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18798(30-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18798 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 49 Radicación N° 18798 Bogotá D.C, treinta (30) de octubre de dos mil dos (2002). La Corte decide el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de octubre de 2001, en el proceso adelantado por SILVIA BEATRIZ ESCOBAR FRANCO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES La demanda inicial, fue promovida para que se declarara que entre las partes existieron tres relaciones laborales. Por las dos primeras, pretende se condene la demandada, a pagar: Incrementos saláriales, recargos nocturnos, auxilio de cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, primas de vacaciones y servicios, bonificaciones por firma de convención, aportes al sistema de seguridad social integral, devolución del valor de las pólizas de garantía pagadas, deducciones por retención en la fuente, indemnización convencional por despido injusto de la primera relación, indemnización moratoria e indexación de los conceptos reclamados.

Por la última, como pretensión principal: Su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando, al pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir, incrementos saláriales, recargos nocturnos, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones y servicios, bonificaciones por firma de convención, aportes al sistema de seguridad social integral, devolución del valor de las pólizas de garantía pagadas y de deducciones por retención en la fuente.

Subsidiariamente, incrementos saláriales, recargos nocturnos, auxilio de cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, primas de vacaciones y servicios, bonificaciones por firma de convención, aportes al sistema de seguridad social integral, devolución del valor de las pólizas de garantía pagadas y de deducciones por retención en la fuente, indemnización convencional por despido injusto, indemnización moratoria e indexación de los conceptos reclamados.

Tales pretensiones, las fundamentó en los siguientes hechos: Que prestó sus servicios al I. S. S. como odontóloga general, entre el 30 de agosto de 1995 y el 30 de septiembre de 1999 así: Del 30 de agosto de 1995 al 30 de septiembre de 1997, por contratos de prestación de servicios (dice que simulados) y en esta última fecha le dieron por terminado el contrato en forma arbitraria; que luego la contrataron a término fijo, inferior a un año, del 22 de diciembre de 1997 al 14 de enero de 1998 y finalmente laboró entre 27 de mayo de 1998 y el 30 de septiembre de 1999, por varios contratos de prestación de servicios, de los cuales afirma también, que fueron simulados; que durante todo el tiempo, cumplió con una jornada semanal de 24 horas; que el último salario básico mensual devengado fue de $980.500, caprichosamente llamado por la demandada como “honorarios"; que las funciones desempeñadas por ella, eran iguales a las del personal de planta de la demandada; que laboró en el C. A. A Hernán Posada González de Itaguí, donde existen once odontólogos de plantea vinculados laboralmente; que durante todo el tiempo de servicio no fue afiliada por la demandada al sistema de seguridad social integral, ni a una caja de compensación familiar; que tuvo que otorgar pólizas de cumplimiento y que de su remuneración mensual le hacían retención en la fuente; que la actividad desplegada siempre estuvo subordinada, cumplía horarios, recibía órdenes, acataba reglamentos y estaba sujeta a sanciones, por lo que no se diferenció de los demás odontólogos de planta, quienes eran trabajadores oficiales vinculados laboralmente y que por lo tanto su relación con la accionada fue netamente laboral; que por lo tanto se disfrazó la verdadera relación, bajo la figura de contratos de prestación de servicios, lo cual atenta contra los principios mínimos del derecho laboral, la primacía de la realidad, y la irrenunciabilidad de los derechos mínimos; finalmente, que como la relación fue de trabajo, tiene derecho a los beneficios consagrados en la convención colectiva suscrita entre el I. S. S., y su sindicato “Sintraiss”, que agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de la entidad demandada.

RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones por considerarlas improcedentes, carecer de fundamento legal y transgredir lo establecido en el numeral 3º del Art. 32 de la Ley 80 de 1993. Propuso como excepciones, las que denominó, falta de competencia, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe y petición de lo no debido.

DECISIONES DE INSTANCIA En sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el 6 de Marzo de 2001, después de considerar que las partes en realidad habían estado unidas por un contrato de trabajo, condenó al I. S. S., a reintegrar a la demandante al cargo que ocupaba el 30 de septiembre de 1999 y al pago de salarios y prestaciones legales y extralegales, generados entre la fecha del despido y el reintegro efectivo al cargo.

Así mismo, a la suma total de $8.461.656 por incrementos salariales, cesantías, intereses sobre las mismas y su correspondiente sanción, vacaciones, primas de servicios, bonificaciones por firma de convención e indemnización por despido injusto; absolvió de los restantes cargos y condenó en costas. En segunda instancia el Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 17 de octubre del 2001, luego de examinar los contratos denominados, como de prestación de servicios y en especial la prueba testimonial, compartió la decisión del a quo, en el sentido de que las partes estuvieron unidas por contrato de trabajo y confirmó la decisión de primer grado en cuanto condenó al reintegro de la demandante y al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convenciones dejados de percibir entre la fecha del despido y el reintegro; además condenó a cesantías, intereses sobre éstas y su correspondiente sanción por no pago oportuno, primas de servicios bonificación por firma de convención, vacaciones e indexación; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; condenó en costas en un 60% en la primera instancia y absolvió a la demandada de las restantes pretensiones.

EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende la parte demandada, se case en su totalidad la sentencia recurrida, y en su lugar, la Corte proceda a revocarla en todas sus partes y absuelva al I. S. S. de las pretensiones de la demandante. Con ese fin, la acusación presentó un cargo único, orientado por vía directa, oportunamente replicado, en el que invoca la falta de aplicación del numeral 3º del Art. 32 de la Ley 80 de 1993.

Argumenta, que el quebrantamiento legal denunciado, se originó porque, según la censura, se encuentra probado y no ha sido objeto de ningún cuestionamiento, el hecho de que la demandante celebró varios contratos de prestación de servicios con el I. S. S., de los cuales el último terminó el 30 de septiembre de 1999, fecha en la cual venció el plazo estipulado en él, y por ello, hasta ese día, existieron las obligaciones del mismo para ambas partes, por lo que al I. S. S., no se le puede obligar a sufragar obligaciones derivadas de una relación de trabajo, ya que de conformidad con lo previsto en las distintos contratos de prestación de servicios celebrados con la demandante y el inciso 2º del Art. 32 de la Ley 80 de 1993, áquel solamente se obligó al pago de honorarios, como contraprestación por los servicios prestados por la actora; más adelante agrega, que en ningún momento, se demostró que existiera una “relación laboral” entre las partes.

LA REPLICA Sostiene la parte actora, que la demanda no satisface las exigencias de técnica propias del recurso, pues al formularse el cargo, no se atacan las normas que regulan los derechos sustanciales reconocidos por el Tribunal; además afirma que la censura eligió mal el ataque por la vía directa en el único cargo formulado, pues incurre en contradicción, porque cuando se elige la vía directa, ello supone absoluta conformidad con los hechos deducidos por el ad quem y sin embargo en el cargo, lo que se cuestiona es la naturaleza jurídica de la relación que ligó a las partes, que fue una conclusión que obtuvo el fallador de segunda instancia, con apoyo exclusivo en prueba testimonial; que el censor, no logró explicar en que consistió la violación de la ley sustancial, es decir, la transgresión en que incurrió el ad quem con respecto a la conclusión a que éste llegó, en el sentido de que la relación que se dio entre las partes fue de trabajo, lo que es incuestionable en casación, no solo por que fue apreciada correctamente, sino por que ese examen no es factible a través de ella.

SE CONSIDERA En primer lugar, no puede decirse que el Tribunal ignoró el art. 32 de la Ley 80 de 1993, porque fue precisamente la norma que invocó (ver f. 12 del fallo del ad quem), para definir que los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, en la práctica no se ajustaron a dicha normatividad, pues del análisis de la prueba testimonial, concluyó que la relación entre éstas, había sido de carácter laboral.

Ahora, como el censor acusa la sentencia, por la inaplicación de la citada norma, es evidente que el Tribunal no pudo incurrir en la infracción que se le enrostra. Este defecto de técnica, sería suficiente para desestimar el cargo. Lo anterior no obsta para precisar que, la formulación de un cargo en el recurso extraordinario, por vía directa, implica una conformidad total del recurrente con los supuestos de hecho que encontró demostrados el juzgador de segunda instancia, en este caso, dar por demostrada con la prueba testimonial, la existencia de una relación laboral entre las partes.

Por lo demás, la censura, se extiende en consideraciones, a lo sumo admisibles frente a un recurso de apelación, que nada tienen que ver con el cargo orientado por la vía del puro derecho; tales como el relacionado con la extensión de beneficios convencionales a trabajadores no sindicalizados (asunto en principio jurídico) y la no demostración de la existencia de relación laboral (asunto fáctico).

En conclusión, el cargo se ocupa de aspectos extraños a lo que comporta la infracción directa del precepto sustancial que consideró no aplicado y por lo tanto no prospera Costas a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 17 de octubre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por SILVIA BEATRIZ ESCOBAR FRANCO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 9