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18799(19-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 504 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Conflicto de competencia 18.799 Diego Alejandro García Martínez Proceso No 18799 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 201 Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001) Resuelve la Sala el conflicto de competencia, suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y el Juzgado 23 Penal del Circuito de la ciudad de Medellín. I ANTECEDENTES 1.

HECHOS 1.1. El 25 de noviembre de 1998, en la carrera 8ª con calle 56 de la ciudad de Medellín fue capturado Diego Alejandro García Martínez, al observar autoridades de policía que arrojaba una bolsa en cuyo interior fue hallado un petardo explosivo, compuesto de pólvora negra y metralla, con un peso aproximado de 700 gramos. 1.2. La investigación fue adelantada por una Fiscalía Regional que en resolución del 11 de diciembre de 1998 definió la situación jurídica del procesado profiriendo en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de porte ilegal de arma de uso privativo de las Fuerzas Militares. 1.3.

La Sección de Policía Judicial e Investigación, Área de Criminalística de la Policía Metropolitana de Medellín al realizar el estudio técnico del petardo concluyó que se trataba de un artefacto explosivo conocido en el argot popular como petardo, que al ser detonado tiene un radio de acción de 5 metros a la redonda, ocasionando graves daños incluso a las personas, por el efecto de la metralla que sale a gran velocidad y en forma polidireccional. 1.4.

El 18 de enero de 2000, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados profirió resolución de acusación en contra del procesado García Martínez por el delito de porte de arma de uso exclusivo de las Fuerzas Militares. 1.5. El trámite de la etapa del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho que dispuso el traslado del artículo 446 del C. de P.P. y llevó a cabo la audiencia de juzgamiento el 21 de noviembre de 2000.

2. DEL CONFLICTO 2.1. El pasado 14 de septiembre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín determinó que en virtud de la nueva normatividad procesal había perdido competencia para conocer del delito de porte de arma de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, ya que el numeral 5° del artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal le atribuye a los Juzgados Penales del Circuito Especializado el conocimiento de “ los delitos de fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones o explosivos” (artículo 365 del C.P.) y “ fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas” ( artículo 366 del C.P.), sin incluir el verbo rector atinente al porte, que ahora hace parte del nomen juris de los ilícitos.

Disponiendo, en consecuencia, el envió de la actuación al Reparto de los Juzgados Penales del Circuito. 2.2. El conflicto fue aceptado por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, en providencia del siguiente 25. El Despacho colisionado aduce que la competencia para conocer de los delitos de porte de explosivos, le corresponde a los juzgados penales del circuito especializados ya que la competencia que les asignaba la ley 504 de 1999 fue trasladada en similares términos en el nuevo Código de Procedimiento Penal, al referir que conocen de fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del C.P.) y a su vez el artículo 366 en su descripción normativa habla del porte, sin que fuera necesario una mención específica a esta conducta.

En consecuencia, dispuso el envió de la actuación a la Sala Penal de la Corte para que defina el conflicto negativo de competencia así planteado. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Corporación es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especialido y el Juzgado 23 Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín, en virtud de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600/00 al establecer que: ”La Corte Suprema de Justicia conocerá de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y un Juez Penal del Circuito.”

2. DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA 2.1. Según ha quedado precisado se encuentra debidamente trabado el conflicto de competencia entre los dos Juzgados Penales del Circuito, el Especializado y el 23 de la ciudad de Medellín, pues uno y otro han expresado las razones por las cuales consideran que no son competentes para conocer del proceso que se adelanta en contra de Diego Alejandro García Martínez por el delito de porte de arma de fuego de uso exclusivo de las Fuerzas Militares, un petardo explosivo, cumplidas así las previsiones del artículo 93 del Código de Procedimiento Penal. 2.2.

En cuanto toca con la definición del mismo, debe indicarse que no resulta acertada la argumentación que expone el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, al señalar que la competencia asignada en el inmediato pasado por la ley 504 de 1999 a los Juzgados Penales del Circuito Especializados se mantiene en la nueva normatividad procesal penal, ya que ésta se refiere en términos similares a los tipos penales cuyo conocimiento les atribuye.

No es exacta esta afirmación, por cuanto, al entrar en vigencia el nuevo Código Penal modificó el nomen juris de las comportamientos a que se referían los artículos 201 y 202 del C.P. de 1980, denominados antes “ Fabricación y Tráfico de armas de fuego o municiones”, y “ Fabricación y Tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas”, y ahora, los artículos 365 y 366 titulan “ Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones ”, y “ Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas” (Subrayas fuera de texto).

De lo que se colige que si hubo modificación en la titulación de los tipos penales que se analizan. Esta situación permite a la Corporación analizar la trascendencia de esta modificación en la asignación de la competencia de las conductas relativas al porte de arma de fuego, explosivos y municiones y consecuentemente definir a cual de los dos Despachos le corresponde el conocimiento del proceso en cuestión, atendiendo las normatividad vigente. 2.3.

Recientemente, la Sala se pronunció en torno al tema que se debate definiendo de manera clara el ámbito de competencia de los jueces penales del circuito y de los jueces penales del circuito especializados respecto de los delitos previstos en los artículos 365 y 366 del Código Penal, decisión que se invoca como apoyo para definir el caso que se examina, así: “4.- Una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366, en los que, según transcripción ya hecha, se incluye no solo la fabricación y el tráfico, sino el “porte” y del numeral 5° del artículo 5° transitorio, tantas veces mencionado, en el que no se incluye el porte, con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son del conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366, no son del conocimiento del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

En consecuencia, de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez de circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibidem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión “tráfico”, la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro.

Y son de competencia del juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas. En síntesis: son de conocimiento del juez penal del circuito: 1.- El porte de armas de fuego de defensa personal. 2.- El porte de municiones de armas de fuego de defensa personal. 3.- El porte de explosivos. 4.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de defensa personal. 5.- El porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 6.- El porte de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

Son de conocimiento del juez penal del circuito especializado 1.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 2.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 3.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de defensa personal. 4.- La fabricación y tráfico de explosivos.” III DECISIÓN Lo puntualizado precedentemente permite concluir que como la conducta objeto de juzgamiento en el presente caso se trata del porte de un artefacto explosivo de uso privativo de las fuerzas militares, de acuerdo con lo señalado por el artículo 8° del D. 2535/93, su conocimiento debe ser atribuido al juez penal del circuito.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:

PRIMERO. Asignar la competencia para conocer del proceso en contra de Diego Alejandro García Martínez por el delito de porte de un artefacto explosivo al Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, remítasele la actuación.

SEGUNDO. Envíese copia de esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín. CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 28 de septiembre de 2001, ponente doctor Jorge E. Córdoba Poveda 1 1