Micelio
18809(03-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

~ ~ / República de Colombia Corte Suprema de Justicia 28 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No.18809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 43 RADICACIÓN: 18809 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LETICIA JAIMES contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la impugnante contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.

I.

ANTECEDENTES

1. LETICIA JAIMES en su carácter de cónyuge supérstite del señor MIGUEL ANTONIO PlANETA ARDILA (q.e.p.d.), demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación vitalicia que venía disfrutando el señor MIGUEL ANTONIO PlANETA ARDILA, con efectividad a partir del 18 de abril de 1991, más sus reajustes de ley.

Como consecuencia de lo anterior, pidió se condenara a la empresa demandada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria y los intereses moratorios desde que la obligación de sustitución se hizo exigible, hasta la fecha de la sentencia definitiva por la mora en la cancelación de las mesadas en comento. Como sustento fáctico de sus pretensiones sostuvo: 1) La Entidad demandada le reconoció al señor MIGUEL ANTONIO PlANETA ARDILA una pensión de jubilación con efectividad a partir del 3 de enero de 1968; 2) El 31 de enero de 1970, la demandante contrajo matrimonio católico con el señor PIANETA ARDILA, quien falleció el 17 de abril de 1991, cuando devengaba como pensión la suma de $84.312,oo; 3) Por causas imputables al señor PlANETA ARDILA se vio compelida a dejar su hogar pues recibía malos tratos, tanto físicos como morales por parte de su extinto cónyuge; 4) La unión marital con el mencionado señor fue interrumpida entre 1985 y 1989, fecha última en la cual se reconciliaron, es decir, restablecieron la comunidad doméstica dos años antes de ocurrir la muerte del causante; 5) Desde que contrajo nupcias con el señor PlANETA ARDlLA, dependió económicamente de él hasta el día de su deceso; 6) Fruto de esa unión hubo varios hijos y, 7) Agotó la vía gubernativa sin lograr resultado positivo alguno. 2.

Al contestar la demanda, la empresa se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos únicamente acepto el relacionado con el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor PIANETA desde el año de 1968, los demás los negó o manifestó no constarles. Propuso las excepciones de carencia de legitimación en causa pasiva y de obligación a cargo de la demandada, inexistencia jurídica de los derechos alegados y prescripción. II.

DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado del conocimiento que lo fue el Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 31 de agosto de 2001 absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones. Por apelación de la demandante subieron los autos al Tribunal, el cual por medio del fallo aquí acusado confirmó en todas sus partes el del a quo.

En lo que interesa a los fines del recurso de casación, al Tribunal le mereció valor probatorio la documental vertida a folios 7 a 10 y 49 a 89, puesto que habiendo sido aportadas como suscritas por la parte contra quien se oponen, es decir, por la demandada, no fueron desconocidas expresamente por la demandante, quien las presentó ante la entidad en la reclamación directa que allí hizo.

De estos medios de convicción, se destacan los siguientes: 1) Declaraciones rendidas por los señores: ENRIQUE PIANETA MARTINEZ, hijo del fallecido, LUIS MANUEL MONTERROSA y AGUSTIN MONTALVO, que registran el hecho de que efectivamente la cónyuge abandonó a su esposo, habiéndose encargado éste de la crianza de los dos hijos que hubo en el matrimonio; 2) Registro civil de nacimiento de una hija de la demandante en convivencia con el señor JOSE DE JESUS SILVA REYES, el cual ocurrió en agosto de 1989; 3) Registro civil de nacimiento de otros tres hijos de la señora LETICIA JAIMES, en convivencia con el señor ARMANDO JAIME entre 1975 y 1981; 4) Documentos dirigidos a la empresa y suscritos por la actora, en los cuales manifiesta que se vio obligada a convivir con otros dos hombres porque los hijos del anterior matrimonio del señor PIANETA, le impidieron la convivencia con su esposo y, otro en donde afirma que su cónyuge la perdonó porque entendió que todo había sido culpa de él. En cambio, la declaración del señor VICENTE RUSSO DE LA ROSA vertida a folio 119, el Tribunal le restó credibilidad, por entender que sus afirmaciones contradicen la confesión de la demandante en el libelo introductorio, especialmente, la relacionada con la separación de hecho que admite existió entre los cónyuges.

Medios de convicción de los cuales concluyó que la actora no convivía con el cónyuge a la fecha del deceso, ni desde hacía diecisiete años, lo que significa que no le asiste el derecho a sustituir a su esposo en la pensión de jubilación que venía disfrutando. En apoyo de la anterior conclusión, el ad quem trajo a colación apartes de la sentencia proferida por esta Corporación el 30 de junio de 2000.

Con fundamento en el artículo 3º de la Ley 71 de 1988, Decreto 1160 de 1989 y en la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 8 de julio de 1993, coligió también que por el hecho de no convivir con el pensionado en el momento del fallecimiento, a la demandante no le asistía el derecho a sustituirlo en la pensión de jubilación, pues, además, tampoco se demostró que la no convivencia obedeció a culpa del de cujus, tanto así que la misma actora reconoció que abandonó el hogar y que tuvo otros hijos producto de otras uniones maritales.

Sobre la normatividad traída a los autos, el Tribunal afirmó que la intención del legislador, sin duda, era la de brindar protección a “todo lo que se deriva de la vida en común de los esposos, y por lo tanto, esa es la única consideración que se debe tener en cuenta al definir esta situación…”. Y agregó: debió la cónyuge demostrar “con pruebas convincentes, no con su sola afirmación, que a pesar de ello, la convivencia continuó y que si ella quiso acercarse a su esposo, este no se lo permitió”.

III. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de la demandante, otorgado por el Tribunal, y admitido por la Corte, pretende la casación total de la sentencia acusada para que como Tribunal de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda. Formula un cargo con invocación de la causal primera de casación que fue replicado a tiempo, el cual se procede a su estudio.

UNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1973; 1 del Decreto 690 de 1974; 1 y 2 de la Ley 12 de 1975; 7 del Decreto 1160 de 1989; 141 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 176, 177, 195, 200, 229, 277 numeral 2°., 298, 299 del C.P.C; 10 numeral 2°.

Ley 446 de 1998; 22 numeral 2°. del Decreto 2651 de 1991; 61 y 145 del C.P.T., normas procesales transgredidas como violaciones de medio. Como errores de hecho señaló los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante confesó en la demanda, en sus anexos y en los demás documentos suscritos por la misma, la no convivencia con su extinto esposo para el momento en que éste falleció. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, y con base en los otros medios instructivos presentes en el infolio, que la cónyuge no convivió por su culpa con el citado causante para la fecha de su fallecimiento. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la actora sí convivió con su esposo para la época del deceso de éste, cuya comunidad de vida se restauró definitivamente dos años antes de la muerte del pensionado. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor PlANETA ARDILA (q.e.p.d.) perdonó a su esposa de cualquier comportamiento incorrecto e irregular dos años antes de su fallecimiento. Señala que los anteriores evidentes y ostensibles errores de hecho los cometió el Tribunal como consecuencia de haber apreciado erradamente los siguientes documentos auténticos: 1.

La demanda visible a folios 12 a 16 del cuaderno principal. 2. Las comunicaciones suscritas por la demandante y dirigidas a la entidad demandada, fechadas el 5 de octubre de 1993 (Fl. 9 ), el 28 de julio 28 de 1992 (Fl. 10), el 13 de agosto de 1991 (Fls. 68 y 69), el 26 de julio 26 de 1999 (Fl. 84), el 20 de abril 1994 (Fl. 77), el 1º de junio 1999 (Fl. 83), el 29 de julio de 1996 (Fls. 5 y 6) y el 6 de mayo de 1992 (Fl. 72). 3.

Los documentos contentivos de las declaraciones extraproceso de los señores Enrique Pianeta Martinez, Luis Manuel Monterrosa y Agustín Montalvo (Fls. 57, 58 y 61 respectivamente). 4. Comunicaciones dirigidas por la demandada a la demandante, calendadas en marzo 31 de 1992 (Fl. 71), agosto 31 de 1992 (Fl. 11), mayo 19 de 1994 (Fl. 78), agosto 13 de 1996 (Fl.81), julio 10 de 1991 (Fls. 43 y 44) y agosto 19 de 1999 (Fls. 87 y 88). 5.

Registros civiles de nacimiento de los hijos de la actora (Fls. 63 a 67). Para la demostración del cargo, la censura afirma que la decisión del ad quem contradice la realidad procesal que emerge de las precitadas documentales, puesto que no es cierto que en los hechos Nos. 5 y 6 de la demanda se hubiesen reconocido, ni mucho menos aceptado, que para la época en que falleció el pensionado no había convivencia entre los cónyuges.

Lo que verdaderamente surge de la valoración probatoria de estas documentales, prosigue la censura, es que “ la relación matrimonial en mención (ámbito en el cual se da la comunidad de vida) registró una interrupción en su normal decurso para los años 1985 a 1989 y en este último año hubo Reconciliación lo cual se patentizó en el informativo con las aseveraciones que en forma sistemática, coherente y espontánea efectuó mi representada al interior de las cartas dirigidas a la demandada ya debidamente especificadas y en las cuales mi mandante afirmó en forma tajante de que su extinto esposo MIGUEL ANTONIO PlANETA ARDILA la recogió, le alquiló una casa para vivir incluso en los dos años anteriores a su muerte, lo cual comporta que mi representada fue beneficiada por su cónyuge con el perdón conyugal (de cualquier comportamiento irrespetuoso en el pasado) lo que es perfectamente válido, admisible por pertenecer al fuero interno de las parejas en su débito conyugal el que comprende: amor, comprensión, tolerancia, cariño, ternura, dedicación, solidaridad y hasta la remisión o condonación de las faltas cometidas en contra de la relación de pareja, etc.

“Considerando pertinente traer a colación a través de un estudio interdisciplinario lo referente a la Institución de derecho de familia denominado RECONCILIACION. Esta puede darse incluso por la condonación del adulterio por virtud del cual el cónyuge inocente perdona expresa o tácitamente al otro consorte la comisión del adulterio lo cual comporta la remisión de la injuria mediante el perdón de la parte ofendida por el agravio, que así manifiesta a su cónyuge su querer de olvidar la ofensa y borrón y cuenta nueva con lo que se persigue la continuidad del matrimonio tiene suficientemente averiguado la Jurisprudencia que la separación de cuerpos tanto del vínculo matrimonial religioso como del civil representan un estado anómalo (es una situación jurídica por una parte y por otra contraria al mismo orden jurídico) se hace necesario en todo caso tratar de eliminarla de algún modo, la ley contempla entre otras una posibilidad de la extinción de la separación de cuerpos a través de la reconciliación que enerva una situación anómala y restablece una situación normal, por cuanto el matrimonio produce todos sus efectos; la reconciliación como expresión del perdón conyugal por un comportamiento adultero se entroniza en las esferas del derecho al libre desarrollo de la personalidad que desde luego es contrario a las buenas costumbres pero no implica el quebrantamiento de la fe conyugal sino la exteriorización del trasfondo de una culpa inconfesada y celosamente guardada por el consorte perdonador lo cual es totalmente lícito entre casados.

Al Estado colombiano no solamente le interesa el vínculo matrimonial, sino también que los esposos vivan juntos para conservar el ambiente propio para que la vida del matrimonio se desarrolle normalmente y para que los hijos encuentren el medio para gozar de las ventajas de crecer en el mejor campo familiar. El interés del Estado en que los cónyuges logren su perfeccionamiento a través de la unión nupcial hace que se propicie hasta el último momento la vida en común de los casados, procurando por medio de audiencias de conciliación en pos de que el reinado de la paz y el sosiego doméstico retorne a los hogares desechos, pues el legislador propugna y estimula la reconciliación, es decir, la nuevamente unión de quienes al casarse dieron su consentimiento para vivir juntos y auxiliarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida: prosperidad y adversidad de ahí que no sea velado el propósito del Estado de que la unión matrimonial y la comunidad de vida perdure.

“2) Lo referente a los folios: 5, 6, 9, 10, 68, 69, 72, 77, 83 y 84 del Cuaderno Principal también infirió el H. Tribunal: que los señores MIGUEL ANTONIO PlANETA ARDlLA y LETICIA JAIMES no convivían al momento del fallecimiento de aquel y esto se remonta desde hace unos 17 años atrás incluso reconoció la actora (en las documentales en comento) que ‘abandonó el hogar y tuvo hijos con otros hombres’ aquí incurre el Ad quem en una violación de medio con respecto al artículo 200 del C.P.C. y de contera del artículo 145 del C.P. T. pues si bien es cierto que de aquellas documentales resulta uniforme y homogénea mi representada al admitir que efectivamente hubo una separación de facto con su consorte MIGUEL ANTONIO PlANETA ARDlLA (q.e.p.d.) y por culpa de este entre 1985 y 1989 pero se agregó un aspecto no percibido sensorialmente por el Ad quem cual fue el que dichos folios contenían un hecho posterior, nuevo que le da un viraje sustancial a la confesión de mi procurada cual fue el aserto de que su fallecido esposo en cita la recogió, le alquiló casa para que viviera, es decir, la perdonó se RECONCILIO con ella, restableciendo el ideal del vínculo matrimonial que es la comunidad doméstica de vida de pareja hasta la fecha de su óbito y con lo cual se le puso fin a la situación irregular que implica para cualquier matrimonio una separación de hecho.

En consecuencia, afirmo con rotunda juridicidad que el Ad quem vulneró la Institución jurídica de la confesión calificada prevista en el artículo 200 del C.P.C., por haber escindido lo inescindible e indivisible que constituye con relación a la convivencia material de los señores MIGUEL ANTONIO PlANETA ARDILA (q.e.p.d.) y la señora LETlCIA JAIMES al momento del deceso de aquel, EL HECHO DEL PERDON CONYUGAL que acaeció a favor de mi representada y ejecutado por su consorte en comento incluso desde 1989, o sea dos años antes de su muerte; de lo cual fluye con suma diafinidad que si mi procurada en los folios: 5,6,9,10,68,69,72,77,83 y 84 del Cuaderno Principal admitió el hecho de su separación de hecho con su pluricitado cónyuge por causas imputables a él pero le adiciona el aditamento del hecho de la reconciliación acaecida en 1989 y que se mantuvo hasta la fecha de la muerte de su consorte esto conforma con lo inicialmente confesado un conjunto inescindible, indivisible, una unidad jurídica que nos conduce, ineluctablemente a colegir que los señores MIGUEL ANTONIO PlANETA ARDILA (q.e.p.d.) y la señora LETICIA JAIMES si registraron para la fecha de su óbito una ‘comunidad doméstica de vida’.

De los documentos analizados en los numerales 1) y 2) en comento resulta patente e incontestable que mi procurada sí convivió con el pluricitado causante para la fecha de su deceso e incluso la comunidad de vida que se predica de los cónyuges se restableció desde 1989, si el Ad quem hubiese advertido la existencia de esta realidad procesal, habría irrefragablemente aplicado en forma debida las normas sustantivas y adjetivas denunciadas lo cual lo hubiera conducido inexorablemente a revocar plenamente la sentencia del a quo y habría provisto sobre las condenas deprecadas a favor de mi clienta desde el libelo inicial de este proceso.

"B) De contera el H. Tribunal incurrió en el dislate de apreciar el acervo bajo el rasero equivocado de imputar la carga de la prueba en contra de mi representada en clara contravía de lo previsto en el artículo 177 del C.P.C., con esta violación de medio se produjo la transgresión de las normas sustantivas denunciadas en el cargo al imponerle a mi mandante la tarea probatoria de demostrar que no se encontraba incursa en las reglas exceptivas previstas en los artículos: 2 Ley 33 de 1973; parágrafo l°.

