21 22 Expediente 18811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 18811 Acta No. 56 Bogotá, D. C., veintiocho (28) noviembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EISENHOWER GARZON TORRES contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por el recurrente contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFE S.A.” y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Para los efectos que al recurso interesan y atendiendo lo que pretende el recurrente al sustentarlo, es suficiente anotar que inició proceso ordinario laboral para que las demandadas fueran condenadas a pagarle, entre otras pretensiones, la pensión de jubilación a partir de la fecha de su retiro conforme con lo dispuesto por los Acuerdos 1 de 1948, 2 y 6 de 1954, 6 de 1970 y 1 de 1993 del Congreso y Comité Nacional de Cafeteros, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, las convenciones colectivas de trabajo y las resoluciones 005 de 1980, 014 de 1987, 009 de 1989, 33 y 34 de 1982, 001 de 1990, 057 de 1991, 046 de 1990 y 045 de 1991, pensión que debe liquidarse en cuantía de $670.00.oo mensuales, o los mayores valores que se prueben; las mesadas pensionales y adicionales atrasadas desde la fecha de su reconocimiento hasta la ejecutoria de la sentencia; las sumas que se prueben por concepto de mesadas pensionales de junio y diciembre; y un día de salario desde la terminación del contrato de trabajo hasta cuando se cancelen en su totalidad las acreencias laborales en general, a título de indemnización moratoria.
Igualmente demandó “se declare la inexistencia de lo escrito en el Acta de Conciliación, respecto de los derechos ciertos e indiscutibles (pensión, cesantías, salarios, primas legales y extralegales, etc.) y se tenga por no escrito lo manifestado en los mismos, siendo nulo de derecho su contenido respecto de dichos derechos” (Folio 20). En lo que estrictamente concierne al recurso de casación, basta decir que fundó sus pretensiones en el hecho de haber trabajado para la demandada ALMACENES GENERALES DE DESPOSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFE S.A.” desde el 17 de mayo de 1965 hasta el 31 de diciembre de 1990 y para la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA desde el 11 de octubre de 1960 hasta el 16 de mayo de 1965, tiempo durante el cual aportó al hoy denominado Programa de Bienestar Social, antes Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los trabajadores de las demandadas; ente reglamentado mediante acuerdos del Congreso y el Comité Nacional de Cafeteros, para el cual aportó en forma individual el cinco por ciento de su salario integral mensual, por lo que a la fecha de su retiro tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación como lo disponen los acuerdos expedidos por el Congreso y Comité Nacional de Cafeteros, que detalló en su demanda, las convenciones colectivas de trabajo vigentes para las partes desde 1965 a 1992 y 1994 y los laudos arbitrales.
Al contestar la demanda ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. se opuso a las pretensiones, “pues ellas carecen de fundamento legal, conforme al acta de conciliación que obrara en el proceso, se establece con claridad que la (sic) demandante declaró a paz y salvo a ALMACAFE por todos los concepto (sic) salariales y prestacionales de carácter legal y extralegal incluyendo en ello de manera especial, el derecho pensional pretendido” (folio 40).
Propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, compensación y prescripción. A su turno, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA adujo en su defensa que “la parte demandante a la terminación del contrato de trabajo y en los términos afirmados en la demandada se encontraba vinculado laboralmente con ALMACAFE S.A. y no con la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS.
Por lo tanto, no hay ninguna causa que pueda originar lo pedido” (folio 55). Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación y prescripción. Mediante sentencia del 1º de octubre de 2001 el juzgado que conoció el proceso, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer el grado jurisdiccional de consulta, con la sentencia aquí acusada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la de primera instancia, sin lugar a costas por ese grado. Refiriéndose al acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, que obra de folios 44 a 46, señaló que “no se observa que en este acuerdo hubiese existido alguna violación de los requisitos formales o fundamentales que le dan a la conciliación la definitividad que la ley proclama y por ello, sigue siendo intocable por un nuevo Juez o por el mismo que la avaló” (folio 156).
