Micelio
18802(24-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 18802 CASACION JORGE ALBERTO MARTÍNEZ BARROS Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 18802 CASACION JORGE ALBERTO MARTÍNEZ BARROS Y OTROS Proceso No 18802 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No.055 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JORGE ALBERTO MARTÍNEZ BARROS contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2001, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual tanto a él como MOISÉS ORTIZ OLIVEROS impuso pena de 41 años de prisión como determinadores del homicidio agravado cometido en MARIO HUMBERTO DURÁN CHINCHILLA en tanto que a GUSTAVO ADOLFO VÉLEZ TORRES lo condenó a 40 años de prisión como autor material.

Confirmó también la pena de interdicción de derechos y funciones públicas fijadas en 10 años, así como la condena al pago de los daños y perjuicios causados con la infracción. En relación con CARLOS AUGUSTO BARRANCO REYES, también procesado, modificó el fallo de primera instancia al reducirle la pena a 25 años de prisión En la misma sentencia fueron absueltos JHONNY JAVIER MEDINA QUINTERO, MANUEL ANTONIO IRIARTE GUTIÉRREZ, MARBEL LUZ RAMÍREZ SILVA y SERGIO MARIO ROCA ARBELÁEZ de los cargos que le fueron imputados en la acusación.

HECHOS En la sentencia impugnada el Tribunal los sintetizó de la siguiente manera: “ El 14 de diciembre de 1995, aproximadamente a las 7:10 p. m., a la altura de la Urbanización Los Robles de esta ciudad,, GUSTAVO ADOLFO VÉLEZ TORRES, alías ‘el Caleño’, quien viajaba en compañía de otra persona, en una motocicleta, interceptaron el vehículo en el que se transportaban MARIO HUMBERTO DURÁN CHINCHILLA en compañía de su hijo ALBERTO DURÁN LOBO y procedieron a partir el vidrio lateral derecho, ingresar medio cuerpo en el carro y a disparar en forma repetida en contra de DURÁN CHINCHILLA, causándole la muerte y una herida en el hombro a su acompañante.” “El procesado mencionado actuaba por paga que habían ofrecido JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ BARRIOS (sic) y MOISÉS ORTIZ OLIVEROS quienes tenían interés en causar la muerte de DURÁN CHINCHILLA, para evitar la auditoría regresiva que éste realizaba sobre el manejo de los dineros de la empresa ‘la costeña’ y ‘La Veloz’ pagando en últimas la suma de $1.500.000.oo a los sicarios.” El señor CARLOS ARTURO BARRANCO REYES colaboró con los últimos procesados mencionados facilitando el contacto que las personas que se encargarían de realizar el homicidio.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 14 de diciembre de 1995 la Fiscalía 3ª Delegada adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla, practicó la diligencia de inspección del cadáver de MARIO HUMBERTO DURÁN CHINCHILLA, originándose la indagación preliminar orientada a establecer la identidad de los autores del hecho (f. 4 c # 1) y con fundamento en la prueba incorporada al día siguiente ordenó la apertura de instrucción contra TAINER OLIVARES REYES y JHONNY MEDINA BAUTISTA quienes fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria resolviéndoseles la situación jurídica con detención preventiva (f. 90 c # 1).

La Fiscalía 1ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito a la que le fue reasignada la investigación, ordenó el emplazamiento de SERGIO ROCA ÁLVAREZ alias “El Boleta”(f. 95 c # 2), así mismo, la vinculación mediante indagatoria de GUSTAVO ADOLFO VÉLEZ TORRES alias “El Caleño” (f. 143 c # 2) a quienes el 11 de marzo de 1996 se les resolvió la situación jurídica con detención preventiva (f. 20 c # 3).

