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18807(09-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18807 SALA DE CASACIÓN LABORAL RADICACION NO. 18807 Acta No. 44 Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ. Bogotá D.C., octubre nueve (9 ) de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de CARLOS JAIRO MARROQUÍN DURAN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2001 en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente, contra el BANCO CAFETERO -BANCAFÉ -.

ANTECEDENTES El proceso fue iniciado por el Sr. Carlos Jairo Marroquín Durán con el propósito de obtener como pretensión principal el reintegro al cargo de “Gerente Agencia D” que venía desempeñando al momento del despido, o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones compatibles dejados de percibir desde la fecha del despido.

En subsidio solicitó que la entidad bancaria demandada fuera condenada a pagarle la prima de navidad proporcional reajuste de cesantía e intereses, indemnización convencional por despido sin justa causa comprobada, la indemnización moratoria, la pensión sanción de jubilación prevista en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, la indexación laboral.

Finalmente recabó la aplicación de los principios ultra y extra petita. Informan los hechos expuestos en sustento de las pretensiones referidas que el demandante prestó sus servicios personales para el banco demandado entre el 1º de diciembre de 1977 y el 22 de julio de 1994, cuando la entidad accionada puso fin a la relación laboral sin que mediara justa causa.

Indican, además, que el último cargo que desempeñó el actor fue el de Gerente Agencia D con un salario promedio mensual de $438.285.oo. Así mismo refieren que el trabajador estuvo afiliado a la organización sindical denominada UNEB y que por consiguiente es beneficiario de las convenciones suscritas por esta agremiación y el Banco. En relación con los hechos que motivaron el despido del demandante resaltan que el BANCO CAFETERO durante la vigencia de la relación laboral nunca notificó por escrito al trabajador las funciones ni atribuciones inherentes a su cargo; no obstante éste las cumplió con responsabilidad, de manera que todas las operaciones crediticias efectuadas siempre contaron con la expresa autorización telefónica o escrita de sus superiores inmediatos y que de éstas el Banco no sufrió perjuicio alguno. RESPUESTA A LA DEMANDA El Banco aceptó el extremo inicial, el cargo desempeñado, y la modalidad contractual, pero negó que fueran ciertos los hechos relativos a la fecha de terminación de la relación laboral, la falta de notificación por escrito de las funciones y atribuciones inherentes al cargo, el cumplimiento eficaz del trabajador de sus obligaciones durante toda su vinculación, la falta de cancelación a la terminación del contrato de las prestaciones e indemnizaciones convencionales y legales debidas y que el despido no obedeció a justa causa.

En lo concerniente a este último aspecto precisó que el demandante incurrió en conductas violatorias de sus obligaciones como funcionario del Banco en su calidad de Gerente de Agencia o Sucursal y por tal vía transgredió sus obligaciones legales y reglamentarias, lo que constituye justa causa de despido. Además propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, inconveniencia del reintegro, peticiones excluyentes y la genérica.

DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de descongestión, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 16 de diciembre de 1999, condenó al BANCO CAFETERO a reintegrar al señor CARLOS JAIRO MARROQUÍN DURÁN al cargo que venía desempeñando en la demandada y consecuencialmente a cancelarle los salarios dejados de percibir junto con los aumentos legales y/o convencionales desde el 22 de julio de 1994 y hasta cuando se produzca su reintegro en forma legal.

Además declaró que no existió solución de continuidad del contrato de trabajo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de la parte demandada, en sentencia proferida el 30 de noviembre de 2001 revocó la decisión apelada en todas sus partes y en su lugar, absolvió al Banco Cafetero, de todas y cada una de las peticiones principales y subsidiarias materia del proceso.

Al referirse el Juzgador de segundo grado a los motivos que originaron el despido del trabajador señaló que, contrario a lo sostenido en la demanda y a lo concluido por el a-quo, el demandante sí conoció la existencia de instrucciones y ordenes de la entidad demandada, en su calidad de Gerente de la Sucursal de Yacopí, dado que pese a que no se acreditó en el proceso que el demandante fuera enterado por escrito de lo relativo a las funciones propias de su cargo y a las instrucciones relativas a transacciones y operaciones derivadas del manejo bancario, que fueron motivo de los cargos formulados, si conoció cuales eran sus funciones y obligaciones al admitir su incumplimiento en la respectiva diligencia de descargos, respecto de cada uno de los endilgados.

Sostuvo entonces, que estaba eximido de cualquier otro análisis “puesto que, con la manifestación del actor, relevó a la entidad de acreditar la existencia de justa causa por otros medios de prueba”. EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case totalmente la sentencia impugnada en cuanto revocó en todas sus partes la del a-quo, para en su lugar absolver al Banco Cafetero de las pretensiones de la demanda y condenó en costas de la primera instancia al actor, para que en sede de apelación la Corte confirme la sentencia de primer grado y provea en costas como corresponda.

Subsidiariamente, se pretende la casación total de la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia, se condene al Banco accionado al pago de la indemnización convencional indexada por despido sin justa causa comprobada, prevista en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 19 de febrero de 1988, con las costas de rigor.

Con esta finalidad la acusación presenta un cargo único orientado por la vía indirecta que fue replicado. CARGO UNICO Fundado en la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el art. 7° de la Ley 16 de 1969; denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 8° del Decreto 1050 de 1968; 3° del Decreto 3130 de 1968; 5° del decreto 3135 de 1968; 1, 2,11,12,17 y 36 de la ley 6ª de 1945; 28, 29, 30 a 34, 48, 49 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 1° y 6° del Decreto 1160 de 1947; 22 a 33, 47 y 59 del Decreto 3118 de 1968; 2° de la Ley 50 de 1936, 461, 467, 469, 470, 471, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 153 de 1987; 19 del C. S. del T.; artículos 1062, 1618, 1620, 1622 y 1624 del Código Civil; 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo ( Decreto Ley 2158 de 1948);

Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1979); 174, 187, 251, 252, 277, 278 y 279 del Código de Procedimiento Civil. Violación legal que señala la acusación se originó en los siguientes errores manifiestos de hecho que atribuye al sentenciador de segundo grado: “1.- Dar por probado, sin estarlo, que el demandante aceptó en sus descargos, que cometió las faltas a él endilgadas.

“2.- Dar por demostrado, contra toda evidencia probatoria, que el Actor sí conocía la existencia de las obligaciones a su cargo, así como sus funciones y que desatendió las ordenes e instrucciones, en su calidad de Gerente de la Sucursal de Yacopí. “3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor desatendió las ordenes, funciones e instrucciones recibidas y que aceptó la extralimitación de funciones.

“4.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la manifestación del demandante, relevó a la entidad de acreditar la existencia de la justa causa por otros medios de prueba. “5.- No dar por demostrado, siendo a todas luces evidente, que el despido del señor Carlos Jairo Marroquín Durán fue sin justas causas”. Errores fácticos que aduce la censura se originaron en la errónea apreciación de la carta de despido (fls. 187 a 201), comunicación DRH-Dal 1142 de 23 de mayo de 1994 (fl. 68), descargos rendidos por el actor el 8 de julio de 1994 (fls. 148 a 161) e interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fl. 215).

Como pruebas dejadas de apreciar relaciona la diligencia de inspección judicial (fl.448), las convenciones colectivas de trabajo de junio 26 de 1976 y 19 de febrero de 1988 (fls. 3 a 35 y 36 a 48 respectivamente), certificación de afiliación y paz y salvo expedida por la UNEB (fl. 82) y certificación del Dane (fl. 228). Señala el recurrente que el fondo de la controversia ciertamente giró en torno a si el despido del demandante fue justo o no. Reseña además que la decisión del Ad-quem se edificó principalmente, en la carta de despido y en los descargos rendidos por el actor, de donde dedujo que sí conocía la existencia de las obligaciones a su cargo, así como sus funciones y que desatendió las ordenes e instrucciones.

Que en consecuencia, la entidad demandada al dar por terminado el contrato no incurrió en el despido injusto aseverado por el actor. Se refirió a la trascripción de los descargos efectuados por el Tribunal para concluir, erróneamente, que el señor MARROQUÍN DURÁN sí conocía cuales eran sus funciones y obligaciones dada su aceptación del incumplimiento de ellas contenido en la referida diligencia. Que es un axioma irrefutable desde el extinto Tribunal Supremo del Trabajo que en materia laboral, al trabajador le basta con demostrar el despido y al patrono corresponde probar su justificación. Que de igual manera es sabido que la misiva de despido no puede ser prueba de que el este obedeció a justa causa, pues con ella, solo se señalan lo que dio origen a tal determinación pero no resulta apropiada para acreditar los hechos en que se funda el despido.

Destaca que el Tribunal, para justificar el despido y absolver a la demandada, tomo como prueba la diligencia de descargos de donde infirió erróneamente que el trabajador conocía sus obligaciones y funciones y desatendió ordenes e instrucciones recibidas aceptando la extralimitación de sus funciones en el otorgamiento de sobregiros, la ausencia de documentación completa para efectos de la concesión de créditos, pagarés sin firmar o diligenciados de manera incompleta, deficiencias en las carpetas de 31 usuarios para información comercial.

Indica el recurrente que en la diligencia de descargos el actor no aceptó ninguno de los hechos expuestos en la carta de despido, pues únicamente se limitó a hacer unas “precisiones” (fl.155), “un simple relato”, “unas aclaraciones”, sin reconocer que se trataba de funciones previamente notificadas a él por la demandada. Que de su texto no surge elemento de juicio que lo comprometa con actos irregulares por acción u omisión, ni reconocimiento alguno de haber recibido oportunamente las funciones de Gerente por parte del Banco Cafetero, lo que le impedía al juzgador hacer el respectivo cotejo, para que de esa forma pudiera concluir con absoluta certeza exenta de duda la comisión de una justa causa por infracción de sus deberes.

Agrega que al no existir el patrón de conducta (funciones del cargo) previamente conocido por el trabajador, resulta imposible subsumir su conducta dentro del mismo y pregonar un eventual desacato, sin incurrir en un garrafal y frontal desatino fáctico. Que basta revisar la inspección judicial para deducir que al trabajador no se le hizo entrega de las funciones del cargo cuando se certificó por el fallador de primera instancia en tal sentido, al no ubicarse documento alguno suscrito por el actor en constancia de haberlas recibido.

Finalmente recaba en los desaciertos protuberantes en que incurrió el Tribunal y que conllevaron la violación de los derechos fundamentales del trabajador los cuales enuncia; amen del quebranto de los mas elementales postulados que inspiran y justifican nuestro Estado Social de Derecho preceptos que se deben tener en cuenta como ya lo dijo la Corte en sentencia del 29 de marzo de 1996, radicación 8247.

Que por las razones expuestas el cargo debe tener prosperidad. LA RÉPLICA Sostiene en contra de la prosperidad de la demanda de casación, que no tiene razón la censura cuando acusa que el Tribunal dejó de apreciar la Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que con fundamento en ella fue que el ad-quem revocó el reintegro del actor, porque es allí donde está prevista dicha garantía y tan solo con fundamento en ella pudo absolver a la demandada.