Luego de aludir a los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil para que una persona se obligue para con otra por un acto o declaración de voluntad, y a los errores generadores de vicios del consentimiento según los artículos 1510 a 1512 del Código Civil, concluyó: “ En el caso bajo examen ninguno de estos supuestos aparecen demostrados, ya que el demandante al concurrir al Ministerio del Trabajo, lugar donde se celebró la conciliación, sabía de antemano que la razón de ésta era poner fin al contrato de trabajo, así como también que nació de un acuerdo de voluntades.
Tampoco se puede decir que el actor haya sido forzado a tomar la decisión, ya que éste aceptó y así se firmo (sic) el acta” (Folio 157). Igualmente expresó que “como no hay ninguna prueba sobre la existencia de constreñimiento o error o dolo hacia el actor, sino que por el contrario lo que existió fue una oferta y la respectiva aceptación; se debe concluir que la conciliación es válida, produce los efectos jurídicos que determinaron las partes de común acuerdo y por ende la nulidad alegada no está llamada a prosperar” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de casación (Folios 6 a 15 del cuaderno de la Corte), que fue replicado por la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS (folios 28 a 31). Pretende en el alcance de la impugnación la casación de la sentencia, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado y en su lugar se condene a las demandadas a pagarle “ la pensión de jubilación extralegal a partir del día siguiente a su retiro, junto con el pago de las mesadas atrasadas y adicionales con sus correspondientes reajustes y los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación y las costas procesales”.
(Folio 10 del cuaderno de la Corte). Para el efecto, invocando la causal primera, en el único cargo propuesto la acusa por la aplicación indebida de los “ artículos 1°, 13, 14, 15, 16, 21, 259, 260, 467, 468, 20 y 78 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8°. De la ley 10 de 1972 y 60 y 61 del Acuerdo N° 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 del mismo año” (Ibídem).
Quebranto normativo que atribuye a los siguientes errores evidentes de hecho: “1.No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, es una prestación extralegal diferente a la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. a aquellos trabajadores que cumplen los requisitos previstos a sus reglamentos.
“2. No dar por demostrado, estándolo que el señor EISENHOWER GARZON TORRES al haber prestado servicios por más de 25 años a ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. Y FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del Acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión extralegal es independiente y compatible con la que una vez el I.S.S. reconozca por vejez al señor EISENHOWER GARZON TORRES a cargo de ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. y FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como consecuencia de la simultaneidad de las cotizaciones hechas ante el Seguro Social y los aportes hechos por la Federación a nombre del trabajador ante el programa de bienestar social o caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación de Cafeteros y Almacafé S.A. “4.Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos 1 de junio 3 de 1948 y 6 de agosto 12 de 1954 fue incluida en el acta de conciliación celebrada entre las partes el 19 de diciembre de 1990.
“5.Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación se concilió lo relacionado con la pensión extralegal a cargo de la Federación de Cafeteros, a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y ALMACAFE S.A. “6.No dar por demostrado, estándolo, que los Almacenes Generales De Deposito De Café S.A. y Federación Nacional de Cafeteros de Colombia aportó a nombre del trabajador las sumas y aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACAFE S.A. “7.
No dar por demostrado, estándolo, que los dineros que los Almacenes Generales de Depósito de Café y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia obtuvieron del Fondo Nacional del Café ‘erario público’ y pasó al programa de bienestar social o caja de ahorros como aportes y a nombre de cada uno de estos, se encuentran en arcas y en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia”.
