Rçpúb[ica de Cofombia Ca sj,/ 18.805 P. / Mauricio ¡nIlo Garzón O.! Contrato sin cumplimiento de los sitos legales Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUStO GÁLVEZ ARG9 Aprobado Acta No. 62 (13/06/02) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil dos (2.002). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de MAURICIO CARRILLO GARZÓN, Contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2.001 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, que condenó a dicho procesado a las penas principales de 4 años de prisión y multa de 20 salarios mínimos mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.
ANTECEDENTES: Los hechos investigados, fueron presentados por el Tribunal de la siguiente manera: "El citado Mauricio Carrillo Garzón, en su calidad de Alcalde de Fúquene (Cund.), suscribió contratos con Oswaldo Robayo Muñoz, el R.çpú6fica de Colombia CasacØ,pj 18.805 P. / Mauricioo CØyíJ(lo Garzón D./ Contrato sin cumplimiento de los req3,tos legales Corte Suprema Le Justicia día 14 de Noviembre, 30 de Noviembre y 5 de diciembre de 1.997, cuyo objeto fue construir escenarios para la formación física, en la Inspección de Capellanía, Concha Acústica del Municipio de Fúquene, cada uno por valor que no superó los $ 21.500.000, incumpliendo los requisitos previstos por la Ley 80 de 1.993, al fraccionar los contratos y no efectuar la licitación pública, adjudicándolos sin ningún requisito a su amigo".
Abierta la investigación por la Fiscalía Seccional No. 002 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente, se vinculó mediante indagatoria a MAURICIO CARRILLO GARZÓN, a quien se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, decisión que al ser apelada por la defensa recibió confirmación de las Fiscalías Delegadas ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca.
Más adelante se afectó, también, con idéntica determinación a Oswaldo Robayo Muñoz en calidad de coautor. Cerrada parcialmente la instrucción en relación con MAURICIO CARRILLO, el 22 de noviembre de 1.999 se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en su contra como autor del ilícito imputado en la medida detentiva. Rituada la etapa del juicio y proferida la sentencia condenatoria en primera instancia, la defensa interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos.
Rçpú6lica de Colombia Casaci// 18.805 P. / Mauricioo Clr/~o Garzón D./ Contrato sin cumplimiento de los reqifjj(os leales Corte Suprema ¡e Justicia Notificados personalmente el Ministerio Público y el defensor el 15 y 29 de enero de 2.001, respectivamente, el 26 de febrero siguiente el apoderado del sindicado interpuso recurso de reposición que le fue negado por improcedente mediante auto del 12 de marzo del mismo año. A su turno y como quiera que para la notificación de la sentencia en forma personal al procesado equivocadamente se libró despacho comisorio al municipio de Fómeque cuando debió ser al de Fúquene, la cual se verificó el 21 de febrero, solo hasta el 23 de abril del mismo año las diligencias fueron recibidas por el Tribunal, procediéndose, en consecuencia, al día siguiente, es decir el 24 de ese mes, a fijar edicto que permaneció hasta el 26.
Posteriormente, el 18 de mayo el defensor allegó memorial manifestando que interponía recurso extraordinario de casación, siéndole concedido por auto del 30 siguiente. Corridos los traslados allí ordenados, la demanda se presentó el 6 de septiembre de 2.001. CONSIDERACIONES: 1. Por tratarse en este asunto de una sentencia proferida en plena vigencia de la ley 553 de 2.000, a esa normatividad, considerada íntegramente, se sujetará la Sala para decidir, pues no obstante que varios de sus artículos - entre ellos el 60 atinente a la oportunidad- fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-252 del 28 de febrero de 2.001, los efectos de la misma sólo se empezaron a hacer exigibles a partir çpúb[ica Le ColTombia Casclfrn. 18.805 P. / Mauriciocy' rulo Garzón D./ Contrato sin cumplimiento de los rC17sitos legales Corte Suprema Le Justicia del 17 de marzo del mismo año, fecha en que cobró ejecutoria el aludido fallo. 2.
Lo anterior por cuanto, es criterio ya decantado por esta Corporación, entender que a partir de esa fecha -marzo 17 de 2.001- resultaba viable y necesario retornarle vida jurídica a lo normado sobre la casación en el Decreto 2.700 de 1.991 pero únicamente en temas como el del trámite y oportunidad, en los cuales por virtud de la inexequibilidad quedó un vacío legislativo, a efectos de permitirle al particular la posibilidad de acceder a la administración de justicia. 3.
De ahí que, necesario resulta tener en cuenta la fecha del fallo de segundo grado, pues ello permite establecer bajo qué parámetros es que se ha de rituar lo concerniente a la impugnación extraordinaria, ya que en aquellos eventos en que se dictó con anterioridad al 17 de marzo de 2.001 se entiende, de un lado, que la sentencia queda ejecutoriada tres después de la última notificación, que además, y de otro, que no procede la interposición del recurso de casación, debiéndose presentar la demanda dentro de los 30 días siguientes.
Por ello es que en estos casos, el Tribunal o el Juzgado, según el caso, no se pronuncian sobre la concesión o no del recurso, excepción hecha del libelo allegado extemporáneamente. 4. Así, si la demanda es presentada en tiempo, es decir dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, entonces debe correrse A. traslado de 15 días a los sujetos procesales no recurrentes y vencido el mismo remitir el proceso a la Corte para la calificación de la demanda. 4 P. / Maurici D./ Contrato sin cumplimiento de los ión. 18.805 arrillo Garzón ¡sitos legales RçpúbticaéeCo(om6ia Corte Suprema de Justicia S. En cambio, si la sentencia se dictó con posterioridad a la mencionada fecha de ejecutoria del fallo de constitucionalidad, las disposiciones aplicables son las contenidas en el Decreto 2.700 de 1.991 y las de la Ley 553 de 2.000 declaradas ajustadas a la Carta Política, por manera que ahí sí, la casación se interpone como recurso dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segundo grado y tres días después de vencido este término el funcionario ad quem decide mediante auto de sustanciación sobre 'su concesión, ordenando, en caso positivo, correr traslado a los recurrentes por 30 días de manera individual para la presentación de la demanda.
