Micelio
18808(29-01-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18808 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18808 Acta Nro. 05 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS CENEN CLAVIJO CLAVIJO contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente le promovió a LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVÍAS”.

ANTECEDENTES Luis Cenen Clavijo Clavijo demandó a la Nación – Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se declare de manera principal, la ilegalidad e ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo y la reinstalación al cargo que venía desempeñando o a otro de similares condiciones y características, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales.

En subsidio solicitó, entre otros, el reconocimiento de la pensión sanción. Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que en calidad de trabajador oficial prestó sus servicios al Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 6 de enero 1970, habiendo sido desvinculado por el Instituto Nacional de Vías; que la relación de trabajo se concretó en la labor de mecánico de gasolina III-36, ejercida en Villavicencio – Meta; que el 31 de diciembre de 1994, el Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 20 transitorio de la Carta Política sobre reestructuración de la administración pública e invocando el decreto 2490 de 1994 decidió su retiro mediante resolución 009117 del 24 de noviembre de 1994, cuando llevaba 24 años, 11 meses y 26 día de labores; que la convención colectiva de trabajo, de la cual es beneficiario, “ le daba estabilidad laboral en el sentido de no poder ser retirado de su empleo sino por las causas consagradas en el C.S.T. y con los procedimientos establecidos en la convención”; que la supresión de cargos, como motivo del retiro del servicio, no está contemplada dentro de las normas que regulan las relaciones laborales de los trabajadores oficiales, por lo que su retiro del servicio a partir de la fecha arriba señalada “por una pretendida supresión del cargo”, constituye una terminación unilateral e ilegal y, por lo tanto, nula o inexistente.

Así mismo, en la demanda se asevera que el actor, al momento de su retiro, no alcanzaba, por su edad, a reunir los requisitos para una pensión de jubilación, “es decir, se trataba de abruptamente cortarle la anterior posibilidad (…)”. Tanto el Instituto Nacional de Vías como el Ministerio de Transporte contestaron la demandada con oposición a las pretensiones, para lo cual aduce no tener obligación alguna para con el demandante porque el vínculo laboral terminó en virtud a lo ordenado en el artículo 20 transitorio de la Constitución, desarrollado en el caso concreto por el Decreto 2171 de 1991.

Adicionalmente se propusieron las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de reintegrar, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar sueldos, primas, vacaciones, aumentos, indemnización moratoria y demás prestaciones sociales, buena fe patronal, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de requisitos formales de la demanda y caducidad.

La primera instancia fue desatada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 11 de octubre de con 2001, en la que se absolvió a las demandadas de las pretensiones. Apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, mediante providencia del 5 de diciembre de 2001, la confirmó. En sustento de su determinación, y en lo que al recurso extraordinario interesa, el Tribunal, después de concluir que el despido del actor fue injusto, en tanto la supresión de cargos no se encuentra consagrada como una justa causa de ruptura del contrato de trabajo, expresó sobre el reintegro pretendido, que “ la parte actora allega la convención colectiva de trabajo obrante a folio 233 a 244 en copia auténtica, pero sin constancia de deposito, lo cual hace improcedente su estudio para efectos de su anhelo, no obstante, lo cierto es que ante la supresión de los mencionados cargos resulta, por sustracción de materia una obligación de imposible cumplimiento.

Adicionalmente se sustenta la improcedencia del reintegro en las sentencias de esta Corporación de fechas julio 11 de 1995, radicación 7392 y diciembre 15 de 1998. En cuanto atañe con la pensión sanción deprecada, el juzgador, dice que es claro que el actor se desvinculó el 31 de diciembre de 1994 y que por disposición legal del artículo 151 de la ley 100 de 1993, el sistema general de pensiones regirá a partir del 1º de abril de 1994, para servidores del orden nacional.

Que en tal virtud, si el demandante fue despedido en la aludida fecha, aportaba para pensión a Cajanal (fl 23), por lo que si ya estaba vigente el sistema general de pensiones, tal situación se traduce en que no hubo omisión del empleador de afiliarlo al citado sistema. Agrega que como el actor laboró por espacio superior a 20 años no se hace acreedor a la pensión reclamada, dado que de conformidad con el artículo 8º de la ley 100, ésta no rige para aquellos trabajadores que hubiesen laborado 20 años o más al empleador.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y sus réplicas. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “ En forma principal, solicito se case la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la de primera instancia en la cual se absolvió a las demandadas, Ministerio de Transporte e Instituto Nacional Vías ‘INVÍAS’ en relación con las pretensiones principales consistentes en declarar la invalidez de la terminación unilateral del contrato de trabajo existente entre las demandadas y el demandante y por tal motivo no haber accedido a decretar su reinstalación y a declarar la no solución de continuidad en el mencionado contrato de trabajo, ordenando el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el actor en el tiempo comprendido entre la desvinculación y la reinstalación en el empleo, decretando dicho pago con indexación de las condenas; y en sede de instancia se revoque la decisión del a quo y se condene por dichas pretensiones”.