Igualmente, con resolución del 19 de abril de 1996 se dispuso la vinculación de CARLOS BARRANCO REYES y MANUEL ANTONIO IRIARTE GUTIÉRREZ alias Tony Mariachi (f. 62 c # 4) quien fue capturado y escuchado en indagatoria (f. 81 c # 4) resolviéndosele la situación jurídica también con detención preventiva (f. 113 c # 4). Mediante resolución del 7 de mayo de 1996, se produjo el cierre parcial de la investigación en relación con los procesados THAINER OLIVARES REYES, JHONNY MEDINA QUINTERO, GUSTAVO ADOLFO VÉLEZ TORRES y SERGIO MARIO ARBELÁEZ alias “Boleta”, originándose el rompimiento de la unidad procesal respecto de los procesados MANUEL ANTONIO IRIARTE GUTIÉRREZ alias “Tony Mariachi” y CARLOS BARRANCO REYES (f. 159 c # 4) calificándose el proceso el 14 de junio de 1996 con resolución de acusación en contra de GUSTAVO ADOLFO VÉLEZ TORRES alias “El Caleño”,SERGIO MARIO ROCA ARBELÁEZ o SERGIO ROCA ARBELÁEZ o ALVELÁEZ alias “El Boleta” y JHONNY MEDINA QUINTERO o JHONNY MEDINA BAUTISTA como probables autores del delito de homicidio agravado en MARIO HUMBERTO DURÁN CHINCHILLA, a la vez, precluyó la investigación a favor de THAINER OLIVARES REYES (f. 358 c # 4).

Impugnada la providencia calificatoria, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante resolución del 4 de septiembre siguiente, a la vez que confirmó la acusación, revocó la preclusión, profiriendo en contra de OLIVARES REYES resolución de acusación por el delito de homicidio agravado (f. 6 c # 3 de segunda instancia) 2.- En el proceso que continuó con el trámite instructivo, rindieron indagatoria CARLOS AUGUSTO BARRANCO REYES (f.10 c.# 5), JORGE ALBERTO MARTÍNEZ BARROS (f. 40 c # 5), MOISES ORTIZ OLIVEROS (f. 50 c # 5), a quienes el 20 de junio de 1996 se les resolvió la situación jurídica con detención preventiva como probables autores del delito de homicidio agravado.

El 20 de agosto de 1996, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla, decretó el cierre parcial de la investigación respecto de MANUEL ANTONIO IRIARTE GUTIÉRREZ, CARLOS BARRANCO REYES, JORGE ALBERTO MARTÍNEZ BARROS y MOISES ORTIZ OLIVEROS. Una vez resueltos los recursos de reposición interpuesto contra la resolución de clausura de la investigación, el 16 de octubre de 1996 se calificó el mérito sumarial acusando a los mencionados procesados como probables autores del delito de homicidio agravado (f. 371 c # 5), que al ser impugnada fue confirmada por resolución del 31 de enero de 1997 por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (f. 6 c # 4 de segunda instancia). 3.- Adelantada la instrucción respecto de MARBEL LUZ SIERRA, fue oída en indagatoria (f. 15 c # 6) imponiéndosele detención preventiva mediante resolución de junio 5 de 1997 (f. 36 c # 6).

Clausurada la investigación, se calificó la actuación sumarial el 19 de septiembre de 1997 con resolución de acusación como probable cómplice del delito de homicidio agravado cometido en contra de MARIO HUMBERTO DURÁN CHINCHILLA (f. 61 c # 7). Esta decisión fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con resolución del 24 de noviembre de 1997 (f. 6 c # 8 de segunda instancia). 4.-Inicialmente, el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito de Barranquilla, el que imprimió el trámite de la etapa del juicio; empero, debido a la redistribución de despachos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue asignado al Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad, el que adelantó el trámite de rigor e inició la primera sesión de la diligencia de audiencia pública el 4 de marzo de 1997 (f. 259 c # 1 causa).