(Folio 11 del cuaderno de la Corte). Sostiene que esos desaciertos están originados “ en la errónea apreciación del acta de conciliación levantada en el Juzgado Laboral del Circuito de Armenia el día 19 de diciembre de 1990 (folios 1 al 3 del cuaderno anexo); de los comprobantes de pago efectuados por ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A y FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA al señor EISENHOWER GARZON TORRES (folios 79, 81 a 110 del cuaderno principal); registro de afiliación y tiempo de aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones (folios 59 al 61 del cuaderno principal y 4 a 6 del cuaderno anexo); acuerdo 1 de 1948 (folios 50 al 56 del cuaderno anexo); acuerdo 6 de 1954 (folio 59 al 62 del cuaderno anexo); acuerdo 6 de 1970 (folios 70 y 71 del cuaderno anexo) y acuerdo 1 de 1993 del Congreso de Cafeteros (folios 72 al 78 del cuaderno anexo); extracto de liquidación definitiva del señor EISENHOWER GARZON TORRES (folio 79 del cuaderno principal); acuerdo sustitución de patronos y unidad de empresa (folios 7 al 26 y 79 al 88 del cuaderno anexo); partida de bautizo (folio 80 del cuaderno principal); documental relacionada con el fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones del fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones o programa de bienestar social (folios 59 al 61 del cuaderno principal y 4 al 6 del cuaderno anexo)”.
(Folios 10 y 11 del cuaderno de la Corte). Comienza la demostración del cargo manifestando que acepta los siguientes hechos en la forma como los dio por probados el Tribunal: El tiempo de prestación de servicios a la demandada; la observancia por las demandadas de la obligación de cotizar los aportes equivalentes para la pensión de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de ALMACAFE y la FEDERACIÓN, programa de bienestar social, durante toda la vigencia de la relación laboral, según lo dispuesto por los acuerdos del Congreso de Cafeteros; y el cumplimiento por ellas de la obligación legal de afiliarlo y cotizar durante toda la vigencia de su contrato al Instituto de Seguros Sociales.
Por esa razón, afirma no incluir las pruebas equivocadamente apreciadas por el Tribunal, relativas a esos hechos. Señala que si el Tribunal hubiese analizado correctamente el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954 del Congreso y Comité Nacional de Cafeteros y el acuerdo 6 de 1970 habría concluido, sin lugar a duda, que en esas normas se consagró una pensión de jubilación extralegal, a la que tienen derecho todos los empleados que hayan prestado servicios a las demandadas por espacio de 25 años, cualquiera que sea su edad al momento de retirarse, sin establecer una condición diferente a la prestación de servicios por 25 años y sin interesar el modo de terminación de la relación laboral.
Afirma que el acuerdo 1 de 1993 señala que con cargo a la Federación quedarán vigentes las pensiones extralegales y las de quienes las soliciten por haber cumplido los requisitos establecidos por la empresa como resultado de la disposición relacionada con la suspensión de los recursos que ella y ALMACAFE hacen a partir del 1º de enero de 1994 para el fondo 5 de bienestar social.
Seguidamente atribuye al fallador haberse limitado a hacer una alusión al acta de conciliación sin reparar que en ese documento se hace referencia a pensiones legales que son la consecuencia del cumplimiento de la norma legal respecto de su afiliación a la entidad de seguridad social, mientras que su caso es atinente a la pensión extralegal, diferente de aquellas que llegare a reconocer el I.S.S, olvidando el juzgador que para 1954 eran de cargo de las empresas las pensiones legales o extralegales, sin que pudiera existir duplicidad pensional, lo que no sucede actualmente, porque quedan únicamente a cargo del empleador a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones las de carácter extralegal.
Insiste en que el Tribunal simplemente expresó que no tenía él derecho a la pensión de jubilación por cuanto firmó el acta de conciliación afirmándose en ella que la pensión legal sería a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, sin observar y analizar que la demandada hizo relación a la pensión extralegal, que es independiente de las cotizaciones hechas para el Seguro Social, por cuanto, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 4° de los acuerdos 1 de 1948 y 6 de 1970, la Federación tomó dinero del Fondo Nacional del Café y con imputación al Fondo de prestaciones sociales para acreditar a favor de la denominada caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones valores permanentes y mensuales durante toda la vida laboral, ratificándose estas sumas en el artículo 1° literal c) del acuerdo 1 de 1993, dineros que se encuentran en poder de la federación demandada, de lo que resulta que al haber prestado sus servicios por más de 25 años a las accionadas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, pues cumple con el requisito de tiempo de servicios, que es la única exigencia de la norma.