“Subsidiariamente se case la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la de primera instancia la cual absolvió a las demandadas con relación a la pretensión de reconocimiento de la pensión sanción a favor del demandante y en sede de instancia se revoque la de primera instancia, condenando a las demandadas al reconocimiento de la pensión sanción, a favor del demandante ”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida un cargo frente al alcance principal de la impugnación y dos para el subsidiario, los cuales se estudiarán en el respectivo orden propuesto, junto con el correspondiente escrito de réplica. CARGO ÚNICO En cuanto al alcance principal de la impugnación y por la vía directa, se acusa la sentencia: “(…), por no haberle dado la valoración y alcance que le corresponde a la Cláusula 2ª, consignada en la Convención Colectiva celebrada en 1968, entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y su Sindicato de Trabajadores Oficiales, (Folios 401 - 412.

C.1) con plena fuerza vinculante para los contratantes, de conformidad con los artículos 467 y 476 del C.S.T., corroborados por el artículo 1602 del C.C.; artículo 49 de la Ley 6ª de 1945; artículo 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, desarrollos legales de los artículos 55 inciso 1°, en concordancia con el 53, 25, 1° y Preámbulo constitucionales; motivo por el cual el Juzgador de instancia erróneamente aplicó las siguientes normatividades, promulgadas en desarrollo del artículo 20 constitu​cional transitorio: Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, artí​culos 4°, 49, 51, 52, 55-9, 62, 63, 65, 66, 139, 140, 141, 142, 143, 145 y 148, por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministe​rio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional; el Decretos 2490 de 1994, Resolución 009117 de 24 de noviembre de 1994; así como la Resolución 30349 de 1994 (folios 19 y 20 cuaderno principal), por la cual se liquida, reconoce y ordena el pago de la indemnización al demandante “ DEMOSTRACION DEL CARGO Plantea el censor luego de explicar las razones por las cuales formula el cargo por la vía directa y de referirse a los fundamentos de derecho en que se apoyó el Tribunal para no acceder a la declaratoria de invalidez de la terminación unilateral patronal del contrato de trabajo y, el derecho a la reinstalación, que: “ no hay discusión sobre el hecho de haberse dado la desvinculación con base en el Decreto 2171 de 1992, por medio del cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, tampoco existe discrepancia sobre la base constitucional de dicho decreto, ni de los demás decretos y resoluciones que en desarrollo del primeramente citado, condujeron al retiro del servicio del demandante por supresión del cargo.

Que sus objeciones se basan, en principio, sobre el alcance de la norma original, es decir, del artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, norma que ordenó al Gobierno Nacional, suprimir, fusio​nar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los estable​cimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, fijando para ello, un plazo fijo y sujetándolo a la previa evaluación y recomendaciones de una comisión integrada en la forma como el mismo artículo esta​blece.

Así mismo, el impugnante, aduce: que la precitada orden transitoria en ningún momento contempla que su desarrollo pueda conllevar el desconocimiento, o terminación de la vigencia, de las cláusulas convenciona​les pactadas entre el mismo Gobierno Nacional, para nuestro caso Ministerio de Obras Públicas y Transporte y su sindicato de trabaja​dores oficiales, como tampoco suspende la normativa permanente del artículo 55 constitucional que garantiza el derecho de negocia​ción colectiva para regular las relaciones laborales, desarrollado le​galmente por los artículos 1602 del C.C., como principio general de derecho según el cual el contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, y sin posibilidad de ser invalidado sino por el con​sentimiento mutuo o por causas legales, y por los artículos 467 y 476 del C.S.T. conforme a cuyas disposiciones, en primer término, da a las convenciones colectivas de trabajo la fijación de las condi​ciones que regirán los contratos de trabajo y luego otorga a los tra​bajadores obligados por convención, la acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios.

También, el recurrente, sostiene: que el artículo 20 constitucional transitorio ni el decreto 2171, ordenaron la pérdida de la vigencia o la derogatoria de las cláusulas convencionales, lo cual quiere decir que el Estado empleador, mediante el decreto en mención, incumplió la convención, en cuanto en esta, en la cláusula 2ª de la firmada en 1968, se había pactado la imposibilidad de despedir sin justa causa debidamente comprobada y la acción de reinstalación para el trabajador desvinculado con violación a lo convenido y protegido conforme a los artículos de los códigos del trabajo y civil arriba citados y explicados, los cuales como igualmente se vio, tienen respaldo constitucional de carácter permanente.

Y como si ello fuera poco, la estabilidad conseguida por los trabajadores convencionalmente, no vendría a ser sino un desarrollo instrumental contractual de la consagrada en el artículo 53 de la misma Carta Política, en concordancia con su artículo 55, de garantía al derecho de la negociación colectiva y con el artículo 25, donde se ordena al Estado, prestarle especial protección al trabajo, en todas sus modalidades y dentro de condiciones dignas y justas, lo cual además resulta apenas lógico, si se tiene en cuenta que desde el preámbulo se dice que la constitución se dicta, para entre otros fines, el de asegurar a los integrantes de la Nación. Que lo anterior quiere decir, que las convenciones colectivas tanto en el sector público, como en el privado tienen plena vigencia. Finalmente, el censor, expresa que aun argumentando que conforme al artículo 47 del decreto reglamenta​rio 2127 de 1945, el contrato de trabajo termina: f) Por liquidación definitiva de la empresa, o por clausura o suspensión total o parcial de sus actividades durante más de ciento veinte días, por razones técnicas o económicas, siempre que se haya dado el aviso de que trata el ordinal 3° del artículo 44, o que se haya pagado un mes de salarios y sin perjuicio de los derechos emanados de contratos a término fijo, tal preceptiva no prohibe disposición convencional en contrario, luego ello puede darse, siendo que, por otra parte, la empresa empleadora no se ha liquidado, ni clausu​rado, ni suspendido, es posible, si, que por razones técnicas o eco​nómicas se haya producido la reestructuración del Ministerio empleador, sin que la reestructuración esté contemplada como causal de terminación, pero se puede argumentar que dicha reestructura​ción conllevaba necesariamente supresión de cargos y consiguien​temente, despidos; sin embargo, el empleador Ministerio es el Esta​do y este es en últimas el responsable por el cumplimiento de sus entes y en relación con sus acuerdos contractuales.

LA REPLICA Las entidades opositoras aduce: que una de las condiciones exigidas por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para la validez de las convenciones colectivas de trabajo, es que uno de sus ejemplares sea depositado ante el Ministerio de Trabajo, lo cual no se dio en este caso, ya que la de folio 233 a 244 no cumple tan formalidad.

Que el censor incurrió en error de técnica, dado que la acusación ha debido dirigirse por la vía indirecta por la errada apreciación de la prueba, donde se demuestre que el sello de la convención colectiva si es original y corresponde al depósito. SE CONSIDERA Empieza la Corte por anotar que en la acusación se incurre en una deficiencia técnica, pues no obstante estar enderezada por la vía directa, la cual supone una plena conformidad entre el recurrente y el fallador en cuanto al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, el ataque debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio, en la misma se objeta la sentencia controvertida “ por no haberle dado la valoración y alcance que le corresponde a la Cláusula 2ª, consignada en la Convención Colectiva (…)”, que en casación laboral es una prueba, cuyo análisis y estudio sólo es procedente por la vía indirecta.

En relación con lo anterior es de advertir que el antecedente jurisprudencial que se cita para optar por la senda directa, está mal aplicado por el impugnante, ya que si bien en buena parte su argumentación es jurídica, también, por lo antes trascrito, la funda en equivocada valoración de una cláusula convencional. De otra parte, si se examina la providencia recurrida, en cuanto a la pretensión de reintegro se refiere, el Tribunal para no acceder a tal pedimento, soportó su decisión no solo en el hecho de que la convención colectiva de trabajo de donde se hace emerger el derecho carecía de la constancia del depósito oportuno exigido por ley, sino, además, en la imposibilidad jurídica de cumplir con la reincorporación del actor al empleo que desempeñaba, dada la supresión del mismo; y tales aspectos puntuales del fallo no fueron controvertidos por el recurrente, a través de la senda de ataque que resulte apropiada y que necesariamente se relacionan con el alcance principal de la impugnación. Omisión que de por sí impedía la quiebra de la sentencia a permanecer ésta fundada en los pilares inatacados.