De modo que si el recurrente, consecuente con el alcance de la impugnación, busca que se retorne a lo decidido en la primera instancia, esto es, el reintegro; con las secuelas que ello implica, ha debido acusar la equivocada apreciación del convenio. Señala que es cierto como lo resalta la censura que el fundamento principal del fallo impugnado es la diligencia de descargos y la carta de terminación del contrato frente al entendimiento del a-quo que en síntesis condenó a la demandada porque en el expediente no aparecía que el demandante hubiera recibido por escrito los documentos que contenían las instrucciones y funciones inherentes a su cargo, el reglamento interno de trabajo y el perjuicio ocasionado a la entidad.

Ante tales hechos, el ad-quem se refirió a la abundante relación de faltas que la demandada le hiciera en la diligencia de descargos, para deducir de allí, que el actor como gerente de la oficina de Yacopí, al responder a cada una de la imputaciones daba muestras explícitas de conocer cuales eran sus funciones y había reconocido ese documento y no lo había tachado de falso en los términos del art. 289 del C. P. C. Que la carta de despido, la citación a descargos y la diligencia de descargos son documentos emanados de quienes fungen como representantes del empleador y deben ser apreciados como documentos auténticos.

Precisa que el interrogatorio de parte al actor no fue valorado en cuanto a que allí hubiera confesión o aceptación de hechos que lo perjudicaran y favorecieran a la demandada. Que a él se refiere el recurrente como prueba en su favor, lo que entraña una contradicción insalvable para efectos del recurso, toda vez que no puede ser apreciado en cuanto favorezca a quien depone, como autor de su propia prueba.

Que lo que dijo el Tribunal al referirse al mismo fue que el actor trató de desvirtuar lo dicho en la diligencia de descargos, pero que tampoco lo impugnó oportunamente. A manera de conclusión indica que el Ad-quem pudo deducir junto con la diligencia de descargos que el demandante no acreditó el cumplimiento de sus obligaciones emanadas del desempeño de su cargo.

Todo lo contrario, allí rebeló su falta de diligencia al atribuir esas deficiencias a falta de comunicación, situaciones de orden público, a la solicitud a destiempo de la información comercial y que solo hasta la fecha en que fue llamado a descargos se tomaron algunas medidas, lo que indica que antes no lo había hecho y consiguientemente el cargo no debe prosperar, o por lo menos en sede de instancia, como juzgador de primer grado puede inferir que los hechos atribuidos al actor son suficientes para concluir, conforme a la cláusula convencional, que existen motivos que hacen desaconsejable el reintegro del actor.

SE CONSIDERA Procederá la Sala al análisis de las pruebas que la censura enlista como erróneamente apreciadas y dejadas de apreciar. Examinada el Acta de Descargos es razonable inferir, como lo hizo el Tribunal, que el demandante conocía las funciones y obligaciones inherentes al cargo y que pese a ello se excedió en sus atribuciones y facultades, en la forma como se precisa en la citada diligencia en la que expresamente el demandante señaló, frente a cada una de sus actuaciones cuestionadas, el procedimiento por él asumido que desde luego resultó manifiestamente irregular.

En efecto, respecto de los SOBREGIROS otorgados a las personas allí relacionadas, expresó que en su concesión se “,,,excedió en sus facultades…”, en lo atinente a la CARTERA VENCIDA admitió que “ …se había omitido el cobro jurídico debido a situación de orden público presentada en este municipio…”; respecto de la INFORMACION COMERCIAL dijo “…Se hizo una revisión a las carpetas de los clientes analizando la documentación que hacía falta, complementándola debidamente…”; con relación a los PAGARES EN BLANCO Y CARTA DE INSTRUCCIONES anotó que “a la fecha ya se tomaron las firmas de los pagarés y cartas de instrucciones de clientes de remesas y sobregiro, los pagarés si llevan las firmas necesarias lo que sucede es que por mala elaboración de los pagarés, se elaboran nuevos con la firma del deudor, en espera de que se presenten los codeudores respectivos…que el pagare de Aseneth Bustos ya se encuentra firmado por el codeudor, esta pendiente por firma del codeudor Enríque Zárate Ortíz”.