Decreto 690 de 1974; 2 Ley 12 de 1975; 7 Decreto 1160 de 1989 que le extirpan cualquier posibilidad de acceder a la sustitución pensional vitalicia en el derecho causado y disfrutado por su extinto esposo en comento; la carga de la prueba en muchos de los casos es dable que penda de la conducta procesal de las partes en contienda y nuestro caso es uno de ellos en el cual superado el escollo de que en la demanda inicial se confesó (la ruptura matrimonial de hecho de 1985 hasta 1989 momento en que se restableció la comunidad matrimonial) pero nada desfavorable para mi clienta, esta desde ese momento procesal siempre se mantuvo firme en su postura jurídica de que convivió con el pluricitado de cujus hasta la fecha de su deceso y la demandada negó el hecho anterior alegando las reglas exceptivas en mención pero como el H. Tribunal además de estudiar incorrectamente el libelo inicial de este proceso también lo hizo con respecto a la contestación de la demanda al no haber advertido que la demandada basó sus argumentos defensivos en el hecho de que mi clienta no podía acceder a la sustitución pensional vitalicia deprecada porque se encontraba incursa en las reglas exceptivas previstas en los artículos 2 de la Ley 33 de 1973; 1 parágrafo l°. del Decreto 690 de 1974; 2 Ley 12 de 1975, 7 del Decreto 1160 de 1989, con este análisis el Ad quem habría fulminado sin hesitación que la carga de la prueba le correspondía a la demandada por alegar hechos exceptivos extintivos del derecho pensional deprecado por mi procurada demostrar dichos hechos, esta si es la aplicación debida del artículo 177 del C.P.C. que establece que el que alega un hecho exceptivo tiene la carga probatoria de demostrar el supuesto fáctico de la norma que consagra el efecto jurídico que ella persigue, sin embargo, el H. Tribunal invirtió la carga de la prueba que por conducta procesal asumida por las partes aquí en contienda al momento de trabarse la relación jurídico procesal le correspondía a la demandada que como vimos se opuso a las pretensiones de la demandada alegando hechos exceptivos a la regla general y a la presunción legal de que los esposos durante el vínculo conviven y por esa senda el Ad quem exigió de mi procurada para concederle el derecho pensional impetrado la demostración de que no se encontraba cobijada por ninguna de las causales de extinción de su prerrogativa de la sustitución pensional vitalicia en el derecho causado o disfrutado por su extinto cónyuge.

Ha dicho con pertinacia la Jurisprudencia interpretando cabalmente las normas sustantivas enlistadas en el cargo: "que el cónyuge supérstite ostenta un derecho preferencial a la sustitución pensional respecto de las otras personas a quienes la ley ha beneficiado otorgando vocación pensional subsidiaria solo en ausencia de éste el compañero o la compañera permanente pueden acceder a esta prestación, nótese que las normas siempre han querido dar protección al matrimonio; no en vano fue el fundamento de la civilización occidental, tales beneficios aún perduran en algunas legislaciones como la nuestra.

Sería regresivo poner en pie de igualdad a la familia constituida mediante matrimonio que a la formada mediante la unión libre no se trata de desconocer esa realidad sociológica, por el contrario, ante la ausencia del derecho obtenido con fundamento en la ley se reconocerá el hecho; esa es la razón para que exista el derecho preferencial anotado.

Mientras no se prueben los hechos consignados en la ley como causales de perdida del derecho en cabeza del cónyuge supérstite, mal podría quedar aquel desplazado. La cónyuge supérstite ostenta el derecho a la sustitución pensional, salvo que lo hubiera perdido por las causas legales, así las cosas, encontrándose vigente el vínculo matrimonial entre xxx y zzz y no demostrada la perdida del derecho de la cónyuge supérstite merece la sustitución pensional vitalicia prevista en la ley.

“Brota cristalinamente de lo anterior que el cónyuge supérstite en materia de sustitución pensional por el solo hecho de su condición civil está cobijado por lo menos en la legislación aplicable al caso sub-lite, es decir, la anterior a la ley 100 de 1993, por una presunción legal (art. 176 del C.P.C.) que comporta tener por cierto por el hecho del vínculo matrimonial, que su vida de status de cónyuge se desarrolla ordinariamente al lado de la persona que eligió como marido o esposa para prodigarse generosamente: amor, cariño, afecto, ayuda, socorro mutuo, solidaridad, comprensión, tolerancia, perdón, etc., de manera perpetua e indefinida hasta que la muerte los separe, pues es inconcebible que se predique la existencia de un matrimonio sin que se declare implícito o sobrentendido que los consortes comparten o ejercen una comunidad doméstica de vida.

“En conclusión no habiendo probado la demandada que mi clienta se encontraba incursa en cualquiera de las reglas exceptivas de extinción de su derecho a la sustitución pensional ya vistas el H. Tribunal debió con base en la aplicación de la presunción legal que ampara a la cónyuge supérstite de que su vida matrimonial se desarrolla es al Iado de su marido y en consecuencia de esto debió darle observancia a las normas sustantivas enunciadas en el cargo y concederle el derecho deprecado a favor de mi procurada previa la revocatoria de la sentencia del juez a quo.