Así se afirma por cuanto todo el discurso dialéctico del censor se enfoca preponderantemente a resaltar la prevalencia de la estabilidad laboral consignada en la convención colectiva de trabajo frente a las disposiciones legales previstas en el decreto 2171 de 1972 y al verdadero alcance del artículo 20 transitorio de la Constitución Política.

Lo hasta aquí precisado es suficiente para que se concluya que el cargo debe desestimarse. Empero, ello no impide que la Sala en relación con la argumentación central y jurídica del mismo, recuerde que ya ha fijado su posición sobre dicho tema en procesos contra las entidades aquí demandadas, y es así como en sentencias del 22 de agosto de 2001, radicación 16165, y septiembre 30 de 2002, radicación 18676, se dijo sobre el particular: “El cargo plantea que la estabilidad absoluta consagrada en las Convenciones Colectiva de Trabajo celebradas entre las entidades administrativas del Estado y sus empleados no puede ser desconocida con motivo de la supresión de empleos que resulten como consecuencia de la reestructuración a que se vean sometidas las mismas a la luz de lo previsto en el artículo 20 Constitucional Transitorio y en el Decreto 2171 de 1992, toda vez que estas disposiciones no ordenaron la pérdida de la vigencia o la derogatoria de las cláusulas convencionales que preveían aquéllas, así como tampoco suspendieron la garantía dada a la negociación colectiva en el artículo 55 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

“Sobre el tema anterior, que no es otro que el referente al conflicto que surge entre la norma convencional que consagra el reintegro y el precepto legal que permite la supresión del cargo, ya se pronunció la Corte en sentencias de fecha 11 de Julio de 1995 (Rad. 7392) y 27 de Octubre de 1995 (Rad. 7762), así: “Y como el contrato colectivo consagra el derecho al reintegro en caso de despido, surge una situación dudosa por conflicto entre la norma convencional y los preceptos legales que, por excepción, permiten la supresión del cargo que ocupaba el demandante y su consiguiente desvinculación, conflicto que debe resolverse dándole prelación al régimen especial. ‘De tal suerte que no obstante que el promotor del juicio estuvo vinculado al servicio de la demandada, por espacio de 17 años, 2 meses y 23 días, fuerza concluir que aquí no tiene efectividad el reintegro consagrado en la convención colectiva, dada su incompatibilidad con los Decretos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, los cuales, se repite, obedecen al desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional y se relacionan con la reestructuración de la Caja Agraria. ‘De la misma manera debe resolverse la problemática siempre que el despido no sea arbitrario, sino que la decisión unilateral del empleador se origine en circunstancias independiente de su voluntad, sin que pueda atribuírsele falta de previsibilidad y que el restablecimiento del vínculo sea prácticamente imposible por sustracción de materia; entonces no opera el reingreso así esté consagrado en el contrato colectivo’.

“La anterior tesis se ha mantenido sin modificaciones y es la que informa las resoluciones de la Sala Laboral de la Corte cada vez que se ha tocado el punto que aquí nos ocupa. “De manera que el Ad quem no cometió ningún yerro jurídico cuando concluyó que el reintegro convencional deprecado por el trabajador oficial demandante resultaba improcedente ante la supresión de su cargo, toda vez que la eliminación del puesto que desempeñaba el actor de la planta de personal del Instituto Nacional de Vías fue consecuencia de la reestructuración sufrida por la entidad oficial demandada por mandato de disposiciones legales (Decretos 2127 de 1992, 2093 de 1993 y 1032 de 1994) expedidas con fundamento y en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, y ello, como ya se vio, por sustracción de materia, enerva la efectividad de cualesquiera reinstalación convencional”.

En consecuencia, el cargo se desestima. En cuanto al alcance subsidiario de la impugnación el censor plantea los siguientes cargos: PRIMER CARGO “Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por vía directa, por aplicación indebida de la ley, al haberle dado un alcance que no tiene al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues dicha norma creó un requisito adicional para acceder el trabajador despedido sin justa causa y con mas de 10 años de servicios, a la pensión sanción, el no haber estado afiliado al ‘sistema general de pensiones’, y sin referirse a las anteriores normatividades sobre Seguro o Previsión Sociales, creando además el derecho del afiliado a escoger no solo entre los dos sistemas de pensiones creados sino la respectiva administradora”.