En la misma diligencia el trabajador anotó: “Esta oficina y yo personalmente nos comprometemos a cumplir con las normas vigentes para créditos y sobregiros con el fin de colocar cartera sana y de fácil recuperación, al mismo tiempo recaudar las ya colocadas sea vigente o vencida tomando todos los recursos posibles para así velar por los activos de la entidad, con el personal de la oficina se celebrará -sic- reuniones quincenales para comentar circulares, memorandos reglamentos y demás disposiciones para así enterar –sic- de las normas, evitar y erradicar los errores cometidos.

La gerencia solicita un tiempo prudencial para solucionar la recuperación de cartera y sobregiros lo cual depende en cierto modo del pago de acreedores de la Administración Municipal Hogar Infantil y compañía Mora y Mora.” ( ver folios 148 a 161 ). Pues bien no puede aducirse, como lo sostiene la censura, que lo respondido por el Trabajador corresponde únicamente a un simple relato, o a unas aclaraciones, cuando lo que se desprende de allí es la aceptación del actor de los denominados por él “errores” en el desempeño de su cargo, que al decir de la visita de Contraloría, fundamento del pliego de cargos, colocaron en grave riesgo los intereses del banco.

De otra parte, al admitir que se excedió en las atribuciones para el otorgamiento de sobregiros, a manera de ejemplo, implica que tenía conocimiento de cual era el límite para su concesión y por ende, sus funciones en esa materia. Es indudable que el Tribunal reconoció que dentro del proceso no había ordenes específicas escritas al trabajador, de manera que no puede censurársele si con otra prueba como lo es la aludida Acta de Descargos halló acreditado que el actor si conocía las funciones e instrucciones relacionadas con el ejercicio de su cargo de Gerente, este proceder del ad-quem armoniza con lo previsto por el art. 61 del C. P. L y S. S. que otorga a los jueces de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al proceso, para formar su convencimiento respecto de los hechos materia de discusión con fundamento en las que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal.

Obviamente todo lo anterior enmarcado en los principios científicos atinentes a la crítica de la prueba, las circunstancias significativas del pleito y el análisis de la conducta procesal de las partes. Resta agregar que, respecto del documento contentivo de la diligencia de descargos, el censor se duele es de un asunto referente a la ritualidad de la prueba ( en cuanto a su necesaria ratificación por ser documento declarativo emanado de terceros), y, es claro, que los asuntos referentes a la ritualidad y aducción de las pruebas al juicio, debe ser ventilado por la vía del puro derecho, tal y como lo ha dicho en reiterada jurisprudencia esta Sala de la Corte.

De otro lado, debe precisarse que el memorado documento es auténtico y proviene de ambas partes, amen de su reconocimiento en interrogatorio de parte por el demandante (ver folios 215 a 216), por ello no es declarativo ni proveniente de terceros y por tanto no es necesaria su ratificación. En cuanto a las convenciones colectivas de trabajo, certificación de afiliación y paz y salvo expedido por la Uneb, e inspección judicial, contrario a lo sostenido por la censura, éstos medios de pruebas si fueron apreciados por el Tribunal cuando en la parte motiva de su proveído a ellos se refirió para establecer que el demandante fue beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre la demandada y su sindicato y respecto de la Inspección Judicial, al reconocer que aunque “efectivamente no se acreditó en el proceso que por escrito el demandante dejara constancia de haber recibido lo relativo a las funciones inherentes a su cargo y disposiciones sobre instrucciones relativas a diferentes transacciones y operaciones derivadas del manejo bancario…” aludió a lo constatado por el a-quo en la citada diligencia de inspección judicial.

En consecuencia, por todo lo dicho, el cargo se desestima y las costas se impondrán al recurrente. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA las sentencia emitida el 30 de noviembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso promovido por CARLOS JAIRO MARROQUÍN DURÁN contra el BANCO CAFETERO.

Las costas serán a cargo del recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 17