortés Monsalve (fls.36, 146/1). Del proceso hacen parte, entre otras pruebas, los testimonios de los policiales que intervinieron en el operativo, Sargento Segundo Luis Fernando Granada Benítez (fls.23/1), Freider Santanilla Quintero (fls.40/1), Andrés Lozano Sánchez (fls.135/1), Gustavo Castillo Guevara (137/1), y Libardo Conde Perdomo (fls.142), quienes coinciden en señalar que los capturados intentaron deshacerse de la sustancia que estaban procesando, arrojándola a la letrina y la alberca.
Para efectos del recurso interpuesto, resulta importante destacar el testimonio del agente Freider Santanilla Quintero, y la inspección judicial practicada en la fase de la instrucción en el inmueble donde ocurrieron los hechos. El citado testigo precisó que el ese día estuvo encargado de las labores de vigilancia de la residencia antes del operativo, las que cumplió desde la casa contigua durante toda la mañana, y que en desarrollo de ellas pudo observar que los tres detenidos participaban activamente en las labores de procesamiento del alcaloide (fls.40-41/1).
En la inspección judicial se dejó constancia de las particularidades del inmueble, de las características del lugar desde donde el testigo dijo haber observado los movimientos de los capturados, de la residencia desde donde lo hizo, y se tomaron fotografías de cada uno de ellos (fls.110-111, 120-127/1). El 19 de julio de 2000, Carlos Hernando Camacho Quimbaya se acogió a sentencia anticipada, propiciando el rompimiento de la unidad procesal (fls.198/1).
El 15 de agosto del mismo año, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de Israel Suaza Lozada y Luis Jorge Cortés Monsalve, por infringir el artículo 33 de la ley 30 de 1986, modificado por el 17 de la ley 365 de 1997 (fls.218-227/1). Esta decisión causó ejecutoria en dicha instancia el 24 de agosto siguiente (fls.234-236/1).
Rituado el juicio, el Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante sentencia de 13 de febrero de 2001, condenó a los procesados a la pena principal de 6 años de prisión y multa equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, como coautores responsables del delito imputado en la resolución de acusación (fls.300-314/1).
Apelado este fallo por los procesados y la defensa, el Tribunal Superior de Neiva, mediante el suyo de 27 de abril siguiente, que ahora la defensora de Israel Suaza Lozada recurre en casación, lo confirmo en los aspectos impugnados (fls.17 - 31 del cuaderno del Tribunal). La demanda. Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, la demandante acusa la sentencia recurrida de violar en forma indirecta la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 33 de la ley 30 de 1986 (modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997) y 247 del estatuto procesal de 1991, debido a errores de “derecho” en la apreciación de los testimonios de los policiales que intervinieron en el operativo.
Sostiene que los juzgadores le otorgaron “plena credibilidad” al testimonio del agente de policía Freider Santanilla Quintero, y con fundamento en su dicho sustentaron básicamente la decisión de condena, sin tener en cuenta las normas que gobiernan la crítica del testimonio, ni lo dispuesto en el artículo 294 del estatuto procesal. Argumenta que la defensa, con el fin de rebatir las afirmaciones de este declarante, solicitó la práctica de una inspección al lugar de los hechos para examinar el sitio desde el cual dijo haber observado la actividad de los moradores, prueba a través de la cual logró establecerse “la imposibilidad física de percibir los movimientos de los ocupantes de la casa”.
La ausencia del testigo en la inspección, no puede ser motivo para desvirtuar sus resultados. La diligencia fue practicada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, y en ella no se dejó constancia sobre la existencia de otro lugar desde donde el agente de policía hubiese tenido visibilidad al patio de la casa y sus dependencias.
También debe tenerse en cuenta que el testigo se dirigió inicialmente al sitio de los hechos sin informar a sus superiores, actitud que no deja de resultar extraña, y que de las declaraciones rendidas por los otros agentes de policía emergen contraindicios que favorecen al acusado, como el lugar donde se hallaba, el olor, los movimientos en la carpintería, y la ubicación en la cocina.
Los agentes Granada Benítez y Castillo Guevara aseguran que uno de los capturados se hallaba en la carpintería, y por el contenido de sus relatos, se concluye que están haciendo referencia al procesado. Esto es corroborado por el agente Lozano Sánchez, quien sostiene haber escuchado movimientos en dicho lugar antes del allanamiento. Se indica así mismo en los fallos que el olor era de tal intensidad, que no podía pasar desapercibido, pero el agente Castillo Guevara comenta que solo lo percibió después de ingresar al inmueble.