DEMOSTRACION DEL CARGO El recurrente luego de referirse a los fundamentos de derecho que tuviera en cuenta el Tribunal para negar el reconocimiento de la pensión sanción, advierte que la recta aplicación del artículo 133 de la ley 100 de 1993, consiste en no conceder la pensión sanción al trabajador despedido con posterioridad al 1º de abril de 1994, y cuando aun habiendo sido despedido sin justa causa y con mas de 10 años de servicio, no haya estado afiliado al ‘sistema general de pensiones’, sin poderse decir que esta última condición se extiende para los trabajadores afiliados a las anteriores entidades responsables de pensión bajo las normatividades del Seguro Social o de la Previsión Social.

Que si el legislador de 1993 hubiese querido hacer extensivo el nuevo requisito a los trabajadores que venían afiliados en regímenes anteriores y distintos de pensiones, Seguro y Previsión Sociales, así lo habría dicho y al no expresarlo, “el buen entendimiento de la ley, es el de únicamente, hacer aplicable tal nuevo elemento para el futuro, vale decir, para quienes con posterioridad a la ley hayan estado afiliados a uno de los dos regímenes del sistema general de pensiones, creado por ella misma”, de modo cuando el artículo 133 en cuestión hace referencia al trabajador no afiliado al “sistema general de pensiones ”, se refiere es al sistema creado por ella misma.

Finalmente el censor, sostiene que si el Sistema en comento es aplicable a los trabajadores oficiales del orden nacional a partir del 1º de abril de 1994, a quienes también los cobija el régimen de transición del artículo 36 de la misma ley “y en ese orden de ideas la pensión sanción no se aplicaría para quienes en la mencionada fecha hayan cumplido 15 o más años de servicio o tengan 40 o más años de edad, como sería el caso del demandante”.

LA REPLICA Las opositoras aducen que la sentencia del Tribunal se ajusta a la ley, toda vez que el actor fue retirado del servicio el 31 de diciembre de 1994, cuando ya se encontraba vigente la ley 100 de 1993 y, además, el demandante tenía más de 20 años de servicio para acceder a la pensión plena de jubilación. SE CONSIDERA Precisa la Corte que aunque el recurrente plantea la “aplicación indebida” del artículo 133 de la ley 100 de 1993, su inconformidad radica en realidad en el entendimiento, o como él mismo lo refiere, en el “alcance” que el fallador diera a la expresión “sistema general de pensiones” contenido en la norma; lo que encuadra dentro de un concepto de violación técnico diferente al denunciado por la censura, puesto que si controvierte es la exégesis que impartiera el Tribunal a la normativa aplicada, habría que acusar su interpretación errónea.

Sin embargo, como que a la postre sostiene el impugnante es que la norma antes citada no se aplica a los trabajadores afiliados a las anteriores entidades responsables de la pensión bajo la normatividad del Seguro Social o de la Caja Nacional de Previsión Social, es pertinente analizar el cargo con referencia al concepto de vulneración de la ley alegada.

Planteada la situación así, encuentra la Corte que en ningún yerro jurídico se incurrió en la providencia gravada, pues el Tribunal apoyado en la innumerable y constante jurisprudencia de esta Corporación sobre el particular, aplicó de manera exacta la hipótesis prevista en la norma en cuestión en cuanto a la improcedencia de la pensión sanción en aquellos casos en que el trabajador despedido se encontraba afiliado al sistema general de pensiones.

Y es por lo anterior, que debe afirmarse que el juzgador no transgredió norma sustantiva alguna, cuando consideró que la preceptiva aplicable al sub judice para dirimir la litis, era el artículo 133 de la ley 100 de 1993, toda vez que, de acuerdo con el artículo 151 de dicha normatividad, el sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel nacional, entró a regir a partir del 1º de abril de 1994.

De ahí, que si el gestor del presente proceso fue despedido el 31 de diciembre de 1994 y se encontraba afiliado a dicho Sistema, como lo concluyó el Tribunal y de lo cual se presupone está de acuerdo el recurrente dado el sendero escogido para cuestionar la sentencia, no cabe duda de que al actor lo cobijaba aquella disposición y que, por ende, era en perspectiva a tal normativa de donde debía solucionarse su pretensión subsidiaria, tal y como lo ha sostenido la Sala en otros casos similares, entre las cuales cabe citar las sentencias del 15 de Marzo de 2001 (Rad. 15158), 20 de Abril de 2001 (Rad. 15226), 22 de agosto de 2001 (Rad.16165) y septiembre 30 de 2002 (Rad. 18676).