Luego de que se ordenara la acumulación de los procesos adelantados contra CARLOS AUGUSTO BARRANCO REYES, MOISES ORTIZ OLIVEROS, JORGE ALBERTO MARTÍNEZ BARROS y MANUEL ANTONIO IRIARTE GUTIÉRREZ junto con el seguido contra MARBEL LUZ RAMÍREZ SILVA y de haberse culminado la audiencia pública, profirió sentencia (f. 166 c. # 9 causa) que al ser apelada, como ya se reseñó, fue confirmada, salvo una modificación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante la sentencia recurrida en casación solamente por JORGE ALBERTO MARTÍNEZ BARROS (f. 63 c. # 10 causa).

LA DEMANDA Un cargo con apoyo en la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal anterior, formula el demandante contra el fallo de segunda instancia: 1.a.- Falso juicio de identidad por errónea apreciación de la confesión de CARLOS BARRANCO REYES la cual se distorsionó y adicionó mas allá del contenido de la misma. Precisa la parte actora, que el sentenciador tergiversó y supuso un contenido de hecho en la declaración de BARRANCO REYES, mas allá de lo textualmente consignado, haciendo las siguientes deducciones: 1.- Respecto del acuerdo de voluntades a la identidad o coincidencia del tipo de homicidio finalmente producido; 2.- Respecto a la modalidad de la determinación como específico contrato sicarial, mediante la paga de suma de dinero a los autores materiales. 3.- En relación con el móvil, precisa que artificialmente se conjetura como un cristalizado interés de causar la muerte a MARIO HUMBERTO DURÁN CHINCHILLA que se adscribe a JORGE ALBERTO MARTÍNEZ para impedir la auditoría regresiva que estaba intentando adelantar el occiso.

Considera que existe un falso juicio de identidad en el razonamiento del fallo, al deducir conclusiones en contra de su defendido, las cuales serían distintas si la apreciación probatoria fuese correcta y ceñida al contenido de la misma. Concreta el cargo en que el Tribunal distorsionó el sentido de la prueba de la confesión la que finalmente fue resaltada como base del razonamiento.

Agrega que la confesión de CARLOS BARRANCO REYES se llevó a extremos y conclusiones más allá de lo que ella dice, puesto que de su contenido se destaca, que los señores JORGE ALBERTO MARTÍNEZ BARROS y MOISES ORTIZ OLIVEROS le propusieron contratar a un personal para causarle un susto a DURÁN CHINCHILLA, por cuanto éste adelantaba una auditoría sobre la contabilidad de las empresas de transporte “La Costeña” y “La Veloz”; por supuestos desfalcos del orden de los 20 o 30 millones de pesos y de la que se extrae el móvil del homicidio.

Refiere que hay un yerro en la interpretación y sentido por parte del sentenciador concretándose así el falso juicio de identidad, porque la apreciación de la prueba que hace el juzgador no coincide con la naturaleza y las dimensiones integrales de este medio de convicción. Agrega, que convertir en testimonio lo afirmado por CARLOS BARRANCO como fuente de verdad, no es mas que un rumor, un chisme que el Tribunal, quebrantando la esencialidad de su función de averiguación de la verdad, convirtió como evidencia de móvil que presidió la vocación criminosa de JAIME ALBERTO MARTÍNEZ (sic) el que se había hurtado suma de dinero de la empresa La Veloz.” 1.b.- Violación del artículo 281 del Código de Procedimiento Penal, “pues la confesión y testimonio al mismo tiempo de CARLOS BARRANCO proviene de un cosindicado, el cual viene de ser ilegalmente versionado, versión que fue descalificada por esta circunstancia, por ilegal como así se consigna en el fallo de primera instancia”. 1.c.- La prueba pericial técnica contable, podrá señalar un enriquecimiento sin causa o una contravención al régimen tributario por tener justificación de ingresos del condenado en su calidad de administrador.