Por último, las fotografías prueban que la cocina es independiente del salón donde funciona la carpintería, contrario a lo afirmado por el agente Santanilla Quintero. La fuerza probatoria de un testimonio debe partir de la demostración de que el deponente haya tenido la posibilidad física de percibir los hechos que relata. En el presente caso, de acuerdo con lo probado, el Juez no podía tener certeza de que Santanilla Quintero hubiese estado en condiciones de observar cada uno de los detalles que relata.
Por ende, incurrió en error al darle a su testimonio una valoración distinta de la que correspondía frente a las reglas de la sana crítica, sobre todo si es tomado en cuenta que entra en contradicción con la versión de los otros policiales. Sustentada en estas consideraciones, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, y en su lugar proferir uno de carácter absolutorio.
Concepto del Ministerio Público: La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal estima que el cargo presentado contra la sentencia impugnada carece de vocación de éxito. Precisa, inicialmente, que el error de raciocinio, derivado de la violación manifiesta de las reglas de la sana crítica, no es de derecho, como erróneamente lo propone la casacionista, sino de hecho, y que la casación no es un debate libre, sino un juicio técnico jurídico sobre la legalidad de la sentencia, concretamente sobre los errores cometidos en ella.
Argumenta, así mismo, que cuando se enjuician errores de valoración por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la técnica exige determinar cuando menos los siguientes aspectos: (1) Lo que expresan los medios de prueba; (2) lo inferido de ellos por los juzgadores; (3) el postulado lógico, la regla de experiencia, o la ley de la ciencia que los falladores quebrantaron;
(4) el aporte científico correcto, el postulado lógico apropiado, o la máxima de experiencia que ha debido tomarse en consideración; y la trascendencia del yerro. En el caso analizado, la casacionista se limita a realizar un análisis personal de la credibilidad que amerita uno de los testigos de cargo, bajo la genérica afirmación de que los juzgadores violaron las reglas de la sana crítica, sin cumplir las exigencias anotadas.
Además, del estudio de la sentencia de segunda instancia se establece que las inquietudes que la defensora plantea a través de la casación, fueron estudiadas y respondidas con tino por el Tribunal, en cuya decisión se abordó el tema de la credibilidad del testigo Freider Santanilla Quintero, y se prohijó la conclusión del Ministerio Público, en cuanto que las contradicciones entre los testigos eran más aparentes que reales.
Explica que la percepción del mundo circundante por cada sujeto es una realidad particular distinta de los demás, y por tanto, que no es jurídico, ni lógicamente posible exigir que los medios de prueba sean algo así “como una fotocopia de la versión original”. El proceso judicial “es una modalidad de reconstrucción histórica y, la técnica propia de ésta jamás tendría, dentro de su racionalidad, la pretensión de unanimidad en todas sus fuentes.
Si los puntos esenciales que permiten inferir compromiso penal o inocencia son claros, la turbiedad de lo tangencial no afecta la verdad inferida”. Consecuente con estos planteamientos, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada. SE CONSIDERA: La Corte no comparte los cuestionamientos que la Delegada le hace a la demanda, en el sentido de que no cumple los presupuesto mínimos para ser examinada de fondo, y que no resulta posible establecer el alcance de la impugnación. Aunque la casacionista se equivoca en la calificación del error, del desarrollo del cargo se establece que lo planteado es uno de hecho por falso raciocinio, derivado del desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los testimonios de los policiales que intervinieron en el operativo, pero fundamentalmente, del relato realizado por el agente de policía Freider Santanilla Quintero.
El fundamento medular del ataque se apoya en la afirmación de que el citado testigo no se encontraba en condiciones de presenciar los hechos que relató en la Fiscalía, porque en la inspección judicial practicada al inmueble se estableció que desde la casa contigua, de donde dijo haber observado lo que ocurría, no resultaba posible percibir los movimientos de sus ocupantes, y que en la referida diligencia no se dejó constancia sobre la existencia de otro sitio desde donde el testigo hubiese podido tener visibilidad al patio la casa.
Así planteado el cargo, no existe duda que contiene un claro ataque al mérito probatorio que los juzgadores le otorgaron al testimonio en mención, y que la glosa se funda en el desconocimiento de los postulados de la persuasión racional que enseñan que la percepción visual solo resulta posible cuando entre el objeto percibido y el sujeto que percibe no media obstáculo físico que impida el contacto de uno con otro.
Por manera que, por este aspecto, no resulta posible desestimar la censura, al menos no con el argumento de que la casacionista omitió concretar en el libelo los principios de la sana crítica que fueron objeto de quebranto. La improsperidad de la censura deriva de otros motivos, de carácter totalmente distinto. El primero de ellos guarda relación con el principio de sustentación suficiente.