Por lo tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por vía directa, por apreciación errónea, al haberle dado un alcance que no tienen los artículos 8º de la ley 171 de 1961 y 74 del decreto 1848 de 1969, al excluir al demandante de la pensión sanción por haber cumplido mas de 20 años de servicio ”.

DEMOSTRACION DEL CARGO Cuestiona que Tribunal hubiese negado el reconocimiento de la pensión sanción por “haber cumplido, el demandante, más de veinte años de servicio”, ya que las normas sobre el particular “no limitan el tiempo de servicios a menos de 20 años”. Alega que tal interpretación “es jurisprudencial y hace decir a la ley más de lo que la misma expresa”, y advierte no ser cierto que cuando el trabajador despedido ha cumplido con 20 años de servicio, no sufre ningún perjuicio “pues la pensión la recibirá a los 55 años … mientras la pensión sanción … a los 50 … es decir, ganando 5 años de pensión”.

LA REPLICA El opositor alega que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la pensión sanción tiene unos requisitos para su casación, los cuales no cumplió a cabalidad, en especial el relacionado con el tiempo de servicios del demandante, dado que laboró por espacio superior a 20 años. SE CONSIDERA De lo consignado por el Tribunal en la parte motiva de la providencia gravada, en el sentido de que no accede a la pensión restringida de jubilación reclamada porque el demandante tenía los 20 años de servicio para la demandada, no logra inferirse un distorsionado entendimiento de las preceptivas legales denunciadas en el cargo.

Así se afirma por cuanto, ese ha sido el criterio que con relación al artículo 8º de la ley 161 de 1971 ha mantenido la Corporación. En efecto, la Corte en sentencia del 5 de julio de 1996, radicación 8403, citada inclusive recientemente, en la del 30 de septiembre de 2002, radicación 18676, precisó: “(…) por las finali​dades buscadas por el legisla​dor de la época, no puede existir duda de que al establecer la comúnmente conocida como "pensión sanción", no se pensó resarcir con ella el perjuicio que causa el despido, sino evitar sus conse​cuencias negativas sobre la expectativa que tenía el trabajador de adquirir el derecho a la pensión de jubila​ción, que para ese momento era una prestación especial a cargo del patrono, porque no había empezado a operar el sistema de seguridad social en virtud del cual el Institu​to de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez que sustituyó la pensión de jubilación a cargo del patrono. “Así las cosas, es forzoso entender que la pensión reclamada por el recurrente no se creó para aquellos trabajadores que al momento del despido ya hubiesen cumplido el tiempo de servicios de veinte años, lo que también se deduce de haber dispuesto el legislador que: "La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que habría correspon​dido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesa​rios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devenga​dos en el último año de servicios".

“La conclusión anterior no se modifica por la circuns​tancia de haber utilizado el legislador la expresión "proporcional" que, según el recurrente, permite incluir en la norma a aquellos trabajadores que al momento del despido hubiesen cumplido veinte o más años de servi​cio, sobre la base de considerar que la proporcionalidad puede ir hasta el ciento por ciento de la pensión de jubilación, ya que esta inter​pretación del vocablo no resulta lógica, si se tiene en cuenta que la "propor​ción" es una parte adecuada o convenien​te de un todo, o una relación de cantidad respecto de algo, la proporción o parte no puede llegar a confundir​se con el todo, ya que en ese momento se perdería la relación que ella signifi​ca, y lo que se previó en la ley como "proporcio​nal" se tornaría en equiva​lente, contrariando el espíritu y la letra de la norma que consagra el derecho.

“De tal manera que tomadas las palabras del precepto en su sentido natural y obvio, la literalidad del texto tampoco favorece la interpretación que hace la censura, como lo ha reconocido la jurispruden​cia al señalar reitera​damente que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 instituyó un régimen de pensión de jubilación restringida respecto de la pensión plena que el trabajador no pudiera alcanzar por el despido injusto, la cual, por su propósito y regulaciones, no es aplicable a quien ha cumplido más de veinte años de servicio, en cuanto supone la norma que a la terminación del contrato sin justa causa no se ha reunido el tiempo de servicios previsto para la pensión plena”.

Por lo tanto, como no hay razón alguna para variar el criterio jurisprudencial contenido en la providencia antes trascrita, resulta infundada la acusación que se le hace a la sentencia del Tribunal de haber interpretado con desvío las disposiciones legales denunciadas. Por consiguiente, no prospera el cargo. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán a la parte impugnante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 5 de diciembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que LUIS CENEN CLAVIJO CLAVIJO le promovió a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “ INVÍAS “.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y recurrente en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 28