Finaliza con la solicitud de fallo absolutorio para su procurado. SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES El profesional del derecho que representa la parte civil, en escrito presentado dentro del término previsto para que los sujetos procesales no recurrentes, en relación con la demanda y las pretensiones del recurrente, refiere en primer lugar, que incumple los requisitos técnicos formales de la casación, pues la proposición del cargo quedó simplemente enunciada por carencia de actividad del mismo, pues no se puede confundir, como dice que lo hace el casacionista, las diferencias de apreciación o pareceres que subjetivamente formula a las valoraciones de la prueba con las correctamente efectuadas por el sentenciador, ceñido a la sana crítica.

Adicionalmente, con apoyo en diversos precedentes jurisprudenciales de esta Sala de Casación Penal, precisa que el recurrente no demostró la trascendencia o incidencia del error. Así mismo, destaca como error del casacionista, la manera indiscriminada como mencionan las normas infringidas, pero sin demostrar su vulneración Solicita, en consecuencia, inadmitir la demanda o, en su defecto, no casar la sentencia impugnada.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Al descorrer el traslado de rigor, el Procurador Delegado destaca las fallas de técnica que afectan el cargo que integra la demanda, pues no obstante atribuir el yerro del Tribunal a un error de hecho por falso juicio de identidad, no logra demostrar en qué manera se distorsionó la prueba como para convertir en ilegítima la decisión impugnada.

Precisa, además, que la demanda de casación no se elabora citando múltiples medios de convicción y construyendo una tesis defensiva consistente en la negación de los hechos o de la responsabilidad penal, sin demostrar a la vez la real existencia y trascendencia de falsos juicios de identidad. Señala que los diversos argumentos con los que el recurrente sustenta el cargo, carecen del poder de demostración de éste sentido de error in indicando, pues se adentran en un espectro indefinido de negación de los hechos o de crítica a la apreciación probatoria del juez, sin ocuparse de demostrar de qué manera se incurrió en el yerro alegado.

De otra parte, de admitirse que la crítica se orienta a la forma de raciocinio, advierte que el censor tampoco demostró de qué manera se desconocieron las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los postulados de la ciencia y cómo esa equivocación hizo posible proferir la decisión que no correspondía. Al margen de los defectos de técnica resaltados, afirma la Delegada que para demostrar la sin razón del argumento, basta con hacer una labor de contraste entre las afirmaciones del testigo, quien de manera inequívoca comprometen a MARTÍNEZ BARROS como determinador del homicidio y el sentido de la decisión que lo condenó. En relación con la presunta violación del artículo 281 del Código de Procedimiento Penal, aducida por el casacionista y que lo lleva a tener como ilegal la indagatoria, sostiene que dicho ataque lo debió postular y demostrar como un error de derecho por falso juicio de legalidad.; sin embargo, transcribe apartes de las consideraciones efectuadas por el Tribunal en torno a la legalidad de la indagatoria de CARLOS BARRANCO, para concluir que en ella se observaron las garantías previstas en la constitución y en la ley.

Finalmente, en lo atinente al reproche que formula el censor sobre la experticia contable, refiere que no se adecuó a ninguno de los paràmetros propios de algún sentido de violación indirecta de la ley sustancial, de manera que, para la Delegada, es imposible responder los reparos a este medio probatorio, pues nada dijo sobre la causal, motivo o sentido de quebranto normativo indirecto.

La crítica, en consecuencia, es estéril y no logra comprometer la legalidad de la sentencia recurrida. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste la razón al Ministerio Público al señalar que la demanda presentada se elaborò con desconocimiento de la metodología inherente al recurso extraordinario de casación y está fundamentada en equívocos conceptuales que le restan la posibilidad de cuestionar eficazmente la sentencia impugnada.

En efecto, el censor afianza su discrepancia con los fallos de instancia en un error de hecho originado por un falso juicio de identidad en la apreciación de la indagatoria rendida por el procesado CARLOS BARRANCO REYES, acusando al Tribunal de haberla distorsionado y adicionado en su contenido para darle un sentido fáctico diverso del que naturalmente indicaba.