C) Además el Ad quem incurrió en un garrafal dislate al violentar las normas procesales: 229, 277 numeral 2°., 298, 299 del C.P.C; 10 numeral 2° Ley 446 de 1998, 22 numeral 2° Decreto 2651 de 1991, 61 y 145 del C.P. T, al darle valor demostrativo a las declaraciones extraproceso de los señores: AGUSTIN MONTALVO OSPINO, ENRIQUE PlANETA MARTINEZ y LUIS MANUEL MONTERROSA, incorporadas al plenario a través de documento y por esta razón mutó la naturaleza la naturaleza (sic) jurídica de los testimonios anticipados y convertirlos en prueba documental, esto se denota fácilmente de lo consignado en el cuerpo de la sentencia impugnada cuando después de haber enlistado las pruebas allegadas al proceso los folios 49 a 89 y mencionó que allí se encontraban contenidas las declaraciones de los señores en comento y en el folio siguiente dispuso en forma tajante: ‘La sala da valor a los documentales aludidas por cuanto habiendo así aportadas como suscritas contra la parte contra quien se oponen no fueron objeto de desconocimiento expreso por quien las presentó ante la entidad en la reclamación que allí se hizo’ esto comporta una monumental violación de medio de las normas adjetivas: 229, 277 numeral 2°., 298, 299 del C.P.C, 10 numeral 2°, Ley 446 de 1998; 22 numeral 2°.

Decreto 2651 de 1991; 61 y 145 del C,P.T., pues: I) No es dable equiparar jurídicamente la prueba testimonial con un documento declarativo de un tercero no obstante que las tres deposiciones en comento se le comunicaron al señor Juez a través de un documento y de contera cuando las declaraciones extraproceso se viertan al proceso su valor probatorio pende inexorablemente de que sean Ratificadas ante el Juez: La recepción de testimonios por fuera del marco de un proceso, está sujeta a ciertas formalidades que dependen de la finalidad que se persiga con ellos.

Así, cuando no tengan un propósito judicial, sólo podrán rendirse ante notarios o alcaldes, siendo suficiente para su recepción que el interesado presente la solicitud con sujeción a las formalidades legales, como quiera que no existiendo litigio, no hay parte contraria que deba convocarse para garantizar su derecho de defensa (CPC, art. 299).

Pero si la declaración del tercero tiene fines judiciales, sus requisitos -y aún su procedencia- son más exigentes y restrictivos, toda vez que, en principio, deberán recibirse previa citación de la parte contraria y únicamente a personas que estén ‘gravemente enfermas’ (CPC. art. 298). La única excepción a estos condicionamientos se contempla en el señalado artículo 299, que autoriza realizar testimonios con fines judiciales ante notarios y alcaldes, sin citación de la parte contraria, cuando estén ‘destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin’, lo que se justifica plenamente en razón de la naturaleza de esa probanza, como medio probatorio no contradicho.

Ahora bien, la circunstancia de que esas declaraciones se consignen en un escrito, ello es importante, no transforma el testimonio en prueba documental, en orden a excluirlo de la exigencia de la ratificación, diligencia ésta que tratándose de documentos declarativos emanados de terceros, sólo es necesaria cuando la. parte contraria lo solicite (Decreto 2651 de 1991, art. 22, num. 2°., hoy Ley 446 de 1998, art. 10 num. 2°).

Al fin y al cabo, no puede confundirse el documento como continente, que es una cosa, con las manifestaciones vertidas en él, más precisamente con el acto documentado, en este caso el testimonio. Esa transmutación -es cierto- no puede ocurrir porque las disposiciones probatorias Ab antique, han diferenciado esencial y diáfanamente los dos medios de prueba en comento -testimonio y documento-, de suyo dueños de una fisonomía propia y por contera, de autogobierno y sustantividad, fijándole a cada uno la forma precisa para ser incorporados al plenario: veamos el testimonio es un acto y el documento un objeto: el testimonio es un medio subjetivo de representación y el documento es un medio objetivo de representación la representación testimonial es mediata y transeúnte, en cuanto a la individualidad del hecho a representar es fija inmediatanlente en la memoria de un hombre y sólo a través de ésta se reproduce en la representación, lo que explica que la declaración testifical se limite a una reconstrucción del hecho representado con elementos puramente subjetivos en cambio la representación documental es inmediata y permanente porque el factum se refleja directamente en el documento el cual tiene eficacia para conservar por sí la huella del hecho representado independientemente de la memoria del hombre y el testimonio hace referencia siempre a hechos pasados, el documento puede referirse a hechos pasados, presentes o futuros; el testimonio jamás es la exigencia de existencia de un acto mientras que el documento puede ser la exigencia de existencia de un acto para abundar más en razones considero pertinente traer a colación la posición más reciente en este tópico de la H. Corte: ‘Conviene anotar que el rigorismo formal que el legislador de 1989 impuso a la ratificación del testimonio rendido como prueba anticipada o extraprocesal sin citación de la contraparte, no fue atemperado por las normas de descongestión judicial contenidas en el Decreto 2651 de 1991 y más recientemente en la Ley 446 de 1998.