La recurrente sostiene que los juzgadores desconocieron los resultados de la inspección judicial llevada a cabo en el inmueble, y que esto los llevó a acoger la versión del testigo. Empero, omite precisar el origen del error planteado: si se presentó porque los juzgadores ignoraron la inspección judicial que informaba del hecho, porque distorsionaron su contenido objetivo, o porque habiendo reconocido su existencia, y aprehendido correctamente su expresión fáctica, consideraron que la falta de visibilidad no incidía en la veracidad del testimonio.
En el primer caso se estaría frente a un error de raciocinio originado en un error de existencia por omisión; en el segundo frente a uno de raciocinio provocado por un error de identidad; y en el tercero frente a uno de raciocinio de carácter autónomo. Esto imponía a la demandante tener que precisar en cuál de las tres eventualidades incurrieron en concreto los juzgadores, y demostrar la existencia tanto de los errores antecedentes como del consecuente, con indicación de su incidencia en las conclusiones del fallo, labor que en manera alguna se esfuerza en realizar.
El otro motivo de improsperidad del ataque está relacionado con su sustancialidad. Del contenido de los fallos de instancia se advierte que los juzgadores, al analizar el testimonio del agente de policía Freider Santanilla Quintero, examinaron los resultados de la inspección judicial y los registros fotográficos, y que con fundamento en estos medios de prueba, concluyeron que el testigo, desde la casa contigua de donde dijo haber observado los hechos, se encontraba en condiciones de ver lo que estaba sucediendo en el interior del inmueble (páginas 9 del fallo de primera instancia y 14 del de segundo grado).
El fallo del ad quem, hizo las siguientes precisiones sobre el punto: “Pero el eje central de la defensa estriba en que según los apelantes, el agente SANTANILLA no pudo apreciar del lugar donde dice se encontraba en las horas de la mañana los movimientos de los moradores del inmueble, tendientes a la elaboración del alcaloide. Sobre el punto, si bien es cierto que el CTI de manera inexplicable no realizó la diligencia de inspección con la presencia de los agentes que intervinieron en el operativo, y sobre todo con la asistencia del policial SANTANILLA, y que se ajustaron en un todo a las indicaciones que hizo el señor defensor de uno de los procesados, también lo es que aún así del lugar donde se dijo éste agente presenció tales movimientos, sí pudo apreciar los mismos, a pesar los obstáculos a que se hace mención. Obsérvese que el operativo fue exitoso, lo que es indicativo indudablemente de que no mentía cuando le expresó lo que había visto al Comandante de la Estación, más aún cuando el tiempo de observación fue prolongado, como que abarcó por lo menos un par de horas” (Subrayas fuera de texto).
Esto deja en claro que la referida prueba (inspección judicial y registros fotográficos complementarios), fue tenida en cuenta por los juzgadores de instancia, y que en relación con ella no incurrieron por tanto en error de existencia por omisión. Tampoco se advierte que hubiesen distorsionado su contenido fáctico, o quebrantado las reglas de la sana crítica en los juicios de carácter inferencial realizados a partir de su contenido, puesto que del análisis de los registros fotográficos se concluye que el testigo, tal como lo sostiene el Tribunal en el fallo, se encontraba en condiciones de ver lo que sucedía en el interior del inmueble.
Basta confrontar las fotografías Nos. 5 y 15 que obran a folios 122 y 127 del expediente, para advertir que parte de los dos principales lugares del inmueble a que alude el testigo en su declaración (dependencia donde se halaba la hornilla, y el taller de carpintería), se encontraban dentro de su ángulo y alcance visual. Argumenta adicionalmente la demandante que los policiales incurren en imprecisiones en torno al lugar donde se hallaban los capturados en el momento del operativo, y sobre la percepción del olor expelido por la sustancia. Sin embargo, no acredita la existencia del error denunciado, en cuanto no confronta las argumentaciones que los juzgadores hicieron sobre este concreto aspecto en las sentencias, como corresponde hacerlo en estos casos, ni explica cuáles principios de la lógica, cuáles reglas de experiencia, o cuáles postulados de la ciencia fueron quebrantados en el análisis que hicieron de la fuerza persuasiva de cada uno de estos medios.
Adicionalmente omite tener en cuenta que no todos los policiales intervinieron en el mismo momento, ni cumplieron iguales funciones en el desarrollo del operativo, y que en las anotadas condiciones, no puede pretenderse que sus versiones coincidan, pues el acontecer natural es por esencia dinámico, y esta sola característica hace que la percepción del mundo circundante de quienes intervienen en un operativo de la naturaleza del que se llevó a cabo en el presente caso, sea distinta, como con acierto lo destaca la Procuradora Delgada en su concepto.
Se desestima la censura. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto de la Procuradora Primera Delegada, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GOMEZ GALLEGO No hay firma ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA PAGE 13