Es notorio que en la formulación del cargo, el censor no observa el compromiso formal de exponer sus planteamientos con la mínima claridad y precisión que su formulación requiere conforme a la preceptiva del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, dado que corresponde al casacionista indicar los derroteros dentro de los cuales orienta la acusación con el propósito de demostrar los yerros atribuidos al fallo.

En relación con el único cargo propuesto al amparo del error de hecho por falso juicio de identidad, si bien es cierto el casacionista cumplió con el rigor de enunciar el sentido de la censura, también es verdad que el cargo planteado no fue demostrado, pues es evidente que, en primer lugar, el recurrente no le probò a la Corte con la claridad y la precisión requeridas cuál fue la distorsión en que incurrió el fallador en la evaluación del referido medio probatorio y en qué sentido fue adicionado o distorsionado.

Así mismo, como segundo aspecto relevante de los defectos de técnica que ostenta la demanda, es preciso advertir que para la postulación del cargo con base en este tipo de error, no es suficiente con acusar al funcionario judicial de distorsionar y adicionar determinadas pruebas, para anticipar el éxito de la censura, sino que, ligado a ello, debe explicar de manera objetiva las consecuencias que se derivaron de esos yerros sobre las determinaciones adoptadas en las sentencias de instancia, pues para hablar de distorsión de la prueba, es necesario admitir su incidencia en el contenido material de la prueba, es decir, se debe acreditar a través de su cotejo la falta de identidad entre lo que ésta dice y lo que de ella el juez contempló, empero, adviértase que el trabajo argumentativo del censor quedó en el enunciado, ya que no demostró en qué medida con una correcta apreciación de la prueba se habrìa desvirtuado la forma de participación imputada al acusado.

Sin embargo, de la revisión de las sentencias, las cuales integran de manera inescindible, se constata que las conclusiones a las que arribaron los juzgadores de instancia resultan coherentes con el sentido de la indagatoria rendida por BARRANCO REYES, pues de ella se desprende, sin dificultad, el compromiso penal que le asiste a JORGE ALBERTO MARTÍNEZ BARROS como determinador del homicidio, reflexiones que descartan la posibilidad de distorsiones o agregados que desnaturalicen el sentido de la prueba.

Es evidente, entonces, que de la diligencia de indagatoria de BARRANCO REYES emerge con claridad suficiente el compromiso penal que le asiste al procesado, cuya incriminación se consolida al ser ratificada bajo la gravedad del juramento por el indagado, en el siguiente pasaje de la diligencia: “PREGUNTADO: Sírvase informar si se ratifica de la gravedad del juramento que se le ha impuesto sobre las imputaciones hechas por usted contra los señores JORGE MARTÍNEZ y MOISÉS ORTIZ en el sentido que ellos, y especial éste último le pidieron que les contactara con una persona capaz de hacerle un atentado al señor MARIO HUMBERTO DURÁN CHINCHILLA por la investigaciones de auditoría y un arqueo que le había hecho previamente, ya que tenía un desfalco de 20 a 30 millones.

CONTESTO: Si me ratificó, es verdad que el señor MARIO y el señor JORGE de que ellos fueron los autores intelectuales de la muerte del señor MARIO HUMBERTO DURAN CHINCHILLA. ” (f. 17 c # 5). No se equivocaron los juzgadores para deducir de la confesión calificada efectuada por BARRANCO REYES la responsabilidad de MARTÍNEZ BARROS y MOISES ORTIZ OLIVEROS como los autores intelectuales de la muerte de MARIO HUMBERTO DURÁN CHINCHILLA, “porque el primero de los citados tenía un desfalco de 20 a 30 millones, y una semana antes de que el occiso le hiciera el arqueo a sus cuentas, porque ya le había cortado las cuentas, Moisés le hizo la propuesta para darle un susto a Mario Durán, entonces él lo contactó con Miguel con quien se entendieron y Jorge Martínez le da a Moisés Ortiz la suma de $1 500 000 que este entregó a Miguel el día siguiente de la muerte de Durán Chinchilla.” Resulta claro que los juzgadores no incurrieron en el yerro anotado por el casacionista, pues aquellas reflexiones tuvieron su origen en la estricta valoración del contenido material de la indagatoria de BARRANCO REYES, sin que tengan cabida, por supuesto, las críticas efectuadas por el actor y menos admitir que la mencionada prueba fue distorsionada o adicionada por los juzgadores de instancia para cambiar su sentido en contra del procesado MARTÍNEZ BARROS.

Es evidente, entonces, de acuerdo con el fallo impugnado que en relaciòn con la intervención de CARLOS BARRANCO REYES en el proceso, los falladores, atendiendo las condiciones privilegiadas del procesado, analizaron su exposición para confrontarla con los otros elementos de juicio aportados para deducir de ellos la responsabilidad de los procesados, lo cual implica que el cargo propuesto por error de hecho por falso juicio de identidad no es acertado.

De otra parte, es notoria la precariedad argumentativa del recurrente, dado que, no expresa cómo, de no haberse incurrido en la distorsión o adición denunciada - en el evento de que existiera -, el fallo hubiera sido acorde con las pretensiones absolutorias para el procesado. Igualmente, se advierte, la forma equivocada como el recurrente arremete contra los argumentos de los sentenciadores, sin distinguir que una alegación de esa especie, debiò entonces presentarla y desarrollarla por un error de hecho por falso raciocinio; sin embargo, no lo invocò asì ni de su alegación se infiere de què manera fueron desconocidas las reglas de experiencia, los postulados de la lógica o los principios científicos, puesto que se limitó a presentar su personal discrepancia con el raciocinio en la sentencia. Son aún màs evidentes los yerros en que incurre el censor en las críticas que hace sobre la supuesta violación del artículo 281 del Código de Procedimiento Penal, por considerar ilegal la indagatoria del coprocesado CARLOS BARRANCO REYES y la pericia contable número 025 del 12 de agosto de 1996, pues en esta ocasión ni siquiera mencionò el sentido de la violación con que pretendiò demostrar el yerro, es decir, si por un error de derecho por falso juicio de legalidad o de hecho por falso juicio de identidad mencionado al inicio de la demanda; pero, de todas maneras, resulta equivocado plantear simultáneamente, sobre un mismo medio probatorio, la ilegalidad de su aducción y la distorsión o adición del mismo.

Acierta el Ministerio Público en recordar que el reparo sobre la supuesta ilegalidad de la diligencia de la indagatoria rendida por CARLOS BARRANCO REYES se postuló ante las instancias y fue resuelto por el Tribunal advirtiendo que la indagatoria de CARLOS BARRANCO REYES es independiente de los medios de convicción viciados, pues tal como se observa al folio 10 del cuaderno número 5, esta diligencia se realizó con estricto acatamiento de las formalidades legales.

Igual consideración debe hacerse en relación con el reparo efectuado en torno al dictamen pericial contable del 12 de agosto de 1996, pues su precario desarrollo priva a la Corte de conocer el origen de la demanda, es decir, si acusa a los juzgadores de omitir su análisis, distorsionarlo, adicionarlo o cercenarlo o, si se incurrió en un falso raciocinio por violación a las reglas de la sana crítica y menos aún si no se ocupó en demostrar su trascendencia en el fallo acusado.

En consecuencia, el cargo presentado con tales falencias conduce inevitablemente a su desestimación y como quiera que la Sala pierde competencia a partir de la presente decisión, no puede ocuparse de asuntos atinentes a la redosificación de la pena por eventual favorabilidad de la Ley 599 de 2000 que de ser procedente, su examen corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (artículo 79-7 Ley 600 de 2000).

Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,.

RESUELVE

NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Devuélvase al Tribunal de origen. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicio EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 17