Ello, por cuanto la primera de las normatividades anunciadas (art. 22, num. 20.) únicamente eximió la ratificación exigida en el numeral 2°. del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil para los documentos privados emanados de terceros con carácter declarativo. (Extracto de la sentencia de casación noviembre 15 de 2001, Radicación No. 16444 Magistrada Ponente Dra. ISAURA VARGAS DIAZ).

Como corolario de lo anterior se justifica que para la apreciación de un testimonio, itérase, impregnado de una buena dosis de subjetivismo en la evocación de los hechos y caracterizado por la transitoriedad en la fijación de los mismos, el legislador haya previsto que su producción depende de la presencia del juez, para que, voz viva, el testigo exprese su relato.

Por tanto no tiene lugar la aducida transformación de la naturaleza del medio probatorio (testimonio) por gracia de ser comunicado al juez a través de un documento porque si esta transcripción no tiene la eficacia de darle al continente de las versiones testimoniales más fuerza o firmeza de la que realmente tiene, esto es, como demostración viva de esos testimonios extraproceso- puede convertirlos, en puridad, en medio de prueba documental como si se tratara de un procedimiento o una fórmula, mutatis mutandis, de naturaleza alquimista, detonante de la supuesta metamorfosis.

Con base en los anteriores argumentos asevero ajustada plenamente a derecho que el Ad quem se equivocó al apreciar la documental contentiva de las declaraciones extraproceso de los señores ENRIQUE PlANETA MARTINEZ, LUIS MANUEL MONTERROSA y AGUSTIN MONTALVO visibles a folios Nos. 57, 58 y 61, respectivamente los cuales al tenor de lo previsto en las normas adjetivas: 229, 277 numeral 2°., 298,299 del C.P.C; 10 numeral 2°.

Ley 446 de 1998; 22 numeral 2°. Decreto 2651 de 1991; 61 y 145 del C.P. T.. requerían para tener algún valor probatorio inexorablemente de la diligencia de la ratificación y como esta diligencia brilla por su ausencia en el informativo no le era dable al H. Tribunal extraer de dichas declaraciones extrajudiciales aporte probatorio alguno ni mucho menos transmutarlas en prueba documental con lo cual desfigura la naturaleza jurídica de la prueba testimonial y vulnera flagrantemente las normas procesales precitadas, es decir, el Ad quem no podía darle valor demostrativo a las declaraciones extraproceso en comento como elementos de aporte probatorio a la conclusión final que equivocadamente erigió ‘sobre la no convivencia de mi clienta con su extinto esposo MIGUEL ANTONIO PlANETA ARDILA para la fecha de su óbito y por culpa de aquella’ aserto este debidamente enervado con el análisis efectuado por la suscrita y que dimana en forma ostensible de las probanzas enjuiciadas.

Las documentales visibles a folios 49 a 89 del cuaderno principal y de aquí especialmente las sucintas por la demandada y en los cuales en forma sistemática se le negó el derecho a la sustitución pensional a mi procurada, basada sólo en las declaraciones extraproceso antes estudiadas y en las aseveraciones de mi clienta, no tienen ningún valor demostrativo por ser elaboración de parte sin otro soporte probatorio que las palabras de la demandada, de lo cual fluye que aquí se equivocó también el Ad quem al valorarlas y darles importancia como otros de los elementos de aporte probatorio a la conclusión final que equivocadamente erigió sobre la no convivencia de mi clienta con su extinto esposo MIGUEL ANTONIO PlANETA ARDILA para la fecha de su óbito y por culpa de aquella.

“Como colofón de todo lo anterior expuesto considero respetuosamente que si el Ad quem no hubiese incurrido en los desatinos de valoración probatoria denunciados habría aplicado debidamente las normas presentes en el cargo y habría ineluctablemente dictado su sentencia al tenor estricto de lo pretendido aquí en el alcance de la impugnación”.