Arguye que a pesar de no serle aplicable el acuerdo 1 de noviembre 30 de 1993, pues su contrato de trabajo terminó el 30 de diciembre de 1990, llama la atención que el literal F del artículo 1° dispone que la FEDERACION seguirá asumiendo las pensiones ya decretadas y las solicitadas por aquellas personas que ya hubieran cumplido los requisitos exigidos por la empresa y que les concedería sin condición alguna la bonificación por retiro, que corresponde a su desvinculación del Fondo de Ahorros, siendo entonces la pensión extralegal a cargo de la federación. Alude a los comprobantes de pago y asevera que allí se relacionan las sumas descontadas por concepto del aporte mensual al programa de ahorros, razón por la que resulta irrelevante el hecho de haber sido devuelto en su totalidad el aporte efectuado al programa de ahorros de la federación, porque la obligada a la pensión extralegal es esa entidad, como consecuencia de la relación laboral y los aportes para la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones a su nombre durante un período superior a 25 años de servicios, independientemente de las cotizaciones hechas al Seguro Social; devolución de aportes que, estima, es lógica por haber accedido a la recompensa que el mismo fondo creó. Aduce que ya tenía causado su derecho pensional extralegal al momento de la terminación de su contrato de trabajo, por lo tanto mal podía conciliar un derecho cierto e indiscutible y que, lo que se precisó en el acta de conciliación que obra a folios 44 a 46 del cuaderno principal, es que por haber estado afiliado al I.S.S lo relacionado con su eventual pensión corre por cuenta de esa entidad, sin conciliarse la pensión extralegal como derecho inalienable, además de que no se hizo alusión a ella; consideración que, sostiene, en nada afecta su reconocimiento de la pensión extralegal por contar con más de 25 años de servicios pues el hecho de reconocer el I.S.S. la pensión de vejez, únicamente implicará a cargo de la Federación el pago de un mayor valor si lo hubiere en un futuro.
Al oponerse al cargo la federación demandada señala en lo pertinente de su escrito que el ataque deja incólume el fundamento del fallo al señalar errores de juicio del juez de los que no existe rastro en la providencia, cuyo soporte único fue la prosperidad de la excepción de cosa juzgada. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Corte inicialmente que la proposición jurídica del cargo es evidentemente incompleta, pues aun con la reforma introducida por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991 y convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, es requisito esencial de un cargo enderezado por la causal primera de casación laboral la denuncia de las normas del orden nacional que hayan constituido fundamento de la decisión cuyo quebrantamiento pretende.
En el sub judice, dentro del conjunto de normas indicadas como violadas no se incluyen los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, vigentes para la época en que se produjo el fallo impugnado, no obstante que el Tribunal se fundó en lo establecido por ellos para declarar probada la excepción de cosa juzgada y tampoco se relacionan los artículos 1502, 1510, 1511 y 1512, apoyado en los cuales estableció los requisitos para que una persona se obligue para con otra por una declaración de voluntad y los diferentes tipos de error generadores de vicios del consentimiento.
La omisión en la cita de las normas que constituyeron la base esencial del fallo es motivo suficiente para desestimar la acusación, con mayor razón si se tiene en cuenta, como con acierto lo destaca la opositora, que el impugnante no controvierte la principal inferencia del fallo impugnado, que lo fue la inexistencia en el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes de alguna violación de los requisitos formales o fundamentales que le dan a la conciliación el carácter definitivo que la ley le otorga.
Por tal razón, reitera la Corte que es deber del recurrente en casación desquiciar el esencial argumento fáctico o jurídico que haya servido de apoyo al sentenciador para adoptar la decisión cuya anulación pretende, pues nada obtendrá si de manera equivocada se limita a cuestionar razonamientos o conclusiones distintos o a combatir sólo una parte de la argumentación plasmada en la providencia acusada, puesto que así tenga razón en la crítica que formula, al dejar libres de censura los verdaderos soportes de la providencia, seguirán ellos sirviendo de fundamento a la decisión censurada, como sucede en el sub examine.