Cumplido esto, entonces, los no recurrentes disponen, como en el evento anterior, de 15 días para alegar. Si la demanda se presenta por fuera del tiempo indicado, así lo debe declarar el respectivo funcionario. Concluido este trámite ante la segunda instancia, el proceso se remite a la Corte para la calificación de la demanda. 6. Estas conclusiones, fueron ampliamente analizadas en providencia del 22 de octubre de 2.001, en donde, entre otras cosas, se afirmó que: 'Así pues, restablecidas las normas que del Decreto 2.700 de 1.991 se referían a la casación, derogadas por aquellas que fueron declaradas inexequibles, bajo el entendido que el mismo efecto se surte en frente de la Ley 600 de 2.000, como que los preceptos relacionados con el extraordinario medio de impugnación, siendo reproducción de los contenidos en la Ley 553, también se declararon contrarios a la Constitución, y comprendiéndose, por tal razón, la ineficacia que en relación con las primeras se predica del artículo 535 de aquella ley, el recurso extraordinario, a partir de la fecha en que el « fallo de R.çpú6[ica de Colombia Casahr1. 18.805 P. / Mauricioo CrIi1lo Garzón D./ Contrato sin cumplimiento de los re legales Corte Suprema Le Justicia inexequibilidad produjo sus efectos, ha de proponerse, sustentarse y tramitarse, según el procedimiento que pasa a precisarse, fundado tanto en la nueva normatividad, esto es Ley 600 de 2.000, como en las disposiciones que se reincorporan al ordenamiento, por consecuencia de la inconstitucionalidad de aquellas que las habían derogado, mientras que, si la sentencia de segunda instancia se profirió antes del 17 de marzo de 2.001, valga decir durante la plena vigencia de la Ley 553 de 2.000, el medio extraordinario de impugnación, ha de tramitarse con exclusivo apego a dicha normatividad, idéntica a la que en esa materia estableció la Ley 600, pues, como ya se expresara, 'los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación" (Rad. 18.631, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote). 7.
Esta realidad, pues, obliga a concluir frente al caso presente, que desacertó el Tribunal al entender que porque la notificación de la sentencia, entre otras cosas, debido al disparate en que incurrió la Secretaría de enviar inicialmente el despacho comisorio a un municipio distinto del lugar de residencia del procesado, hubiera culminado en abril de 2.001, esto es, en tiempo posterior a la ejecutoria del fallo de constitucionalidad, entonces eran las disposiciones del Decreto 2.700 de 1.991 y las sobrevivientes de la Ley 553 de 2.000 las que debía observar para el trámite de la casación, pues desconoció flagramente que se trata de una actuación que comenzó a surtirse en vigencia de la ley derogada y que por lo mismo debía culminar conforme a la misma, pues no puede desconocerse que ineludiblemente ligada a la decisión está su notificación, como que de ello depende su ejecutoria, término que a su turno constituye una garantía para el ejercicio oportuno de los recursos, no pudiéndose crear un híbrido legal en estos casos por cuanto lo único que ocasionaría es, como aquí ocurrió, inseguridad y desorden jurídico. 6 R.çpúblTica ée Colombia Casa94'fll. 18.805 P. / Maurictoo C/i4rjllo Garzón D./ Contrato sin cumplimiento de los reqi/i 1 s legales Corte Suprema de Justicia 8.
Por lo anterior, forzoso se hace concluir que se impone la inadmisión de la demanda por extemporánea, pues aún y con el tiempo inoficiosamente desgastado en el equívoco en que se incurrió con el despacho comisorio, no puede perderse de vista que para la fecha en que se profirió el fallo de segundo grado, quince de enero de 2.001, se encontraba vigente en tda su extensión, el contenido de la Ley 553 de 2.000 y bajo su imperio comenzó el trámite de su notificación. Por ello, teniendo en Cuenta que el edicto se desfijó el 26 de abril, los tres días de ejecutoria corrieron entre el 27 de ese mes y el 2 de mayo, lo que significa que el tiempo de que disponía la defensa para atacar extraordinariamente dicha determinación presentando la correspondiente demanda, es decir, los 30 días -contados a partir del día siguiente de la ejecutoria- se vencieron el 14 de junio y en este evento el libelo se allegó el 6 de septiembre.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir por extemporánea la demanda de casación presentada a nombre del procesado MAURICIO CARRILLO GARZÓN, contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2.001 por el Tribunal Superior de Cundinamarca. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifítuese, cúmplase y devu' ase al Tribunal de origen. ÁLVARO O' ANDO PÉREZ PINZÓN 7 RNANDO ARBOLEDA RIPOLL - HERMAN CASTELLANOS tRLOS EZ ARGOTE / EDGa' L) BANATRU]ILLO ILSON IBAL.OMEZ GALLEGO CARLOS EDUARD JÍA ESCOBAR 'Rçpúbtica de Co(ombia Casac. 18.805 P. / Mauricioo czfl lo Garzón D./ Contrato sin cumplimiento de los requi( s legales *1 Corte Suprema Le Justicia Teresa Ruiz Núñez Secretaria 8