LA REPLICA La oposición manifiesta que el juzgador no se equivocó en la apreciación probatoria, tanto así que, contrario a lo afirmado por la censura, en el proceso no hubo confesión ni inspección judicial. Afirma que el recurrente en torno al tema de la confesión trae a colación como sustento la violación del artículo 200 del CPC., el cual no viene al caso porque en el proceso no se practicó la prueba de declaración de parte.

Insiste en que la carga de la prueba sí le correspondía a la parte accionante. Que en el expediente no reposa prueba que indique que la separación y no convivencia de los cónyuges por espacio de 17 años, haya obedecido a causas imputables al pensionado. Tampoco está probada la dependencia económica de la demandante respecto de su cónyuge.

Manifiesta, por último, que para que se produzca el quiebre de un fallo en casación, es necesario que los errores endilgados al sentenciador sean manifiestos, protuberantes o evidentes, cosa que no sucedió en el caso que se examina pues, los atribuidos no son mas que simples criterios que no dan lugar a romper la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente se ha dicho que la función de la Corte no es la de componer el conflicto como si tratase de una instancia más, porque, en estricto sentido, el proceso de conocimiento termina normalmente con el fallo de segunda instancia que se presume acertado.

Por el contrario, siendo uno de los fines principales del recurso de casación el de salvaguardar el imperio de la ley, su actividad se encamina únicamente a verificar si al dictar la sentencia impugnada el juez aplicó las normas jurídicas pertinentes para adecuadamente solucionar el conflicto, pues en casación no se enfrentan las partes sino el fallo judicial y la ley.

Lo dicho sirve para indicar que no es oportuno, como aquí acontece, las alegaciones propias de las instancias, porque la materia de decisión en casación es totalmente diferente a la de aquellas. De todos modos, ese no es el único defecto de técnica que se observa en la presente demanda. En efecto, aunque se señalan como infringidas en el concepto de aplicación indebida, entre otras, la Ley 33 de 1973, el Decreto 690 de 1974, la ley 12 de 1975 y la Ley 100 de 1993 (artículo 141), lo cierto es que el sentenciador de segundo grado para la promulgación de la sentencia atacada no se apoyó en esta normatividad, luego, si no lo hizo, es un desatino afirmar que las haya aplicado indebidamente.

Por otra parte, a pesar de que el cargo está enderezado por la vía de los hechos, involucra argumentos jurídicos, pues señala que “ con este análisis el Ad quem habría fulminado sin hesitación que la carga de la prueba le correspondía a la demandada por alegar hechos exceptivos extintivos del derecho pensional deprecado por mi procurada demostrar dichos hechos, esta si es la aplicación debida del artículo 177 del C.P.C. que establece que el que alega un hecho exceptivo tiene la carga probatoria de demostrar el supuesto fáctico de la norma que consagra el efecto jurídico que ella persigue, sin embargo, el H. Tribunal invirtió la carga de la prueba que por conducta procesal asumida por las partes aquí en contienda al momento de trabarse la relación jurídico procesal le correspondía a la demandada…” con lo que, en realidad, está cuestionando es la infracción de la norma procesal que gobierna la aducción de la prueba y no la falta o indebida apreciación de ésta, que es lo que genera el error de hecho en casación; en otras palabras, la discusión de la censura subyace en el planteamiento de que la demandante no tenía la carga procesal de probar que la separación de los cónyuges no obedeció a causas imputables a ella, aspecto que indudablemente involucra un debate alrededor del tema de la carga de la prueba, que, como ya se dijo, dada su naturaleza eminentemente jurídica, no es factible analizar por la vía fáctica.

Adicional a las anteriores impropiedades, se suma la relacionada con el argumento de que el Tribunal erró al otorgar valor probatorio a unos testimonios rendidos por fuera del proceso, pues, según el censor los mismos no reunían los requisitos legales para su estimación, argumento que también por ser eminentemente jurídico, resulta incompatible con la vía indirecta escogida para el ataque.

Es que como reiteradamente lo tiene adoctrinado la Sala, cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa toda vez que, antes que incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez de los elementos de juicio legalmente admisibles.

Los mencionados errores técnicos resultan entonces suficientes para desestimar el cargo. Teniendo en cuenta que la demanda de casación tuvo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte que recurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2001, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LETICIA JAIMES, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.

Costas del recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese y envíese al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o