Por otra parte, cabe señalar que el juez de segundo grado adoptó la decisión impugnada con fundamento en el contenido del acta de conciliación suscrita entre el actor y los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A, mas en su decisión ninguna mención hizo a los restantes documentos que en el cargo se dice fueron erróneamente valorados, pues, como quedó dicho, se apoyó básicamente en la circunstancia de no haberse demostrado un vicio del consentimiento en el acta de conciliación, conclusión que obtuvo con base en la aludida acta, que transcribió en lo que estimó pertinente y en lo establecido por los artículos 1502 y 1510 a 1512 del Código Civil.
Por lo tanto, no tiene razón el recurrente al atribuirle un desacierto en la valoración de documentos que en realidad no apreció; documental que, de haber tenido alguna incidencia en la resolución judicial gravada, debió ser señalada como dejada de apreciar, circunstancia que impide a la Corte pronunciarse sobre esos medios de convicción y sobre los desaciertos de hecho que según la censura se originaron en su equivocada valoración. Y en lo que concierne con el acta de conciliación, único documento que en realidad apreció el juez de la alzada, sin razón la censura le atribuye conclusiones que no obtuvo, como haber afirmado que en ella se estableció que “la pensión legal sería a cargo del Instituto de los Seguros Sociales” (folio 13 del cuaderno de la Corte), manifestación que no fue hecha por el fallador, que se limitó a transcribir un fragmento de ese documento, pero sin hacer explícito un análisis sobre su contenido.
Sostiene el impugnante que en la citada acta de conciliación se alude a pensiones legales y que lo relacionado con su eventual pensión corre por cuenta del Instituto de Seguros Sociales, afirmaciones que no corresponden a lo que surge del tenor literal del documento, en el que ninguna mención se hace a pensiones de esa naturaleza, ni a obligaciones a cargo del Seguro Social.
Manifiesta igualmente que la pensión que él demanda no fue materia del acuerdo que allí se consignó, “sin conciliarse la pensión extralegal como derecho inalienable e irreconciliable” (Folio 15 del cuaderno de la Corte), además de que ya tenía causado su derecho cuando terminó su contrato de trabajo, de modo que mal podía conciliar un derecho cierto e indiscutible.
Además, debe precisar la Corte que determinar si causada una pensión extralegal, es viable o no conciliarla, es asunto de puro derecho, extraño por tanto a la vía indirecta elegida. Y en cuanto a la afirmación del impugnante de no haberse hecho mención en el acuerdo conciliatorio a la pensión que aspira le sea reconocida, para rebatir ese argumento basta tener presente lo que surge de los apartes de dicha acta que transcribió el Tribunal, en cuanto a lo manifestado por los comparecientes al llegar al acuerdo conciliatorio y precisar los conceptos por los que el actor declaró en paz y a salvo a la sociedad demandada ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE, en la que se hizo explícita referencia a la pensión reclamada, al aludirse directamente a los conceptos que pudieren surgir de afiliaciones como los fondos de ahorros y asistencia social, y, en todo caso, a conceptos contractuales o convencionales.
Efectivamente, en la aludida documental acordaron los ahora litigantes: “De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio el señor JOSE EISENHOWER GARZON TORRES, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. ALMACAFE, Entidad que queda exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantía, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución del Contrato de Trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a Entidades de creación Empresarial o convencional como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.” (Folio 45).
Por tanto, no cabe duda que del texto de la aludida conciliación, contrariamente a lo afirmado sin razón por la censura, es razonable concluir que se hizo referencia a la pensión extralegal que se demanda en el presente proceso, para considerar que el actor declaró a los almacenes demandados en paz y a salvo por ese derecho laboral. De lo que viene de decirse se concluye que por no demostrar de manera ostensible los desaciertos que le atribuye a la sentencia impugnada, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso instaurado por EISENHOWER GARZON TORRES contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFE” y FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas en el recurso a cargo del actor y a favor de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario